La responsividad del juez constitucional colombiano frente al desacuerdo democrático por la paz: oportunidades, inercias y debilitamientos *

The Responsiveness of the Colombian Constitutional Judge to Democratic Disagreement for Peace: Opportunities, Inertia, and Debilitation

Tania Luna Blanco , Luis Elvin Rentería Guerrero

La responsividad del juez constitucional colombiano frente al desacuerdo democrático por la paz: oportunidades, inercias y debilitamientos *

Vniversitas Jurídica, vol. 75, 2026

Pontificia Universidad Javeriana

Tania Luna Blanco a

Pontificia Universidad Javeriana, Colombia


Luis Elvin Rentería Guerrero

Pontificia Universidad Javeriana, Colombia


Recibido: 19 diciembre 2025

Aceptado: 23 febrero 2026

Publicado: 23 junio 2026

Resumen: El control constitucional en Colombia tiene una rica historia de más de un siglo que no se limita al presente de la Corte Constitucional. En diversos momentos de su trayectoria, el juez constitucional desempeñó un rol decisivo frente a la paz, mediando en el interior de una sociedad profundamente dividida. En este contexto, la búsqueda de la paz revela, paradójicamente, la existencia de un profundo desacuerdo democrático en la sociedad colombiana, cuyas posibilidades de solución se han canalizado mediante el cambio constitucional vehiculizado por el actuar responsivo del juez constitucional.

El artículo se vale del marco teórico propuesto por Rosalind Dixon en su obra Control judicial responsivo y defiende como idea central que el juez constitucional en Colombia ha sido responsivo frente a la paz como valor democrático y principio constitucional. Esta responsividad ha contribuido a superar puntos ciegos en el sistema democrático para materializar iniciativas de paz nacidas del Ejecutivo. Sin embargo, ha generado también lastres inversos que se traducen en la inercia de otros esfuerzos descentralizados de construcción de paz, así como en un debilitamiento democrático de la Corte Constitucional como institución. En lugar de dar apertura al debate para la construcción sostenida de la paz, el tribunal ha producido también cierres comunicativos que impactan su legitimidad.

Palabras clave:constitucionalismo responsivo, control judicial responsivo, paz, historia constitucional, constitucionalismo democrático, justicia transicional.

Abstract: Constitutional review in Colombia has a rich history spanning over a century that extends beyond the present-day Constitutional Court. At various points in its trajectory, the constitutional judge played a decisive role with respect to peace, mediating within a deeply divided society. In this context, the pursuit of peace paradoxically reveals the existence of profound democratic disagreement in Colombian society, whose possibilities for resolution have been channeled through constitutional change facilitated by the responsive action of the constitutional judge.

This article draws on the theoretical framework proposed by Rosalind Dixon in her work Responsive Judicial Review and argues that the Colombian constitutional judge has acted responsively toward peace as both a democratic value and a constitutional principle. This responsiveness has helped overcome blind spots in the democratic system to materialize peace initiatives originating from the Executive. However, it has also generated inverse drag effects that translate into inertia regarding other decentralized peacebuilding efforts, as well as a democratic weakening of the Constitutional Court as an institution. Rather than opening debate for the sustained construction of peace, the court has also produced communicative closures that impact its legitimacy.

Keywords: Responsive Constitutionalism, Responsive Judicial Review, Peace, Constitutional History, Democratic Constitutionalism, Transitional Justice.

Disfunciones democráticas y responsividad judicial: la teoría de Dixon frente a la encrucijada de la paz en Colombia

Colombia enfrenta, desde hace más de seis décadas, una disfunción democrática estructural que ha impedido el cumplimiento pleno de las promesas del constitucionalismo. El conflicto armado interno, prolongado y multifacético, ha sido tanto síntoma como causa de una sociedad marcada por profundas desigualdades, violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales y una institucionalidad debilitada e incapaz de garantizar la efectividad del pacto constitucional. 1

Sin embargo, en medio de este fenómeno prolongado, el Estado colombiano ha sostenido, con notoria resiliencia, compromisos fundamentales con la democracia. La celebración regular de elecciones libres y competitivas, la vigencia de un texto constitucional generoso en el reconocimiento de derechos y libertades, el diseño institucional que limita el monopolio del poder y promueve el pluralismo, así como la confianza ciudadana depositada en la Corte Suprema de Justicia y, desde 1991, en la Corte Constitucional han sido pilares fundamentales para resignificar el pasado e imaginar futuros posibles, incluso en contextos marcados por la violencia. 2

En este panorama, la Corte Constitucional ha desempeñado un papel protagónico. Su independencia funcional, su competencia para ordenar remedios estructurales y la legitimidad conquistada ante amplios sectores de la sociedad civil la han consolidado como una institución clave en el sostenimiento del orden democrático y en la canalización institucional de las demandas de paz. La Corte no solo ha evitado regresiones autoritarias en nombre de la paz, sino que ha utilizado el control de constitucionalidad como herramienta para habilitar procesos de deliberación pluralista, validar transformaciones normativas impulsadas desde el poder Ejecutivo y responder a las tensiones propias de una sociedad fracturada. 3

Esta responsividad judicial ha convertido a la Corte en una mediadora constitucional, capaz de preservar y renovar el pacto democrático en medio de la inestabilidad. 4 Su papel ha sido el de un guardián del proceso político, no solo en términos de legalidad, sino también de legitimidad sustantiva. Al acompañar —y en ocasiones liderar— procesos de reforma institucional orientados a la superación del conflicto, 5 ha mantenido la vigencia del Estado constitucional de derecho como horizonte normativo y político. 6

No obstante, esta labor transformadora no está exenta de riesgos. La reiterada intervención de la Corte como vehículo principal para viabilizar las apuestas de paz podría derivar en una sobrerresponsabilización institucional que debilite otros canales democráticos. Asimismo, un ejercicio poco calibrado de su papel podría generar crisis de legitimidad, obstaculizando los mismos objetivos que pretende proteger.

Por ello, en contextos de transición y alta polarización, el ejercicio de la judicatura constitucional debe fundarse en un equilibrio delicado entre responsividad y autocontención. 7 La Corte, como intérprete última del pacto constitucional, tiene la responsabilidad de asegurar que la paz —en tanto valor/principio constitucional y expectativa democrática— sea garantizada como un proceso abierto, plural y sujeto a deliberación colectiva, y no como un pretexto para el cierre del debate democrático. 8

Así, la experiencia colombiana demuestra que una Corte Constitucional responsable, independiente y conectada con las demandas sociales puede contribuir de forma decisiva a la reconstrucción democrática en contextos de disfunción. La paz, entendida como aspiración social y exigencia constitucional, no puede disociarse del compromiso democrático ni del respeto por los derechos fundamentales; su defensa exige instituciones capaces de acompañar el pensar colectivo y de construir, en medio de la adversidad, nuevas formas de vida y de relacionamiento constitucional.

