Control judicial responsivo en la Corte Interamericana: un análisis desde la perspectiva del caso Petro Urrego vs. Colombia *
Responsive Judicial Review in the Inter-American Court: An analysis from the perspective of Petro Urrego v. Colombia
Control judicial responsivo en la Corte Interamericana: un análisis desde la perspectiva del caso Petro Urrego vs. Colombia *
Vniversitas Jurídica, vol. 75, 2026
Pontificia Universidad Javeriana
Mateo Merchán-Duque a mm12922@nyu.edu
New York University (NYU) Law, Estados Unidos
Recibido: 02 diciembre 2025
Aceptado: 18 diciembre 2025
Publicado: 02 junio 2026
Resumen: La teoría del control judicial responsivo de Rosalind Dixon ofrece valiosas perspectivas sobre cómo los tribunales navegan en su compleja relación con la democracia. Este artículo amplía la discusión a nivel internacional, explorando algunas de las ventajas que los tribunales regionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pueden obtener de los enfoques responsivos que promueve Dixon. El análisis se centra en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Además, examina la interacción entre la Corte Interamericana y los actores políticos y judiciales colombianos, destacando aspectos de la teoría que podrían beneficiarse de un refinamiento adicional. En vez de sostener un desacuerdo con lo decidido en este caso, este análisis problematiza la aproximación de la Corte y resalta los dilemas que ella conlleva a la luz de la teoría de control judicial responsivo.
Palabras clave:control judicial responsivo, Corte Interamericana, control de convencionalidad, Petro Urrego, democracia.
Abstract: Rosalind Dixon’s Responsive Judicial Review Theory offers valuable insights into how courts navigate their complex relationship with democracy. This paper broadens the discussion to the international level, exploring some of the advantages that regional tribunals, such as the Inter-American Court of Human Rights, can gain from the responsive approaches promoted by Dixon. The analysis centers on the case of Petro Urrego v. Colombia. Additionally, it examines the interaction between the Inter-American Court and Colombian political and judicial actors, highlighting aspects of the theory that could benefit from further refinement. Instead of expressing disagreement with the decision in this case, I will problematize the approach and highlight the dilemmas it entails in light of the RJR theory.
Keywords: Responsive Judicial Review, Inter-American Court, Conventionality Control, Petro Urrego, Democracy.
Introducción
La teoría del control judicial responsivo (RJR) de Rosalind Dixon, al desarrollar la corriente académica inaugurada por John Hart Ely sobre el refuerzo de la representación política (representation-reinforcement), 1 señala que la legitimidad legal, política y sociológica del control judicial debe evaluarse en función de cómo aborda los desafíos que enfrenta la democracia cuando los tribunales agotan los métodos habituales de interpretación, como la historia, el texto y la estructura constitucional. 2 Dixon examina cómo el control judicial debe reflejar cierta sensibilidad (responsiveness) democrática y cómo dicha visión moldea los argumentos y los remedios particulares. Esta discusión ofrece razones para apoyar tanto la intervención como la restricción judicial, basándose en una comprensión tanto “fina” como “robusta” de la democracia. Es fina porque abarca lo que Dixon y David Landau han llamado el “núcleo mínimo democrático”, que incluye elecciones multipartidistas regulares, libres y justas; derechos y libertades políticas; y frenos y contrapesos institucionales. 3 La concepción robusta, por su parte, implica compromisos más amplios con la participación y la deliberación, reconociendo el papel de los tribunales en la salvaguarda del proceso político democrático. Tal papel está centrado en proteger a los individuos marginados, intencional o involuntariamente, de las decisiones de política pública (puntos ciegos), así como en abordar las cargas de inercia que obstruyen la expresión de la voluntad mayoritaria, que el sistema político no puede o no quiere resolver. 4
En la teoría del RJR, Dixon deja algunas preguntas abiertas para futuras investigaciones. En particular, a pesar de realizar un análisis comparativo exhaustivo que abarca jurisdicciones de common law y de derecho civil, incluyendo, por cierto, amplias referencias a la jurisprudencia colombiana, su teoría no aborda las cortes transnacionales. Sin embargo, también reconoce que el papel de refuerzo de la representación tradicionalmente asignado a los tribunales puede ser cumplido por otros actores, como iniciativas ciudadanas orientadas a superar bloqueos democráticos, así como por instituciones transnacionales con capacidad para supervisar y sancionar acciones que amenacen la democracia. 5 De hecho, la teoría RJR opera dentro de un marco más amplio de constitucionalismo responsivo 6 que exige que los diseñadores institucionales prevean cierto solapamiento institucional al enfrentar diferentes fuentes de disfunciones democráticas y ayuden a apuntalar la legitimidad percibida del marco institucional y del proyecto constitucional en general. 7 Esta idea de apoyo mutuo, o “garantía cruzada” (cross-collateralization), invita a examinar si los tribunales regionales de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), encajan dentro del marco de la RJR. Estas consideraciones introducen una nueva dimensión a la teoría, explorando su aplicabilidad a nivel supranacional en un proceso de compromiso académico reflexivo. 8
En este artículo, examino el potencial de la teoría RJR para evaluar el impacto democrático de las intervenciones de la Corte IDH en un panorama político que ha experimentado una evolución significativa desde su creación. Para esto, analizo el caso de Petro Urrego vs. Colombia, 9 en el que la Corte IDH evaluó la compatibilidad del derecho a participar en el gobierno con el sistema de vigilancia disciplinaria de los funcionarios electos en dicho país, en contraste con otros casos, como Castañeda Gutman vs. México, relativos a la afiliación partidista como requisito para postularse a un cargo. 10 Sostengo que la Corte IDH ha fluctuado entre enfoques no responsivos y responsivos en estos casos. En el contexto colombiano, esto ha afectado notablemente la relación entre los tribunales internos y la Corte IDH, ya que los primeros han actuado de manera más responsiva, lo que ha aumentado el riesgo de una reacción adversa (backlash) contra la Corte Interamericana.
