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<journal-title specific-use="original" xml:lang="es">Vniversitas Jurídica</journal-title>
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<issn pub-type="epub">2011-1711</issn>
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<publisher-name>Pontificia Universidad Javeriana</publisher-name>
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<email>revistascientificasjaveriana@gmail.com</email>
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<article-id pub-id-type="doi">https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj75.nfgt</article-id>
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<subject>Artículos</subject>
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<article-title xml:lang="es">La norma fundamental (<italic>Grundnorm</italic>) de la teoría pura del derecho: ¿una norma histórica, natural o metafísica?<sup>
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<trans-title xml:lang="en">The Fundamental Norm (<italic>Grundnorm</italic>) of the Pure Theory of Law: A Historical, Natural,
or Metaphysical Norm?</trans-title>
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<contrib-id contrib-id-type="orcid">https://orcid.org/0009-0004-4512-7221</contrib-id>
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<surname>Londoño Sanz</surname>
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<xref ref-type="fn" rid="fn59">Acerca del autor</xref>
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<institution content-type="original">Pontifícia Universidad Javeriana</institution>
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<label>Acerca del autor</label>
<p>Licenciado
en Derecho de la Universidad de la Sorbona París I, licenciado en Filosofía de
la Universidad de la Sorbona París IV, magíster en Filosofía de la Pontificia
Universidad Javeriana, doctorando en Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, miembro del grupo de investigación Problemas de Filosofía
de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá,
Colombia.</p>
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<sup>a</sup> Autor de correspondencia. Correo
electrónico: david-londono@javeriana.edu.co</email>
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<season>Enero-Diciembre</season>
<year>2026</year>
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<volume>75</volume>
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<title>Resumen</title>
<p>Este artículo analiza el concepto de norma fundamental (<italic>Grundnorm</italic>) en la teoría pura del derecho de Hans Kelsen. Se propone una distinción entre la norma fundante como una meta-norma lógica —la obligatoriedad de cumplir las normas en todo orden normativo— y las normas fundamentales de los ordenamientos jurídicos (constituciones históricas). Estudiamos así mismo el caso particular del derecho internacional que, en ausencia de una constitución única, está fundado en el principio <italic>pacta sunt servanda</italic>. Si Verdross defendía una dimensión ética objetiva para el derecho internacional, Kelsen señalaba que las normas jurídicas, incluidas las internacionales, no son producto de una (perfecta) cognición, sino de la voluntad colectiva. Por otro lado, criticamos la definición de ley natural de Kelsen como una ley que explica necesaria causalidad entre fenómenos, a diferencia de las normas jurídicas, pues, en la misma época en que Kelsen escribió, se postularon leyes <italic>probabilísticas</italic>en el campo de las ciencias naturales. Finalmente, sugerimos que tal vez hubo un giro intelectual en el pensamiento del jurista austríaco, en su obra de vejez <italic>¿Qué es la justicia?</italic>, en la que Kelsen, si bien reafirma que es imposible que existan normas jurídicas naturales, ideales y totalmente justas, hace énfasis en la importancia de la noción de justicia, que nace de la conciencia, para cimentar los ordenamientos normativos jurídicos, es decir, las normas fundamentales.</p>
</abstract>
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<title>Abstract</title>
<p>This article analyzes the concept of fundamental norm (<italic>Grundnorm</italic>) in Hans Kelsen’s Pure Theory of Law. It proposes a distinction between the founding norm as a logical meta-norm—the obligation to comply with norms in every normative order—and the fundamental norms of legal systems (historical constitutions). We also study the particular case of international law which, in the absence of a single constitution, is based on the principle of <italic>pacta sunt servanda</italic>. While Verdross defended an objective ethical dimension for international law, Kelsen pointed out that legal norms, including international ones, are not the product of (perfect) cognition, but of collective will. On the other hand, we criticize Kelsen’s definition of natural law as a law that explains necessary causality between phenomena, unlike legal norms, for, actually at the same time that Kelsen was writing, <italic>probabilistic</italic> laws were being postulated in the field of natural sciences. Finally, we suggest that there may have been an intellectual shift in the Austrian jurist’s thinking in his later work <italic>What is Justice?</italic>, where Kelsen, while reaffirming that it is impossible for natural, ideal, and totally just legal norms to exist, emphasizes the importance of the notion of justice, which arises from conscience, in cementing legal normative systems, that is, fundamental norms.</p>
</trans-abstract>
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<title>Palabras clave</title>
<kwd>Grundnorm</kwd>
<kwd>norma fundamental</kwd>
<kwd>norma fundante</kwd>
<kwd>
<italic>pacta sunt servanda</italic>
</kwd>
<kwd>iusnaturalismo</kwd>
<kwd>teoría pura del derecho</kwd>
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<title>Keywords</title>
<kwd>Grundnorm</kwd>
<kwd>Fundamental Norm</kwd>
<kwd>Founding Norm</kwd>
<kwd>Pacta Sunt Servanda</kwd>
<kwd>Natural Law</kwd>
<kwd>Pure Theory of Law</kwd>
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<meta-name>Cómo citar</meta-name>
<meta-value>David Londoño Sanz, <italic>La norma
fundamental (Grundnorm) de la teoría pura del derecho: ¿una norma
histórica, natural o metafísica?</italic>, 75 Vniversitas (2026) (edición especial
Perspectivas Kelsenianas). <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj75.nfgt">https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj75.nfgt</ext-link>
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<sec>
<title><bold>Introducción</bold></title>
<p>En este artículo examinamos el concepto de <italic>norma fundamental</italic> de la teoría pura del derecho y sostenemos que se debe diferenciar la norma fundamental como una metanorma que sustenta todo orden normativo de las normas fundamentales puntuales, históricas, constitucionales de las comunidades políticas.</p>
<p>La primera puede ser entendida como una normal natural, como una necesidad lógica, en el sentido de que ningún orden normativo puede tener como cimiento “las normas no deben cumplirse”. En el caso de la segunda, retrasamos los argumentos centrales de la obra de Kelsen para señalar que no existen constituciones o normas fundamentales naturales pues 1) existen constituciones políticas que expresan ideas o proclaman derechos diferentes, lo cual indica que no son naturales, y 2) las normas jurídicas son producto de la voluntad colectiva, no de la perfecta cognición. Si las normas jurídicas fueran fruto de una perfecta cognición todas las sociedades llegarían a establecer las mismas normas, lo que nunca ha sido el caso.</p>
<p>Por otro lado, recordamos las críticas a la definición de <italic>ley natural </italic>de Kelsen, quien la definía como una ley que expresa una necesaria causalidad. En su misma época, de hecho, se expresaron leyes naturales <italic>probabilísticas</italic>en el campo de las ciencias naturales: estas cuestiones fueron tratadas por el mismo Kelsen (1939) en su escrito <italic>La aparición de la ley de causalidad a partir del principio de retribución</italic>.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn1">1</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Avanzamos en la hipótesis de que hay que comprender que Kelsen haya sido tan férreo defensor de la inexistencia de un imposible derecho natural, pero teniendo en cuenta la época en la que escribió: una época en la cual el iusnaturalismo sirvió para justificar Estados totalitarios racistas y genocidas, basados en ideas de darwinismo social y de una natural dominación de una raza sobre otra (visible, por ejemplo, en las obras de H. Spencer o de C. Schmitt).<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn2">2</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Así mismo, observamos que al final de la vida de Kelsen, en su obra de vejez <italic>¿Qué es la Justicia?</italic>, se interesó por definir qué es la justicia y cuál es su relación con el fundamento de los órdenes normativos jurídicos, cuestión que él se negaba a tratar pues según la teoría pura del derecho esta no era una cuestión relevante para un estudio científico del derecho. Esto lo entendemos, si no tal vez como un cambio en su pensamiento, sí como un hecho totalmente relevante, pues a nuestro entender indica entonces su aceptación de que sí es importante la reflexión filosófica sobre la justicia para comprender el fundamento normativo de los ordenamientos jurídicos de las sociedades humanas, es decir, sus normas fundamentales.</p>
<p>La norma fundamental de la teoría pura del derecho, al no ser una norma puesta por un acto de voluntad, fue interpretada por distintos autores como una norma natural (como Verdross y Voegelin).<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn3">3</xref>
</sup>
</sup> Se le criticó también a la teoría pura del derecho el concebir una norma fundamental vacía de contenido y meramente hipotética. Examinamos en este texto las respuestas esgrimidas por Kelsen al respecto.</p>
<p>En efecto, la norma fundamental es presentada en la primera edición de la <italic>Teoría pura del derecho </italic>como una norma hipotética que cimienta la posibilidad de los ordenamientos jurídicos. Así mismo, en esta edición, se señala la existencia fehaciente de normas fundamentales históricas puntuales de ordenamientos jurídicos, es decir, la existencia de las constituciones políticas.</p>
<p>Kelsen aseguraba, sin embargo, que <italic>la teoría pura del derecho no es una teoría del derecho puro</italic>: es decir, concebía como un imposible el encontrar, por medio de la razón, normas jurídicas naturales, totalmente justas e ideales para las comunidades humanas.</p>
<p>Así mismo, señalaba que la diferencia entre las normas jurídicas y las leyes naturales estriba en que las leyes naturales describen y explican relaciones de <italic>necesaria causalidad</italic>, en cambio, el derecho funciona a través del mecanismo de la <italic>imputación</italic>, a través de la cual una autoridad le atribuye una consecuencia a un acto. Pero esta consecuencia no ocurre necesariamente, pues bien puede un sindicado escapar a las autoridades judiciales, y así la consecuencia esperada podría no ocurrir jamás: un asesino puede, o no, ser condenado por su acto.</p>
<p>Ahora bien, a diferencia de las normas jurídicas, la norma fundante no fue establecida por un acto de voluntad, sino que es presupuesta por el pensamiento jurídico. Es decir, la norma fundante no depende de la imputación, sino de la causalidad, pues es la norma que funda todo el ordenamiento jurídico. ¿Si la norma fundante no fue establecida por un acto de voluntad, se trata entonces de una norma <italic>natural</italic>? ¿Existiría entonces una norma fundamental y natural del derecho internacional, como, por ejemplo, el principio <italic>pacta sunt servanda </italic>(‘lo pactado obliga’)?</p>
<p>Examinamos en este texto el ejemplo de la soberanía estatal sobre el segmento de la órbita geoestacionaria y la infructuosa demanda de aranceles por el paso de satélites por parte de Estados situados en el ecuador: este caso nos lleva a reflexionar sobre el problema de un derecho internacional <italic>natural y justo. </italic>En efecto, como lo señalaba Kelsen, el principio <italic>pacta sunt servanda</italic>no puede ser tenido por una ley natural, pues los pactos no siempre son respetados. Pero esto no implica que no exista una metanorma que sustente los ordenamientos jurídicos, incluido el internacional, y que indique que las normas deben seguirse.</p>
<p>Decíamos que las leyes naturales indican relaciones de estricta causalidad entre fenómenos, a diferencia de las normas jurídicas que se basan en la imputación de una consecuencia a un acto determinado. Sin embargo, ¿cómo entender entonces que hayan sido formuladas, en el campo de la física y la biología, leyes naturales <italic>probabilísticas</italic>?</p>
<p>Estudiamos luego el problema teórico de concebir normas jurídicas ideales, y el problema del estudio del derecho <italic>en sí</italic>, pues ¿no está siempre el derecho anclado a una sociedad, a una época determinada? En ese sentido recordamos la respuesta de Kelsen: la teoría pura del derecho estudia <italic>formalmente </italic>los sistemas normativos jurídicos, y no ofrece respuestas, desde la sociología o la filosofía, sobre la adopción puntual de una legislación en particular.</p>