Una Corte Suprema de Justicia responsiva: rescatar el mandato de la paz del naufragio democrático de 1957

El concepto de constitucionalismo responsivo desarrollado por Rosalind Dixon halla en el caso colombiano de 1991 un ejemplo paradigmático del potencial de los tribunales constitucionales para actuar como catalizadores de transformación democrática, especialmente cuando enfrentan déficits estructurales en la participación ciudadana. 9 La actuación de la Corte Suprema de Justicia ante las demandas populares por una reforma constitucional, en el contexto de la aguda crisis de violencia de finales de los años ochenta e inicios de los noventa del siglo pasado, ilustra de forma ejemplar cómo el constitucionalismo responsivo puede operar como mecanismo de reapertura de los cauces democráticos que habían sido clausurados por decisiones constitucionales previas. 10

El prolongado déficit democrático que caracterizó al sistema político colombiano por más de tres décadas tiene su origen en una disposición aparentemente menor incorporada en el plebiscito de 1957. El artículo 13 del Decreto Legislativo 247 de ese año estableció de forma categórica que “en adelante las reformas constitucionales solo podr[ía]n hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el artículo 218 de la Constitución”. Esta cláusula, adoptada en el marco del tránsito pactado entre la dictadura de Gustavo Rojas Pinilla y el acuerdo bipartidista del Frente Nacional, implicó en la práctica la clausura del poder constituyente primario, negando al pueblo colombiano toda vía legítima para reformar directamente su carta constitucional mediante mecanismos de participación democrática. 11

Aunque comprensible dentro del contexto de pacificación institucional posterior a la Violencia, 12 esta decisión generó lo que Dixon denomina un bloqueo constitucional, impidiendo por décadas que las profundas transformaciones sociales, políticas y culturales del país llegaran al texto constitucional. 13 Hacia finales de los años ochenta, este bloqueo se hizo insostenible: la convergencia de fenómenos como el narcotráfico, el conflicto armado interno, el paramilitarismo y la represión estatal precipitaron una crisis institucional sin precedentes, mientras que la arquitectura constitucional vigente no ofrecía canales legítimos para tramitar las demandas de cambio que emergían desde la sociedad civil. 14

Desde la teoría de Dixon, un bloqueo constitucional es cualquier disfunción en el proceso democrático que impide o distorsiona sistemáticamente la capacidad del sistema político para responder a demandas legítimas de protección de derechos o de cambio constitucional, el cual tiene por lo menos tres manifestaciones principales:

Estos bloqueos justifican la intervención judicial porque representan casos en los que el proceso político no puede autocorregirse y amenaza compromisos fundamentales con la responsividad democrática.

En el caso colombiano escogido, la respuesta judicial a la crisis se materializó en las decisiones 59 y 138 de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales representan un ejercicio emblemático del constitucionalismo responsivo. Ante la tensión entre la rigidez del sistema de reforma heredado de 1957 y el creciente clamor social por una transformación constitucional estructural, la Corte desarrolló una doctrina interpretativa audaz que puso la participación democrática y la búsqueda de la paz como valores constitucionales superiores, abriendo así el camino a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como se mostrará a continuación.

La reinterpretación judicial de la paz como valor constitucional ordenador

La estrategia interpretativa adoptada por la Corte Suprema de Justicia para abordar el déficit democrático del sistema político colombiano se estructuró en torno a una relectura innovadora del principio de paz como eje ordenador del constitucionalismo. En su sentencia 59 de 1990, la Corte formuló un razonamiento jurídico complejo, identificando en la paz “el supremo bien jurídico y social” de la Constitución de 1886, y argumentando que tanto dicha Constitución como el plebiscito de 1957 habían reconstituido la República alrededor de este valor. 15

Esta interpretación fue disruptiva por múltiples razones. Primero, la Corte rompió con una visión meramente formalista de la legitimidad constitucional, al sostener que incluso las decisiones adoptadas mediante mecanismos plebiscitarios deben evaluarse por su capacidad de realizar los valores sustantivos del orden constitucional. Segundo, al posicionar la paz como principio axial del orden constitucional colombiano, estableció un criterio normativo tanto para revisar la constitucionalidad de los actos del Ejecutivo en estado de sitio como para legitimar reformas constitucionales dirigidas a su realización.

El sustento teórico de esta doctrina se vio reforzado por el diálogo que la Corte sostuvo con el informe de la Comisión de Estudios sobre la Violencia (1987), el cual identificó causas estructurales y persistentes de la violencia en Colombia. La Corte asumió que el problema no residía en las instituciones en sí mismas, sino en su pérdida de eficacia y en su incapacidad para responder a los desafíos sociales. Reconoció así que la crisis del país no era meramente coyuntural, sino estructural, y que requería transformaciones institucionales profundas que el diseño político vigente no podía procesar. 16

Esta postura refleja una comprensión profunda de lo que Rosalind Dixon ha definido como la dimensión responsiva del constitucionalismo. Lejos de aplicar de forma mecánica las reglas de reforma impuestas en 1957, la Corte propuso una lectura dinámica de la Constitución que permitió restablecer la capacidad del sistema para dar cauce a las demandas de transformación democrática. En ese sentido, se constituyó en un auténtico agente de cambio democrático, reabriendo los canales de participación clausurados por decisiones constitucionales anteriores y poniendo la paz en el centro de la arquitectura constitucional.

El papel político del juez constitucional en contextos de crisis democrática

Una de las dimensiones más relevantes del constitucionalismo responsivo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia colombiana en la transición hacia la Asamblea Constituyente de 1991 fue su explícito reconocimiento del carácter político inherente al juicio constitucional. En la Sentencia 59 de 1990, la Corte formuló una reflexión teórica de gran calado sobre la naturaleza del control de constitucionalidad, afirmando que “el contenido del juicio constitucional es sustancialmente distinto de cualquiera otro que profieren los demás jueces”, pues su objeto es “la definición de los derechos de los asociados entre sí y frente al Estado, así como de las relaciones entre éste y sus diversos órganos”. Sobre esta base, concluyó que tales asuntos eran, en esencia, “cuestiones por entero políticas”.

Este reconocimiento no implicaba una politización arbitraria de la justicia constitucional, sino una asunción consciente y deliberada del papel transformador que puede y debe cumplir un tribunal constitucional en contextos de disfunción democrática. Lejos de tratarse de una desviación interpretativa o una “alquimia jurídica” —como lo advirtieron algunos de sus críticos—, se trató de una estrategia legítima de responsividad institucional ante una crisis estructural del régimen político colombiano.

La Corte articuló así su fundamentación teórica con el análisis de contexto, asumiendo que el control constitucional versaba sobre “la definición de los derechos de los asociados entre sí y frente al Estado”, es decir, sobre “cuestiones por entero políticas”. Como señalara Bobbio en una cita incorporada por la sentencia, las constituciones son esos “tratados de paz más duraderos” que buscan resolver conflictos “jamás definitivamente resueltos”, y que responden a las circunstancias históricas mediante acuerdos que protejan fines y valores reales de la comunidad, como el metavalor de la paz. 17

Desde esta perspectiva sustantiva, la Corte desarrolló lo que podría entenderse como un juicio de responsividad democrática, mediante el cual evaluaba la constitucionalidad de los actos del Ejecutivo en estado de sitio no solo en función del cumplimiento de requisitos formales, sino a partir de su idoneidad para realizar la paz como valor constitucional superior. 18 Esta doctrina permitió reconfigurar el control de constitucionalidad como un instrumento orientado a la protección del pacto constitucional en tiempos de crisis, priorizando la dimensión sustantiva de la democracia sobre su dimensión meramente procedimental.

La superación del bloqueo constitucional a través de la interpretación evolutiva

El momento más audaz del constitucionalismo responsivo desplegado por la Corte Suprema de Justicia se materializó en la Sentencia 138 de 1990, cuando declaró la inexequibilidad de todas las restricciones temáticas impuestas a la Asamblea Nacional Constituyente por el Decreto 1926 de ese mismo año. Con esta decisión, la Corte desactivó de manera definitiva el bloqueo constitucional instaurado desde 1957, al restituir al constituyente primario su capacidad soberana para definir, sin condicionamientos, el alcance y el contenido del proceso de reforma constitucional.