Colombia y la Corte Interamericana
La Corte IDH se estableció en 1969 junto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y entró formalmente en funcionamiento en 1979, emitiendo su primera sentencia en 1982, que abordó cuestiones relacionadas con desapariciones forzadas en Honduras. 11 Desde entonces, se ha consolidado como líder en la rendición de cuentas de los Estados por los abusos graves de derechos humanos cometidos tras dictaduras y conflictos armados en todas las Américas. Sin embargo, el tipo de casos que trata la Corte se ha diversificado. Mientras que su jurisprudencia se centraba en violaciones atroces bajo regímenes dictatoriales y en conflictos armados, la Corte ahora decide sobre temas relacionados con los derechos indígenas, la libertad de expresión, los derechos económicos y sociales, la independencia judicial y la democracia, entre otros. 12
Además, la práctica de la Corte IDH se caracteriza por su apertura a no adherirse estrictamente a una lectura formal de la Convención. De hecho, la Corte rara vez se ha limitado a una interpretación textual de los tratados. Más bien, suele emplear un enfoque teleológico basado en el principio pro homine (o pro persona) para ampliar las obligaciones de los Estados. 13 Este enfoque interpretativo expansivo se complementa con la doctrina del “control de convencionalidad”, que exige a las autoridades estatales —incluidos los tribunales de cierre, otras ramas judiciales y agencias administrativas— evaluar si las normas que aplican en cada caso se ajustan a la Convención Americana u otros tratados, según la interpretación y la aplicación de la Corte IDH. Bajo esta doctrina, también se espera que estos actores domésticos desestimen las normas internas incompatibles con el marco convencional. 14 Para esto, la Corte Interamericana se apoya principalmente en el artículo 2 de la CADH, que exige a los Estados adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades reconocidos por la Convención. 15
Aunque la Corte IDH ha matizado la doctrina, enmarcándola en el alcance de las competencias de las autoridades nacionales y de las normas procesales, ha reforzado claramente su papel como intérprete final de la Convención Americana. 16 Con base en esta doctrina y en las medidas de no repetición, la Corte IDH ha establecido un proceso de toma de decisiones judiciales que recuerda al de un tribunal constitucional. 17 La Corte IDH ha intervenido no solo para prevenir los resultados distópicos de las dictaduras americanas y apoyar la transición a la democracia, sino también para fomentar reformas significativas en los sistemas democráticos, a fin de fortalecer el argumento a favor de un marco regional de derechos humanos. 18 Considerando su enfoque en los aspectos democráticos de los Estados Parte, resulta relevante cuestionar si la teoría RJR ofrece perspectivas sobre algunas de sus decisiones y sus consecuencias en el mundo real, en particular en el entorno hostil que enfrenta la Corte IDH. 19 La crítica común de los jueces antidemocráticos no captura las complejidades en las que la Corte IDH navega. Es necesario profundizar en una teoría capaz de proporcionar directrices sobre cuándo y cómo debe intervenir la Corte IDH para salvaguardar y reforzar la democracia en un contexto dinámico que diverge de los casos clásicos originados en una historia de fenómenos de atrocidades masivas. 20
El caso colombiano es ilustrativo al respecto. A pesar de su prolongado conflicto armado, Colombia ha sido reconocida como una democracia estable en América Latina. La Constitución de 1991 dio pasos decisivos para fortalecer instituciones capaces de garantizar un sistema democrático que funcione correctamente. La composición de la Asamblea Constituyente, integrada por proporciones iguales de liberales y conservadores, así como de miembros del partido formado tras la desmovilización de la guerrilla del M-19, y con representación de los pueblos indígenas por primera vez, reflejó el paradigma participativo establecido por este cambio constitucional. 21 Junto con las reformas políticas que acompañaron a la Constitución, la creación de una Corte Constitucional fue un paso esencial para establecer una institución capaz de hacer cumplir el catálogo sustantivo de derechos incluido en el texto constitucional (a través de mecanismos judiciales novedosos como la acción de tutela) y de supervisar el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos. 22
La Constitución de 1991 también amplió el marco constitucional nacional para incluir fuentes internacionales de derecho, en particular las relacionadas con los derechos humanos. El artículo 93 establece que los tratados internacionales que reconocen derechos humanos tienen prioridad en el ámbito interno. 23 Con base en esto, la Corte Constitucional adoptó el concepto de bloque de constitucionalidad, que abarca el conjunto de compromisos y reglas integrados en la Constitución, aunque no estén incorporados explícitamente en su texto. 24 Siguiendo esta doctrina, y poblada por académicos y profesionales del derecho comprometidos con esta lectura del derecho constitucional, 25 la Corte Constitucional lideró la incorporación expansiva de los estándares interamericanos al promover la aplicación directa de los tratados de derechos humanos y el rango superior de estos sobre la legislación nacional. 26
No solo la Corte Constitucional, sino también el Consejo de Estado se convirtieron en aliados esenciales para el Sistema Interamericano en general y la Corte IDH en particular. 27 De hecho, el caso colombiano y la práctica particular de su Corte Constitucional han sido utilizados por los defensores del proyecto normativo del ius constitutionale commune en América Latina (ICCLA) como ejemplo, en la jurisprudencia, de la capacidad de la Corte IDH para promover un marco legal común basado en valores progresistas (o transformadores) y en una concepción de la democracia defendida por los jueces. 28
Sin embargo, la autoridad de la Corte IDH en Colombia no siempre es la misma. Como afirma Alexandra Huneeus, su capacidad para atraer a litigantes en disputas, litigantes potenciales, funcionarios gubernamentales, jueces nacionales y actores no estatales, como las ONG, varía según el tipo de caso en cuestión y si este involucra directamente al Estado. 29 Por ejemplo, mientras que los estándares interamericanos han sido relevantes para dar forma a los mecanismos de justicia transicional adoptados en Colombia, particularmente en relación con la obligación de investigar y sancionar crímenes de lesa humanidad y de guerra, 30 han sido más cuestionados en el contexto de la prescripción de reclamaciones por daños civiles derivadas de estos crímenes. 31 No obstante, Colombia ha sido un puerto seguro para la empresa normativa interamericana y sus instituciones. Aunque la Corte Constitucional ha afirmado abiertamente que el rango constitucional de la Convención Americana no implica ninguna forma de supraconstitucionalidad, 32 el Consejo de Estado ha sido más receptivo a esta última, al abrazar más explícitamente la doctrina del “control de convencionalidad”. 33
El derecho a participar en el gobierno bajo el artículo 23 antes de Petro Urrego
En este artículo, sostengo que la disputa en Petro Urrego vs. Colombia ilustra enfoques tanto no responsivos como responsivos de la Corte IDH y de los tribunales nacionales colombianos. Sin embargo, para llegar a esa conclusión, es necesario comprender el trasfondo de la discusión sobre la aplicación del artículo 23 (derecho a participar en el gobierno) por parte de la Corte IDH en contextos notablemente diversos. Este artículo establece lo siguiente:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 34
La cuestión particularmente disputada se refiere a si el sistema legal interno puede restringir el derecho de los funcionarios electos a participar en el gobierno, basándose en criterios distintos de los establecidos en el segundo parágrafo del artículo. En las Américas, los Estados han ideado diversas limitaciones al derecho a participar en el gobierno, incluso para los funcionarios elegidos popularmente, que surgen de propósitos aparentemente razonables. Los casos relacionados con esas restricciones han llegado a la Corte IDH y muestran su interpretación inestable de este artículo. En Castañeda Gutman vs. México, 35 la Corte abordó la situación de Jorge Castañeda Gutman, quien en 2004 presentó una solicitud al Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) 36 de México para registrarse como candidato independiente para las elecciones presidenciales de 2006. En ese momento, la ley electoral federal de México (el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o COFIPE) establecía que el derecho a inscribir candidatos a cargos de elección federal, incluida la presidencia, estaba reservado exclusivamente a los partidos políticos nacionales. Ningún mecanismo legal ni disposición permitía a los ciudadanos independientes presentar sus candidaturas directamente. Esta cláusula era controvertida, considerando el régimen de partido único de facto que México experimentó durante un largo periodo de su vida republicana moderna. 37
Como era de esperar, el Consejo General del IFE denegó la solicitud y Castañeda impugnó la decisión junto con la constitucionalidad de las reglas del COFIPE que prohibían las candidaturas independientes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desestimó su amparo, argumentando que la Constitución mexicana no permitía la impugnación constitucional de las leyes y reglamentos electorales ni de las decisiones del IFE. 38 Al habérsele denegado el registro y encontrando que el principal recurso judicial interno no estaba disponible para impugnar directamente la ley electoral, Castañeda presentó una petición ante la Comisión Interamericana alegando la violación por parte de México de los artículos 25 (“protección judicial”), 1(1) (“obligación de respetar los derechos”), y los artículos 2 (“efectos de derecho interno de la Convención”) y 23 de la Convención Americana.