<p>En cuanto a la norma fundamental como un fundamento hipotético y necesario de un sistema normativo, recordamos el problema de decisión (<italic>Entscheidungsproblem</italic>) de las ciencias computacionales: por definición, ningún sistema normativo puede tener como fundamento “las normas <italic>no </italic>deben ser respetadas”. En ese sentido, creemos que debemos distinguir la norma fundante como una “metanorma” y diferenciarla así de las normas fundamentales históricas de los ordenamientos jurídicos, es decir, de las constituciones políticas.</p>
<p>Finalmente, en cuanto al problema de la norma fundamental vacía de contenido, examinamos la posibilidad de un giro intelectual en la obra de Kelsen, en su texto <italic>¿Qué es la Justicia?</italic>, en el que el jurista austríaco indica y confirma que la norma fundamental constitucional guarda siempre relación con un ideal de justicia (aun cuando este ideal de justicia, según Kelsen, sea imposible de determinar absolutamente a través de la razón pura, sino a través de la conciencia).</p>
<p>Y es así como estudiaremos en este artículo, en una primera sección, “Dos normas fundamentales que deben ser diferenciadas: una metanorma lógica y necesaria, y una constitución histórica primigenia”; luego, en una segunda parte, “Las normas jurídicas establecidas por un acto de voluntad: a excepción de la norma fundamental”. Abordamos posteriormente en una tercera parte, “El problema de una norma fundamental en el derecho internacional (que carece de constitución): ¿el principio <italic>pacta sunt servanda</italic> como norma fundamental?”, para luego estudiar en una cuarta sección “Leyes naturales probabilísticas: una crítica a la definición de ley natural de la teoría pura del derecho”. Finalmente, terminamos con el estudio de “un posible giro en la teoría pura del derecho con la obra de vejez ¿Qué es la justicia?: la necesidad de una teoría de la justicia para las normas fundamentales históricas”.</p>
</sec>
<sec>
<title><bold>Dos normas fundamentales que deben ser diferenciadas: una metanorma lógica y necesaria, y una constitución histórica primigenia</bold></title>
<p>La norma fundamental (<italic>Grundnorm</italic>) de la teoría pura del derecho no es una norma puesta, sino supuesta. Esto generó que varios autores (como Verdross y Voegelin) consideraran la teoría pura del derecho como una teoría de derecho natural, pues se cimienta en la existencia de una norma fundante que no es positiva.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn4">4</xref>
</sup>
</sup> En efecto, nos podemos preguntar si podemos diferenciar una norma fundante (de carácter natural o metafísico, como un presupuesto lógico y formal de todo sistema normativo) de la norma fundamental, constitucional, de los ordenamientos jurídicos particulares (esta de carácter histórico).</p>
<p>Kelsen señaló que la norma fundante es una necesidad lógica e hipotética y que esto aplica a todo sistema normativo. Sin embargo, precisaba que de esta necesidad lógica no es posible deducir ni las leyes de la física ni leyes jurídicas totalmente justas. Kelsen insistía en que las normas jurídicas son producto de un acto de voluntad humana, no de un acto de perfecta voluntad y cognición. Sin embargo, el problema estriba en que la norma fundamental, que indica que las normas deben respetarse, no es una norma puesta por un acto de voluntad, sino una necesidad lógica.</p>
<p>Creemos que el énfasis de Kelsen en criticar la existencia de <italic>un </italic>derecho natural y totalmente <italic>justo </italic>se debe entender, también, en el contexto académico y político en el que escribió: el de una época bélica en la que autores como C. Schmitt consideraban como natural y justa la dominación de una raza sobre otra, y así se justificaban invasiones a países vecinos o dominaciones coloniales.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn5">5</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Kelsen insistía en que un estudio científico del derecho debe abstenerse de afirmar la existencia de normas jurídicas ideales y naturales. Basaba su argumento en que las normas jurídicas no son producto de una perfecta cognición, sino el producto una voluntad colectiva. Esto termina por reflejarse en el hecho de que lo que es proclamado como “natural” por una comunidad no lo es para otra. Citaba al respecto, como ejemplo, las diferencias entre las constituciones capitalistas y las comunistas, señalando que algunas comunidades conciben que lo natural y justo es la propiedad privada, otras que lo natural y justo es la propiedad colectiva.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn6">6</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Como decíamos, la norma fundamental (<italic>Grundnorm</italic>) no es una norma puesta, sino supuesta. En la <italic>Teoría pura del derecho</italic> (primera edición), la norma fundamental es presentada ante todo como un fundamento hipotético.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn7">7</xref>
</sup>
</sup> Luego señala la existencia de normas fundamentales de los órdenes jurídicos nacionales y se indica que esta puede cambiar súbitamente, por ejemplo, en el caso de una revolución.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn8">8</xref>
</sup>
</sup> En la <italic>Teoría pura del derecho </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="ref26">edición de 1960</xref>), Kelsen relaciona la validez objetiva de la norma fundante con la obligación de comportarse de una determinada manera. En sus palabras,</p>
<p>
<disp-quote>
<p>el acto
constituyente no cuenta sólo con un sentido subjetivo, sino también con
un sentido normativo objetivo, cuando se presupone que corresponde actuar como
lo prescribe el constituyente. Cuando una persona que se encuentra en peligro
le pide a otra que la auxilie, el sentido subjetivo de su exigencia es que la
otra le debe prestar auxilio. Mas sólo tenemos una norma objetivamente válida,
que obligue a la otra, si vale la norma general de amar al prójimo, quizás
establecida por un fundador de una religión; y esa norma sólo vale como
objetivamente si se admite que uno debe comportarse como el fundador de la
religión lo ha ordenado. Una presuposición semejante, fundante de la validez
objetiva, será designada aquí como norma fundante.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn9">9</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Nos podemos preguntar si podemos diferenciar una norma fundamental (de carácter natural o metafísico, como un presupuesto lógico y formal de todo sistema normativo) de la norma fundamental de los ordenamientos jurídicos particulares (esta de carácter histórico). La pregunta es válida en el sentido en el que la norma fundamental no es una norma puesta, sino supuesta.</p>
<p>¿Se trata entonces de una norma supuesta en el sentido de un muy antiguo acontecimiento histórico del cual no tenemos registro escrito, de una ágrafa y arcaica primera constitución en las comunidades humanas primigenias? ¿Se trata de una norma supuesta, en el sentido lógico-metafísico, que indica que ningún orden normativo puede tener como fundamento una norma que indique que las normas nunca deben seguirse? ¿O se trata de una norma natural que explica por qué, en las comunidades humanas, una autoridad jurídica instaura, mediante un acto de voluntad, un orden normativo jurídico que rige la vida de la colectividad?</p>
<p>Kelsen escribió la primera edición de la <italic>Teoría pura del derecho </italic>en una época en la que algunos académicos aseguraban que es natural que los más aptos, fuertes o ricos gobiernen a los demás (darwinismo social),<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn10">10</xref>
</sup>
</sup> o que es natural que una raza domine a las demás,<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn11">11</xref>
</sup>
</sup> o que la propiedad privada es un derecho natural o, al contrario, que lo natural es la propiedad colectiva.</p>
<p>Kelsen señaló que estos no son postulados científicos, sino ideologías, aseverando que nada de esto es realmente natural, y que las disposiciones constitucionales que consagran como natural el derecho a la propiedad privada o a la propiedad colectiva no son producto de un razonamiento perfecto, sino producto de un acto de voluntad humana.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn12">12</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>El problema es entonces el siguiente: ¿existen normas fundamentales naturales de los ordenamientos jurídicos? ¿<italic>Quid</italic> de las Declaraciones de derechos fundamentales y universales?</p>
<p>Kelsen, en efecto, define en <italic>Teoría pura del derecho</italic> la norma fundamental como “la regla básica conforme a la cual se crean las normas del ordenamiento”, y aclara que en el derecho natural la norma fundamental se concibe como emanada de una “voluntad divina, de la naturaleza o de la razón pura”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn13">13</xref>
</sup>
</sup> El acto de imposición de una norma jurídica se genera, según Kelsen, a partir de un acto de voluntad (a este postulado, autores como Bodenheimer respondieron que existen teorías del derecho natural que no suponen una voluntad divina, pues autores como Grocio sostenían que las leyes naturales son incambiables, y no el producto de una voluntad<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn14">14</xref>
</sup>
</sup>).</p>
<p>Para retrasar la historia de la primera norma fundamental (histórica) impuesta, Kelsen avanza en la hipótesis de una primera constitución histórica promulgada por algún usurpador del poder o por alguna arcaica asamblea primitiva. Así mismo, aclara que en la teoría pura del derecho se concibe la norma fundamental como un “fundamento hipotético” y que “confiere el sentido del deber al acto del primer legislador y de todos los actos posteriores del ordenamiento jurídico”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn15">15</xref>
</sup>
</sup> Luego examina los casos en que se sustituye la norma fundamental, por ejemplo, en el caso de las revoluciones populares, las decadencias de las monarquías o al final de un período de tiranía.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn16">16</xref>
</sup>
</sup> Una norma fundamental es siempre sustituida por otra norma fundamental que cimienta luego un nuevo ordenamiento jurídico. En ese sentido, podemos imaginar la primera norma fundamental (histórica, jurídica y política) como un acontecimiento histórico que realmente sucedió en los albores de las ágrafas comunidades humanas, pero que difiere de una meta-norma lógica que implica que las normas deben seguirse.</p>
</sec>
<sec>
<title><bold>Las normas jurídicas establecidas por un acto de voluntad: a excepción de la norma fundamental</bold></title>
<p>
<verse-group>
<title/>
<verse-line>Ciertamente, así como la luz se manifiesta a sí misma y a
las tinieblas, también la
verdad es norma de sí misma y de la falsedad.</verse-line>
<attrib>Spinoza, <italic>Ética</italic> (II,
43)</attrib>
</verse-group>
</p>
<p>El jurista austríaco afirmó que la teoría pura del derecho no es una teoría del derecho puro.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn17">17</xref>
</sup>
</sup> Si bien la teoría pura del derecho no desconoce la importancia y el interés de las explicaciones psicológicas, sociológicas y políticas que explican, con los lenguajes propios de sus disciplinas, la creación de normas en las comunidades humanas, esta teoría no busca explicar por qué ciertas normas fueron promulgadas en una época determinada, ni tampoco pretendió indicar cuál debe ser el contenido de las normas jurídicas basándose en una idea universal de la justicia y en un concepto de naturaleza, sino que se propuso estudiar la estructura <italic>formal</italic> de los ordenamientos jurídicos de las comunidades humanas.</p>
<p>La teoría pura del derecho es una teoría que analiza no un orden jurídico particular, ni tampoco las causas sociales o políticas que influenciaron la promulgación de un conjunto de leyes o una línea específica de interpretación jurisprudencial, sino la estructura <italic>formal </italic>de los ordenamientos jurídicos. No es una teoría epistemológica de todas las estructuras normativas, pues no ofrece una fundación teórica de las matemáticas, la geometría, la astronomía o la biología, ni tampoco una teoría pura del conocimiento: es una teoría pura del derecho.</p>
<p>Kelsen parte del postulado que si bien las ciencias naturales y el derecho tienen en común que relacionan causas y efectos a fenómenos determinados, la diferencia estriba en que, en las ciencias naturales, la relación entre los fenómenos son explicados por relaciones de necesaria causalidad a partir de leyes naturales, en cambio, el derecho se basa en el principio de imputación, mediante el cual una autoridad jurídica, a través de un acto de voluntad, atribuye una consecuencia a un acto determinado.</p>
<p>Aunque las normas jurídicas son establecidas por un acto de voluntad, diferente es el caso de la norma fundamental, y es por esto que algunos pueden entender la teoría pura del derecho como una teoría del derecho natural.</p>
