La venta electrónica de bienes: fase esencial para una recuperación eficaz *
Electronic Sales of Goods: An Essential Phase for an Effective Recovery
La venta electrónica de bienes: fase esencial para una recuperación eficaz *
Vniversitas Jurídica, vol. 74, 2025
Pontificia Universidad Javeriana
Diana Lucia Talero Castro a luciatalero@gmail.com
Instituto Colombiano de Derecho Concursal, Colombia
Recibido: 08 abril 2025
Aceptado: 22 abril 2025
Publicado: 26 agosto 2025
Resumen: La autora sostiene que los sitios de internet dedicados a la comercialización de bienes, regulados por la Ley 1676 de 2013, son esenciales en la recuperación de valor en los mecanismos de ejecución extrajudicial de garantías y en los procesos de insolvencia empresarial. Hace una revisión del estado de implementación del sistema y de la necesidad imperiosa de su desarrollo como mecanismo de maximización de valor.
Palabras clave:venta electrónica de bienes, ejecución de garantías, venta, insolvencia.
Abstract: The author considers that websites dedicated to the commercialization of goods, regulated by Law 1676 of 2013, play a fundamental role in value recovery within the mechanisms of extrajudicial enforcement of guarantees and business insolvency processes. It reviews the status of the system’s implementation and the urgent need for its development as a value maximizing mechanism.
Keywords: Electronic Sale of Goods, Enforcement of Guarantees, Sale, Insolvency.
Introducción
Con la promulgación de la Ley 1676 de 2013, y su implementación durante más de una década, se reconoce su impacto positivo en el desarrollo de productos financieros que facilitan un mayor acceso al crédito para las pequeñas y medianas empresas. Esta legislación ha contribuido a fortalecer su sostenibilidad y a impulsar su crecimiento económico.
Para garantizar la efectividad del sistema de garantías, además de desarrollar la regulación relacionada con la constitución de la garantía y con su régimen de oponibilidad y de prelación, fue indispensable incluir mecanismos extrajudiciales de ejecución. Asimismo, se requirió ajustar de forma significativa el tratamiento de las garantías reales referidas tanto a los bienes muebles como a los inmuebles en el contexto de los procesos de insolvencia empresarial. Recientemente, también la Ley 2445 de 2025 1 ha regulado el tratamiento de los acreedores garantizados con garantías reales, en particular con garantías sobre la casa de habitación y el vehículo productivo en un sistema que no prevé expresamente la posibilidad de la disposición del bien en garantía.
El régimen colombiano de garantías mobiliarias, al regular los mecanismos de ejecución extrajudicial, se fundamenta en un principio que otorga al acreedor garantizado los derechos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013. Estos derechos comprenden la tenencia y el control del bien dado en garantía, los cuales son aplicables en caso de incumplimiento. Asimismo, le confieren al acreedor la facultad de elegir el mecanismo de ejecución, determinar la forma de obtener la tenencia material o el control del bien, e incluso decidir el método de enajenación o disposición de este, siempre dentro de los parámetros establecidos en el contrato de garantía o, en su ausencia, en la ley aplicable.
La disposición del bien dado en garantía adquiere una especial importancia al momento de garantizar la efectividad en la recuperación de valor por parte del acreedor garantizado. No obstante, este proceso debe realizarse bajo estrictos parámetros legales que aseguren un tratamiento justo para el deudor garante. Entre estos parámetros, se destacan el de la valoración adecuada del bien y su venta a través de sitios de internet, con el objetivo de maximizar el precio de enajenación, cuando esto sea posible.
El propósito principal de este escrito es evidenciar cómo la Ley 1676 de 2013 y su reglamentación han establecido mecanismos para la disposición de bienes dados en garantía, fundamentados en un estándar de conducta y de transparencia. Estos estándares buscan maximizar el valor generado, beneficiando tanto al acreedor garantizado como al deudor garante, La Guía Legislativa de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las operaciones Garantizadas (2007) destaca lo siguiente:
7. Todas las partes interesadas se benefician de que se obtenga la suma lo más alta posible de la venta de los bienes gravados. El acreedor garantizado se beneficia de la posible reducción de la cantidad que el otorgante pueda quedar debiendo como obligación no garantizada tras haber destinado el producto de la venta a satisfacer la obligación garantizada (“suma pendiente” o “déficit”). Por su parte, el otorgante y el resto de sus acreedores se benefician de toda suma pendiente menor o de toda suma mayor que sobre tras el pago de la obligación garantizada (“excedente”). 2
Las reglas de procedimiento para la disposición de los bienes dados en garantía se encuentran establecidas en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley 1676 de 2013. Por su parte, las disposiciones relacionadas con los sitios de internet y el martillo están contempladas en los artículos 79, 80 y 81 de la misma ley, así como en la normativa reglamentaria recogida en el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1074 de 2015, correspondiente al Sector Comercio, Industria y Turismo.