En agosto de 2008, la Corte Interamericana sostuvo que México violó el derecho a la protección judicial, debido a la inexistencia de un recurso efectivo contra las decisiones del IFE. Sin embargo, la Corte también observó que México no vulneró el derecho de Castañeda a participar en el gobierno. Para llegar a esta conclusión, la Corte IDH señaló que el artículo 23 encarna una obligación positiva para el Estado: “diseñar un sistema que permita elegir representantes para conducir los asuntos públicos”. 39 Los Estados tienen el deber de diseñar y operar el entorno institucional para cumplir con sus obligaciones positivas derivadas del derecho a participar en el gobierno, lo que incluye establecer ciertas condiciones, formalidades y limitaciones para la aplicación de dicho derecho. Por lo tanto, para la Corte IDH, la atención cuidadosa de los Estados al artículo 23 no puede basarse únicamente en las restricciones descritas en el segundo parágrafo. 40 De hecho, el debate sobre cómo traducir los derechos políticos en marcos institucionales efectivos es un tema contencioso y en evolución en varios sistemas regionales de derechos humanos. 41
En consecuencia, la Corte IDH afirmó la compatibilidad del sistema electoral mexicano con el artículo 23. Para esto, la Corte empleó un test de proporcionalidad que consta de tres criterios de evaluación: (1) legalidad, (2) finalidad y (3) necesidad en una sociedad democrática, así como la proporcionalidad de la medida restrictiva. 42 Según la Corte, el artículo 175 del COFIPE constituía la base legal para prohibir las candidaturas independientes. Además, afirmó que el artículo tenía como objetivo organizar el proceso electoral y garantizar que los ciudadanos pudieran acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y eficacia. Finalmente, sostuvo que México tenía una necesidad justificada de aplicar esta regla para crear y fortalecer el sistema de partidos, en respuesta a realidades históricas y políticas. 43
La Corte observó que ninguno de los dos sistemas —nominaciones exclusivas por partidos políticos ni la autorización de candidatos independientes— es intrínsecamente más o menos restrictivo en la regulación de los derechos electorales.44 Aquí, la Corte IDH adoptó un enfoque altamente contextual, afirmando que lo que hace la Convención Americana respecto de los derechos políticos es proporcionar “un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”. 45 Además, aunque la Corte Interamericana no examinó en detalle la doctrina del margen de apreciación en este tipo de casos, ofreció una breve descripción de los diferentes enfoques que pueden adoptar los sistemas electorales, señalando los distintos requisitos para el registro de candidatos que serían aceptables bajo el artículo 23. 46
Al promover esta idea de un “mínimo de derechos políticos” junto con el análisis de proporcionalidad realizado en este caso, la Corte IDH situó la discusión sobre las restricciones permitidas en un marco que se asemeja a un “núcleo mínimo democrático”. Uno que se adaptaría a las características de los sistemas democráticos de la región y que ofrecería criterios normativos para identificar disfunciones en los arreglos institucionales. Precisamente, en este caso, la Corte IDH resaltó que, independientemente del sistema elegido para registrar candidatos, este debe ser “accesible y [garantizar] el derecho y la oportunidad a ser votado previsto en la Convención en condiciones de igualdad”. 47 Por lo tanto, es posible inferir que, para la Corte Interamericana, la afiliación partidista de los candidatos no es una disfunción democrática particular, sino un mecanismo institucional legítimo para fortalecer la democracia, siempre que se reconozca la relevancia de los partidos políticos fuertes en una democracia constitucional. 48
Este enfoque contextual no fue adoptado por la Corte en el subsiguiente caso del artículo 23(2), López Mendoza vs. Venezuela. Leopoldo López, un líder opositor y exalcalde de la ciudad de Chacao, enfrentó sanciones administrativas de la Contraloría General de Venezuela entre 2003 y 2005. Estas sanciones se derivaron de supuestas irregularidades en la gestión de fondos públicos durante su mandato como ejecutivo de la compañía petrolera estatal PDVSA y, más tarde, como alcalde. Como resultado de estos procedimientos administrativos, López fue inhabilitado para ejercer cargos públicos por seis años, a partir de 2008, lo que le impidió postularse a la alcaldía de Caracas. 49 López argumentó que estas sanciones tenían motivos políticos y se impusieron sin el debido proceso, ya que nunca fue acusado formalmente de un delito ni se le dio una oportunidad justa de defenderse. 50
En septiembre de 2011, la Corte IDH determinó que Venezuela incumplió su deber de proporcionar mecanismos de defensa en los procesos administrativos que conllevan inhabilitación. 51 La Corte evaluó la compatibilidad de la autoridad del Contralor General para establecer limitaciones a individuos para postularse a cargos públicos. Realizó una comparación textual entre las restricciones específicas permitidas por el artículo 23(2) y la competencia del Contralor General y concluyó que, cuando se impone una restricción a modo de sanción, debe ser una “condena, por juez competente, en proceso penal”. 52
La Corte parece establecer una distinción entre los límites a la participación política inherentes al diseño institucional del sistema electoral y las limitaciones que sirven como sanciones, las cuales están reservadas únicamente a los jueces en procesos penales. Sin embargo, no profundiza en esa distinción ni en las diferentes hipótesis derivadas de sanciones que implican ciertas restricciones a los derechos políticos. 53 Esto es lo que el juez Diego García Sayán señaló en su voto concurrente. Él resaltó que los Estados de toda la región han adoptado diversas prácticas judiciales e institucionales para alinear la inhabilitación de funcionarios públicos, que resulta en restricciones al sufragio pasivo, con objetivos legítimos de lucha contra la corrupción, respaldados por obligaciones internacionales, como las descritas en la Convención de la ONU contra la Corrupción. 54 Entre estos mecanismos se encuentran los sistemas políticos que incluyen un juicio político llevado a cabo por un cuerpo legislativo, típicamente contra funcionarios de alto rango acusados de faltas o delitos; procesos penales y sistemas judiciales de naturaleza administrativa, disciplinaria o electoral. 55 La propia Corte sugirió que “la lucha contra la corrupción es de suma importancia y [tendría] presente esa circunstancia cuando se le [presentara] un caso en que deba pronunciarse al respecto”. 56
Esto no significa que el caso López Mendoza debiera haberse decidido de manera diferente. Las violaciones al debido proceso y la ausencia de un mecanismo interno imparcial para revisar las sanciones justificaron la intervención de la Corte. Como se muestra en Capriles Radonski vs. Venezuela, el caso López Mendoza fue otro ejemplo de la creciente erosión de la democracia en Venezuela en los últimos veinte años. 57 Sin embargo, la Corte IDH no discutió si el sistema constitucional democrático disfuncional de Venezuela limitaba su capacidad para aplicar su interpretación de la Convención a otros Estados de las Américas.
Petro Urrego vs. Colombia
Este es precisamente el problema que surgió en Petro Urrego vs. Colombia. En diciembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación de Colombia decidió responsabilizar a Gustavo Petro, entonces alcalde de Bogotá, por supuestas irregularidades en la gestión de los servicios de recolección de basura en la ciudad. En consecuencia, fue destituido de su cargo e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por quince años. Petro argumentó que esta sanción disciplinaria vulneraba sus derechos políticos conforme al artículo 23 de la Convención Americana, así como las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial durante el procedimiento administrativo. La Comisión Interamericana emitió medidas cautelares a favor de Petro, solicitando que Colombia suspendiera los efectos de la destitución para proteger sus derechos políticos mientras se examinaba el caso. Sin embargo, el entonces presidente, Juan Manuel Santos, no cumplió con estas medidas, argumentando que Petro todavía tenía recursos legales para impugnar internamente la sanción y que el papel del Sistema Interamericano era “complementario”. 58 Eventualmente, el Consejo de Estado de Colombia también dictó medidas cautelares y, un mes después de la inhabilitación, Petro regresó a su cargo. En 2017, después de que Petro terminara su mandato, el Consejo de Estado invalidó la decisión de la Procuraduría, apelando al “control de convencionalidad” y a la aplicación directa del artículo 23. 59 También fue compensado por el salario que no recibió durante su destitución. A pesar de las medidas internas tomadas para proteger los derechos de Petro, la Comisión remitió el caso a la Corte IDH en 2018, argumentando que la sanción inicial violó la Convención Americana y que los recursos internos no abordaron plenamente sus causas.
En Petro Urrego, la Corte IDH dictaminó que el proceso disciplinario contra Petro violó los principios de jurisdicción, imparcialidad, presunción de inocencia y derecho a la defensa. Además, la Corte analizó la controversia sobre el artículo 23(2), señalando que en ninguna circunstancia la Convención permitiría que “órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido”. 60
Además, aunque el Consejo de Estado restauró los derechos políticos a Petro y la Corte IDH parece tratar de entablar un diálogo tanto con la jurisprudencia de este tribunal como con la de la Corte Constitucional, finalmente reiteró que la interpretación de las disposiciones relacionadas con las facultades de la Procuraduría General por parte de la Corte Constitucional y otras autoridades del Estado colombiano debe alinearse con los principios convencionales sobre derechos políticos establecidos en el artículo 23. 61 El único esfuerzo para conciliar las normas convencionales y constitucionales está en la parte de la decisión en la que la Corte IDH señaló que la Constitución colombiana —arts. 277 y 278— permite una interpretación compatible con la Convención, entendiendo que la autoridad del procurador General sobre los funcionarios públicos electos se limita a supervisar su conducta, sin implicar sanciones de suspensión o inhabilitación. 62
Cortes responsivas y no responsivas
Del caso Petro Urrego vs. Colombia surgen varias preguntas que son consistentes con las preocupaciones asociadas con la teoría RJR. Estas son las siguientes: (1) los tipos de elecciones interpretativas de la Corte IDH y la disfunción democrática (si la hay) enfrentada en este caso; (2) las limitaciones de la decisión del tribunal y los riesgos para la democracia que conlleva, y (3) el enfoque reparador adoptado en consecuencia. En las siguientes líneas, exploro estos puntos.