<p>En la <italic>Teoría pura del derecho</italic> se considera que la norma fundamental no fue establecida por un acto de voluntad, sino que es presupuesta por el pensamiento jurídico. En palabras de Kelsen:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>Las acciones
mediante las cuales se producen normas, sólo entran en consideración desde el
punto de vista del conocimiento jurídico en la medida en que han sido
determinadas por normas jurídicas; y la norma fundante, que constituye el
último fundamento de la validez de esas normas, de manera alguna ha sido
establecida por un acto de voluntad, sino que está presupuesta en el
pensamiento jurídico.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn18">18</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>El jurista austríaco define en la <italic>Teoría pura del derecho</italic> la norma fundamental como “la regla fundamental según la cual son creadas las normas jurídicas”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn19">19</xref>
</sup>
</sup> Y como las leyes positivas son puestas por una autoridad jurídica humana mediante un acto de voluntad, es imposible que estas leyes sean perfectas o totalmente justas, pues, como lo sugirió Kelsen en <italic>Bases de la teoría del derecho natural</italic>, al ser humano no le es posible conocer y querer al mismo tiempo de manera perfecta. La diferencia entre la razón humana y la “perfecta divinidad” radicaría en que solo la razón divina podría ser cognoscitiva y volitiva al mismo tiempo.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn20">20</xref>
</sup>
</sup> En sus palabras:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>Una naturaleza con
normas inmanentes debe tener también una
voluntad inmanente, una voluntad cuyo sentido son esas normas. Pero, ¿de qué modo puede existir en la naturaleza
semejante voluntad? Una voluntad en la naturaleza es, o una superstición
animista, o bien la voluntad de Dios en la naturaleza creada por Él, la
inmanencia del valor divino en la realidad. Si hay normas inmanentes a la
naturaleza del hombre, y en especial a su razón, no puede esta razón, que desde
un punto de vista puramente psicológico es sólo una facultad intelectiva o
cognoscitiva, ser la razón humana empírica. Pues la razón normadora
necesita ser al mismo tiempo facultad cognoscitiva y volitiva. De la razón
divina se puede decir esto que es contradictorio respecto a la razón humana:
que es al mismo tiempo función cognoscitiva y volitiva. De Dios se puede
afirmar que en Él son una misma cosa el conocer y el
querer.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn21">21</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>En el mismo sentido, aseveró en su artículo <italic>On the Pure Theory of Law</italic>, publicado en la revista <italic>Israel Law Review, </italic>que “la ley natural es —en último análisis— ley divina, porque si se supone que la naturaleza crea la ley, debe tener una voluntad, y la voluntad sólo puede ser la voluntad de Dios que se manifiesta en una naturaleza creada por Él”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn22">22</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Dicho esto, nos podemos entonces preguntar ¿por qué la norma fundamental <italic>no</italic> es producto de un acto de voluntad, sino simplemente una hipótesis, un presupuesto del pensamiento jurídico? ¿No es esto una contradicción? ¿Por qué una norma jurídica (aún la fundamental) habría de ser de naturaleza diferente a las demás; es decir, no el producto de un acto de voluntad, sino una hipótesis necesaria? ¿La teoría pura del derecho no sería entonces, en último análisis, una teoría del derecho natural?</p>
<p>Kelsen refería que antes (en el “pensamiento primitivo”) la causalidad y la imputación se confundían, lo que es, por ejemplo, visible en el fragmento de Heráclito: “El sol no traspasará los límites que le están prescritos; en caso contrario las Erinnias, servidoras de la justicia, lo perseguirán”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn23">23</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Nos podemos preguntar, sin embargo, si la norma fundamental puede ser definida como una norma natural, visto que está ligada no a la imputación, sino a la causalidad. Pues nadie se atrevería a decir (a la manera de Heráclito) que “si la norma fundamental no indica que las normas deben ser respetadas, entonces las Erinias, servidoras de la justicia, la castigarán”.</p>
<p>Y, aun aceptando que las normas jurídicas no son naturales, sino artificiales, al ser puestas e impuestas por voluntad humana, queda abierta la pregunta de si la legislación es una técnica perfectible, y bajo qué criterios se podrían juzgar las diferentes legislaciones. Esto, sin embargo, según la teoría pura del derecho, ya no es competencia de un estudio científico de las estructuras formales de los órdenes normativos jurídicos: estas son cuestiones cuyas respuestas son ofrecidas por otras disciplinas, como la filosofía, la economía, la sociología, la psicología y la antropología.</p>
<p>Luego de la publicación de la <italic>Teoría pura del derecho </italic>en la comunidad académica jurídica mundial se avanzaron múltiples y disímiles interpretaciones de la <italic>Grundnorm</italic>: algunos autores, como Verdross, la definieron como una norma natural o metafísica, interpretando entonces la teoría pura del derecho como una teoría iusnaturalista.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn24">24</xref>
</sup>
</sup> En efecto, en la obra de Verdross, el autor defiende que existe una dimensión ética objetiva tanto para el derecho nacional como para el internacional.</p>
<p>Kelsen escribió varios artículos académicos en diversas revistas jurídicas para aclarar su posición al respecto, e insistía en que la teoría pura del derecho no es una teoría del derecho puro, no es una teoría iusnaturalista. Es decir, la teoría pura del derecho no pretende indicar cuál <italic>debe ser </italic>el contenido de las normas jurídicas basándose en una idea universal de la justicia y de la naturaleza. En el artículo <italic>The Basic Norm</italic>, el jurista aclaró al respecto que,</p>
<p>
<disp-quote>
<p>con respecto al
hecho de que la norma fundamental de la Teoría Pura del Derecho, que representa
la razón de la validez del derecho positivo, no es en sí misma una norma de
derecho positivo, se ha interpretado erróneamente que la Teoría Pura del
Derecho es una especie de doctrina del derecho natural. [...] Según la doctrina
del derecho natural, la razón de la validez del derecho positivo, es decir, del
derecho creado por el hombre, es su conformidad con el derecho natural, que no
es un derecho creado por el hombre sino un derecho que emana de la Naturaleza,
siendo la Naturaleza una autoridad superior al legislador humano. [...] Según
la doctrina del derecho natural, lo natural, no hecho por el hombre, no sólo es
la razón de la validez de la ley positiva, hecha por el hombre, sino que también determina el contenido de la ley
positiva, de modo que una ley positiva cuyo contenido no se ajuste a la ley
natural debe ser considerada como no válida, como no ley en absoluto. De hecho,
no existe una doctrina de derecho natural, sino muchas doctrinas de derecho
natural diferentes e incluso contradictorias. [...] Según la Teoría Pura del
Derecho, es imposible que un ordenamiento jurídico positivo no sea conforme a
su norma fundamental y, por tanto, no sea válido. Pues la norma fundamental que
es la razón de la validez de este ordenamiento jurídico se refiere a la
creación de las normas de este ordenamiento; no determina el contenido de sus
normas. El contenido de las normas de un orden jurídico positivo se determina
exclusivamente por actos de voluntad de los seres humanos.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn25">25</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Siguiendo el razonamiento de Kelsen, podríamos entonces preguntarnos si podemos diferenciar una “metanorma” lógica y válida para todo sistema normativo (que indica que las normas deben seguirse) de las normas fundamentales históricas y políticas de las comunidades humanas, es decir, de las constituciones políticas.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn26">26</xref>
</sup>
</sup> En ese sentido, la primera sí podría ser tenida como natural a diferencia de la segunda, que es producto de un acto de voluntad colectivo y que materializa la voluntad de proclamar normas constitucionales que cimientan luego todo el sistema normativo jurídico: es esta la posición que defendemos en este escrito.</p>
<p>Ahora bien, sobre la cuestión de una norma fundamental natural del derecho internacional y un sustrato ético de las normas internacionales (como sostenía Verdross que existían), analizaremos en la siguiente sección un caso particular: la exigencia de aranceles por el paso de satélites a través de la órbita geostacionaria y el principio <italic>pacta sunt servanda.</italic>
</p>
</sec>
<sec>
<title><bold>El problema de una norma fundamental en el derecho internacional (que carece de constitución): ¿el principio <italic>pacta sunt servanda </italic>como norma fundamental?</bold></title>
<p>Como lo señala Villar Borda, es posible que</p>
<p>
<disp-quote>
<p>hacia el año de
1920 se haya afinado la reflexión de la norma fundante con respecto al derecho
internacional en la obra de Kelsen y Verdross: Kelsen
se interesó más en el concepto de soberanía (que no puede ser comprendido de
manera <italic>absoluta</italic>) a diferencia de Verdross
quien en cambio sostuvo que es el derecho estatal el <italic>fundamento</italic> del
derecho internacional. Verdross entendió la <italic>Grundnorm</italic> no como una necesaria hipótesis
sino como teniendo un fundamento <italic>natural</italic>, haciendo referencia a autores
como Suárez y Grocio.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn27">27</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>¿Cuál podría ser entonces el fundamento “natural” del derecho internacional? ¿Es acaso el principio general <italic>pacta sunt servanda </italic>(los pactos deben ser respetados, lo pactado obliga)?</p>
<p>Kelsen se preguntó si el derecho internacional puede ser realmente definido como derecho al no haber un orden coercitivo centralizado que obligue efectivamente a las personas (en este caso, jurídicas) a cumplir lo pactado, o a sancionarlas efectivamente en el caso de un incumplimiento. En su obra <italic>Principios de derecho internacional</italic>, en el capítulo “Naturaleza del derecho internacional”, comenzó de hecho su reflexión con la pregunta: <italic>¿es el derecho internacional “derecho” en el verdadero sentido del término?</italic>
<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn28">28</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Señalaba al respecto que, en ese sentido, el derecho internacional se parece más a lo que él llamaba <italic>derecho primitivo</italic>; es decir, un sistema normativo jurídico en el que imperan desordenadas represalias espontáneas, sin normas claras que establezcan consecuencias fijas a actos determinados. En sus palabras:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>En virtud de su
descentralización el derecho internacional general tiene la calidad de un
derecho primitivo que está caracterizado por el hecho de que no establece
órganos legislativos, judiciales o administrativos especiales, sino que deja
las funciones correspondientes a los sujetos individuales, miembros de la
comunidad jurídica. Si el derecho internacional general dispone actos
coercitivos como sanciones, los Estados interesados están facultados para
ejecutarlos, o como es usualmente caracterizado este aspecto del principio de
la auto-ayuda, para tomar la ley en sus propias manos.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn29">29</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Estudiaremos al respecto la polémica acerca de la soberanía estatal sobre la órbita geoestacionaria, surgida durante la década de los setenta del siglo XX, para ilustrar la problemática de concebir un derecho internacional <italic>natural </italic>o una norma fundamental <italic>natural </italic>del derecho internacional (al carecer este de una norma fundamental propiamente dicha, de una “constitución internacional”).</p>
<p>En 1976, ocho Estados situados a lo largo de la línea ecuatorial (Brasil, Colombia, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda y Zaire) proclamaron su soberanía sobre la órbita geoestacionaria ecuatorial, buscando exigir aranceles por el paso de satélites sobre su territorio.</p>
<p>En efecto, a raíz del desarrollo de la aviación, a partir del siglo XX, se comenzó a desarrollar todo un debate político y jurídico sobre el pago de aranceles por el paso de aeronaves extranjeras a través del espacio aéreo, territorio del Estado. Con el desarrollo de la aeronáutica espacial, algunos imaginaron que algo similar podría ocurrir con el segmento de la órbita geoestacionaria: es decir que se pudiera desarrollar el cobro de aranceles por el paso de objetos espaciales.</p>
<p>Sin embargo, esta demanda por parte de los países ecuatoriales fue infructuosa. Como lo explica el académico internacionalista P. Dupuy:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>Los satélites geoestacionarios son satélites
que giran a la misma velocidad que la Tierra y parecen estacionarios para un
observador situado en el ecuador. En efecto, las coordenadas geográficas de