Es importante destacar que la normativa colombiana, en lo relativo a la venta electrónica de bienes, se fundamentó en diversos estándares internacionales desarrollados por la CNUDMI, como la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre las Operaciones Garantizadas (2007), 3 la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias (2016) 4 y los documentos desarrollados por la Organización de Estados Americanos (OEA), como la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (2002). 5 No obstante, estos estándares no serán objeto de análisis detallado en el presente escrito, sino únicamente serán mencionados de manera referencial.
Para desarrollar el escrito, desarrollaré los siguientes puntos: en primera medida, realizaré una descripción del contexto de la ejecución de la garantía en donde se usan los sitios de internet y el martillo, principalmente con base en los derechos del acreedor garantizado; luego, abordaré su capacidad de disposición de los bienes dados en garantía; miraré los acuerdos sobre las condiciones de venta; expondré los principales elementos y características de la venta electrónica de bienes y de su regulación y cómo el uso de los sitios de internet y de martillo, fundamentados en un estándar de conducta y transparencia, son una parte esencial de la ejecución y de maximización del valor de recuperación en beneficio del deudor garante y del acreedor garantizado; estudiaré su uso en los procesos de insolvencia empresarial, y terminaré con las conclusiones.
Ejecución de las garantías
En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado estará facultado para ejecutar la garantía, ejercer el derecho de tenencia y control sobre el bien, 6 así como apropiarse de este o proceder a su enajenación 7 con el propósito de satisfacer la obligación garantizada.
De acuerdo con los principios y con las líneas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derechos de los acreedores desarrollados por el Banco Mundial, los procedimientos de ejecución deben prever la recuperación de la posesión del bien gravado; la posibilidad de proponer la adquisición del bien por parte del acreedor garantizado como forma de satisfacción total o parcial de la deuda garantizada, y la pronta realización del bien gravado, de buena fe y de manera comercialmente razonable. 8
La ejecución de la garantía incluye modalidades tanto judiciales como extrajudiciales. La Ley 1676 de 2013 introdujo en el marco legal colombiano mecanismos extrajudiciales, entre ellos, el pago directo, regulado en el artículo 60, que permite al acreedor garantizado satisfacer su crédito mediante la apropiación en pago del bien dado en garantía. Así mismo, se estableció la ejecución especial de la garantía, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 62 al 76. 9 Este mecanismo consiste en un procedimiento extrajudicial para la realización de la garantía, el cual se desarrolla en varias fases, dentro de las cuales está la fase de realización propiamente dicha cuando el acreedor opta por la venta de los bienes; estas fases o pasos varían según la naturaleza del bien dan garantía y dan por hecho que no exista controversia en torno a la obligación garantizada y su incumplimiento, o sobre la existencia de la garantía.
La efectividad en la recuperación estará determinada por la rapidez con la que el acreedor garantizado logre obtener la tenencia y el control del bien, así como por la disposición de este, con el fin de maximizar su valor y proceder así a la aplicación del monto obtenido en la enajenación al pago de la obligación garantizada, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado deberá ejercer su derecho a la tenencia y al control del bien únicamente sobre los bienes suficientes que permitan cubrir el pago, evitando exceder lo necesario y perjudicar al deudor garante.
Una vez que el acreedor garantizado adquiere la tenencia o el control del bien dado en garantía, la legislación 10 y el contrato le confieren el derecho de disposición o enajenación, 11 permitiéndole proceder con la enajenación de dicho bien. Este derecho, otorgado por el garante al acreedor garantizado, está ligado al derecho de dominio, aunque no en todos los casos significa propiedad sobre el objeto, se refiere más al derecho de disposición y se hace efectivo con la ocurrencia del evento de incumplimiento.
El acreedor en el ejercicio de su derecho deberá cumplir con las disposiciones del Estatuto del Consumidor, 12 en particular con las relativas a los contratos de adhesión, 13 siguiendo el parámetro previsto por el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, por lo que el mecanismo de enajenación deberá ser “informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales”; adicionalmente, en el contrato se usará el idioma castellano y las condiciones, por tanto, deben ser “concretas, claras y completas”, especialmente, cuando la enajenación se lleve a cabo conforme a un acuerdo relacionado con dicha enajenación. 14
Así mismo, deberá cumplir con las disposiciones referidas a las cláusulas abusivas 15 “cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor garantizado hayan pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación” y no hayan previsto un mecanismo de valoración, por cuanto se podrá considerar que hay abuso de la posición contractual y que se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor. A falta de estipulación del mecanismo de valoración, el acreedor garantizado en el evento de la ejecución deberá acudir al régimen supletivo previsto en la ley.
Esto implica para el acreedor la obligación de realizar la venta del bien en términos comercialmente razonables, 16 siguiendo las reglas establecidas en el contrato para dicho propósito en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes o, en su defecto, aplicando las disposiciones legales correspondientes.