La fundamentación de la Corte se apoyó en una lectura progresista de la Constitución de 1886, que privilegiaba su potencial democratizador por encima de los límites procedimentales que la habían caracterizado históricamente. 19 En ese sentido, la Corte sostuvo que la paz, valor universal y expresamente consagrado en el preámbulo del texto constitucional, debía operar como criterio hermenéutico de primer orden. Así, cualquier interpretación del ordenamiento debía evaluarse desde su contribución efectiva a la realización de este principio axial. 20

Esta aproximación metodológica reflejaba con claridad la función “facilitadora” que, en términos de Rosalind Dixon, pueden asumir los tribunales constitucionales en contextos de transición democrática. Lejos de actuar como custodios estrictos del statu quo normativo, la Corte adoptó una postura institucional orientada a ampliar los márgenes de deliberación y participación ciudadana. Al suprimir las restricciones temáticas impuestas desde el Ejecutivo, garantizó que la Asamblea Constituyente operara como una auténtica expresión del poder constituyente originario, sin ataduras derivadas del orden legal previo. 21

Además, la Corte incorporó un razonamiento pragmático de gran sofisticación. Reconoció que, si bien no era posible asegurar que el proceso constituyente derivado del Decreto 1926 condujera inexorablemente a la paz, tampoco podía cerrar esa posibilidad con una negativa anticipada. Esta afirmación no solo demuestra una comprensión sobria de los límites del conocimiento judicial frente a los procesos políticos, sino también una disposición valiente a acompañar —desde el derecho— las apuestas democráticas por la transformación institucional, incluso en escenarios marcados por la incertidumbre.

Las críticas al constitucionalismo responsivo y la tensión entre legalidad y legitimidad

El despliegue del constitucionalismo responsivo por parte de la Corte Suprema de Justicia no estuvo exento de controversias, las cuales se expresaron con particular vehemencia en el extenso salvamento de voto que acompañó la Sentencia 138 de 1990. Los magistrados disidentes cuestionaron la aproximación hermenéutica de la mayoría, acusándola de incurrir en una peligrosa “alquimia jurídica” sustentada en una utilización selectiva del texto constitucional de 1886. Según ellos, la mayoría de los magistrados habrían “exotizado” el valor de la paz, atribuyéndole tal supremacía normativa que ninguna otra cláusula jurídica podría oponérsele con eficacia. 22

El salvamento de voto denunció una confusión conceptual fundamental en el razonamiento de la mayoría. 23 Los magistrados disidentes señalaron que la sentencia malinterpretaba la distinción kelseniana entre poder constituyente originario y poderes constituidos. Si el constituyente, en determinado momento, desborda los límites del ordenamiento que se había dado por estimarlo inadecuado para las circunstancias y funda un nuevo orden constitucional —como ocurrió con la expedición de la Constitución de 1886 o con la reforma plebiscitaria de 1957, citada equivocadamente como antecedente en el fallo—, se trata de una hipótesis ante la cual sobra cualquier función de control jurisdiccional. Pero que se acuda justamente a una disposición de ese ordenamiento para propiciar su destrucción, con base en una difusa expectativa de paz, es un contrasentido lógico que desnaturaliza la función misma del control constitucional. 24

Además, el salvamento consideró del todo infundado pretender que la simple posibilidad de que el decreto guardara conexión con el restablecimiento del orden público legitimara todas sus disposiciones, pues este requisito de conexidad es apenas uno de los que deben estimarse cumplidos y deja pendiente el análisis riguroso de cada disposición para verificar si cuadra con la normatividad constitucional que, como lo ha repetido incansablemente la jurisprudencia, no desaparece durante los estados de excepción y debe ser celosamente observada.

Estas críticas pusieron de manifiesto una de las tensiones estructurales que atraviesa todo ejercicio de constitucionalismo responsivo: la tensión entre la legitimidad democrática de las demandas de transformación constitucional y la legalidad de los procedimientos formales diseñados para procesarlas. Desde esta óptica, los jueces disidentes argumentaban que condicionar la juridicidad de una norma legal a su supuesta utilidad para alcanzar la paz equivalía a adoptar un criterio “aberrantemente subjetivo”, que desplazaría la discusión desde el ámbito de los valores constitucionales hacia un terreno de incertidumbre jurídica y arbitrariedad institucional. 25

Esta objeción plantea una interrogante compleja y persistente: ¿hasta qué punto pueden —y deben— los tribunales constitucionales apartarse de la estricta legalidad procedimental para acompañar procesos de transformación democrática? ¿Cómo trazar la línea entre una interpretación responsiva legítima y una manipulación coyuntural del texto constitucional para fines políticos?

Si bien las respuestas a estas preguntas no son unívocas, la experiencia colombiana aporta ciertos criterios orientadores. En primer lugar, la Corte Suprema sustentó su ejercicio interpretativo en una lectura razonable de valores consagrados expresamente en el texto constitucional de 1886 —como la paz—, sin introducir principios exógenos al ordenamiento. En segundo lugar, sus decisiones no tuvieron como efecto la restricción de la participación democrática, sino la expansión de los márgenes deliberativos del proceso constituyente. En tercer lugar, la Corte procuró desarrollar estándares normativos aplicables con consistencia, lo que redujo sustancialmente el margen de discrecionalidad y la posibilidad de arbitrariedad judicial.

Sin embargo, el disenso a la Sentencia 138 es el reflejo de una división profunda de la sociedad colombiana alrededor de la paz. Dicha división parece reclamar de manera permanente un debate público amplio sobre lo que entendemos por paz, más allá de las iniciativas que el Ejecutivo ha impulsado en nuestra historia.

El legado del constitucionalismo responsivo de 1990-1991

La experiencia del constitucionalismo responsivo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia entre 1990 y 1991 tuvo consecuencias de largo aliento para el sistema político colombiano, que trascienden el episodio puntual de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente. En primer lugar, sentó un precedente robusto sobre el papel que pueden desempeñar los tribunales constitucionales como facilitadores de procesos de transformación democrática en escenarios marcados por bloqueos institucionales severos.

Este precedente ha sido reiteradamente invocado por la Corte Constitucional, creada por la Constitución de 1991, especialmente en contextos de fricción entre las ramas del poder público o ante demandas ciudadanas de reforma institucional profunda. El concepto de constitucionalismo de los espejos, acuñado en el marco de la nueva Constitución y teorizado por Carlos Gaviria Díaz, puede interpretarse como un intento de institucionalizar el legado del constitucionalismo responsivo desarrollado por la Corte Suprema en la transición. En pocas palabras, una constitución que fue construida para reflejar el deseo de nuevos tiempos. 26

En segundo lugar, la experiencia de 1990-1991 demostró que es posible llevar a cabo procesos de transformación constitucional profunda incluso en contextos caracterizados por una elevada polarización política y altos niveles de violencia estructural. El éxito relativo de la Asamblea Nacional Constituyente al promulgar un nuevo texto constitucional con una legitimidad social amplia, a pesar de las condiciones adversas del proceso, validó retrospectivamente la audaz apuesta de la Corte.

Finalmente, la experiencia colombiana ofrece lecciones relevantes para otros contextos en los que los tribunales constitucionales enfrentan dilemas similares entre legalidad formal y legitimidad democrática. El núcleo del constitucionalismo responsivo colombiano radicó en su capacidad para desarrollar interpretaciones constitucionales que, si bien políticamente osadas, conservaron un anclaje argumentativo plausible en el texto constitucional y en los valores democráticos reconocidos por el ordenamiento vigente.

La paz, concebida como principio ordenador del constitucionalismo colombiano, ofreció a la Corte ese punto de apoyo normativo necesario para justificar decisiones que, desde una óptica puramente formalista, podrían haber sido tachadas de activismo judicial excesivo. Al mismo tiempo, la amplia aceptación social del valor de la paz en el contexto colombiano dotó de legitimidad sustantiva a las decisiones de la Corte, reduciendo la percepción de arbitrariedad o de imposición ideológica.