algunos Estados situados a lo largo del ecuador les otorgaban una situación
privilegiada al ofrecerles un<italic> “recurso natural raro</italic>” en términos de
control de las comunicaciones. [...] Sin embargo, la Asamblea General de la ONU
expresó en 1983 su preocupación por la utilización racional y equitativa de la
órbita geoestacionaria, que es un recurso natural limitado y que corre el
riesgo de ser sobrecargado (Resolución 30/80 de 15 de diciembre de 1983).<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn30">30</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Este caso es bastante diciente respecto de lo que señalaba Kelsen sobre ese carácter “primitivo”, en todo caso, totalmente descentralizado, del derecho internacional. Si el derecho internacional natural existe, ¿qué es lo natural en ese caso: que se paguen o no aranceles por el paso de satélites extranjeros sobre el territorio estatal?, ¿y cuál sería la norma fundante en este caso; simplemente lo pactado por los Estados?</p>
<p>Por otro lado, ya el mismo Kelsen, en <italic>Teoría general de derecho y del Estado</italic>, afirmaba a bien que “los territorios de los distintos Estados no son parte de la superficie terrestre, sino cuerpos cónicos cuyos vértices se encuentran en el punto central de la Tierra”. En el caso colombiano, la Constitución Política de la República —Título 3 “De los habitantes y del territorio”, Capítulo 4 “Del territorio”, artículo 101— establece de hecho que “la órbita geoestacionaria hace parte del territorio nacional”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn31">31</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Sin embargo, no hay ni ha habido, y probablemente no habrá en un futuro próximo, pago de aranceles a los países situados en el Ecuador por el paso de satélites extranjeros. Estos Estados no están en capacidad política, económica o militar de exigir el cumplimiento de los aranceles, ni tampoco en capacidad de construir peajes y fronteras espaciales arriba de la estratosfera.</p>
<p>Es interesante en este caso que la Constitución de Colombia, la norma fundamental colombiana, establece que la órbita geoestacionaria hace parte del territorio del Estado, en contradicción con lo establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.</p>
<p>Esto además nos revela también una reflexión sobre la dificultad de concebir un derecho internacional totalmente <italic>justo y natural. </italic>Pues, si el derecho internacional justo y natural existe, ¿qué es entonces lo natural en este caso, que los Estados proclamen su soberanía sobre el espacio aéreo y la órbita geoestacionaria, o que tanto el espacio aéreo y la órbita geoestacionaria sean recursos de la humanidad entera, un <italic>aernullius</italic>, espacio de todos? A nuestro juicio, hay que diferenciar el principio <italic>pacta sunt servanda </italic>del derecho internacional de una metanorma lógica que indica que las normas deben seguirse. Y es que este caso parece entonces respaldar lo propuesto por Kelsen en la <italic>Teoría pura del derecho</italic>: concebir normas jurídicas naturales y totalmente justas es una imposibilidad, precisamente porque las normas jurídicas son producto de un acto de <italic>voluntad humana</italic>, y no de una perfecta cognición. Pero, a la vez, esto no contradice el que sí exista una metanorma fundamental que indique que las normas deben seguirse en los órdenes normativos.</p>
<p>Sin embargo, puede parecer bastante frustrante no tener ningún criterio para poder diferenciar normas internacionales justas de normas internacionales injustas. Si afirmamos entonces que el principio <italic>pacta sunt servanda</italic>es la norma fundamental del derecho internacional, ¿es esta una norma natural, inevitable? ¿O simplemente es una norma jurídica establecida por un acto de voluntad colectiva?</p>
<p>Tal vez Kelsen respondería a estas preguntas que, a diferencia de las leyes naturales, que buscan describir y explicar la determinación de fenómenos, las normas jurídicas no explican ni describen <italic>lo que realmente sucede</italic>. Es decir, la prueba de que <italic>pacta sunt servanda </italic>no es una ley natural es que <italic>no siempre los pactos son efectivamente respetados</italic>. Pero esto no implica, como lo sostenía Verdross, que no se pueda ponderar la justicia o equidad de los pactos internacionales.</p>
<p>Por nuestro lado, sostenemos, sin embargo, que todo sistema normativo jurídico tiene un cimiento, un principio ideal inevitable, y es el de <italic>pacta sunt servanda </italic>(‘los pactos deben ser respetados’, ‘lo pactado obliga’); aún cuando este principio no indique lo que sucede en realidad (como bien lo señala Kelsen). Este principio lógico sí indica entonces un principio ideal que cimienta el orden normativo jurídico, pues un orden normativo jurídico no puede tener como base “en principio ningún pacto debe ser respetado”.</p>
<p>Y, aplicado al tema de la justicia, en verdad ninguna asamblea promulga una ley afirmando que esa será la más injusta de todas las leyes. Es decir, en principio se promulgan leyes en función de un ideal de justicia, no de injusticia.</p>
<p>Otra es la pregunta sobre cómo ponderar los pactos que se establecen. En el caso de los aranceles, por el paso de satélites en la órbita geoestacionaria no hubo un pacto internacional sobre esta cuestión. Y tal vez entonces Kelsen respondería: establecer, o no, aranceles por el paso de los satélites no es en ningún caso una norma natural o totalmente justa, sino el producto de un acto de voluntad colectiva, en este caso, de un acto de voluntad internacional.</p>
<p>Así como la norma fundamental no puede indicar que las normas deben ser irrespetadas, así mismo, es imposible que las relaciones internacionales se cimienten bajo el precepto de que “los pactos <italic>no </italic>deben ser respetados”.</p>
<p>Se le ha criticado entonces la <italic>Teoría pura del derecho </italic>el contentarse con la hipótesis de una norma fundamental vacía, sin examinar un mínimo contenido lógico-formal, pues la norma fundamental de un sistema normativo no puede tener como principio que “las normas <italic>no </italic>deben seguirse”.</p>
<p>A esta crítica Kelsen respondió que este argumento aplica no solo a los sistemas normativos jurídicos, sino a <italic>todos</italic> los sistemas normativos, y que, guardadas proporciones, de esta necesidad lógica no se pueden deducir las leyes de la física.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn32">32</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Es decir que, aunque sí es una necesidad lógico-formal, no se pueden deducir luego ni leyes físicas ni tampoco mejores o más justas normas jurídicas en las comunidades humanas. Aplicado a nuestro ejemplo del principio <italic>pacta sunt servanda</italic>, no se puede deducir si los Estados deben o no pagar aranceles por el paso de sus satélites a los Estados que se encuentran en la línea ecuatorial.</p>
<p>Por otro lado, sobre la posibilidad de una norma fundamental del derecho internacional, hay que observar que, al menos hasta el momento, no existe un Estado cosmopolítico cohesionado, ni una sola y única Constitución política mundial, aun cuando haya amplia adhesión a la Declaración de los Derechos Humanos de 1948. Y, aun cuando se considera, sin embargo, como un principio fundador del derecho internacional el principio <italic>pacta sunt servanda</italic>, los diferentes modelos académicos, monistas y dualistas establecen de manera diferente la jerarquía entre el derecho nacional y las obligaciones internacionales.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn33">33</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Kelsen respondía así en <italic>Sovereignty and International Law </italic>(1960) que el principio <italic>pacta sunt servanda </italic>no puede ser realmente entendido como un principio o una ley natural en el sentido en que no es una ley que explica una necesaria causalidad: primero, porque no siempre todos los pactos son respetados de manera efectiva y, segundo, porque las convenciones son producto de un acto de humana voluntad que no explican acontecimientos necesarios, inevitables o racionales.</p>
<p>Interesantemente, en la <italic>República </italic>de Platón, ya los personajes de la obra se preguntaban si se deben devolver, o no, las armas a un amigo que ha enloquecido. Concluyen que tal vez no es lo mejor ni lo más justo el respetar siempre los pactos, ni devolver siempre lo que se recibe, pues concuerdan en que no hay que devolver las armas prestadas a un amigo que ha enloquecido.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn34">34</xref>
</sup>
</sup> Es decir, ya en la <italic>República </italic>de Platón los interlocutores se preguntaban si el principio general, “hay que respetar los pactos”, es en verdad un principio absoluto que debe cumplirse siempre, ciega y absolutamente.</p>
</sec>
<sec>
<title><bold>Leyes naturales propabilísticas: una crítica a la definición de ley natural de la teoría pura del derecho</bold></title>
<p>
<verse-group>
<title/>
<verse-line>La
psicohistoria no trataba del hombre, sino de las masas de hombres. Era la
ciencia de las muchedumbres, de miles de millones de personas. Podía prever las
reacciones a diferentes estímulos con la misma exactitud que una ciencia menor
predecía el rebote de una bola de billar. La reacción de un hombre se podía
vaticinar por medio de las matemáticas conocidas, pero la de mil millones era
algo distinto.</verse-line>
<attrib>Isaac Asimov, <italic>Fundación e imperio</italic>
</attrib>
</verse-group>
</p>
<p>Kelsen distingue las leyes <italic>naturales</italic>, entendidas como leyes que explican acontecimientos necesarios, de las normas jurídicas de las sociedades humanas (retomando así la diferencia clásica entre <italic>physis y nomos </italic>de la literatura griega antigua). Esta definición clásica, retomada por Kelsen, de las leyes naturales como leyes que expresan <italic>absoluta necesidad </italic>debe revaluarse, y las críticas al respecto son bien fundadas: pues actualmente tanto en la biología como en la física se utilizan <italic>leyes probabilísticas</italic>.</p>
<p>En efecto, se le criticó a Kelsen el definir la ley natural como una ley que explica fenómenos a través de relaciones de estricta causalidad, argumentando el carácter estadístico y probabilístico de las leyes de la mecánica cuántica, y de la imposibilidad de determinar con exacta precisión la posición exacta de un electrón en un momento dado. Se trata de la ecuación de Schrödinger que indica la <italic>probabilidad</italic> de la posición de un electrón y del <italic>principio de incertidumbre</italic> de Heisenberg, según el cual es imposible saber a la vez la posición y la velocidad de un cuerpo.</p>
<p>Estas cuestiones fueron de hecho tratadas por Kelsen en el artículo <italic>La aparición de la ley de causalidad a partir del principio de retribución</italic>.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn35">35</xref>
</sup>
</sup> Interesantemente, Kelsen escribió en este artículo que si las leyes físicas actuales (es decir, las de la mecánica cuántica de su época) eran probabilísticas, y no expresaban una absoluta consecuencia necesaria, esto se debía a que eran leyes que se encontraban en un estado primitivo; es decir, señalaba que la mecánica cuántica aún no había podido resolver con certeza el misterio de determinar la posición del electrón en un momento dado.</p>
<p>Por otro lado, vale la pena señalar que las leyes naturales enunciadas por una sociedad también cambian con el tiempo, pues no expresan exactamente lo mismo la ley de la gravitación de Newton que la teoría de la relatividad de Einstein.</p>
<p>El jurista austríaco argumentó en su defensa que las normas jurídicas no son producto no de un intelecto perfecto, sino de la falible voluntad humana. Y este es, finalmente, el argumento de fondo que Kelsen esgrimía para diferenciar las leyes naturales de las leyes jurídicas: unas son encontradas por el intelecto, otras son producto de la voluntad (colectiva).</p>
<p>Las normas jurídicas son definidas, en la obra de Kelsen, como la manifestación de voluntad de una autoridad política; y que asocian una consecuencia a un acto, que prescriben una conducta, un deber ser, y que no pueden ser objeto de juicios de veracidad o de falsedad: simplemente están o no vigentes y su existencia depende de la autoridad que la emitió.</p>
<p>Es decir, si el asesinato se castiga con la pena de prisión, nunca se puede saber <italic>a ciencia cierta </italic>si una persona que efectivamente cometió un asesinato será <italic>efectivamente</italic>castigada: es posible que la persona se escape, que nunca nadie pueda probar quien fue el asesino, que existan errores judiciales, corrupción de los jueces, etc. Y tampoco se podría saber, <italic>a ciencia cierta</italic>, si esta es la ley más justa, o más idónea.</p>
<p>Podemos entonces preguntarnos si la norma jurídica de una comunidad humana es simplemente producto de la voluntad, o de la voluntad . de la cognición. ¿Qué sucedería si las normas jurídicas fueran producto de un acto de <italic>perfecta </italic>cognición? ¿Existiría entonces un derecho ideal, una legislación ideal que debería imponerse a todas las comunidades humanas? Esta temática es bastante álgida, pues finalmente lo que se pone en duda es el carácter ideal, y natural, de las declaraciones de derechos universales y de los derechos inalienables.</p>