Para llevar a cabo la enajenación del bien dado en garantía, el acreedor garantizado tiene la facultad de usar los siguientes métodos, 17 sin que se requiera su judicialización ni la anuencia del deudor garante: 18
Cumplir con el procedimiento establecido en el contrato de garantía, regulado como “procedimiento especial de enajenación”. 19
Enajenación directa por parte del acreedor en el caso en que los bienes dados en garantía se coticen habitualmente en el mercado. 20
Venta electrónica de bienes a través de los sitios de internet y martillo, 21 en donde el acreedor garantizado acude a un tercero profesional, que es quien realiza la venta.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, 22 el deudor garante, que ha sido avisado del inicio del mecanismo de ejecución, así como cualquier otra persona interesada, puede evitar la disposición del bien que ha sido en garantía. Para lograrlo, deberá pagar al acreedor garantizado el monto de la obligación garantizada y los gastos ocasionados con la ejecución, y solicitar la terminación del procedimiento, siempre que dicho pago se realice antes de que el acreedor garantizado haya enajenado el bien o acordado su venta.
El aviso 23 al deudor garante y a otros acreedores garantizados concurrentes acerca del inicio de la ejecución se realiza mediante la inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. Este aviso es comunicado por el registro al deudor por correo electrónico y por aviso por el acreedor e incluye la liquidación de la obligación garantizada, cumpliendo con la función de informar al deudor, para que pueda realizar el pago correspondiente y, de este modo, evitar la enajenación del bien otorgado en garantía, o a otros acreedores garantizados, para que puedan ejercer su derecho a participar en el producto de la venta según sea su prelación.
La Ley 1676 de 2013 expresamente protege al comprador del bien, garantizando el derecho sobre el bien adquirido en la enajenación realizada con ocasión de la ejecución, incluso si, posteriormente, se inicia algún tipo de proceso, caso en el cual la “adjudicación o realización del bien en el proceso de ejecución especial de la garantía no se verán afectadas por el resultado de este trámite posterior”. 24
Acuerdos sobre las condiciones de venta o martillo
El deudor garante y el acreedor garantizado pueden acordar un mecanismo especial dentro del contrato de garantía que establezca los términos y las condiciones para realizar la enajenación del bien. 25 Este acuerdo puede llevarse a cabo antes de que se produzca el evento de incumplimiento o posteriormente, inclusive durante el procedimiento de ejecución, 26 es decir, el contrato puede contener un pacto comisorio.
La facultad de acordar las condiciones de la venta de los bienes se limita a las reglas de la enajenación, y no incluye la designación de la entidad encargada de llevarla a cabo, refiriéndose al centro de conciliación de la Cámara de Comercio o al notario, como entidades autorizadas. 27 Sin embargo, en el marco de un contrato basado en la libertad de estipulación contractual, tanto las condiciones para la venta del bien dado en garantía como la entidad que realizará la enajenación pueden ser objeto de acuerdo entre las partes.
En ausencia de un acuerdo, será obligatorio aplicar las reglas supletivas previstas en la ley, incluidos los mecanismos como el martillo y la venta electrónica de bienes. Sin embargo, nada impide que, en la enajenación de bienes convenida entre las partes, se estipule la venta electrónica como un mecanismo para mejorar la eficiencia y la efectividad en la comercialización del bien.
En ciertos regímenes jurídicos, el acreedor, al ejercer su derecho de disposición en un sentido amplio, no solo solo tiene la facultad de vender el bien dado en garantía, sino que también puede arrendarlo o licenciarlo. La Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias, en lo relativo a la disposición de los bienes, establece la importancia de otorgar discreción al acreedor, para decidir cómo disponer de los bienes dados en garantía. Esto puede incluir opciones como la venta privada, la venta en subasta pública, la subasta o el arrendamiento. Sin embargo, dicha discreción implica riesgos de posibles abusos por parte del acreedor. Por esta razón, se prevé la necesidad de establecer mecanismos de defensa específicos que fomenten que el acreedor garantizado obtenga un valor comercialmente razonable 28 en la disposición de los bienes dados en garantía. 29
El sistema colombiano se caracteriza por su flexibilidad, habilitada con la derogatoria de la prohibición del pacto comisorio que eliminó la enajenación obligatoria de los bienes dados en garantía mediante remates judiciales. Esto le permite a las partes, y en especial al acreedor garantizado, una amplia gama de métodos para la disposición de los bienes, según sus necesidades y preferencias.
Los remates judiciales, además de retrasar la venta y generar la pérdida de valor en los bienes, pueden resultar inadecuados para ciertos bienes sofisticados o especializados que cuentan con poco interés en los participantes del mercado. Por esta razón, es fundamental que exista flexibilidad en la elección del método de enajenación, incluyendo la alternativa de que el acreedor apropie en pago el bien dado en garantía como una forma de satisfacción de la obligación garantizada.
Venta electrónica de bienes
La venta electrónica de bienes debe entenderse en su sentido más amplio, y, para este propósito, resulta útil el concepto citado en el documento CONPES 4012 de 2020 “Política Nacional de Comercio Electrónico”, que alude a la definición de comercio electrónico de la OCDE: 30
El comercio electrónico] es la venta o la compra de bienes o servicios, realizadas mediante redes informáticas a través de métodos específicamente diseñados con el propósito de recibir o procesar pedidos, independientemente de si el pago y la entrega de los bienes o servicios ocurren en línea.