El constitucionalismo responsivo forjado por la Corte Suprema en este periodo constituye, en suma, un caso paradigmático de cómo los tribunales constitucionales pueden contribuir a superar déficits democráticos estructurales sin abdicar de su papel jurisdiccional. La experiencia colombiana demuestra que, en momentos excepcionales, una interpretación constitucional audaz —pero anclada en principios normativos reconocidos— puede actuar como catalizador de transformaciones democráticas profundas que, de otro modo, permanecerían obturadas por las rigideces institucionales heredadas del pasado, como la que impuso el bloqueo de reforma constitucional que no fuera realizada vía Congreso.

No obstante, muchas de las preguntas derivadas del salvamento de voto a la Sentencia 138 perviven y se exacerban en una contemporaneidad donde seguimos tratando de construir paz: ¿todo tipo de esfuerzo de paz debe de manera automática entenderse como constitucional? ¿Qué papel juega el tiempo histórico en la interpretación de la paz que hace el juez constitucional? ¿De qué pueblo deriva su mandato y en qué momento su papel debe ser reevaluado como producto del reconocimiento al poder constituyente primario?

Una Corte Constitucional responsiva: rescatar la apuesta de paz del naufragio democrático plebiscitario de 2016

En 2016, Colombia tendría una nueva necesidad de transformación constitucional y adaptación democrática, esta vez para alcanzar la paz, y, en esta, la Corte Constitucional sería otra vez responsiva. Luego de cuatro años de negociaciones entre el Gobierno del expresidente Santos y el movimiento guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), se alcanzó un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto —en adelante, el Acuerdo de Paz— que contemplaba seis puntos, 27 de los cuales el último establecía la promesa democrática de la paz mediante un mecanismo de refrendación popular frente a lo acordado.

La apuesta democrática fue, desde el principio hasta la suscripción del Acuerdo de Paz, un campo de disputa. 28 Ambas partes negociadoras coincidían en la necesidad de un respaldo popular como garantía de su legitimidad democrática, pero la diferencia radicó en el vehículo constitucional que se usó para alcanzarla. Por un lado, el Gobierno insistía en la puesta en marcha de un plebiscito como medio para conferir respaldo político a la apuesta de paz nacida en el ejecutivo, 29 mientras que las FARC-EP enfatizaban la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, pues la construcción de la paz duradera demandaba transformaciones políticas y estructurales profundas. 30 Ambos caminos fueron contemplados y habilitados por la Constitución de 1991. 31

Al final, por acuerdo entre las partes, el gobierno presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley estatutaria de plebiscito por la paz, que fue aprobado mediante la Ley 1806 de 2016, 32 con lo cual los ciudadanos tendrían “la última palabra” democrática sobre la paz. Norma que luego fue revisada por la Corte Constitucional mediante la Decisión C-379 de 2016, la cual habilitó su uso como mecanismo de refrendación popular por ser compatible con la Constitución y que fue consistente con la participación democrática. 33 No obstante, la Corte le impondría condicionamientos, en el sentido de que el resultado democrático era eminentemente político y vinculante respecto del presidente de la República y no frente a las demás ramas del poder público, por tanto, no habilitaba la integración normativa automática del Acuerdo de paz en el sistema jurídico, en el evento de ser refrendado afirmativamente por los ciudadanos. 34

El punto ciego democrático para la implementación del Acuerdo de paz de 2016

Tras la habilitación constitucional efectuada por la Corte, tal como ocurrió cincuenta y nueve años atrás (1957), los ciudadanos fueron convocados por el presidente a decidir democráticamente, pero esta vez el resultado fue negativo. El día 2 de octubre de 2016, el plebiscito por la paz perdió por un margen electoral del 0,5 %, equivalente a 58 000 votos, lo que generó un punto ciego democrático en la sociedad sobre la legitimidad de iniciar la implementación normativa del Acuerdo de Paz negociado entre las partes.

La polarización y el desacuerdo democrático de la sociedad estarían fragmentados en dos posiciones. El partido de oposición al Gobierno que respaldó el “No” aseguraba que, con el rechazo popular, el presidente ya no tendría la facultad de implementar legítimamente el Acuerdo, 35 y, a su vez, las reformas constitucionales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2016 ya no podían existir jurídicamente, pues su entrada en vigencia estaba condicionada democráticamente a su refrendación positiva. 36 Por otra parte, el Gobierno señalaba que era factible, en ejercicio de sus facultades de negociación contempladas en la Constitución, renegociar el Acuerdo y someterlo a refrendación democrática. 37

En ese contexto de antagonismo democrático y deliberativo, las partes —Gobierno y FARC-EP— y el Gobierno y la oposición política renegociaron puntos del Acuerdo, que posteriormente serían refrendados por el Congreso el día 24 de noviembre. Sin embargo, pese a alcanzar una renegociación, la oposición insistiría en la narrativa de la ausencia de su legitimidad democrática, esta vez, porque el Acuerdo no debía ser refrendado vía legislativa, al ser un “poder constituido”, sino mediante otro plebiscito por la paz decidido por el “pueblo”, pues era esta la condición constitucional establecida en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016.

La intervención responsiva de la Corte Constitucional para habilitar la transformación constitucional

En medio del naufragio plebiscitario de la apuesta de paz, la intervención de la Corte como juez definitorio de lo constitucional enfrentaba una disyuntiva. La primera era corresponder a la inercia democrática del plebiscito, imposibilitando el cambio constitucional y provocando la permanencia del lastre del conflicto armado de más de cincuenta años en la sociedad. La segunda era responder vía judicial al desafío de legitimidad democrática de la “refrendación”, para posibilitar los arreglos constitucionales en aras de alcanzar la apuesta de paz como promesa de la Constitución de 1991.

En ese contexto, la Corte optaría por el empedrado camino de asegurar por vía del control de constitucionalidad una oportunidad de alcanzar la paz estable y duradera, utilizando como herramienta de respuesta judicial la responsividad del constitucionalismo, mediante una lectura dinámica y adaptativa de los canales democráticos y de las transformaciones constitucionales hacia la paz. Así, desde su papel en la transición, la Corte se posicionaría como constructora de legitimidad normativa, protectora de la democracia y agente central de la transformación constitucional.

Desde su papel responsivo, la Corte, mediante la Sentencia C-699 de 2016, validó constitucionalmente la “refrendación popular” efectuada por el Congreso, asegurando que dicha ratificación no se oponía al condicionamiento del Acto Legislativo 01 de 2016, sino que, en tanto proceso democrático y legislativo, satisfacía la pretensión constitucional de alcanzar un consenso político sobre el Acuerdo de Paz. Esta posición se consolidó a partir de comprender que el concepto de refrendación popular, contemplado en la norma, al ser indeterminado constitucionalmente, no exigía un “único mecanismo de refrendación” como el plebiscito. 38

En dicha validación, la Corte fue explícita en incorporar el concepto de interpretación judicial de la adaptación transicional como cláusula para rescatar el mandato de la paz. En virtud de ella, determinó que la paz como valor, principio, derecho colectivo y aspiración constitucional exige cambios en la rigidez que muestra la Constitución y los procedimientos de reforma en los tiempos ordinarios, pues de esta forma se aseguraría la integridad de la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución. En este sentido, la Corte señaló que

la resistencia al cambio de las normas constitucionales debe ciertamente ser superior a la de las leyes, pero el grado de superioridad es un aspecto susceptible de adaptación transicional, precisamente como una forma de garantizar la integridad de la parte dogmática de la Carta, y en particular el derecho a la paz y los demás derechos y principios que dependen de ella —CP arts. 22 y concordantes—. 39