<p>Sin embargo, y como “el diablo está en los detalles”, podemos al respecto tomar un ejemplo del derecho tributario: tal vez estemos todos de acuerdo en un principio general, el principio de justicia distributiva que indica “mayor imposición al que tiene más”, pero, a la hora de establecer con precisión el porcentaje de los impuestos, siempre habrá vivos debates en las asambleas.</p>
<p>Parece entonces imposible determinar el contenido <italic>ideal</italic> del enunciado jurídico, pues, por ejemplo, ¿el impuesto de valor agregado en la República de Colombia para 2026 debe ser 20 %, 10 %, 5 %, 1 %? ¿Cuál de todas estas opciones es la ideal, la más justa, la más adecuada, la más razonable? ¿En razón de una mayor prosperidad general, en razón de una mejor distribución de las riquezas, en razón de la coyuntura económica?</p>
<p>Esto parece entonces respaldar la definición de Kelsen, “las normas jurídicas son un acto de voluntad”, pues si fueran un acto de perfecta cognición, entonces, podríamos determinar con perfecta y divina exactitud las normas y los enunciados jurídicos ideales para las comunidades humanas en una época determinada. Esto nos indica que los enunciados jurídicos no tienen un carácter <italic>perfectamente deducible</italic>, pues nunca son producto de una perfecta y divina cognición. Sin embargo, esto aplica a las normas y enunciados jurídicos, no a la norma fundamental como metanorma lógica de los sistemas normativos, que es una norma lógica, imperecedera y atemporal.</p>
<p>Por otro lado, como lo recuerda G. Silva en el <italic>Tratado de sociología jurídica latinoamericano</italic>, a diferencia de posturas como la de Kelsen y su estudio del derecho <italic>en sí mismo </italic>se contraponen posturas como las de V. Ferrari, quien argumenta que “el derecho es parte de la sociedad, un producto de ella, luego no es adecuado presentarlo como algo distinto a la sociedad con la que se relaciona”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn36">36</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Se podría tal vez hacer aquí una analogía con el estudio de la genética. No basta con estudiar el genoma <italic>en sí </italic>de un ser vivo para entender su funcionamiento, pues su desarrollo y desempeño depende no solo de su código genético, sino del medio en el que se desenvuelve.</p>
<p>Utilizar analogías entre la teoría jurídica y la biología genética no es una novedad. Encontramos, por ejemplo, el concepto de <italic>autopoiesis </italic>de Nikolas Luhman, desarrollado para explicar que el derecho es un sistema que se reproduce a sí mismo, pero que está acoplado estructuralmente a la sociedad. Este concepto de <italic>autopoiesis </italic>es, originalmente, un neologismo acuñado por los biólogos Humberto Maturana y Francisco Varela en 1972, para definir a los seres vivos como sistemas cerrados que se producen y se mantienen a sí mismos continuamente a través de procesos moleculares que crean los componentes que, a su vez, sostienen la estructura y la identidad del sistema (diferenciando así a los organismos vivos de las máquinas inanimadas).<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn37">37</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Para retomar nuestro ejemplo, en las décadas de los años cincuenta y los sesenta del siglo pasado, se habló del <italic>dogma central de la genética</italic>: el ADN está siempre relacionado con el ARN mensajero y este finalmente con una proteína en particular. Es decir: un gen codifica <italic>siempre</italic> una proteína particular. Hoy este dogma central ha sido revaluado: no solo un gen no codifica específicamente siempre una proteína, sino que la conformación de los seres vivos depende de una interacción entre los genes, y de la influencia del medio. El genoma por sí solo no puede entonces ni constituir ni <italic>crear </italic>a un ser vivo: es necesario que el genoma se encuentre en un medio, en un sistema vivo, para producir a un ser viviente.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn38">38</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>¿Tiene sentido entonces limitarse a estudiar el genoma <italic>en sí </italic>de un ser vivo para comprender la genética? Haciendo una analogía con la teoría pura del derecho: ¿tiene sentido la proposición de Kelsen de estudiar <italic>el derecho en sí</italic> haciendo total abstracción de las condiciones sociales e históricas en que este se desenvuelve y se desarrolla?</p>
<p>El debate académico sobre esta cuestión sigue vivo, y cincuenta años luego de la muerte del jurista austríaco se siguen produciendo artículos y congresos para debatir estas cuestiones. Al respecto, Kelsen argumentó que un estudio <italic>formal</italic> de los sistemas normativos jurídicos es un estudio verdaderamente científico del derecho, pues la promulgación de leyes particulares depende siempre de ideologías y de contextos sociales determinados.</p>
<p>Por otro lado, Kelsen (1948) afirmó en <italic>Law, State and Justice in the Pure Theory of Law</italic>, que “como toda ciencia, la ciencia del derecho debe en primer lugar definir su objeto diferenciándolo de otros objetos similares, al responder a la pregunta: ¿qué es el derecho como objeto de la ciencia particular?”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn39">39</xref>
</sup>
</sup> Siguiendo este razonamiento: ¿cuál es entonces la naturaleza de la norma fundamental en la teoría pura del derecho? Puesto que la norma fundamental no puede indicar que las normas no deben seguirse, parece que sí hay un contenido mínimo, lógico-formal, natural, necesario, que debe tener todo ordenamiento normativo, así como todo ordenamiento jurídico.</p>
<p>Este problema sobre el origen de la norma fundamental de todo sistema normativo está en realidad ligado a un problema de la fundación de las matemáticas y de la computación. Se trata del problema de la indecisión en algoritmia computacional (<italic>Entscheidungsproblem</italic>) resuelto por A. Turing en 1936, quien argumentó que no se puede fundar un sistema normativo con un algoritmo, sino que se presupone la validez del encadenamiento algorítmico.</p>
<p>La referencia al problema de la indecisión en algoritmia computacional no es gratuita, sino que, al contrario, refuerza nuestro argumento sobre la necesaria diferenciación entre una metanorma lógica que fundamenta los ordenamientos normativos (jurídicos o no) de una primigenia norma constitucional, histórica, jurídica y política en los albores de las comunidades humanas.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn40">40</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Sostenemos así que debemos diferenciar la norma fundante como una <italic>metanorma</italic> de la norma fundamental histórica, es decir, de la constitución política primigenia, de la hipótesis histórica de una arcaica imposición de un orden jurídico en las primeras comunidades.</p>
<p>Ahora bien, la teoría pura del derecho nunca otorga explicaciones del porqué en las comunidades humanas una autoridad jurídica mediante un acto de voluntad relaciona una conducta con una consecuencia determinada mediante el principio de imputación: estas explicaciones son dejadas a teorías y modelos de la biología, de la psicología, la etología, la antropología, la filosofía.</p>
<p>El jurista austríaco siempre se desmarcó de una teoría iusnaturalista, insistiendo en que la teoría pura del derecho es una teoría del derecho positivo: ¿se trataba tal vez de un esforzado ahínco por desmarcarse de las teorías del derecho natural basadas en ideologías racistas que pulularon en la academia germánica durante la primera mitad del siglo XX?</p>
</sec>
<sec>
<title><bold>Un posible giro en la teoría pura del derecho con la obra de vejez <italic>¿Qué es la justicia?</italic>: la necesidad de una teoría de la justicia para las normas fundamentales históricas</bold></title>
<p>En esta sección, recapitulamos la reflexión de Kelsen sobre la justicia en su obra de vejez, <italic>¿Qué es la justicia?</italic>, y referimos un posible giro, al final de su vida, en su teoría del derecho acerca de esta cuestión. Pues, como lo mostramos aquí, el joven Kelsen se había negado rotundamente a definir la idea de justicia, argumentando que esto no era parte de un estudio científico, positivo, de la ciencia jurídica. Sin embargo, en esta obra se esfuerza por definir qué es la justicia, y llama la atención sobre su papel como fundamento de los ordenamientos jurídicos, es decir, su relación con la norma fundamental. En este escrito de vejez, la norma fundamental no aparece entonces vacía, sino que está ligada irremediablemente a un ideal de justicia determinado (y que, según Kelsen, no puede ser encontrado a través de la razón, sino a través de la conciencia).</p>
<p>Kelsen escribió en 1948, en<italic> State and Justice in the Pure Theory of Law</italic>, que, “aunque fuera posible decidir objetivamente qué es justo y qué injusto, como es posible determinar qué es un ácido y qué una base, la justicia y el derecho deben considerarse como dos conceptos diferentes”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn41">41</xref>
</sup>
</sup> En el Prefacio de 1926 de la revista <italic>Droit et Société</italic>, escrito de manera conjunta con L. Duguit, decano de la facultad de derecho de la Universidad de Bordeos, Kelsen afirmó que</p>
<p>
<disp-quote>
<p>al hablar
expresamente de una teoría del derecho, y no de una filosofía del derecho,
queremos dejar claro que el programa de nuestra revista no podrá reservar
ningún lugar a la filosofía del derecho en el sentido común de la palabra, es
decir, a la solución especulativa del problema de la justicia, del derecho
justo o equitativo, del derecho natural o absoluto. Nos parece que los
esfuerzos realizados para encontrar una solución a este problema, que se
remonta a la Antigüedad, sólo pueden conducir a un resultado cierto, a saber,
que una filosofía del derecho sólo sería un análisis del derecho positivo del
mismo modo que la filosofía de la naturaleza sólo es un análisis de la
realidad, una teoría de la experiencia. En resumen, creemos que tenemos serias
razones para estar persuadidos de que la única manera de satisfacer nuestras
aspiraciones hacia la justicia y la equidad es asegurar que no haya más
justicia que la que se encuentra en el derecho positivo de los estados y la
comunidad de estados. [...] Incluso el derecho internacional —en
la medida en que es un sistema de normas de derecho positivo de carácter
material— no es más que un fenómeno jurídico de orden nacional en cierto
sentido, aunque esta calificación pueda parecer algo paradójica a primera
vista, ya que el derecho internacional es, no obstante, creado, observado y
puesto en práctica por la voluntad de las naciones. Sin embargo, lo
verdaderamente internacional es una teoría del derecho per se, del
derecho puro que prescinde del trasfondo material, accidental y variable que el
derecho tiene en tal o cual Estado o en la comunidad de Estados civilizados.
Ello se debe a que los resultados que obtendrá no se limitarán a un Estado
concreto, ni siquiera a todos los Estados. Y esto es precisamente lo que nos
lleva a esperar que la teoría jurídica sea un campo susceptible —en mucha mayor
medida que las demás ciencias— de servir de medio de colaboración entre
estudiosos de todas las nacionalidades y de comunicación recíproca de los
resultados que alcanzará la doctrina jurídica de los pueblos civilizados.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn42">42</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Si comparamos este escrito de 1926, es decir del joven Kelsen, con la obra <italic>¿Qué es la justicia?</italic>, escrita por el viejo Kelsen, ¿podemos encontrar tal vez un giro intelectual sobre esta cuestión? Y esto lo decimos porque en ¿<italic>Qué es la justicia? </italic>el viejo Kelsen sí se esfuerza en definir la justicia, y la define con respecto a la consciencia. Es verdad que es una definición relativa, pues, según Kelsen, nuestra idea de justicia depende entonces de nuestra consciencia.</p>
<p>Pero llama la atención que el jurista, luego de ya pasada la Segunda Guerra Mundial, y al ocaso de su vida, haya tratado esta cuestión, que se negó a tratar en su juventud, argumentando férreamente que era un error postular como naturales los ideales de justicia y fundamentos éticos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de las comunidades humanas. Tal vez, así como en las culturas cambian los planteamientos, las costumbres y los modelos teóricos, también sucede lo mismo con los individuos, cuyas obras y planteamientos teóricos pueden también cambiar con el paso del tiempo.</p>
<p>En su obra de vejez ¿<italic>Qué es la justicia?</italic>, Kelsen comenzó por relatar el encuentro entre Jesús y Pilato, señalando que lo fundamental en el conocido diálogo entre el Dios encarnado y el político no era una pregunta sobre la verdad, sino sobre la justicia.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn43">43</xref>
</sup>
</sup> Y escribió al respecto:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>La justicia es, en
primer lugar, una característica posible más no necesaria del orden social.