Entre las ventajas de utilizar las ventas electrónicas para la enajenación de los bienes dados en garantía se encuentra su capacidad para incrementar el número de potenciales compradores, garantizar la transparencia de las transacciones y permitir la implementación de pujas que maximicen el valor de la enajenación.
Para esta actividad se aplican principalmente la Ley 527 de 1999, 31 la Ley 1480 de 2011 que contiene el estatuto del consumidor, la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales, junto con las demás normas aplicables. Los operadores de las ventas electrónicas de bienes en Colombia no requieren contar con un permiso especial, es decir, se trata de una actividad que no requiere habilitación 32 para quien opere o administre un portal de internet cuya actividad sea la venta de bienes o servicios.
Regulación de los sitios de internet y martillos
Reglas especiales para la venta electrónica de bienes dados en garantía
El artículo 80 de la Ley 1676 de 2013, dispuso el mandato al Gobierno nacional de reglamentar la implementación de los sitios de internet para la venta electrónica de bienes.
Indica también este artículo el carácter vinculante que tendrá la reglamentación necesaria para la implementación para las partes y acreedores que decidan emplear el sistema de venta electrónica de bienes en los sitios de internet, cuando el uso del sistema es supletivo de la voluntad de las partes:
Artículo 80. Reglamentación de los sitios de internet. La reglamentación que sea necesaria para implementar los sitios de Internet para venta electrónica de los bienes será emitida por el Gobierno Nacional 33 y deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante para las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios. 34
El artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 amplía el uso de los sitios de internet como herramientas para la venta de bienes, incluyendo tanto las ventas directas como los martillos, remates y subastas. En este contexto, los sitios de internet pueden ser utilizados para la enajenación de bienes dados en garantía, así como para la venta de activos adquiridos por instituciones financieras en el marco de ejecuciones judiciales o de los procesos especiales relacionados con garantías mobiliarias.
Artículo 81. Martillo. En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 35 de esta ley y a efecto de facilitar ventas o martillos, el mecanismo electrónico que se cree para la venta o martillo de bienes dados en garantía puede emplearse para la venta de activos que eventualmente adquieran las instituciones financieras en desarrollo de la ejecución judicial o especial de garantías mobiliarias. 36
Los activos adquiridos por instituciones financieras en una ejecución judicial pueden ser de cualquier naturaleza, no solamente bienes muebles.
Operadores y administradores
La Ley 1676 de 2013 creo en el artículo 79 el concepto de sitios de internet, vinculándolo a la venta o martillo electrónico de los bienes dados en garantía así:
Artículo 79. Sitios de internet. Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico37 de los bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet, deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, 38 por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos.
La ley facultó a las cámaras de comercio y a los martillos legalmente autorizados para operar y administrar los sitios de internet para la venta o martillo electrónico. El uso de estos sitios de internet es obligatorio en los casos en los que, ante la ausencia de un pacto, se aplican los métodos supletivos de enajenación previstos en la ley, teniendo como propósito garantizar un sistema especializado y profesional, sujeto al control y a la supervisión del Estado.
En este marco, las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deben realizar la garantía con el cumplimiento pleno de los principios fijados en la ley y con neutralidad e independencia frente a los intereses particulares del deudor garante y del acreedor garantizado. Todo esto, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, el cual se activa por solicitud del acreedor que, en ejercicio de su acción real, busca salvaguardar su derecho de crédito.
Estos operadores y administradores del sistema deberán contar con mecanismos electrónicos de resolución de controversias, 39 para lo cual deberán tomar en consideración la circular n.° CIR18-0000082-DJU-1500, emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho del 31de julio de 2018, a través de la cual se expidió el modelo de reglamento especial de arbitraje por medios electrónicos para controversias que se susciten respecto de garantías mobiliarias.
a) Cámaras de comercio
La venta electrónica de bienes es una actividad que no requiere habilitación para quien opere o administre un portal de internet cuya actividad sea la venta de bienes o servicios, por lo que las cámaras de comercio pueden desarrollar este tipo de actividad, ya que no se exige para esto un permiso especial de funcionamiento.
Adicionalmente, tal como se señaló, la Ley 1676 de 2013 facultó expresamente a las cámaras de comercio para prestar servicios en el marco de dicha normativa. Esto incluye actividades específicamente reguladas, como la enajenación de bienes otorgados en garantía, la enajenación de los bienes apropiados en pago de obligaciones garantizadas, la ejecución de bienes en procesos de insolvencia, su venta en procedimientos de liquidación o su remate en procesos de ejecución judicial.