Desde esta perspectiva, la fundamentación teórica de este concepto se ancló en la comprensión holística de la transición hacia la paz como una necesidad del constitucionalismo para asegurar los derechos fundamentales y el hilo continuador de la democracia en medio del conflicto armado. Este concepto le permitió establecer a la Corte que en la transición hacia la paz sí debe existir una rigidez normativa, pero esta ha de ser flexible, variable, relativa, diversa y funcionalmente diferenciada, de forma tal que no se generen obstáculos constitucionales y bloqueos democráticos que impidan o retrasen injustificadamente atender las demandas de transformación social de una apuesta de paz. 40

Con esta construcción teórica, la Corte provocó que el control de constitucionalidad se convirtiera en el canal deliberativo de la apuesta de paz, a la vez que, de manera audaz, justificó los ajustes en las exigencias estructurales de su test de sustitución de la Constitución aplicado sobre las reformas constitucionales, integrando en su esquema a la paz como valor, principio, derecho constitucional y pretensión imperiosa de la sociedad y del constitucionalismo. 41

La responsividad de la Corte en la superación de bloqueos democráticos en el procedimiento Fast Track para la paz

En medio del empedrado camino para materializar la apuesta de paz, la Corte enfrentó otro bloqueo democrático y constitucional. El Congreso, en ejercicio de su facultad de libre configuración normativa, había aprobado e incorporado a la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, 42 un nuevo procedimiento legislativo especial para la paz o Fast Track, siendo este el mecanismo que se implementó para impulsar la reforma transicional. En virtud de este, se introducían dos cambios democráticos y deliberativos en el procedimiento de producción de las leyes: el primero consistente en la exclusividad de la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno 43 y el segundo se refiere a que la votación de los actos legislativos y de las leyes debía realizarse en una sola, es decir, una “votación en bloque”. 44

La Corte, frente a este bloqueo democrático, recurrió al sofisticado concepto de adaptación transicional, y, en virtud de este, antepuso su condición como protectora de la democracia, declarando la inexequibilidad de las normas y, en su lugar, protegió la deliberación legislativa como núcleo mínimo del principio democrático. A partir de esta interpretación, garantizó que el procedimiento legislativo recobrara su esencia democrática para vehiculizar la implementación apropiada de la apuesta de paz. En su fundamentación, la Corte señaló que

no resultan prima facie admisibles las modificaciones que anulen la capacidad deliberativa del Congreso, puesto que ello desconocería los dos elementos que, desde la perspectiva analizada, configuran el núcleo mínimo de la función legislativa, esto es, la posibilidad de deliberación y la competencia de adopción de decisiones que permitan la configuración política del Estado, en el nivel legal y en el escenario de las normas constitucionales. 45

Con esta interpretación, la Corte resolvió la tensión entre la rigidez constitucional que imposibilitaba el proceso de cambio transicional y el acatamiento del principio constitucional deliberativo que exige la función legislativa. En este sentido, la mutación jurisprudencial para abrirle paso a la apuesta de paz no solo resultó adecuada, sino, además, responsiva para adaptar el control constitucional al contexto de la transición, permitiendo la flexibilidad constitucional y la deliberación mínima como presupuesto de legitimidad democrática de las leyes y las reformas adoptadas por el Congreso.

Así, desde su rol responsivo, 46 la Corte terminó promoviendo el reforzamiento judicial de la democracia, al proteger los principios de separación de poderes y el equilibrio de poderes, que eran transgredidos con los literales (h) y (j) de la reforma constitucional. Es por esto que, para la Corte, alcanzar la paz como promesa central del constitucionalismo no es óbice para declarar admisibles reformas contrarias a la división de la tarea democrática y al principio de la deliberación legislativa como condición básica del Estado constitucional de derecho.

Las críticas al constitucionalismo responsivo y el dilema de (i) legitimidad de la refrendación popular de la paz

El constitucionalismo responsivo desplegado por la Corte para viabilizar la apuesta de paz no estuvo exento de crítica y de cuestionamientos, los cuales se expresaron por parte de los ganadores del “No” en el plebiscito, 47 así como por los magistrados que decidieron salvar total o parcialmente el voto en la Sentencia C- 699 de 2016.

Tras la celebración del plebiscito, la disfunción democrática por la paz se concentró en el interior del control de constitucionalidad, retratando, mediante las aclaraciones y salvamentos de voto, la profunda división que genera en la sociedad. 48 Los magistrados disidentes cuestionaron la interpretación del concepto de refrendación popular contenido en el Acto Legislativo 01 de 2016, acusando a la mayoría de incurrir en una “taumaturgia” y “artimaña” jurídica, con lo cual transformaron el voto ciudadano en un instrumento “simbólico” “accesorio”, “vació” y carente del poder democrático que le asigna la Constitución, máxime que se trataba de una decisión con profundas implicaciones sociales y políticas para la vida de los colombianos, en la cual debía primar su voluntad como constituyente primario. 49

El salvamento de voto señaló que la visión acogida por la mayoría desatendió así la cláusula de condicionamiento democrático establecida para viabilizar la paz, que exigía la refrendación popular directa, real y positiva, lo cual implicó que, al ser rechazado popularmente, no podría implementarse lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, pues, en esencia, es una sustitución de la constitución. Además, denunciaron que, al no existir un consenso ciudadano y un respaldo democrático a los cambios constitucionales propuestos (procedimiento Fast Track), se creaba a largo plazo la erosión de la deliberación legislativa, un riesgo para la legitimidad y la estabilidad del proceso de construcción de la paz, provocando, como lastre democrático inverso, una excesiva concentración del poder en el ejecutivo y el debilitamiento del principio de rigidez constitucional. 50

En esta línea, los magistrados disidentes, de manera vehemente cuestionaron a la mayoría, pues, según ellos, con esa declaratoria de exequibilidad la Corte se convertía en un “fugitiva de su tiempo” y “fugitiva de la Constitución” a la cual estaba llamada a guardar la supremacía, provocando la “abdicación de sus funciones”, al autorizar y avalar que el Congreso decidiera si existía o no la refrendación popular, en lugar de decidirlo la propia Corte como juez de lo constitucional. 51

Las críticas a la decisión de constitucionalidad devela la tensión estructural que afronta el despliegue del constitucionalismo responsivo de la Corte: la tensión permanente entre la necesidad de cumplir el fin imperioso de la paz como promesa constitucional, el deber de garantizar la rigidez de la Constitución y, finalmente, la legitimidad democrática que debía obtener el Acuerdo mediante la refrendación popular. Desde esta óptica, los magistrados disidentes señalaron que si bien se debe flexibilizar la interpretación constitucional, dado el contexto social y la necesidad de cumplir la promesa, esto no implica afectar principios que habilitan la existencia misma de la democracia, como la supremacía e integridad de la Constitución.

Este dilema constitucional plantea un permanente interrogante en medio de la disfunción democrática: ¿hasta qué punto —en su papel responsivo— debe la Corte Constitucional flexibilizar el principio de rigidez constitucional para facilitar la transformación constitucional de una apuesta de paz? ¿Cómo asegurar el equilibrio en la intervención del juez para resolver un punto ciego de la democracia y que esta no se transforme, vía interpretación, en una manipulación coyuntural de la expresión política popular?

Si bien las respuestas a estos interrogantes son contextuales, la experiencia del constitucionalismo responsivo por la paz en Colombia brinda criterios orientadores: en primer lugar, la Corte Constitucional fue responsiva recurriendo a la interpretación del valor constitucional de la paz expresamente contenido en la Constitución de 1991. En segundo lugar, sus decisiones no restringieron las reglas de la democracia pretendidas con el procedimiento del Fast Track, sino que las protegieron como elementos definitorios del constitucionalismo. En tercer lugar, la Corte estableció estándares para la toma de las decisiones judiciales que equilibraban el principio de la libre configuración normativa en cabeza del Congreso con la potestad de revisión judicial de las leyes y de las reformas constitucionales de la paz.