Elecciones interpretativas y disfunción democrática
En Petro Urrego, la Corte IDH aplicó una interpretación textual del artículo 23(2.) 63 Adoptar tal método de interpretación no es algo que la Corte haga con mucha frecuencia. Como se mencionó anteriormente, una de las principales características de su práctica judicial se basa en una interpretación amplia y expansiva de la Convención, en particular del principio pro persona. Sin embargo, la regla parece muy clara en este caso. La Corte incluso destaca la opinión experta presentada durante la audiencia pública de este caso por el constitucionalista Roberto Gargarella, quien señaló que “el Artículo 23(2) es ‘muy claro’ en el sentido de que las palabras ‘condena’, por un ‘juez competente’ en ‘proceso penal’, significan exactamente lo que todos entendemos por eso”. 64
Dicho esto, la discusión parece terminar ahí. Sin embargo, esta no es toda la historia, por al menos dos razones. Primero, en cuanto a la comprensión general del artículo 23, la modalidad textual de interpretación resulta problemática al examinar las implicaciones de los derechos políticos en el contexto de una democracia representativa. Segundo, con respecto a Petro Urrego, no hay una disfunción democrática identificable que la Corte IDH haya encontrado en este caso.
En cuanto al primer punto, la Corte IDH ha enmarcado su concepción de los derechos políticos en el marco de una democracia representativa. La Corte se ha basado en la Carta Democrática Interamericana de 2001, según la cual, los elementos esenciales de la democracia representativa incluyen “el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. 65 En consecuencia, la sujeción de los detentadores del poder al estado de derecho conlleva necesariamente un cierto grado de rendición de cuentas (accountability). 66 La rendición de cuentas abarca mecanismos disciplinarios que impiden que los actores políticos involucrados en ciertas conductas se postulen o ejerzan cargos mientras se adelantan procesos penales. Además, una concepción funcional de la separación de poderes requiere mecanismos para excluir a funcionarios y candidatos en circunstancias extremas, como cuando quienes ocupan cargos intentan socavar el sistema político. Un ejemplo reciente es la decisión del Tribunal Superior Electoral de Brasil de inhabilitar a Jair Bolsonaro para participar en política. 67
Por lo tanto, entender la democracia representativa también requiere considerar el concepto de rendición de cuentas. La Corte IDH ha reconocido que las acciones corruptas del Estado pueden erosionar los derechos humanos. Por ejemplo, en Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, citó la Convención Interamericana contra la Corrupción, señalando que la democracia representativa requiere una “batalla” contra todas las formas de corrupción en el servicio público, ya que tal corrupción disminuye la confianza en el proceso democrático. 68
El valor de la rendición de cuentas en una democracia representativa nos invita a pensar más allá de una lectura textual del artículo 23. En términos de Dixon, a explorar “valores constitucionales o políticos más amplios como parte de un proceso de elección interpretativa”. 69 En numerosos casos, la Corte ha desempeñado una labor que precisamente requiere “elecciones sobre la mejor manera de interpretar el lenguaje mucho más abierto de las garantías constitucionales escritas”. 70 La Corte ha examinado la relación entre la independencia judicial y la democracia, así como los requisitos de integridad electoral y los límites a la reelección presidencial, entre otros. En todos estos casos, la Corte ha identificado disfunciones específicas dentro del sistema democrático que a menudo conducen a diversas formas de monopolio antidemocrático del poder. Por ejemplo, en 2021, la Corte IDH emitió una opinión consultiva en la que concluyó que la reelección presidencial indefinida no es un derecho autónomo y que permitir la reelección presidencial sin límites de mandato es contrario a los principios de la democracia representativa y, por tanto, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 71 En ese sentido, la prohibición de tal reelección, más allá de lo prescrito por el artículo 23, es compatible con los compromisos normativos del Sistema. 72
Esto nos lleva al punto sobre la disfunción democrática en Petro Urrego. La Corte IDH señaló que la sanción impuesta a Petro “también constituyó una afectación de los derechos políticos de sus electores y del principio democrático” 73 e instruyó a Colombia a modificar su marco legal. Sin embargo, la Corte IDH prestó poca atención a la disfunción democrática específica de este caso. La Procuraduría General es una de las instituciones más significativas establecidas por la Constitución de 1991 para abordar la corrupción generalizada en el sector público. El procurador general es elegido cada cuatro años por el Senado de una terna: uno propuesto por el presidente, otro por la Corte Suprema de Justicia y otro por el Consejo de Estado. Esta institución tiene la autoridad para suspender y destituir de sus cargos tanto a funcionarios no electos como a electos que se compruebe que violan el Código General Disciplinario en el desempeño de sus funciones oficiales. 74
Esta competencia fue impugnada en los tribunales nacionales de Colombia incluso antes de Castañeda Gutman. En la Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional señaló que el artículo 23, cuando se interpreta en conjunto con otros instrumentos internacionales y regionales anticorrupción recientemente adoptados, no impide que los Estados adopten medidas complementarias. Si bien estas medidas no implican penas de prisión, pueden imponer sanciones diseñadas para proteger los fondos públicos y abordar un problema que la Corte Constitucional considera un obstáculo grave para la materialización de los derechos económicos, sociales y culturales, como se detalla en el Protocolo de San Salvador. 75 La Corte empleó la doctrina del “bloque de constitucionalidad” para enfatizar la necesidad de una interpretación coherente y sistemática de la CADH, en conjunto con el marco constitucional interno y otros tratados ratificados por el Estado, incluso aquellos no explícitamente relacionados con los derechos humanos. 76
Después de López Mendoza, la supuesta incompatibilidad fue nuevamente planteada ante la Corte Constitucional colombiana. En la Sentencia SU-712 de 2013, la Corte falló en el caso de un senador que fue destituido de su cargo y a quien la Procuraduría le prohibió participar en el gobierno por dieciocho años como parte de una sanción disciplinaria. 77 Para la Corte, el trasfondo fáctico de este caso difería del de López Mendoza porque la interpretación de la Corte IDH del artículo 23 no resultaba aplicable en el contexto colombiano. También enfatizó que, mientras la Constitución venezolana requiere una “sentencia judicial” para que procedan las inhabilitaciones, el caso colombiano no tenía tal requisito constitucional, como era el caso de la competencia otorgada al procurador general para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, incluidos los elegidos por voto popular. 78 Cabe destacar que la Corte Constitucional citó casos de la Corte IDH, confirmando que tanto las sanciones administrativas como las penales constituyen la potestad punitiva del Estado, y que, bajo ciertas circunstancias, las sanciones administrativas se podrían equiparar a las penales. 79 En ese momento, para la Corte Constitucional, el poder disciplinario del Procurador General se alineaba con la definición de proceso penal del artículo 23(2). 80
La Corte Constitucional enfatizó la importancia de una interpretación sistemática de la Convención Americana en este contexto, e hizo referencia al voto concurrente del juez Diego García-Sayán en el caso López Mendoza para resaltar la necesidad de armonizar las restricciones de la cláusula de derechos políticos con otros instrumentos internacionales y con la legislación nacional, que considera que tales restricciones constituyen “una estrategia legítima en la lucha contra la corrupción”. 81 Esta interpretación del artículo 23 persistió en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 82 Antes de Petro Urrego, en la Sentencia C-111/2019, la Corte volvió a evaluar la constitucionalidad del Código Disciplinario respecto de este asunto. La Corte sugirió que la interpretación del artículo 23, centrada en el contenido “mínimo de los derechos políticos” empleada por la Corte IDH en Castañeda Gutman, también se aplica a los casos que involucran sanciones disciplinarias que equivalen a una restricción de los derechos políticos. La Corte fue más allá, afirmando que “pese a reconocer su importancia, […] los pronunciamientos de la Corte Interamericana no pueden ser trasplantados automáticamente al ordenamiento jurídico interno”. Una declaración que cuestiona el fundamento de la doctrina del “control de convencionalidad”, tal como lo desarrolla la Corte IDH. 83 Este esfuerzo jurisprudencial armonizador de la Corte Constitucional sobre el artículo 23 de la Convención y su interpretación por la Corte IDH no fue considerado por esta última en el caso Petro Urrego.