Mediante la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022, 40 la Superintendencia de Sociedades reglamentó diversos aspectos relacionados con la facultad otorgada a las cámaras de comercio para operar y administrar los sitios de internet mencionados en la Ley 1676 de 2013. Aunque la ley les otorga esta facultad, las cámaras de comercio tienen la libertad de decidir si asumen o no dicha operación. En caso de hacerlo, deben notificarlo a la Superintendencia y cumplir con los requisitos establecidos en la circular.
La circular mencionada establece los requisitos para la operación, la administración y la promoción de los “bienes puestos en venta 41 ”. Sin embargo, no especifica que dichos bienes deben ser aquellos otorgados en garantía, y en sus disposiciones hace referencia indistintamente al vendedor acreedor y al vendedor. 42
En el punto 2.5.1.4., relativo a la publicidad, la circular de la Superintendencia indica que la tarifa por los servicios debe responder a las condiciones de mercado, esto se interpreta como una referencia al mercado de venta electrónica de bienes que opera libremente en Colombia, regido por criterios de oferta y demanda. Cabe mencionar que esta dinámica involucra tanto a los operadores de venta electrónica de bienes que ofrecen sus servicios a través de internet como a los martillos legalmente autorizados, con quienes comparten la habilitación para prestar sus servicios, según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013.
Así mismo, cuando se hace referencia a los bienes, la regulación de la Superintendencia de Sociedades establece los requisitos de avalúo, cuando corresponda, aplicándose a casos distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013, en la Ley 1116 de 2006 o en el Código General del Proceso. En estos últimos, la valoración de los bienes responde a requerimientos procesales y procedimentales que no estarían sujetos a lo dispuesto en la circular. Por lo tanto, se presume que dichos requerimientos se aplicarán en situaciones en las que el sistema se utilice libremente o por decisión contractual.
b) Martillos legalmente autorizados
La Superintendencia Financiera, con el propósito de definir requisitos mínimos para que los martillos legalmente autorizados operen y administren los sitios de internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, emitió la Circular Externa 005 de 6 de marzo de 2020, con el objeto de dar instrucciones de obligatorio cumplimiento para los establecimientos bancarios.
En la circular expedida por la Superintendencia, se establece que el Decreto 1639 de 1996 facultó a los establecimientos bancarios para realizar la venta de mercaderías u otros objetos negociables a través del mecanismo de martillo electrónico, así como a realizar remates judiciales electrónicos en aplicación del artículo 454 del Código General del Proceso.
La habilitación que hizo la Ley 1676 de 2013 a las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados para ser operadores y administradores de sitios de internet, y la expedición de las circulares por la Superintendencia de Sociedades y por la Superintendencia Financiera de Colombia, aseguran la aplicación de estándares de calidad y de seguridad de la información, lo que refuerza la importancia del profesionalismo en el desarrollo de esta actividad económica, que genera la creación de mercados secundarios de bienes para asegurar que se logre el máximo valor en la enajenación de los bienes y, por tanto, en la recuperación, respetando los intereses de todas las partes involucradas.
A la fecha, solo opera el servicio El Martillo del Banco Popular. Será necesaria, para promover la competencia y los estándares de calidad, la participación de más actores en el mercado, por lo que esperamos que la diversificación de los bienes en los productos financieros con garantía mobiliaria genere un mercado interesante que incentive a un número mayor de prestadores del servicio.
Principios de la venta electrónica de bienes
El DUR 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley 1676 de 2013 referidas a los sitios de internet y a la venta electrónica de bienes. Cuando se refiere a la venta electrónica de bienes, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 80 de la ley, en el artículo 2.2.2.4.2.61 43 y refiriéndose a la actividad, dispuso que la misma deberá garantizar el cumplimiento de los principios regulados en el DUR 1074 de 2015, artículo 2.2.2.4.2.61 de transparencia, 44 integridad, 45 acceso, 46 profesionalismo 47 y autenticidad. 48
Habilitación legal para su uso en el régimen de garantías mobiliarias y en los procesos de insolvencia empresarial
a) Ejecución Especial de la garantía 49
En el proceso de ejecución especial de la garantía, que se puede adelantar según la ley ante las entidades autorizadas, notarios y cámaras de comercio, 50 es posible que el acreedor opte por la enajenación o apropiación del bien sobre el cual recae la garantía como fórmula de pago de su obligación. Los mecanismos de enajenación o de apropiación pueden ser (i) pactados contractualmente según lo previsto en el contrato de garantía o en sus modificaciones o (ii) pueden operar según el procedimiento supletivo previsto en el artículo 69 de la Ley 1676. Las características de este mecanismo se muestran en la tabla 1.
b) Ejecución judicial
En el proceso de ejecución judicial se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso (CGP), en los que se prevé como alternativa a la adjudicación del bien al acreedor garantizado el remate o la subasta del bien dado en garantía, que podrá ser implementado a través de los sitios de internet regulados en la Ley 1676 de 2013. Las características de este mecanismo se muestran en la tabla 2.
c) Enajenación de activos en procesos de insolvencia empresarial
Mediante la Ley 1116 de 2006 y la Ley 2437 de 2024, 51 fueron habilitados los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes en los procesos de insolvencia empresarial.