Recién en
segundo término
constituye una virtud del individuo pues un hombre es justo cuando su obrar
concuerda con el orden considerado justo. Mas, ¿cuándo es justo un orden social
determinado?<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn44">44</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Puede parecer problemático el que considere que la justicia sea una característica posible más no necesaria del orden social: ¿hablaba él aquí de una justicia en términos absolutos? En realidad, el orden social, y el sistema normativo jurídico, se basa siempre en un ideal de justicia, sea este criticado o no, pues no parece consecuente que el legislador promulgue una ley argumentando que esa será “la más injusta de todas las leyes”. Si investigamos las leyes escritas más antiguas que tenemos registro, el <xref ref-type="bibr" rid="ref4">Código de Ur-Namm</xref>u<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn45">45</xref>
</sup>
</sup> y el Código de Hamurabi<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn46">46</xref>
</sup>
</sup>, es diciente que en ambos códigos son castigados el asesinato, el secuestro y el robo; así como reglamentadas las relaciones sexuales y maritales.</p>
<p>¿Son estas normas naturales, en el sentido antropológico del término? Es decir, ¿es acaso natural que las comunidades humanas reglamenten las consecuencias del asesinato, el hurto, y regulen las relaciones sexuales y maritales? La teoría pura del derecho insiste en que ese no es el propósito de un estudio <italic>formal </italic>de los sistemas normativos jurídicos; esta tarea sería entonces propia de otras disciplinas como la biología, la antropología jurídica, la psicología y la filosofía.</p>
<p>En el ámbito constitucional, como lo ha señalado Kelsen en varios de sus escritos, tanto los Estados comunistas como los capitalistas defienden la promulgación de sus constituciones y la implantación de su sistema económico considerando que es el mejor sistema, el más idóneo para una sociedad más justa y próspera. En el artículo <italic>Law, State and Justice in the Pure Theory of Law</italic>, sobre esta temática, Kelsen aseveró al respecto que “el que un sistema social que garantiza la libertad individual pero no la seguridad económica sea preferible a un sistema social que garantiza la libertad económica pero no la individual, depende de la decisión de si la libertad o la seguridad es el valor superior”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn47">47</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>En <italic>¿Qué es la justicia?</italic>, Kelsen señala que el ideal de justicia coincide así con un ideal de felicidad para todos los miembros del grupo, y que “es en este sentido que Platón identifica justicia con felicidad cuando afirma que sólo el justo es feliz y desdichado el injusto”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn48">48</xref>
</sup>
</sup> Y así es como luego concluye que entonces no puede existir en realidad un orden totalmente justo “que garantice a todos la felicidad— si se entiende por felicidad lo que es en su sentido originario, esto es, lo que cada uno considera tal[—]. En este caso, resulta imposible evitar que la felicidad de uno roce la felicidad de otro”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn49">49</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Da luego como ejemplo el caso de las relaciones amorosas: dos individuos pretenden a una misma persona y en ese caso parece imposible que se realice una relación amorosa sin causar desdicha en el tercero rechazado, señalando así la dificultad de establecer <italic>lo más justo </italic>en todas las circunstancias de la vida y <italic>para todos los individuos</italic>. Y así es como el jurista austríaco afirma en ¿<italic>Qué es la justicia? </italic>que “el amor es la fuente primera de felicidad, aunque también la más importante fuente de desdicha”.</p>
<p>Posteriormente, señala que “nuestra felicidad depende, con demasiada frecuencia, de la satisfacción de necesidades que ningún orden social puede atender”. Es interesante, en ese sentido, reflexionar sobre los diferentes intereses sociales que se suelen contraponer a la hora de promulgar las leyes: pues puede que existan leyes injustas hacia ciertos miembros, pero que promuevan la prosperidad general. En ese caso, ¿se trata de leyes justas, o simplemente convenientes?</p>
<p>Sin embargo, un ideal de justicia es siempre el fundamento de los sistemas normativos, que sirve al menos de <italic>justificación </italic>del orden establecido, de la constitución proclamada, de la norma fundamental que cimienta el encadenamiento jerárquico de las normas y de los enunciados jurídicos.</p>
<p>Es llamativo, así mismo, que Kelsen en ¿<italic>Qué es la justicia? </italic>diferencia la justicia de la naturaleza, señalando que muchas veces lo que acontece en el mundo natural no es justo. Es interesante recordar que en el <italic>Gorgias </italic>de Platón surge esta misma polémica:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>Calicles —Según yo
creo, la naturaleza misma demuestra que es justo que el fuerte tenga más que el
débil y el poderoso más que el que no lo es. Y lo demuestra que es ası́ en todas partes, tanto en los animales como en todas
las ciudades y razas humanas, el hecho de que de este modo se juzga lo justo:
que el fuerte domine al débil y posea más.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn50">50</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>El juvenil y brioso Calicles defiende que “la naturaleza misma demuestra que es justo que el fuerte tenga más que el débil”. Sócrates defiende que es importante la temperancia y la justicia. Y Calicles le responde que</p>
<p>
<disp-quote>
<p>lo bello y lo justo
por naturaleza es lo que yo te voy a decir con sinceridad, a saber: el que
quiera vivir rectamente debe dejar que sus deseos se hagan tan grandes como sea
posible y no reprimirlos sino que siendo los mayores que sea posible, debe ser capaz
de satisfacerlos con decisión e inteligencia y
saciarlos con lo que en cada ocasión sea objeto de
deseo. Pero creo yo que esto no es posible para la multitud; de ahí que, por vergüenza,
censuren a tales hombres, ocultando de este modo su propia impotencia.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn51">51</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Sócrates luego le responde que intentar satisfacer todos los deseos sin límite es como intentar llenar de líquido un barril con agujeros, y que en todo caso la multitud siempre será más fuerte que un solo individuo.</p>
<p>En griego <italic>naturaleza</italic> se dice <italic>physis </italic>(φύσις) y <italic>ley, nomos </italic>(νόμος). Sin embargo, <italic>nómos</italic> conoce una curiosa polisemia: <italic>nómos</italic> quiere decir ‘ley, costumbre’ (‘cultura’, si se quiere), pero también quiere decir ‘canto, modo musical’. Sin embargo, con el espíritu en la última omicron, es decir <italic>nomós</italic> (νομός), quiere decir ‘territorio, distrito’. Tal vez es posible que en esta lengua antigua, manantial del latín y del español, la misma palabra significara en su origen ‘ley, costumbre, modo musical, canto y territorio’. Se dice que en sana etimología se debe partir del verbo, y en este caso el verbo originario es <italic>nomizo</italic> (νομίζω), que quiere decir ‘repartir’ (de ahí tal vez también proviene <italic>nous</italic>, que quiere decir ‘espíritu, inteligencia’).<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn52">52</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>Kelsen sigue esta griega y clásica diferencia entre <italic>physis . nomos </italic>(naturaleza y ley humana) en su teoría pura del derecho, distinguiendo las leyes naturales de las normas jurídicas. Y así es como en ¿<italic>Qué es la justicia?, </italic>diferenciando la naturaleza de la justicia y de las leyes, afirma que</p>
<p>
<disp-quote>
<p>por cierto, cuando
analizamos la Naturaleza desde el punto de vista de la justicia, debemos
convenir que no es justa. Unos nacen sanos y otros enfermos, unos inteligentes
y otros tontos. Y no hay orden social alguno que pueda reparar por completo las
injusticias de la Naturaleza.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn53">53</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Posteriormente, señala que el “que varios individuos concuerden en un juicio de valor no prueba de ningún modo que ese juicio sea verdadero, es decir, que tenga validez en sentido objetivo”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn54">54</xref>
</sup>
</sup> Y así es como finalmente afirma que el principio de juridicidad, o legalidad, es “por esencia propia inmanente a todo ordenamiento jurídico, no interesando que tal ordenamiento sea justo o injusto”.<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn55">55</xref>
</sup>
</sup>
</p>
<p>¿Se puede tal vez hablar de un giro intelectual en la obra de Kelsen en el texto <italic>¿Qué es la justicia?</italic>? Algunos creen que este está en consonancia con la teoría pura del derecho, al establecer que el ideal de justicia que subyace en los ordenamientos jurídicos no puede ser determinado científica o racionalmente.</p>
<p>Sin embargo, es notorio el interés de Kelsen en este texto de definir qué es la justicia y por hacer énfasis en que es imposible determinar, racionalmente, qué es lo justo para todos en todo momento. Más aún, el jurista austríaco en esta obra señala que finalmente la idea de justicia está relacionada no con la razón, sino con la conciencia.</p>
<p>Vista la imposibilidad de determinar solo por la razón qué es lo justo en cada situación, apela entonces a la conciencia individual que determina, en el fuero interno de cada uno, lo justo en las acciones.</p>
<p>El problema que queda es establecer si se trata entonces de un concepto absoluto, válido para determinar lo justo de todas las acciones. Pero este problema es una cuestión filosófica que parce no contradecir la propuesta de la teoría pura del derecho, la de estudiar formalmente los ordenamientos jurídicos, sin necesidad de determinar el carácter ideal de las normas jurídicas promulgadas.</p>
<p>A estos planteamientos, obras como las de G. Radbruch<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn56">56</xref>
</sup>
</sup> (1999, 2008), L. Fuller<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn57">57</xref>
</sup>
</sup> (1964) o R. Dworkin<sup>
<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn58">58</xref>
</sup>
</sup> (1967) responderán que sí es necesario un examinar un mínimo contenido de las normas para definir un sistema normativo como derecho.</p>
<p>Este examen, esta ponderación de las normas, solo puede sin embargo ser realizado a partir de unos valores determinados, que, según Kelsen, no son <italic>naturales</italic> ni el producto de una perfecta voluntad y de una perfecta cognición, sino de una (falible, imperfecta) voluntad colectiva.</p>
</sec>
<sec>
<title><bold>Conclusiones</bold></title>
<p>Examinamos en este artículo el concepto de <italic>norma fundamental</italic> en la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, y nos preguntamos si se trata de una norma hipotética que explica una necesaria causalidad en los ordenamientos normativos, o si se trata de una norma histórica, de una primigenia constitución en el albor de las comunidades humanas.</p>
<p>El problema radica en que la norma fundamental (o fundante) no fue establecida por un acto de voluntad, sino que es presupuesta por el pensamiento jurídico; es decir, parece diferir en esencia de las otras normas jurídicas que son definidas como puestas siempre por un acto de voluntad humana.</p>
<p>Nos preguntamos, entonces, ¿si la norma fundante no fue establecida por un acto de voluntad, se trata entonces de una norma natural? Sugerimos que debe diferenciarse la norma fundante como metanorma lógica (de todo orden normativo) de las normas fundamentales históricas (de los ordenamientos jurídicos).</p>
<p>Igualmente, analizamos la situación particular del derecho internacional que, al carecer de una constitución propiamente dicha, está basado en el principio <italic>pacta sunt servanda. </italic>Recordamos la diferencia de posturas entre Verdross y Kelsen al respecto, pues Verdross abogaba por una dimensión ética objetiva tanto para el derecho nacional como para el internacional. Kelsen en cambio señalaba que <italic>pacta sunt servanda </italic>no puede ser tenido por una ley natural, por el hecho de que en la práctica los pactos no siempre son respetados. Al respecto, recordamos el caso de las infructuosas demandas de aranceles por el paso de satélites efectuadas por los países de la línea ecuatorial; un caso interesante de estudio al respecto, pues Colombia inscribió en su Constitución, su norma fundamental, que la órbita geoestacionaria hacía parte de su territorio, en contradicción con lo establecido por la comunidad internacional.</p>
<p>Visto que la esencia de la distinción de Kelsen entre leyes naturales y jurídicas radica en la casualidad que expresan las primeras y en el mecanismo de imputación en el que se basan las segundas, examinamos el caso de las leyes naturales probabilísticas surgidas durante el siglo XX en el dominio de las ciencias naturales, que parecen contradecir la definición de Kelsen de leyes naturales como leyes que explican siempre una relación de estricta causalidad entre fenómenos y que permiten prever con absoluta certeza reacciones y consecuencias naturales.</p>
<p>Señalamos también una analogía con la explicación biológica genética: no basta con saber la composición genética de un ser vivo para comprender totalmente su funcionamiento, sino que se debe también comprender la influencia del medio sobre el ser vivo, lo que termina por alterar su composición genética. De la misma manera, parece que no es posible limitar el estudio del derecho a su análisis formal, sino que para comprenderlo es necesario tener en cuenta, también, la sociedad en la que este es generado y aplicado.</p>
<p>Como sugerimos, debe diferenciarse una norma fundamental como metanorma lógica de las normas fundamentales jurídicas, por lo que recordamos el problema de decisión (<italic>Entscheidungsproblem</italic>) de las ciencias computacionales: en efecto, todo ordenamiento normativo requiere tener una base que indique que “las normas deben seguirse”. Y así señalamos que se debe diferenciar la norma fundamental como <italic>metanorma</italic> (es decir, una norma axiomática que establece que las normas deben seguirse en todo sistema normativo) de las normas históricas, puntuales de las comunidades humanes, es decir, de sus constituciones políticas.</p>
<p>Retrazamos, así mismo, las críticas generales que se esgrimieron contra Kelsen cuando él se negó a concebir un mínimo contenido ético-formal que la norma fundamental debe tener para ser considerada como fundante de un ordenamiento normativo jurídico.</p>
<p>Finalmente, nos preguntamos si en la obra de vejez <italic>¿Qué es la justicia?</italic> podemos encontrar un giro intelectual en la obra del jurista austríaco, puesto que, si bien Kelsen siguió sosteniendo que es imposible que exista un derecho positivo totalmente justo, en esta obra hizo énfasis no solo en que un ideal de justicia es siempre necesario para servir de fundamento de los ordenamientos jurídicos, sino también en que la noción de <italic>justicia</italic> en los seres humanos está ligada, finalmente, a la conciencia de sus actos.</p>
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<article-title>On the Pure Theory of Law</article-title>
<source>Israel Law Review</source>
<year>1966</year>
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<surname>Kelsen</surname>
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<article-title>Plato and the Doctrine of Natural Law</article-title>
<source>Vanderbilt Law Review</source>
<year>1960</year>
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<source>Principios de derecho internacional público</source>
<year>2023</year>
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<article-title>Qu’est-ce que la théorie pure du droit</article-title>
<source>Droit &amp; Société</source>
<year>1992</year>
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<article-title>Sovereignty and International Law</article-title>
<source>Georgetown Law Journal</source>
<year>1960</year>
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<source>Teoría del derecho</source>
<year>2009</year>
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<source>Teoría pura del derecho</source>
<year>2009</year>
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<source>The Communist Theory of Law</source>
<year>1955</year>
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pure du droit </italic>(Trad.