Es bien sabido que el exprocurador general, Alejandro Ordóñez, mostró un sesgo partidista y albergó una hostilidad particular hacia Petro. De hecho, Ordóñez se desempeñó como embajador ante la Organización de los Estados Americanos durante la administración de Iván Duque, uno de los principales rivales políticos de Petro. 84 Esto podría explicar las violaciones al debido proceso durante los procedimientos disciplinarios contra Gustavo Petro identificadas por la Corte IDH. Ciertamente, esta podría haber sido una forma más fácil de entablar una conversación con las autoridades nacionales, es decir, de reforzar las disposiciones judiciales emitidas previamente por el Consejo de Estado en 2013, mediante una medida provisional, y, en 2017, con la sentencia que anuló las sanciones. Este enfoque podría verse como una forma de apoyo mutuo o, como lo describe Dixon, una “garantía cruzada” (cross-collateralization) institucional.
La Corte IDH identifica acertadamente el derecho a participar en el gobierno, tal como se establece en el artículo 23, como parte de un compromiso fundamental con la democracia, o un “núcleo mínimo democrático”. Sin embargo, situó la cláusula convencional en contradicción con su propia jurisprudencia anterior —particularmente Castañeda Gutman. y con la comprensión del derecho constitucional colombiano sobre el artículo, que ciertamente ofrecía argumentos que valía la pena analizar y hacía eco de uno de los votos concurrentes de uno de los jueces interamericanos. La elección interpretativa de la Corte IDH fue descartar las consideraciones nacionales e imponer su lectura no solo de la Convención, sino también de la jurisprudencia constitucional colombiana, que ha servido de referencia para otros casos en el Sistema Interamericano. 85 Además, al estimar innecesario referirse a consideraciones basadas en valores democráticos, la Corte IDH adoptó un enfoque no responsivo que pasó por alto las características específicas de esta institución y el principio más amplio de rendición de cuentas como parte del marco normativo que sustenta la democracia regional. De hecho, la falta de sensibilidad a menudo está vinculada a un razonamiento formal, que corre el riesgo de eclipsar el significado funcional de los valores constitucionales involucrados. 86
Límites a la Corte IDH y riesgos para la democracia
En el capítulo seis de su libro, Dixon sostiene que incluso los tribunales altamente competentes, cuando tratan de ser democráticamente responsivos, corren el riesgo de fomentar una reacción adversa (backlash), cargas de inercia inversas o debilitamiento democrático. Estos fenómenos distintos surgen de la incapacidad de los tribunales para acceder a información o perspectivas pertinentes, o de errores al evaluar los matices de la opinión democrática o el grado en que una acción legislativa específica (o la inacción) amenaza con socavar los valores constitucionales democráticos, y de una falta de capacidad para prever los efectos de una decisión determinada. 87 Estos riesgos de la intervención judicial reflejan el tipo de revisión pragmática y basada en principios que conlleva la teoría RJR. Mientras se ocupan del trasfondo del “núcleo mínimo democrático” y de las variaciones de los principios políticos de libertad, igualdad y dignidad, los tribunales deben reconocer las limitaciones que podrían llevarlos a recurrir a mecanismos que difieran su intervención y así vivir para “luchar otro día”. 88
Una reacción democrática adversa (backlash) suele surgir cuando el fallo de un tribunal provoca una respuesta significativa y adversa del público o de figuras políticas que no proviene de un desacuerdo democrático legítimo, lo que lleva a acciones que socavan la autoridad del tribunal. Según Dixon, este tipo de reacción se clasifica en dos tipos. Las formas de reacción “específicas para un tema” se centran en reclamos o causas constitucionales específicas, impulsando iniciativas legislativas o constitucionales para anular los derechos o valores constitucionales reconocidos por los tribunales. 89 Por su parte, las formas de reacción “centradas en la institución” se manifiestan en el incumplimiento de la decisión de un tribunal o en el ataque a la capacidad institucional misma para tomar decisiones. 90
Por su parte, el concepto de cargas de inercia inversas se refiere a una situación en la que el control judicial, en lugar de corregir la disfunción democrática, obstruye inadvertidamente el proceso democrático. Esto sucede cuando hay un desacuerdo razonable generalizado con una decisión judicial y los legisladores no pueden expresar su disenso o entablar un diálogo significativo con el tribunal. El debilitamiento democrático es un fenómeno interconectado con los anteriores que se debe a la participación de los tribunales en casos específicos que deberían resolverse mediante procedimientos democráticos. Esto socava los incentivos para que los legisladores participen en el proceso de implementación constitucional, más allá de lo decidido por los tribunales. 91
Las consecuencias de Petro Urrego vistas a través de la teoría RJR revelan matices interesantes en la discusión sobre la interacción entre los tribunales supranacionales y los sistemas nacionales. Después de que la Corte IDH dictó su sentencia y tras una propuesta de la entonces procuradora general, el Congreso aprobó una ley para modificar el Código Disciplinario (Ley 2094/2021). 92 Sin embargo, en lugar de restringir la autoridad de la Procuraduría, este estatuto amplió su competencia. Específicamente, en lugar de limitar a los jueces la capacidad del Estado para suspender y destituir a funcionarios electos, el Congreso facultó a la Procuraduría General para actuar como juez en casos disciplinarios y estableció una Sala Disciplinaria dentro de la institución. Además, la ley establecía que las decisiones de la Sala Disciplinaria podían ser revisadas por el Consejo de Estado a petición de los funcionarios públicos sancionados. 93
Esta ley fue impugnada ante la Corte Constitucional bajo el argumento de que era incompatible con la decisión de la Corte IDH en el caso Petro Urrego. En la Sentencia C-030/2023, la Corte Constitucional afirmó que, aunque esta decisión afectaba directamente a Colombia, no generaba un conflicto directo e irreconciliable con la Constitución. La Corte reconoció que la decisión de la Corte IDH tenía peso normativo en la interpretación de la competencia sancionadora del Procurador General respecto de los funcionarios públicos electos, pero también reafirmó los propósitos legítimos de dicha competencia, en particular la lucha contra la corrupción. Nuevamente, la Corte Constitucional adoptó una interpretación sistémica del artículo 23, alineándola con otros instrumentos internacionales, como la Convención de la ONU contra la Corrupción. 94
Al tiempo que anulaba las secciones del nuevo Código Disciplinario (Ley 2094/2021) que otorgaban poder judicial a la Procuraduría, 95 la Corte Constitucional reafirmó que Petro Urrego no tenía efectos erga omnes ante los tribunales nacionales. La Corte Constitucional ideó una solución de término medio que consiste en lo que Dixon llamaría un remedio débil. En contravención de la sentencia de la Corte IDH, no invalidó la autoridad de la Procuraduría para imponer sanciones a funcionarios elegidos popularmente. No obstante, la Corte Constitucional determinó que todas esas sanciones quedarían sujetas automáticamente a una revisión judicial por jueces administrativos, que finalmente ascenderían al Consejo de Estado como autoridad final. Al mismo tiempo, “exhortó” al Congreso a idear un mecanismo legislativo para armonizar la sentencia de la Corte IDH con los sistemas constitucionales y legales colombianos. 96 A pesar de que la Corte Constitucional enmarcó sus decisiones en términos dialógicos, reiteró firmemente que la Corte IDH no es su superior jerárquico en la interpretación de las normas constitucionales colombianas. La Convención, argumenta la Corte Constitucional, es igual, pero no superior, a la Constitución. 97 En ese sentido, la Corte Constitucional también reafirmó explícitamente su escepticismo hacia la doctrina del control de convencionalidad y estableció una regla híbrida que combina principios constitucionales y convencionales:
[La Procuraduría General] en tanto autoridad que cumple funciones administrativas, no puede imponer con carácter definitivo a este tipo de servidores las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, sin la intervención de un juez. Estas restricciones solo pueden ser decididas por los jueces de la República, con independencia de su especialidad, siempre que brinden garantías del debido proceso, semejantes a aquellas que ofrece el proceso penal. 98
Tras este caso, muchos funcionarios electos previamente destituidos por la Procuraduría presentaron sus casos ante el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, reclamando la aplicación de la sentencia Petro Urrego. En uno de esos casos, en octubre de 2024, el Consejo reiteró que el artículo 23(2) debe interpretarse conforme al derecho interno colombiano, en particular, las disposiciones legales y constitucionales relativas a las sanciones disciplinarias para funcionarios electos. 99 Además, enfatizó que, en caso de conflicto entre la interpretación de la Convención y la Constitución, la Corte Constitucional, no la Corte Interamericana, es la autoridad final responsable de conciliar ambos cuerpos normativos. Esta decisión fue acompañada por Humberto Sierra Porto, quien era juez de la Corte IDH en ese momento y actuó como conjuez del Consejo de Estado en el caso. A pesar de los desacuerdos internos entre la Sección Segunda del Consejo de Estado, que tradicionalmente sigue la doctrina del “control de convencionalidad” (incluso después de la Sentencia C-030/2023), y otras secciones del Consejo, en diciembre de 2024, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la postura de la Corte Constitucional en esta materia. 100
Ciertamente, esta secuencia de eventos no parece ejemplificar un caso de debilitamiento democrático en los términos de Dixon. La decisión de la Corte IDH no impidió que los actores políticos y judiciales nacionales se ocuparan de la cuestión de excluir a los funcionarios electos (y posibles candidatos) a través de mecanismos distintos a los procesos penales. Por el contrario, la decisión amplió una discusión que ya era exhaustiva en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, e incluso preparó el escenario para la plena participación de la rama legislativa en esta discusión. Por las mismas razones, esta decisión no produjo cargas de inercia inversas entre los actores judiciales y legislativos nacionales en Colombia. Como se describió, la Corte Constitucional entabló lo que se llamaría una interacción constitucional dialógica con el legislativo. Si bien anuló parte de la ley emitida en respuesta a Petro vs. Colombia, proporcionó algunas pautas para que el Congreso alcanzara una solución integradora.