(i) Para la ejecución de las garantías
En los procesos de insolvencia empresarial para la ejecución de las garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, en aplicación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 y de los artículos 2.2.2.4.2.64 y 2.2.2.4.2.67 del Decreto 1074 de 2015. La competencia para la enajenación la tienen los acreedores garantizados, de acuerdo con lo pactado en el contrato o en aplicación del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
(ii) Para la venta de los bienes en procesos de liquidación judicial
En los procesos de liquidación judicial para la venta de los bienes del deudor concursado y como mecanismo de recuperación de valor, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6 y en el artículo 14 de la Ley 2437 de 2024, la competencia para esta enajenación en el sistema de martillo electrónico la tiene el liquidador. Las características de este mecanismo se muestran en la tabla 3.
En la liquidación puede ocurrir la venta del negocio como negocio en marcha, o en estado de unidades productivas o mediante la venta de los activos aislados. 52
d) Venta de bienes adquiridos por instituciones financieras
Para que las garantías mobiliarias sean aceptadas por las instituciones financieras, su ejecución debe ser ágil, de acuerdo con la vida útil del bien, y el costo de recuperación debe ser menor en comparación con el valor de la obligación garantizada. Por lo general, los bienes muebles poseen un valor reducido como garantía, a menos de que puedan ser recuperados y comercializados de forma rápida y a bajo costo.
La enajenación a través de los sitios de internet o martillo electrónico regulados por la Ley 1676 de 2013 se aplica también “para la venta de activos que eventualmente adquieran las instituciones financieras en desarrollo de la ejecución judicial o especial de garantías mobiliarias” o de pago directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013. La competencia para estas enajenaciones es de las instituciones financieras, lo que representa para ellas una mayor probabilidad de recuperación de valor. Las características de este mecanismo se muestran en la tabla 4.
e) Otros usuarios de la venta electrónica de bienes
La venta electrónica de bienes en Colombia no requiere de una habilitación legal, luego, las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados podrían prestar su servicio de plataforma electrónica de venta al público en general y esta podría usarse en un mercado abierto de vendedores y compradores.
La venta electrónica puede ser ofrecida a usuarios que no estén involucrados en procesos de insolvencia, en mecanismos especiales de ejecución de garantías, ni en procedimientos judiciales de ningún tipo, en cuyo caso el procedimiento no está sujeto a la regulación prevista en la Ley 1676 de 2013 ni al régimen de insolvencia empresarial.
Conclusiones
La capacidad del acreedor garantizado para obtener la tenencia , el control y la disposición de los bienes dados en garantía constituye un factor clave en la eficacia de los mecanismos de ejecución de la garantía.
El uso por el acreedor garantizado de los sitios de internet y de martillo fundamentado en un estándar de conducta y de transparencia y de los principios desarrollados en la regulación son una parte esencial de la ejecución y de maximización del valor de recuperación en beneficio del deudor garante y del acreedor garantizado.
El sistema de venta del bien dado en garantía previsto en la legislación colombiana expresamente protege al adquirente del bien que no queda sujeto a ninguna eventualidad generada por conflictos ni acciones posteriores a la ejecución que puedan iniciarse entre el deudor garante y el acreedor garantizado.
El contrato de garantía mobiliaria puede contener un pacto comisorio que contenga los términos y las condiciones para realizar la enajenación del bien, habilitado por la derogatoria de su prohibición y en el marco del ejercicio de la libertad de estipulación contractual, en el que se podrá estipular la venta electrónica de los bienes. En defecto de la existencia de pacto, se aplicarán a la enajenación las reglas supletivas previstas en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, en el que para la enajenación se deberá acudir a los sitios de internet habilitados por la ley.
A pesar del desarrollo regulatorio basado en estándares internacionales para la enajenación de bienes mediante sitios de internet y subastas, la implementación del sistema presenta importantes desafíos. Resulta claro que la expedición de la ley y de su regulación complementaria es tan solo el primer paso en un largo proceso de implementación que permita el desarrollo de la práctica comercial y del mercado secundario y que incentive a los operadores y administradores de los sitios de internet a prestar el servicio.
Desde la promulgación de la ley en 2013 y su entrada en vigor en 2014, se ha regulado el funcionamiento integral del sistema; sin embargo, persisten retos relacionados con la implementación y la efectividad en su uso por parte de acreedores y liquidadores, por lo que se requiere de la creación de un mercado secundario, de métodos de valoración adecuados para cada tipo de bienes 53 y de la disminución de los costos de transacción en el uso del sistema que permitan a los acreedores una recuperación eficaz.
Referencias
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Colombia. Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. Octubre 12 de 2011.
Colombia. Ley 1676 de 2013. Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias. Agosto 20 de 2013.
Colombia. Ley 2437 de 2024. Por medio de la cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos Reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones. Diciembre 12 de 2024.
Colombia. Ley 2445 de 2025. Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones. Febrero 11 de 2025.