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la Baconnière, 1953).</mixed-citation>
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<source>Théorie pure du droit</source>
<year>1953</year>
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<source>El individuo contra el Estado</source>
<year>1961</year>
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<article-title>The Laws of Ur-Nammu</article-title>
<source>J. Cuneiform Stud</source>
<year>1968</year>
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<source>De la Grundnorm a la Metanorma Constitucional</source>
<year>2013</year>
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<source>The Morality of Law</source>
<year>1964</year>
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<article-title>Hans Kelsen y el Derecho internacional</article-title>
<source>Revista Derechos y Libertades</source>
<year>2006</year>
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<surname>Luhmann</surname>
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<source>Organización y decisión autopoiesis y entendimiento comunicativo</source>
<year>1997</year>
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<surname>Ball</surname>
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<source>How Life Works: A Users Guide to the New Biology</source>
<year>2023</year>
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<source>Diálogos, VIII–IX Leyes</source>
<year>1999</year>
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<year>2005</year>
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<surname>Dworkin</surname>
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<article-title>The Model of Rules</article-title>
<source>University of Chicago Law Review</source>
<year>1967</year>
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<fn-group>
<title>Notas</title>
<fn id="fn60" fn-type="other">
<label>
<sup>*</sup>
</label>
<p>Artículo de investigación</p>
</fn>
<fn id="fn1" fn-type="other">
<label>
<sup>1</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref16">Hans Kelsen, <italic>La aparición de
la ley de causalidad a partir del principio de retribución</italic>, 8 Erkenntnis, J. Unified Sci.
177 (1939)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn2" fn-type="other">
<label>
<sup>2</sup>
</label>
<p>Véase al respecto <xref ref-type="bibr" rid="ref29">Herbert Spencer, <italic>El individuo contra el Estado</italic> (Editorial Maxtor,
1961)</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="ref1">Carl Schmitt &amp; Monserrat Herrero, <italic>Sobre los tres
modos de pensar la ciencia jurídica</italic>
(Tecnos, Madrid, 1996)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn3" fn-type="other">
<label>
<sup>3</sup>
</label>
<p>Véase, por ejemplo, <xref ref-type="bibr" rid="ref9">Franz Leander Fillafer &amp; Johannes Feichtinger,
<italic>Natural Law and the Vienna School: Hans
Kelsen, Alfred Verdross, and Eric Voegelin</italic>, en
Hans Kelsen and the natural law tradition 425-461 (Brill, 2019)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn4" fn-type="other">
<label>
<sup>4</sup>
</label>
<p>Véase, por ejemplo, Fillafer &amp;
Feichtinger,<italic> supra</italic> nota 3, págs. 425-461.</p>
</fn>
<fn id="fn5" fn-type="other">
<label>
<sup>5</sup>
</label>
<p>Véase al respecto
Spencer,<italic> supra</italic> nota 2; Schmitt &amp;
Herrero, <italic>supra </italic>nota 2.</p>
</fn>
<fn id="fn6" fn-type="other">
<label>
<sup>6</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref27">Hans Kelsen, <italic>The Communist Theory
of Law</italic>, No. 20 Library of
World Affairs (Trad. Harold Evans, Stevens &amp; Sons, 1955)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn7" fn-type="other">
<label>
<sup>7</sup>
</label>
<p>“La teoría pura del derecho atribuye a la norma fundamental
el papel de una hipótesis básica. Partiendo del supuesto de que esta norma es
válida, también
resulta válido el orden jurídico que le está subordinado”. <xref ref-type="bibr" rid="ref25">Hans Kelsen, Teoría
del derecho, 4. ed., 113
(Trad. Moisés Nilve, Eudeba, 2009) basado en el original publicado en francés
(1960)</xref>. En el mismo sentido, véase el ensayo <xref ref-type="bibr" rid="ref19">Hans Kelsen, <italic>On the Basic Norm</italic>, 47 Cal. L. Rev, 107 (1959)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn8" fn-type="other">
<label>
<sup>8</sup>
</label>
<p> “La importancia de la norma fundamental se manifiesta
particularmente en los casos en que un orden jurídico sustituye a otro no por
la vía legal sino por una revolución”. Kelsen, <italic>supra</italic> nota 7, pág. 114 (2009).</p>
</fn>
<fn id="fn9" fn-type="other">
<label>
<sup>9</sup>
</label>
<p>Kelsen, <italic>supra</italic> nota 7, pág.
22 (2009).</p>
</fn>
<fn id="fn10" fn-type="other">
<label>
<sup>10</sup>
</label>
<p>Véase al respecto Spencer, <italic>supra</italic>
nota 2.</p>
</fn>
<fn id="fn11" fn-type="other">
<label>
<sup>11</sup>
</label>
<p>Véase al respecto Schmitt &amp; Herrero, <italic>supra</italic> nota 2.</p>
</fn>
<fn id="fn12" fn-type="other">
<label>
<sup>12</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref23">Hans Kelsen, <italic>Qu  ’est-ce que la théorie pure du droit</italic>, 22 Droit &amp; Société 551 (1992)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn13" fn-type="other">
<label>
<sup>13</sup>
</label>
<p> Kelsen, <italic>supra </italic>nota 7, pág. 83 (2009).</p>
</fn>
<fn id="fn14" fn-type="other">
<label>
<sup>14</sup>
</label>
<p>“These are Grotius words:   ‘the law of nature, again, is unchangeable - even in the sense that
it cannot be changed by God. Measureless as is the power of God, nevertheless
it can be said that there are certain things over which that power does not
extend. Just as even God, then, cannot cause that two times two should not make
four, so He cannot cause that that which is intrinsically evil be not evil.  ’ Grotius thereby dissociated the natural law from the revealed will
of a transcendental God. He grounded it on an independent eternal reason
pervading the cosmos, although he admitted the alternative possibility of a
theological foundation”. <xref ref-type="bibr" rid="ref7">Edgar Bodenheimer, <italic>The Natural-Law Doctrine before the Tribunal
of Science: A Reply to Hans Kelsen</italic>, 3(3) Western Political Quarterly
335-363 (1950)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn15" fn-type="other">
<label>
<sup>15</sup>
</label>
<p>
<italic>Id</italic>., pág.
85.</p>
</fn>
<fn id="fn16" fn-type="other">
<label>
<sup>16</sup>
</label>
<p>Sobre la sustitución histórica de la norma fundamental
constitucional a la que se refiere Kelsen en la <italic>Teoría pura del derecho</italic>,
encontramos un símil en el típico metabolismo de las constituciones, tal y como
se expresa en el libro 8 de la <italic>República</italic>, y que equipara además el
cambio en las constituciones políticas con los tipos psicológicos predominantes
en cada época. Primero, los hombres valientes buscan los honores, este es el
primer régimen, el timocrático (<italic>timos </italic>quiere decir ‘valentía,
honor’); en el que los valientes e impulsivos tienen el poder. Luego, la
generación siguiente, embelesada, busca las riquezas, y se genera el gobierno
de unos pocos, una oligarquía, basada en la acumulación excesiva de riquezas,
este es el régimen oligárquico.