Sin embargo, sería plausible preguntarse si este caso produjo o tiene el potencial de producir una forma de carga de inercia inversa en la relación entre los tribunales colombianos y el poder legislativo, por un lado, y la Corte IDH, por otro lado. Petro Urrego deja poco espacio para que las autoridades colombianas entablen un diálogo significativo con la Corte IDH. Ni la solución propuesta por el Congreso ni la respuesta de los tribunales nacionales han cumplido con los estándares exigentes y las obligaciones específicas establecidas por la Corte IDH. Como se mencionó, la Corte IDH, basándose en la doctrina del control de convencionalidad, impuso una interpretación de la Constitución colombiana que despoja al procurador general de su competencia y ordenó cambios legislativos específicos al Código Disciplinario. La lectura de la Corte IDH de la Convención Americana como una forma de supraconstitucionalidad contrasta fuertemente con la lectura de la Corte Constitucional de las normas internacionales e internas, que aboga por una integración que nivele el terreno para una aplicación efectiva y sistemática de todas ellas.
El enfoque de la Corte IDH carece de un mecanismo para entablar una conversación realmente significativa con las autoridades colombianas y así desarrollar soluciones mejoradas alineadas con los estándares constitucionales tanto interamericanos como nacionales. 101 Lo que la Corte IDH planteó en este caso se asemeja más a un monólogo que a un diálogo. 102 De hecho, durante la fase de supervisión del proceso, el Estado informó sobre las reformas al Código Disciplinario (Ley 2094/2021) y señaló que esta ley había sido demandada ante la Corte Constitucional. 103 El Estado también indicó que la decisión estaba pendiente en ese momento y solicitó que la Corte IDH permitiera que los tribunales internos determinaran la mejor manera de armonizarla con el marco constitucional nacional. 104 No obstante, en noviembre de 2021, la Corte IDH emitió un informe de seguimiento para evaluar el cumplimiento de las órdenes en Petro Urrego y concluyó que, mientras autoridades distintas a un “juez en un proceso penal” tengan la competencia para destituir a funcionarios electos e inhabilitarlos para postularse a cargos, el Estado no cumplirá con el fallo. En este informe, la Corte IDH no consideró que la revisión constitucional de la reforma legal aún no se hubiera decidido. 105
Este caso resalta ciertas áreas para refinar la tipología de Dixon sobre los riesgos para la democracia derivados de la intervención judicial, particularmente al diferenciar entre las cargas de inercia inversas y la reacción adversa (backlash) “específica de un tema”. Si bien el indicador distintivo para identificar lo primero es si existe un desacuerdo democrático razonable con la decisión del tribunal, en el caso de los tribunales supranacionales puede suceder que lo que parece pertenecer al entendimiento constitucional mayoritario desde la perspectiva de los actores nacionales aparezca como una disfunción democrática a través de la lente de un poder judicial supranacional. El sesgo del punto de vista, en este caso, aumentaría. Este es precisamente el caso en Petro Urrego. Si la Corte IDH considera que las respuestas del poder judicial y de los legisladores colombianos son irrazonables y carecen de fundamento bajo su lectura integradora del Sistema Interamericano, más que una carga de inercia inversa, para la Corte, este sería un caso de reacción adversa, en forma de contestación a la forma en que el tribunal aplica el artículo 23(2). Por el contrario, para las autoridades nacionales, esta contestación se asemeja a una carga de inercia inversa que, si la Corte IDH hubiera decidido de otra manera, habría sido una oportunidad para articular la Convención y la Constitución de manera contextual y dialógica.
El riesgo en este caso es que si la Corte IDH no aprovecha su competencia de supervisión para fomentar un compromiso dialógico y más horizontal con las características institucionales de Colombia, la supuesta reacción adversa a un tema específico (a ojos de la Corte IDH) podría convertirse en una resistencia real y en una reacción adversa contra la propia institución. Esto, en el caso de que el tipo de argumentos articulados por los tribunales colombianos se extienda a otros campos, como la justicia transicional, las garantías del proceso penal, etc. Si bien es prematuro afirmar que existe una “oposición popular” a Petro Urrego, no resulta irreal sugerir que tal decisión, combinada con las respuestas judiciales y la potencial mayor participación de los actores políticos, podría influir en las actitudes y agendas públicas hacia la Corte IDH. Esto podría contribuir, en última instancia, a un cambio a largo plazo en la legitimidad legal, política y sociológica de esta. 106
Además, este caso introduce un aspecto menos examinado en la teoría RJR: la interacción entre tribunales de distintos niveles. Aunque el poder judicial colombiano sostiene que la Corte IDH no es su superior directo, considerar enfoques responsivos al control judicial en contextos supranacionales nos anima a mirar más allá de las relaciones Corte-Ejecutivo y Corte-Legislativo. Nos impulsa a imaginar cómo un tribunal responsivo podría relacionarse con otros tribunales dentro del mismo sistema. Esto es especialmente relevante en países como Estados Unidos, donde los tribunales inferiores desempeñan un papel decisivo en la ejecución de los fallos de la Corte Suprema. 107 El caso discutido aquí resalta cómo los enfoques no responsivos de los tribunales supranacionales, como la Corte IDH, pueden conllevar serios riesgos de reacción adversa cuando entran en conflicto con los enfoques responsivos de los tribunales nacionales colombianos. Esto también arroja dudas sobre la idea de que la “garantía cruzada” (cross-collateralization) de la autoridad institucional conduciría naturalmente al “apoyo mutuo”, lo que el caso parece sugerir que no es así. 108
Control fuerte-fuerte
Ahora bien, la pregunta es ¿cómo debería haber decidido la Corte IDH este caso desde la perspectiva de la teoría RJR? ¿Había espacio para un enfoque responsivo en Petro Urrego vs. Colombia? Dixon sugiere que los tribunales deben ser conscientes de su capacidad institucional y de su legitimidad. En este sentido, al decidir un caso, el tribunal puede identificar un desacuerdo democrático razonable sobre un tema en particular o cuando se espera una reacción violenta contra el tribunal, lo que socava su capacidad y autoridad. Para ello, Dixon propone un conjunto de mecanismos que permitan que los tribunales “debilitar” la finalidad de sus decisiones. Estas son formas de modular la amplitud del razonamiento de un tribunal, el tipo y el momento de los remedios empleados, y el uso de la fuerza del precedente en un caso particular. Por lo tanto, el control judicial podría imponer límites sustantivos a la legislación, pero con decisiones diferidas o sin fuerza de precedente (control fuerte-débil), o con un enfoque debilitado de los derechos, dejando espacio para la discusión democrática sobre los contornos de su contenido, mientras se permiten remedios judiciales más fuertes, como los “sanciones subsidiarias” (penalty defaults), o una inconstitucionalidad diferida en casos de inacción legislativa (control débil-fuerte). 109
El tipo de control que la Corte IDH ejerció en Petro Urrego fue robusto tanto en el razonamiento como en los remedios. En cuanto al primero, la Corte IDH aplicó una interpretación textual del artículo 23(2), que está en evidente contradicción con el derecho constitucional y la legislación colombiana, sin considerar cuidadosamente las razones expresadas por el Estado con respecto al papel que desempeña el procurador general en la lucha contra la corrupción. Este tema fue planteado no solo durante el proceso judicial específico en Petro Urrego, sino también antes de ello, en los fallos de la Corte Constitucional con respecto al artículo 23, tanto antes como después de López Mendoza. La Corte IDH no intentó entablar un diálogo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tema, a pesar de que este tribunal es uno de sus principales aliados en la región.