Sin embargo, el disenso argumentativo en el interior de la Corte es una fotografía que capta la profunda división democrática de la sociedad colombiana en torno a la paz. Este disenso permanente parece clamar por una oportunidad democrática de deliberación pública, inclusiva y plural para consensuar una paz, esta vez, construida de abajo hacia arriba, que posibilite crear un “nosotros juntos”. 52

El legado del papel responsivo de la Corte Constitucional frente a la paz de 2016

La experiencia democrática de la apuesta de paz de 2016 muestra que el papel de la Corte y sus doctrinas de control de constitucionalidad son adaptables para responder de manera progresiva a la disfunción democrática del conflicto armado en Colombia. Su papel de supervisión y reforzamiento de la democracia le permitió al juez constitucional preservar el pacto de 1991, así como renovarlo, adaptarlo a las demandas políticas y cumplir la tarea de rescatar las apuestas de paz en medio de sus puntos ciegos y bloqueos democráticos. 53

En su rol responsivo, la Corte, a partir de la interpretación constitucional, decidió proteger y proveer condiciones procedimentales para la consecución de la paz, siendo esta una condición necesaria para avanzar en la materialización de la promesa constitucional de la paz. De allí que el papel legitimador que cumplió durante la transición fuera central, tanto para responder al naufragio plebiscitario como para adaptar las estructuras constitucionales de la construcción progresiva de la paz. De manera que, en su dimensión responsiva, 54 la intervención del juez no solo contribuyó a democratizar, sino que también armonizó los principios constitucionales para edificar la legitimidad del proceso democrático que rodeó la producción normativa de la transición.

El constitucionalismo responsivo desplegado por la Corte le permitió canalizar, mediante el cambio constitucional, la apuesta de paz nacida en el Ejecutivo, convirtiendo el control de constitucionalidad en una vía principal para profundizar la deliberación pública y responder a las reclamaciones democráticas, evitando que en nombre de la paz se produjeran retrocesos democráticos. Así, la legitimidad democrática perdida en el plebiscito fue construida mediante la capacidad de respuesta del juez constitucional, quien reafirmó el compromiso con la democracia y el respeto por los derechos como condiciones básicas del Estado de derecho y de la transición hacia la paz.

Así, el papel responsivo de la Corte permite corroborar que los tribunales constitucionales, en contextos democráticos marcados por profundas divisiones sociales y políticas, pueden estar mejor situados para atender las demandas de transformación democrática, mientras protegen simultáneamente la Constitución. 55 La experiencia colombiana muestra que, durante la transición de paz de 2016, las necesidades de cambio constitucional para adaptar las estructuras normativas al contexto social fueron vehiculizadas por la Corte, la cual mantuvo a largo plazo el compromiso constitucional con la democracia.

Teniendo como parangón el papel responsivo de la Corte Suprema de Justicia entre 1990 y 1991 como mediadora del proceso de transformación democrática para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, es factible reconocer que, en 2016, nuevamente el órgano de cierre, esta vez la Corte Constitucional, valiéndose de su posición ventajosa en el sistema institucional, rescataría una apuesta de paz, esta vez del naufragio democrático plebiscitario, desbloqueando puntos ciegos y lastres democráticos para la consecución de la paz como promesa de la Constitución de 1991.

En definitiva, ejemplos paradigmáticos como la transición hacia la paz de 2016 permiten emplear la teoría de la responsividad de Dixon para ver algo más en las transformaciones constitucionales que se adoptan en sociedades que afrontan disfunciones democráticas.56 Para el caso colombiano, la teoría funciona como guía útil para mostrar la necesidad de que la continua adaptación constitucional para alcanzar la paz debería estar mediada por el tribunal constitucional, quien debe promover y empoderar democráticamente a los ciudadanos, para que su materialización sea el resultado de una construcción conjunta que responda a las demandas sociedad y que, al contrario, no termine socavando, mediante intervenciones discrecionales del juez, la efectividad de la órdenes judiciales y la implementación general de los procesos de la paz.

Conclusiones: oportunidades, inercias y debilitamiento frente a la responsividad del juez constitucional en la encrucijada de la paz

El análisis de dos momentos cruciales en la historia constitucional colombiana —la intervención de la Corte Suprema de Justicia en 1990-1991 y el papel de la Corte Constitucional durante el proceso de implementación del Acuerdo Final de 2016— revela que el juez constitucional ha sido responsivo frente a la paz como valor democrático y principio constitucional. Esta responsividad ha generado oportunidades para superar bloqueos democráticos, pero también ha producido inercias y debilitamientos que comprometen la sostenibilidad de largo plazo del modelo de intervención judicial en contextos de alta polarización.

La principal contribución del constitucionalismo responsivo en Colombia ha sido su capacidad para identificar y superar lo que Dixon denomina “puntos ciegos” del sistema democrático. En 1990-1991, el déficit democrático derivado del plebiscito de 1957 había creado un bloqueo constitucional que impedía al constituyente primario reformar directamente la carta fundamental. La Corte Suprema de Justicia, mediante su reinterpretación de la paz como valor constitucional ordenador y su reconocimiento del carácter político del control constitucional, facilitó la apertura de canales de participación democrática clausurados durante más de tres décadas.

De manera similar, en 2016, el resultado negativo del plebiscito por la paz había generado un nuevo bloqueo que amenazaba con perpetuar el conflicto armado, pese a la existencia de un acuerdo negociado. La Corte Constitucional, a través de su doctrina de la adaptación transicional, creó un marco interpretativo que permitió rescatar la legitimidad democrática del proceso, sin comprometer los principios fundamentales del constitucionalismo. Al declarar inexequibles las normas del procedimiento Fast Track que anulaban la capacidad deliberativa del Congreso, la Corte demostró que la flexibilización constitucional en tiempos de transición no implica la renuncia a núcleos mínimos de la democracia.

Estas intervenciones demuestran que, en circunstancias excepcionales, los tribunales constitucionales pueden cumplir una función democratizadora al facilitar transformaciones políticas que permanecerían bloqueadas por rigideces institucionales o dinámicas de polarización. El constitucionalismo responsivo se revela así como una herramienta valiosa para mantener la vitalidad democrática en contextos de crisis prolongada, siempre que logre anclar sus interpretaciones en el texto y en los valores constitucionales existentes.

Sin embargo, el éxito del constitucionalismo responsivo en superar bloqueos democráticos específicos ha generado efectos no previstos. La centralización de la capacidad de procesamiento de las demandas de paz en los tribunales constitucionales ha tendido a generar inercias en otros espacios de construcción de paz que podrían resultar más sostenibles y participativos en el largo plazo.

La reiterada intervención de la Corte como vehículo principal para viabilizar las apuestas de paz ha generado expectativas sociales sobre la capacidad de los tribunales para solucionar problemas estructurales que trascienden las posibilidades del derecho constitucional. Esta dinámica produce lo que Dixon identifica como lastres inversos: mientras se desbloquean iniciativas centralizadas nacidas del Ejecutivo, se desestimula la construcción de paz desde otros actores e instituciones. La vehiculización judicial de la paz, aunque políticamente efectiva en el corto plazo, ha tendido a opacar y debilitar otros esfuerzos de construcción de paz que no requieren validación judicial para su legitimidad.

Esta inercia se manifiesta también en la judicialización excesiva de los conflictos políticos: los actores políticos prefieren trasladar la responsabilidad de tomar decisiones controvertidas a los tribunales en lugar de asumir los costos de construir consensos democráticos amplios, debilitando gradualmente la capacidad deliberativa del sistema político.