Aquí crece el préstamo de capital con intereses, proliferan las desigualdades
sociales y la mendicidad en las ciudades. Se genera en la sociedad una <italic>stasis</italic>, una disensión interna, el comienzo de una
guerra interna. La generación siguiente se subleva contra las injusticias
sociales, hace una revolución violenta e instaura el poder del pueblo, el régimen democrático. Si el ser humano timocrático busca los
honores y el ser humano oligárquico la acumulación de riquezas, el ser humano
democrático busca, como un bien, la libertad. Como cada quien persigue el que
cree ser el bien, pero de manera unilateral y extrema, lo que genera un
desbalance y causa un metabolismo inevitable de las constituciones. El ser
humano democrático termina, inevitablemente, tiranizado por sus demasiadas
ansias de libertad, por sus propios deseos, y termina por realizar, despierto,
lo que antes se contentaba con soñar: así el ser humano democrático se
convierte en tiránico. La tiranía es el gobierno ejercido por un tirano y
caracterizado por el abuso del poder. Es curioso que este relato antiguo tal
vez describe algo similar a lo que sucedió en la historia moderna de Alemania,
porque Hitler fue elegido canciller por voto popular; o la historia de la
Revolución francesa, pues Napoleón, luego de enarbolar la bandera de la lucha a
favor de los derechos universales y el bien común, terminó consagrándose y coronándose él mismo emperador de toda Europa en la Catedral de Notre Dame de París. Los romanos de los primeros siglos
pudieron ver su propia historia narrada con siglos de anticipación en el libro
8 de la <italic>República</italic>, como el episodio de la Conjuración de Catilina. La
historia de América, desde la
Conquista, la Colonia, la Independencia, las modernas democracias liberales y
las dictaduras posteriores, también parecen corroborar el típico metabolismo de las
constituciones que describe este enigmático y antiguo relato.</p>
</fn>
<fn id="fn17" fn-type="other">
<label>
<sup>17</sup>
</label>
<p>Kelsen, <italic>supra</italic> nota 12.</p>
</fn>
<fn id="fn18" fn-type="other">
<label>
<sup>18</sup>
</label>
<p>Kelsen, <italic>supra</italic> nota 7, pág. 36
(2009).</p>
</fn>
<fn id="fn19" fn-type="other">
<label>
<sup>19</sup>
</label>
<p>
<italic> Id</italic>., pág. 112.</p>
</fn>
<fn id="fn20" fn-type="other">
<label>
<sup>20</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref15">Hans Kelsen, <italic>Bases de la teoría del derecho natural</italic>, 2 Ius Canonicum 577 (1962)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn21" fn-type="other">
<label>
<sup>21</sup>
</label>
<p>
<italic>Id</italic>. Al respecto, véanse igualmente los ensayos <xref ref-type="bibr" rid="ref21">Hans
Kelsen, <italic>Plato and the Doctrine of
Natural Law</italic>, 14 Vand. L. Rev. 23
(1960)</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="ref17">Hans Kelsen, <italic>La justicia platónica</italic>, en La idea del derecho natural y otros ensayos 23, 23-45
(Losada, 1946)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn22" fn-type="other">
<label>
<sup>22</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref20">Hans Kelsen, <italic>On the Pure Theory
of Law</italic>, 1 Isr. L. Rev. 1
(1966)</xref>. Trad. propia.</p>
</fn>
<fn id="fn23" fn-type="other">
<label>
<sup>23</sup>
</label>
<p>Ἥλιος γὰρ οὐχ ὑπερβήσεται τὰ μέτρα· εἰ δὲ μή, Ἐρινύες μιν ∆ίκης ἐπίκουροι ἐξευρήσουσιν”.</p>
</fn>
<fn id="fn24" fn-type="other">
<label>
<sup>24</sup>
</label>
<p>Véase, por ejemplo, Fillafer &amp;
Feichtinger, <italic>supra</italic> nota 3, págs. 425-461.</p>
</fn>
<fn id="fn25" fn-type="other">
<label>
<sup>25</sup>
</label>
<p>Kelsen, <italic>supra</italic> nota 7, pág. 107 (1959).</p>
</fn>
<fn id="fn26" fn-type="other">
<label>
<sup>26</sup>
</label>
<p>Véase al respecto <xref ref-type="bibr" rid="ref31">José Gerardo Candamil Pinzón, <italic>De la Grundnorm a la Metanorma
Constitucional </italic>(Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales, 2013)</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn27" fn-type="other">
<label>
<sup>27</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref33">Luis Villar Borda, <italic>Hans Kelsen</italic>
<italic>y el Derecho internacional</italic>,
14 Revista Derechos y Libertades
221 (2006).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn28" fn-type="other">
<label>
<sup>28</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref22">Hans Kelsen, <italic>Principios de derecho internacional público</italic> (Ediciones Olejnik, 2023).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn29" fn-type="other">
<label>
<sup>29</sup>
</label>
<p>
<italic>Id.</italic>
</p>
</fn>
<fn id="fn30" fn-type="other">
<label>
<sup>30</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref36">Pierre Marie Dupuy, <italic>Droit
international public</italic> 192 (Dalloz, 1992).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn31" fn-type="other">
<label>
<sup>31</sup>
</label>
<p> “También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”. <xref ref-type="bibr" rid="ref5">Constitución Política de Colombia [Const.]. Art. 101. 7 de julio de 1991 (Colombia).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn32" fn-type="other">
<label>
<sup>32</sup>
</label>
<p>Kelsen, <italic>supra</italic> nota 12.</p>
</fn>
<fn id="fn33" fn-type="other">
<label>
<sup>33</sup>
</label>
<p>Al respecto véase el ensayo <xref ref-type="bibr" rid="ref24">Hans Kelsen, Sovereignty and International
Law, 48 Geo. L.J. 627
(1960).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn34" fn-type="other">
<label>
<sup>34</sup>
</label>
<p> “Sócrates. —Dices algo maravilloso, Céfalo —dije yo—. Pero sobre esto mismo, la justicia, ¿diremos así simplemente que consiste en decir la verdad y devolver lo que se recibe, o también es posible hacer estas mismas cosas a veces con justicia y otras injustamente? Quiero decir, por ejemplo: cualquiera diría que si alguien recibiera armas de un amigo sensato, si éste las reclama tras haber enloquecido, no es conveniente devolvérselas, ni sería justo el que las devuelve, ni tampoco lo sería quien quisiera decir toda la verdad a quien está en ese estado.  </p>
<p> Céfalo. –Planteas algo cierto —dijo.  </p>
<p> Sócrates. —Entonces decir la verdad y devolver lo que se ha recibido no es una definición de justicia”. <italic>República</italic> 1. 331c-d. Citado según <xref ref-type="bibr" rid="ref39">Platón, <italic>República</italic> (Trads. Marisa Divenosa &amp; Claudia Mársico, Editorial Losada, 2005).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn35" fn-type="other">
<label>
<sup>35</sup>
</label>
<p> Kelsen, <italic>supra</italic> nota
1.</p>
</fn>
<fn id="fn36" fn-type="other">
<label>
<sup>36</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref10">Germán Silva, ed., <italic>Tratado
latinoamericano de sociología jurídica</italic> 26 (Editorial ILAE, 2023).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn37" fn-type="other">
<label>
<sup>37</sup>
</label>
<p>Véase al respecto <xref ref-type="bibr" rid="ref8">Francisco J. Varela &amp; Humberto
R. Maturana, <italic>De máquinas y seres vivos:
Una teoría sobre la organización biológica</italic> (Editorial Universitaria, 1973)</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="ref34">Niklas R. <italic>Luhmann, Organización y decisión, autopoiesis y
entendimiento comunicativo</italic> (Anthropos, 1997)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn38" fn-type="other">
<label>
<sup>38</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref35">Philip Ball, <italic>How Life Works: A
User’s Guide to the New Biology </italic>(University
of Chicago Press, 2023)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn39" fn-type="other">
<label>
<sup>39</sup>
</label>
<p>“Like any science, the science of
law must first of alla define its object by differentiatint it from other similar objects, in answering
the question”. <xref ref-type="bibr" rid="ref18">Hans Kelsen, <italic>Law, State and Justice in the Pure Theory of Law</italic>,
57 Yale Law Journal 377 (1948).</xref> Trad. propia.</p>
</fn>
<fn id="fn40" fn-type="other">
<label>
<sup>40</sup>
</label>
<p>Véase al respecto Candamil Pinzón,<italic> supra
</italic>nota 26.</p>
</fn>
<fn id="fn41" fn-type="other">
<label>
<sup>41</sup>
</label>
<p>“Even if it were possible to decide
objectively what is just and what unjust, as it is possible to determine what
is an acid and what a base, justice and law must be considered as two different
concepts”. Kelsen, <italic>supra</italic> nota 39.</p>
</fn>
<fn id="fn42" fn-type="other">
<label>
<sup>42</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref13">Hans Kelsen &amp; Léon Duguit,<italic> Préface
de 1926</italic>, 1 Droit &amp; Société 9 (1985)</xref> (original de 1926).</p>
</fn>
<fn id="fn43" fn-type="other">
<label>
<sup>43</sup>
</label>
<p> “Sí, como dices, soy rey. Yo para esto he nacido y para esto he venido al mundo: para dar testimonio de la verdad. Todo el que es de la verdad, escucha mi voz”. Pilato replicó: “¿Qué es la verdad?”. </p>
<p> Y, dicho esto, volvió a salir donde los judíos y les dijo: “Yo no encuentro ningún delito en él”. Evangelio según <italic>Juan</italic> 18:37-38</p>
</fn>
<fn id="fn44" fn-type="other">
<label>
<sup>44</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref14">Hans Kelsen,<italic> ¿Qué es la justicia? </italic>(Trad. Ernesto Garzón Valdés, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1956)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn45" fn-type="other">
<label>
<sup>45</sup>
</label>
<p> Si un hombre comete homicidio, será ejecutado. </p>
<p> Si un hombre comete un robo, será ejecutado. </p>
<p> Si un hombre rapta a otro hombre libre, deberá pagar quince siclos de plata. </p>
<p> Si un hombre comete adulterio con la esposa de otro hombre, será ejecutado. </p>
<p> Si un hombre toma a una concubina sin el permiso de su esposa, deberá pagar una compensación a la esposa. </p>
<p>
<italic/>
<xref ref-type="bibr" rid="ref3">
<italic>Código de Ur-Nammu </italic>(Wikipedia, 2025)</xref>. </p>
<p> Véase igualmente <xref ref-type="bibr" rid="ref30">Jacob J. Finkelstein, <italic>The Laws of Ur-Nammu</italic>, 22 J. Cuneiform Studies 66 (1968)</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn46" fn-type="other">
<label>
<sup>46</sup>
</label>
<p> “§1 Si un señor acusa a otro señor y presenta contra él denuncia de homicidio, pero no la puede probar, su acusado será castigado con la muerte. </p>
<p> §6. Si un señor roba la propiedad religiosa o estatal ese señor será castigado con la muerte. Además el que recibió de sus manos los bienes robados será también castigado con la muerte. </p>
<p> §14. Si un señor roba el niño menor de otro señor, recibirá la muerte.  </p>
<p> § 137. Si un señor se propone divorciarse de una mujer <italic>sugetum</italic> que le había dado hijos o de una mujer <italic>naditum</italic> que le proporcionó hijos, se le devolverá su dote a esa mujer y se le dará una parte del campo, del huerto y de los bienes familiares para que ella pueda criar a sus hijos. Después que haya criado a sus hijos, de todo lo que se dará a sus hijos, se la entregará una parte como la de un heredero, y entonces tomará al marido de su elección”.  </p>
<p>
<italic/>
<xref ref-type="bibr" rid="ref2">
<italic>Código de Hamurabbi</italic>, edición de Fededrico Lara Peinado (Editorial Tecnos, 1986) (original, c. 1750 a. C.).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn47" fn-type="other">
<label>
<sup>47</sup>
</label>
<p>“Wheter a
social system that guarantees individual freedom but no economic security is
preferable to a social system that guarantees economic but no individual
freedom, depends on the decision whether freedom or security is the higher
value”. Kelsen,
<italic>supra</italic> nota 39.</p>
</fn>
<fn id="fn48" fn-type="other">
<label>
<sup>48</sup>
</label>
<p>Kelsen, <italic>supra</italic> nota 44. Y tal vez sea interesante agregar que, aun cuando
comentaristas contemporáneos equiparan las palabras de Sócrates con las de
Platón, para ser más precisos, quien afirmó que solo el justo es verdaderamente
feliz, en la <italic>República</italic>, fue Sócrates. Platón, en el sentido estricto, no
es un personaje de la obra, sino el autor de los <italic>Diálogos</italic>. ¿Sócrates es
realmente el portavoz del “verdadero” mensaje de Platón? ¿O el hecho que sea
Sócrates quien defiende esta posición, y que luego acepte tomar el fármaco
mortal para respetar las leyes de la comunidad, no abre acaso más amplias
posibilidades de interpretación sobre esta obra monumental de la filosofía?</p>
</fn>
<fn id="fn49" fn-type="other">
<label>
<sup>49</sup>
</label>
<p>
<italic>Id</italic>., pág. 52.</p>
</fn>
<fn id="fn50" fn-type="other">
<label>
<sup>50</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref37">Platón, <italic>Gorgias</italic>, 483d; <italic>
<italic>Gorgias</italic>
</italic>, 492 a-d. Platón, <italic>Diálogos, II. Gorgias</italic> (Trads. J.
Calonge Ruiz, E. Acosta Méndez, F. J. Olivieri, J. L. Calvo, Biblioteca Clásica
Gredos, 1999).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn51" fn-type="other">
<label>
<sup>51</sup>
</label>
<p>
<italic>Id.</italic>
</p>
</fn>
<fn id="fn52" fn-type="other">
<label>
<sup>52</sup>
</label>
<p>
<italic/>
<xref ref-type="bibr" rid="ref6">
<italic>Dictionnaire grec-français</italic>,
dir.
Gérard
Greco, Bailly (2020).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn53" fn-type="other">
<label>
<sup>53</sup>
</label>
<p>Kelsen, <italic>supra</italic> nota 44.</p>
</fn>
<fn id="fn54" fn-type="other">
<label>
<sup>54</sup>
</label>
<p>
<italic> Id.</italic>
</p>
</fn>
<fn id="fn55" fn-type="other">
<label>
<sup>55</sup>
</label>
<p>
<italic> Id.</italic>
</p>
</fn>
<fn id="fn56" fn-type="other">
<label>
<sup>56</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref12">Gustav Radbruch,<italic> Relativismo y derecho</italic>
(Editorial Temis, 1999)</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="ref11">Gustav Radbruch, <italic>Filosofía del derecho</italic> (Editorial
Reus, 2008).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn57" fn-type="other">
<label>
<sup>57</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref32">Lon Fuller, <italic>The Morality of Law</italic>
(Yale University Press, 1964).</xref>
</p>
</fn>
<fn id="fn58" fn-type="other">
<label>
<sup>58</sup>
</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="ref40">Ronald Dworkin, <italic>The Model of
Rules</italic>, 35 University of Chicago
Law Review 14 (1967).</xref>
</p>
</fn>
</fn-group>
</back>
</article>