La Corte IDH parece no tener otra opción que adaptarse al entorno hostil que enfrenta, derivado ya sea de intentos iliberales de socavar el sistema o de desacuerdos legítimos y razonables. Los desafíos reales que enfrenta la Corte IDH sugieren que lo que la Corte presenta como una forma de control judicial de razonamiento y remedios fuertes usualmente termina siendo una forma de control judicial débil de facto. 110 Las decisiones de la Corte IDH rara vez son definitivas. En su lugar, las legislaturas y los poderes judiciales nacionales conservan la autoridad para responder o anular las decisiones judiciales, facilitando un diálogo continuo entre el poder judicial y el legislativo (u otras ramas). La Corte IDH y el Sistema Interamericano están sujetos constantemente a limitaciones administrativas y financieras. 111 Si la Corte IDH no reconoce sus limitaciones, aumentan las posibilidades de producir cargas de inercia inversas y, finalmente, reacciones adversas en casos como Petro Urrego.
Conclusiones
La teoría RJR ofrece ideas cruciales para abordar los desafíos de legitimidad que enfrenta actualmente la Corte IDH en la protección de los sistemas democráticos en las Américas, al tiempo que honra los compromisos pertinentes en materia de derechos humanos descritos en los tratados regionales. El caso Petro Urrego vs. Colombia resalta la importancia de que el tribunal evalúe cuidadosamente sus decisiones estructurales en relación con su propia jurisprudencia, la jurisprudencia de los tribunales nacionales y los marcos constitucionales de los Estados Parte. En este proceso, también debe sopesar los riesgos de errores de cálculo en la intervención y las amenazas potenciales a su autoridad. Los remedios son fundamentales para este empeño. Queda por ver el impacto de las recientes decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a raíz de Petro Urrego, sobre la posición de la Convención Americana en diversos contextos, y cómo esto podría influir en la autoridad de la Corte IDH en asuntos en los que los estándares interamericanos son significativos. Por último, si bien la propuesta de la profesora Dixon sobre el control judicial responsivo ofrece perspectivas valiosas para que la Corte IDH navegue por estas complejidades, los casos mencionados aquí muestran cómo el riesgo de reacción adversa aumenta cuando los tribunales nacionales son responsivos y los tribunales supranacionales no lo son.
Agradecimientos
El autor desea expresar su agradecimiento a Rosalind Dixon, Jorge Gaxiola Lappe, Patricio Kenny, Hernán Gómez Yuri, Vicente Benítez Rojas, Tania Luna Blanco, Jorge Contesse, Joseph Weiler, Daniel Quiroga Villamarín, Bruno Cunha, Mattias Kumm y a un evaluador anónimo por sus valiosos aportes a la investigación y al trabajo aquí presentado. Cualquier error es responsabilidad exclusiva del autor.
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Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 158 (24 de nov. de 2006).
Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 4 (29 de julio de 1988).
Vicente F. Benítez-R. y Juana Acosta-López, La ilusión del diálogo: límites conceptuales y prácticos del responsive judicial review en Colombia, 75 Vniversitas (2026) (Control judicial responsivo: edición especial en diálogo con Rosalind Dixon), https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj75.idlc
Notas
*
Artículo de investigación
1
Esta corriente de pensamiento sobre control judicial se ha explorado en varias jurisdicciones. Véase, e. g., Stephen Gardbaum, Comparative Political Process Theory, 18 Int’l J. Const. L. 1441 (2020); Rosalind Dixon & Michaela Hailbronner, Ely in the World: The Global Legacy of Democracy and Distrust Forty Years On, 19 Int’l J. Const. L. 430 (2021) (Inicia la discusión sobre la expansión de las teorías inspiradas en Ely en jurisdicciones como Australia, Alemania, Colombia, entre otras). Estas teorías se basan en la idea de los tribunales como protectores del proceso político, como lo desarrolló John Hart Ely. Véase John Hart Ely, Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review (Harvard University Press, Cambridge, 1980).
3
Id., pág. 65. La idea del “núcleo mínimo democrático” se desarrolla aún más en Rosalind Dixon & David Landau, Abusive Constitutional Borrowing: Legal Globalization and the Subversion of Liberal Democracy 25 (Oxford University Press, Oxford, 2021).
4
Dixon, supra nota 2, págs. 65-91.
5
Id., pág. 18.
6
La autora también enfatiza la necesidad de desarrollar formas de fortalecer los mecanismos que protegen la democracia a través de órganos nacionales y supranacionales. Véase Rosalind Dixon, Responsive Constitutionalism and Judicial Review: A Research Agenda (de próxima aparición).
7
Rosalind Dixon, The New Responsive Constitutionalism, 87 Mod. L. Rev. 799 (2024).
8
Rosalind Dixon & Elisabeth Perham, TheorisingConstitutions Comparatively 6 (de próxima aparición).
13
Laurence Burgorgue-Larsen, The 3 Regional Human Rights Courts in Context: Justice That Cannot Be Taken for Granted, 240-44 (Oxford University Press, Oxford, 2024); Lucas Lixinski, Treaty Interpretation by the Inter-American Court of Human Rights: Expansionism at the Service of the Unity of International Law, 21 Eur. J. Int’l L. 587-589 (2010).
14
Jorge Contesse, The International Authority of the Inter-American Court of Human Rights: A Critique of the Conventionality Control Doctrine, 22 Int’l J. Hum. Rts. 1168 (2018); Enrique Gil Botero, Control de Convencionalidad en Colombia: Una Experiencia de Diálogo Judicial 21-33 (Tirant lo Blanch, Valencia, 2019).
[15] Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 154, ¶ 124 (26 de sept. de 2006). De acuerdo con esto, todas las autoridades judiciales deben ejercer este control de oficio. Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 158, ¶ 128 (24 de nov. de 2006).
15
Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 154, ¶ 124 (26 de sept. de 2006). De acuerdo con esto, todas las autoridades judiciales deben ejercer este control de oficio.
Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 158, ¶ 128 (24 de nov. de 2006).
16
Para una revisión crítica de la doctrina véase
Jorge Contesse, The Final Word: Constitutional Dialogue and the Inter-American Court of Human Rights, 15 Int’l J. Const. L. 431-432 (2017).
18
Capriles Radonski y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 338 (24 de ago. de 2017) (Pérez Goldberg, J., Voto concurrente y parcialmente disidente.
20
Contesse, supra nota 16, pág. 46.