El aspecto más preocupante es la evidencia de que la acumulación de intervenciones judiciales audaces en temas polarizados puede generar un debilitamiento de la legitimidad de los propios tribunales constitucionales, erosionando paradójicamente su capacidad para cumplir la función democratizadora que justifica su activismo.

El salvamento de voto a la Sentencia 138 de 1990 expresó con vehemencia este riesgo: la acusación de “alquimia jurídica” y “subjetivismo aberrante” reflejaba el temor de que el tribunal, al subordinar la seguridad jurídica a valoraciones políticas coyunturales, terminara erosionando su propia legitimidad institucional. Este disenso fue el reflejo de una división profunda de la sociedad colombiana alrededor de la paz, división que persiste y que se exacerba en nuestro presente.

Los salvamentos de votos a la Sentencia C-699 de 2016 demostraron los riesgos del excesivo activismo judicial en un propósito “noble” como la paz: los cuestionamientos de haber incurrido en una “taumaturgia” hermenéutica y de “abdicar de sus funciones” al decidir sobre la viabilidad de la refrendación popular provocaron un lastre inverso de legitimidad para la Corte, derivado de su sobrerresponsabilización institucional frente a la necesidad de transformación constitucional para la paz.

La Corte Constitucional colombiana ha enfrentado críticas crecientes sobre la politización de sus decisiones y sobre su supuesta parcialidad hacia determinados proyectos políticos. Estas críticas reflejan una erosión de la legitimidad social del tribunal que compromete su capacidad de arbitraje constitucional futuro. En lugar de fomentar debate abierto para la construcción sostenida de la paz, la Corte ha producido también cierres comunicativos: las decisiones son percibidas por sectores importantes de la sociedad como imposiciones desde arriba que clausuran la discusión democrática en lugar de abrirla, impactando directamente su legitimidad y la sostenibilidad de sus órdenes.

La experiencia colombiana ofrece lecciones importantes para otros contextos. Primero, el constitucionalismo responsivo puede ser valioso para superar crisis específicas, pero debe emplearse con consciencia de sus limitaciones y riesgos de largo plazo. Segundo, su sostenibilidad depende de mantener anclajes interpretativos plausibles en el texto constitucional existente. Tercero, funciona mejor como mecanismo excepcional que como modelo general: la normalización del activismo judicial genera expectativas insostenibles y erosiona legitimidad.

Las interrogantes planteadas en el salvamento de voto de 1990 cobran renovada vigencia: ¿debe toda iniciativa de paz recibir automáticamente validación constitucional? ¿Cómo influye el momento histórico en la interpretación judicial de la paz? ¿De qué pueblo extrae el tribunal su mandato para intervenir de esta manera, y cuándo debe ese mandato ser revisado a la luz del poder constituyente primario? Estas preguntas demandan un debate público sostenido sobre el contenido y los caminos de la paz.

El desafío para Colombia es desarrollar un constitucionalismo de la paz que, sin renunciar a la capacidad responsiva del juez constitucional, distribuya la carga de construcción de la paz entre múltiples actores e instituciones, evitando tanto la parálisis democrática por bloqueos constitucionales como la sobrerresponsabilización judicial que erosiona otros canales democráticos y debilita la legitimidad del propio tribunal.

Referencias

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Notas

* Artículo de investigación

1 Catalina Vallejo Piedrahíta, Tania Luna Blanco & Olga Velásquez Ocampo, An Introduction to Colombian Legal Culture, en Sören Koch & Marius Mikkel Kjølstad, eds., Handbook on Legal Cultures: A Selection of the World’s Legal Cultures 239-283 (Springer Nature, 2023).

2 Id., pág. 259.

3 Id., pág. 263.

4 Tomamos el término responsividad judicial de la teoría de Dixon, teniendo como base para toda la discusión que este capítulo propone el texto Rosalind Dixon, Control judicial responsivo: democracia y disfunción en la era moderna (Marcial Pons, 2026). Desde este lugar, la responsividad judicial es un enfoque de control constitucional, mediante el cual las cortes actúan para promover y proteger la capacidad de un sistema democrático de responder tanto a los reclamos de derechos de las minorías como a los entendimientos de la mayoría democrática, contrarrestando activamente las disfunciones que impiden esa respuesta. Este enfoque exige que las cortes calibren la intensidad y alcance de sus intervenciones según (i) la naturaleza y gravedad del bloqueo democrático identificado; (ii) el contexto político y jurídico específico; (iii) su propia capacidad institucional, y (iv) los riesgos de generar efectos contraproducentes como lastres inversos por inercia, reacción adversa o debilitamiento democrático (9-17).

5 Julio Ríos-Figueroa, Constitutional Courts as Mediators: Armed Conflict, Civil-Military Relations, and the Rule of Law in Latin America (Cambridge Univ. Press, 2016); César Rodríguez-Garavito & Diana Rodríguez-Franco, Cortes y cambio social. Cómo la corte constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia (Dejusticia, 2010).

6 Jorge Roa Roa, El Rol del Juez Constitucional en el Constitucionalismo Transformador Latinoamericano (Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law Research Paper, 2020).

7 Dixon, supra nota 4, pág. 120.

8 Tania Luna Blanco, La paz en el espejo del constitucionalismo colombiano: la promesa incómoda de la Constituyente de 1991 y su resignificación en el constitucionalismo de la transición, 12 Latin Am. L. Rev., 71-92 (2024).

9 Desde este lugar, y siguiendo a Dixon, adscribimos a un concepto “más grueso” de la democracia, que implica no solo competencia entre partidos políticos enfrentados a elecciones periódicas y libres, sino también un compromiso decidido con la deliberación democrática y la protección de los derechos de las minorías. Sin embargo, el concepto de democracia debe ser entendido como parte de un proceso histórico que no puede responder a un concepto vacío, universal y atemporal. Véase Dixon, supra nota 4, pág. 56, y Ricardo López-Pedreros, Makers of Democracy: A Transnational History of the Middle Classes in Colombia (Duke University Press, 2019).

10 Luis Alberto Restrepo, Asamblea Nacional Constituyente en Colombia: ¿Concluirá por fin el frente nacional?, 12 Análisis Político 52 (1991).

11 Id., pág. 75.

12 Tania Luna Blanco, El Programa Nacional de Pacificación y Rehabilitación en el marco del primer Gobierno del Frente Nacional en Colombia (1958-1960): ¿una apuesta de transición hacia la paz?, Revista de Historia del Derecho 63, 147 (2022).

13 Dixon, supra nota 4, pág. 125.

14 Jaime Rocha, Álvaro Camacho G., Álvaro Guzmán B, Gral. (r) Luis Alberto Andrade, Carlos Eduardo Jaramillo, Santiago Peláez V. & Eduardo Pizarro L., Colombia: violencia y democracia. informe presentado al Ministerio de Gobierno por la Comisión de Estudios sobre la Violencia (Universidad Nacional de Colombia, Centro Editorial, 1987).

15 Corte Suprema de Justicia [C. S. J.], Sala Plena, mayo 24, 1990, Sentencia No. 59, Expediente No. 2149 (334-E), [Colom.], publicada en Gaceta especial - Sala Constitucional, la reforma constitucional de 1991, Tomo I (Santafé de Bogotá, D. C., 1993).