Colombia. Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. Agosto 18 de 1999.
Colombia. Ley 57 de 1887. Código Civil Colombiano [C. C.]. Abril 15 de 1887.
Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho, Reglamento especial de procedimiento. C. n.° CIR18-0000082-DJU-1500/18. Modelo de reglamento especial de arbitraje por medios electrónicos para controversias que se susciten respecto de garantías mobiliarias. Julio 31 de 2018.
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Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 100-000002, abril 25 de 2022, Radicado: 2022-01-305869 [Colom.].
Notas
*
Artículo de investigación
Acerca de la autora
Abogada, INSOL Fellow, Especialista en Derecho de
Sociedades de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad
Javeriana. Presidente del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho
Concursal, docente de la Especialización de Derecho Comercial de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes.
1
Colombia. Ley 2445 de 2025, arts. 538, num. 3; art. 539, num. 1, y 2 art. 545, art. 548, num. 3, 6 y 8 art. 553.
2
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], Guía Legislativa de la CNUDMI sobre las Operaciones Garantizadas 296 (Naciones Unidas, 2010).
5
Organización de los Estados Americanos [OEA], Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDP-VI), Febrero 8 de 2002.
6
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art 75. Cfr. La Ley Modelo de la CNUDMI, art. 77, y DUR 1074 de 2015, art. 2.2.2.4.2.68. Control y tenencia del bien en garantía. Este artículo está fundamentado en el estándar internacional, referido al derecho del acreedor garantizado a obtener la “posesión” del bien gravado después del incumplimiento.
7
Cfr. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias, art. 78 p. 74 (Naciones Unidas, 2016). Reconoce el derecho del acreedor garantizado a enajenar el bien gravado tras producirse el incumplimiento, eligiendo la manera, el momento, el lugar y demás aspectos de la venta.
9
Marco Antonio Álvarez Gómez, Ensayos sobre el código general del proceso 88 (Legis, 2014).
10
Cfr. Colombia. Ley 57 de 1887. Código Civil Colombiano [C. C.]. Abril 15 de 1887. Art. 2422. Corte Suprema de Justicia [C. S. J.]. Sala de Casación Laboral, julio 29, 2005, M. P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Radicación n.° 197, Expediente 1100131030181993-20302-02 [Colom.]. Destaca la Corte que es un derecho esencial del acreedor en los términos del artículo 1501 del C. C., de orden público.
11
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 69. Cfr. Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 91. Con la derogatoria que elimina la prohibición del pacto comisorio prevista en el inciso segundo del C. C., art. 2422, y del C de C., art. 1203, se habilitó el derecho del acreedor a enajenar el bien dado en garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.
12
Colombia. Ley 1480 de 2011. Art. 42.
13
Colombia. Ley 1480 de 2011. Art. 37.
14
Colombia. Ley 1676 de 2013. Par, art. 69. El acuerdo es objeto de preocupación por parte de la ley y las reglas previstas tienen por objeto salvaguardar la voluntad del deudor garante.
15
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 73. Cfr. Colombia. Decreto Único Reglamentario [DUR] 1074 de 2015. Art. 2.2.2.4.2.18.
17
International Finance Corporation, Secured Transactions Systems and Collateral Registries 554 (World Bank Group, 2010). Cfr. Es muy importante que la ley permita al acreedor garantizado decidir el método de disposición, ya sea mediante venta privada o subasta, en lugar de dictar un método particular en la ley.
19
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 68.
20
Cfr. La condición de que la venta sea a valor de mercado comporta la obligación del acreedor garantizado de demostrar que el bien se vendió efectivamente a su precio de mercado. El artículo 2.2.2.4.2.73 del DUR 1074 de 2015 prevé que “cuando se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el contrato”, lo que aliviana la carga de la prueba para el acreedor garantizado.
21
Colombia. Código de Comercio [C de C.]. Art. 1202. Este documento prevé que al derecho de enajenación que tiene el acreedor no le es consubstancial una forma específica de venta.
22
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], supra nota, pág. 72. La Ley Modelo de la CNUDMI dispone, en el artículo 75, el derecho de las personas afectadas a poner fin a la ejecución, el cual podrá ejercerse hasta que el acreedor garantizado venda o enajene el bien gravado o celebre un acuerdo con miras a la venta u otra forma de enajenación del bien gravado. Cfr. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], Guía Legislativa de la CNUDMI sobre las Operaciones Garantizadas, Capítulo VIII, parágrafo 24, pág.302 (Naciones Unidas, 2010).
23
Colombia. Ley 1676 de 2013. N.° 1, art. 65.
24
Colombia. Ley 1676 de 2013. Par., art. 66.