16 Id., pág.15.

17 Id., pág.16.

18 “El juicio constitucional debe consultar la realidad social a la que se pretende aplicar una norma: es necesario desbordar los cuadros de la pura estimativa jurídica para situarnos en el plano de la realidad social. La justicia ya no es presentada, como en la mitología clásica, con los ojos vendados sino con los ojos bien abiertos, los cien ojos de Argos, para escudriñar las reconditeces de la realidad social. El juez constitucional ha sido llamado juez estadista, porque al ejercer el control normativo realiza juicios de valoración política, en el sentido más noble y augusto del concepto, en el sentido aristotélico. Nuestra Constitución precisamente se llama Constitución Política de Colombia, y quien ejerce funcionalmente su guarda es forzoso que emita juicios de contenido político, repito, en el buen sentido del vocablo”. Id., pág.16.

19 “Como la nación colombiana es el constituyente primario, puede en cualquier tiempo darse una constitución distinta a la vigente hasta entonces sin sujetarse a los requisitos que ésta consagraba. De lo contrario, se llegaría a muchos absurdos: el primero de ellos que la reforma Constitucional de 1957 no vale por haber sido fruto de un plebiscito; que también fue nugatoria la de 1886 por no haberse sujetado a los dificilísimos procedimientos previstos por la Constitución de Río Negro (1863) para modificarla”. Corte Suprema de Justicia [C. S. J.], Sala Plena, octubre 9, 1990, M. P.: Hernando Gómez Otálora y Fabio Morón Díaz, Sentencia No. 138, Expediente No. 2214 (351-E), pág. 65, [Colom.], publicada en Gaceta Especial - Sala Constitucional, la Reforma Constitucional De 1991, Tomo I (Santafé de Bogotá, D. C., 1993).

20 “No escapa a la Corte la trascendencia y alcance de la decisión que ahora profiere y los riesgos que algunos señalan en forma premonitoria; pero también considera que dentro de la tradición política y jurídica de la República que arranca desde los albores de la Independencia, existe un plexo de convicciones y principios que legitiman la validez del sistema democrático y que de seguro obligarán a los ciudadanos a proceder con la más elevada responsabilidad, y a la Asamblea Nacional Constitucional a interpretar las necesidades y esperanzas de la Nación que tiene derecho a buscar nuevos caminos que garanticen un mejor proyecto de vida de normal convivencia, paz, libertad y justicia social”. Id. pág. 67.

21 “En pocas pero trascendentes palabras, el Poder Constituyente Primario, representa una potencia moral y política de última instancia, capaz, aun en las horas de mayor tiniebla, de fijar el curso histórico del Estado, insurgiendo como tal con toda su esencia y vigor creativos. Por esto mismo, sabe abrir canales obstruidos de expresión, o establecer los que le han sido negados, o, en fin, convertir en eficaz un sistema inidóneo que, por factores diversos, ha llegado a perder vitalidad y aceptación”. Id. pág. 67.

22 Corte Suprema de Justicia [C. S. J.], Sala Plena, octubre 9, 1990, M. P.: Hernando Gómez Otálora & Fabio Morón Díaz, Sentencia No. 138, Expediente No. 2214 (351-E), publicada en Gaceta Especial - Sala Constitucional, la Reforma Constitucional De 1991, Tomo I, pág. 77, [Colom.].

23 El salvamento de voto fue suscrito por los magistrados Rafael Baquero Herrera, Pablo J. Cáceres Corrales, Guillermo Duque Ruiz, Pedro A. Escobar Trujillo, Carlos Esteban Jaramillo, Héctor Marín Naranjo, Didimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Torres F., Jorge Enrique Valencia M. y Hernando Yepes Arcila.

24 Corte Suprema de Justicia [C. S. J.], supra nota 22, pág. 78.

25 Id., pág. 78.

26 Luna Blanco, supra nota 8.

27 El Acuerdo contempló lo siguiente: (i) reforma rural integral; (ii) participación política; (iii) fin del conflicto; (iv) solución de las drogas ilícitas; (v) acuerdo sobre los derechos de las víctimas del conflicto armado; (iv) implementación, verificación y refrendación democrática del Acuerdo Final.

28 Las 2 Orillas, Lo que se firme en La Habana lo someteré a plebiscito, les guste o no a las FARC: Santos, (2016).

29 J. Cardona Álzate & C. González Navarro, La hora de la paz y el tiempo de Santos (El Espectador, 2016).

30 Juan Manuel Charry, ¿Asamblea constituyente y curules para las FARC? (Razón Pública, 2015).

31 Artículos 103 y 374, Constitución Política (1991).

32 Por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

33 Corte Constitucional de Colombia [C. C.], Sala Plena, 2016, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-379 de 2016 [Colom.].

34 Id.

35 Javier Lafuente & Sally Palomino, Uribe agudiza sus críticas al proceso de paz en el Día de la Independencia de Colombia, (Periódico El País de España, 2016).

36 Natalia Cosoy, Colombia: qué quieren cambiar de los acuerdos de paz con las FARC los promotores del “no” y cuán factible es que lo consigan (BBC News Mundo, 2016).

37 Artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

38 Corte Constitucional de Colombia [C. C.], Sala Plena, 2016, M. P.: María Victoria Calle Correa, Sentencia C-699/16, párr. 16 [Colom.].

39 Id., ver párr. 48.

40 Id., ver párr. 34-35.

41 Id., ver párr. 39.

42 Esta norma contempló tres mecanismos de reforma: la primera incorporó un procedimiento legislativo especial; la segunda incorporó facultades presidenciales para el presidente de la República, y la tercera contempló el control de constitucionalidad único y automático sobre todas las normas adoptadas por el legislativo y ejecutivo.

43 El texto original de la norma establecía lo siguiente: “h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional”.

44 El texto original del literal (j) establecía lo siguiente: “j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”.

45 Corte Constitucional de Colombia [C. C.], Sala Plena, 2017, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia C-332 de 2017, párr. 8.1 [Colom.].

46 Roxiland Dixon, Responsive Judicial Review: Democracy and Dysfunction in the Modern Age (South Asian Edition) (Oxford University Press, 2023).

47 El expresidente Álvaro Uribe Vélez, líder natural de la oposición política al Acuerdo de Paz para ese momento, cuestionó la legitimidad de su refrendación popular por el Congreso y la decisión de la Corte de validar dicho acto. Para la oposición tras el triunfo del “No” en el plebiscito, la sentencia de la Corte implicaba la sustitución de los pilares de la constitución, amenazaba la rigidez constitucional, la separación de poderes y el principio deliberativo y democrático del Estado constitucional. El País, El plebiscito es ilegítimo, así lo haya declarado la Corte (2016).

48 De los nueve magistrados que integran la Corte, cuatro de sus integrantes aclararon voto (Aquiles Arrieta Gómez (e), Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva), un magistrado presentó salvamento de voto (Luis Guillermo Guerrero Pérez) y tres magistrados presentaron salvamento parcial del voto (Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos).

49 Corte Constitucional de Colombia [C. C.], diciembre 13, 2016, M. P.: María Victoria Calle Correa, Sentencia C-699, Expediente: D-11601 [Colom.].

50 Id.

51 Id.

52 Véase Bárbara Cardoso, Dinámicas de interacción entre justicia transicional y derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: entre promesas e (im)posibilidades (tesis de Doctorado en Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana, 2025); Hans Lindahl, Fallas de la globalización: orden jurídico y política de la a-juridicidad (Editorial Siglo del Hombre y Universidad del Rosario, 2018).

53 Dixon, supra nota 46.

54 Id.

55 Id.

Notas de autor

a Autora de Correspondencia. Correo electrónico: lunatm@javeriana.edu.co

Información adicional

Cómo citar: Tania Luna Blanco & Luis Elvin Rentería Guerrero, La responsividad del juez constitucional colombiano frente al desacuerdo democrático por la paz: oportunidades, inercias y debilitamientos, 75 Vniversitas (2026) (Control judicial responsivo: edición especial en diálogo con Rosalind Dixon). https://doi.org//10.11144/Javeriana.vj75.rjcc

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