25
Cfr. Colombia. Ley 57 de 1887. Código Civil Colombiano [C. C.]. Abril 15 de 1887. Art. 2422. Corte Suprema de Justicia [C. S. J.]. Sala de Casación Laboral, julio 29, 2005, M. P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Radicación n.° 197, Expediente 1100131030181993-20302-02 [Colom.]. Previo a la derogatoria del inciso 2 del artículo 2422 del Código Civil, la ley prohibía a las partes del contrato de garantía que “en el mismo contrato o negocio pignoraticio, prevean mecanismos distintos de los contemplados en ellas, para que esa apropiación o enajenación tenga lugar; pero nada obsta para que, a posteriori, acreedor y deudor celebren acuerdos en virtud de los cuales aquel pueda hacerse al dominio de la cosa prendada o hipotecada, sin necesidad de venta pública, ni de proceso judicial, o que el bien pignorado se enajene en forma privada por el deudor, para que el precio se aplique directamente al pago de la obligación”.
26
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 71. Cfr. OEA, supra nota, art. 62. Esta disposición legal se encuentra regulada en el estándar internacional que le permite a las partes acordar, en cualquier momento, acerca de un procedimiento convencional para la reposesión y disposición de la garantía.
27
Juan Pablo Cárdenas Mejía, Contratos: Notas de Clase 971 (2021).
28
International Finance Corporation, supra nota, pág. 55. El estándar internacional recomendado es aplicar el concepto de la razonabilidad comercial a la conducta del acreedor en la enajenación del bien, imponiendo al deudor la carga de demostrar que la enajenación no fue comercialmente razonable.
31
Colombia. Ley 527 de 1999. Art. 2. Definiciones: “b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera”.
32
Constitución Política de Colombia [C. P.]. Julio 7 de 1991 [Colom.]. Art. 333.
33
Colombia. DUR 1074 de 2015. Cfr. Art. 2.2.2.4.2.61, sobre principios generales para venta electrónica de bienes; art. 2.2.2.4.2.63, sobre autorización para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, y art. 2.2.2.4.2.65, sobre tarifas de los martillos electrónicos.
34
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 80. Cfr. DUR 1074 de 2015. Art. 2.2.2.4.2.63.
35
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 79.
36
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 81. Cfr. DUR 1074 de 2015. Art. 2.2.2.4.2.64.
37
Colombia. DUR 1074 de 2015. Art. 2.2.2.4.2.62.
38
Colombia. DUR 1074 de 2015. Art. 2.2.2.4.2.60. Cfr. Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho, Reglamento especial de procedimiento. C. n.° CIR18-0000082-DJU-1500/18. Modelo de reglamento especial de arbitraje por medios electrónicos para controversias que se susciten respecto de garantías mobiliarias. Julio 31 de 2018.
39
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], Notas Técnicas sobre la solución de controversias en línea de la CNUDMI 24 (Naciones Unidas, 2017). Definen los mecanismos electrónicos de resolución de controversias como “mecanismo para resolver controversias facilitado mediante el empleo de las comunicaciones electrónicas y demás tecnología de la información y las comunicaciones”, notas técnicas en las cuales se basó la Circular no. CIR18-0000082-DJU-1500 del Ministerio de Justicia y el Derecho.
41
Superintendencia de Sociedades, supra nota, núm. 2.5. Aspectos Generales, punto 2.5.1.2.1.
42
Superintendencia de Sociedades, supra nota, núm. 2.5. Aspectos Generales, punto 2.5.1.2.2.
44
“Transparencia: El
sistema de venta o martillo electrónico de bienes, debe estar desarrollado con
base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se
obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación
del sitio de internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de
mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de
prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción
posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y
garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá
implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de
información”.
45
“Integridad: Los sitios de internet deberán
garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y
prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo
deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los
usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información
que reciban”.
46
“Acceso: Los
sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán contar con un
sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios
para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del
sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los
procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los
jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de
Sociedades y las instituciones financieras en los términos del artículo
81 de la Ley 1676 de 2013”.
47
“Profesionalización: Los sitios de internet para la venta o martillo
electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de
comercio y los martillos legalmente autorizados”.
48
“Autenticidad: El sistema debe procurar que las
comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas, además
de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público,
cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999”.
49
Colombia. Ley 1676 de 2013Art. 62.
50
Colombia. Ley 1676 de 2013. Art. 64.
51
Cfr. El antecedente de esta regulación se encuentra en el Decreto Legislativo 772 de 2020, en el que se habilitó el uso del martillo electrónico, “con el fin de que los bienes del deudor sometido a liquidación judicial reingresen de manera pronta al flujo económico y promuevan la reactivación de la economía en condiciones que faciliten la conversión de activos a efectivo”.
52
Colombia. DUR 1074 de 2015. Art. 2.2.2.13.1.6. Cfr. Colombia. DUR 1074 de 2015. Art. 2.2.2.13.1.7
Notas de autor
a Autora de correspondencia. Correo electrónico: luciatalero@gmail.com
Información adicional
Cómo citar este
artículo / How to cite this article: Diana Lucia Talero Castro, La venta electrónica de bienes: fase
esencial para una recuperación eficaz, 74 Vniversitas (2025) (edición
especial), https://doi.org//10.11144/Javeriana.vj74.vebf