22
Constitución Política de Colombia [C. P.]. Art. 241.
23
Id., arts. 53, 93, 94, 241.
24
Para un resumen de la doctrina del bloque de constitucionalidad, véase Andrés Mauricio Gutiérrez Beltrán, El bloque de constitucionalidad: análisis de sus elementos y de sus desafíos actuales, en Humberto A. Sierra Porto, Paula Robledo Silva & Diego González Medina, eds., Garantías Judiciales de la Constitución, Volumen I, Introducción al derecho procesal constitucional en Colombia 160, 160-86 (Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2023).
25
Alexandra Huneeus, Constitutional Lawyers and the Inter-American Court's Varied Authority, 79 Law & Contemp. Probs. 179, 203 (2016). Esta autora señala que “de la primera generación de nueve jueces, tres eran profesores de derecho progresistas que habían estudiado en el extranjero y que tenían vínculos con la Universidad de los Andes, que presumía de tener la facultad de derecho más internacionalizada de Colombia. Los jueces, a su vez, contrataron a un grupo sólido de magistrados auxiliares con formación en Estados Unidos y Europa, quienes contribuirían a la introducción y construcción local de doctrinas y prácticas neoconstitucionalistas, incluido el bloque constitucional” (Traducción propia).
26
Corte Constitucional de Colombia [C. C.], mayo 18, 1995, Sentencia C-225-95, [Colom.].
27
Gil Botero, supra nota 14.
28
Armin von Bogdandy, Flávia Piovesan, Eduardo Ferrer Mac-Gregor & Mariela Morales Antoniazzi, Introduction, en Armin von Bogdandy, Flávia Piovesan, Eduardo Ferrer Mac-Gregor & Mariela Morales Antoniazzi, eds., The Impact of the Inter-American Human Rights System: Transformations on the Ground xxiii (Oxford University Press, Oxford, 2024). Para un análisis crítico del ICCLA, véase Sergio Verdugo, Ius constitutionale commune latinoamericano y promesas fallidas, 51 Actualidad Jurídica 81 (2025).
29
Hunneus, supra note 25.
30
Véase Courtney Hillebrecht, Alexandra Huneeus & Sandra Borda, The Judicialization of Peace, 59 Harv. Int’l L.J. 279, 299-302 (2018). También véase Manuel José Cepeda Espinosa, Kim Scheppele’s Vision for Restoring Democracy - And Why We Must Accept the Challenge, 39 Am. U. Int’l L. Rev. 681, 689-693 (2024).
32
Véase la sección 5 de este artículo.
33
Gil Botero, supra nota 14, págs. 202-262.
35
Castañeda Gutman, supra nota 10.
36
El órgano autónomo responsable de la organización de las elecciones federales en México.
37
El sistema de partidos en el poder cambió después de 2000 con la elección de Vicente Fox, quien se convirtió en el primer presidente que no fue miembro del Partido Revolucionario Institucional (PRI) desde 1929. Véase Samuel Issacharoff, Fragile Democracies: Contested Power in the Era of Constitutional Courts 206 (Cambridge University Press, Cambridge, 2015).
38
Artículos específicos de la Constitución y de la Ley de Amparo excluían explícitamente los asuntos electorales del alcance del juicio de amparo.
39
Castañeda Gutman, supra nota 10, ¶ 157.
40
Id., ¶ 161.
41
Desde una perspectiva comparativa, es interesante señalar que en el caso Mtikila y otros vs. Tanzania, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dictaminó sobre la incompatibilidad de una disposición en la Constitución de Tanzania que prohíbe a candidatos independientes postularse para cargos en todos los niveles, es decir, elecciones presidenciales, legislativas y locales. La corte afirmó que dicha norma violaba el derecho a la igualdad de protección y la prohibición contra la discriminación. Véase
Christopher Mtikila y otros vs. Tanzania, Sentencia, Solicitudes Nos. 009/2011 y 011/2011, Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (14 de junio de 2013).
42
Castañeda Gutman, supra nota 10, ¶ 186.
43
Id., ¶ 193.
44
Id., ¶ 200.
45
Id., ¶ 166.
También véase ¶ 189.
46
Id., ¶ 199.
47
Id., ¶ 201.
48
Sobre el papel de los partidos políticos en las democracias constitucionales, véase Tarunabh Khaitan, Political Parties in Constitutional Theory, en The Entrenchment of Democracy: The Comparative Constitutional Design of Elections, Parties and Voting, 63, 63-99, Tom Ginsburg, Aziz Z. Huq & Tarun Khaitan, eds., Cambridge University Press, Cambridge (2024).
49
Específicamente, implicaba donar a una fundación con la que estaba vinculado y presuntas discrepancias en las asignaciones presupuestarias.
51
La Corte IDH también encontró una violación al debido proceso y sostuvo que la falta de protección judicial contra este tipo de sanciones también constituía una violación en virtud del artículo 25(1).
52
López Mendoza, supra
nota 50, ¶ 107.
53
La Corte profundizó en esa distinción en 2021. Véase
La reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-28/21, Corte IDH. (Ser. A) No. 28, ¶¶ 107, 114 (7 de junio de 2021).
54
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 31 de oct. de 2003, 2349 U.N.T.S. 41.
[55] López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte Idh. (Ser. C) No. 233, ¶ 14 (1 de sept. de 2011). (García-Sayán, J., voto concurrente).
[56] López Mendoza, supranota 50, en el pie de página 208 de la sentencia.
[57] Capriles Radonski y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 338 (24 de ago. de 2017).
55
López Mendoza vs.
Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte Idh. (Ser. C) No. 233, ¶ 14 (1 de sept. de 2011).
(García-Sayán, J., voto concurrente).
56
López Mendoza, supra
nota 50, en el pie de página 208 de la sentencia.
58
Noticias Caracol, Presidente Santos destituye a Gustavo Petro tras rechazar medidas cautelares de la CIDH, YouTube (marzo 19, 2014) (que contiene la declaración del presidente Juan Manuel Santos).
60
Petro Urrego, supra nota 9, ¶ 96.
61
Id., ¶ 117.
62
Id., ¶ 112.
63
Id., ¶ 96.
64
Id., En el pie de
página 125 de la sentencia. Gargarella propuso
una lectura textual de la Convención en este caso, a pesar de asociar su propia
postura con una lectura contextual del asunto. Su propuesta para el caso fue
examinar estrictamente las restricciones al derecho a participar en el
gobierno. Corte Interamericana., Caso Petro Urrego vs. Colombia: Audiencia
Pública, YouTube (febrero 6, 2020). Para un resumen de su opinión experta,
véase Roberto Gargarella, Resumen de mi presentación en el caso Petro-Colombia
(Corte Interamericana).
66
Tarunabh Khaitan, Guarantor Institutions, 16 Asian J. Comp. L. S40, S40-S59 (2021).
69
Dixon, supra nota 2, pág. 5.
70
Id., pág. 25.
72
Véase
La reelección presidencial indefinida, OC-28/21, supra nota 53.
73
Petro Urrego, supra nota 9, ¶ 135.
74
Constitución Política de Colombia [C. P.] art. 278.1.
76
Corte Constitucional de Colombia [C. C.], enero 26, 2006, Sentencia C-028-06, [Colom.].
77
Corte Constitucional de Colombia [C. C.], octubre 17, 2013, Sentencia SU-712/13, [Colom.].
78
Id., § 7.6.3.
79
La Corte Constitucional cita Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 72 (2 de feb. de 2001).
80
Sentencia SU-712/13, supra nota 77.
81
Id. at § 7.6.3.
82
Véase las siguientes decisiones: Corte Constitucional de Colombia [C. C.], julio 16, 2014, Sentencia C-500/14, [Colom.]; Corte Constitucional de Colombia [C. C.], junio 18, 2015, Sentencia SU-355/15, [Colom.]; Corte Constitucional de Colombia [C. C.], febrero 27, 2019, Sentencia C-086/19, [Colom.]; Corte Constitucional de Colombia [C. C.], marzo 13, 2019, Sentencia C-111/19, [Colom.].
83
Sentencia C-111/19, supranota 82, ¶ 30.1.
84
La Silla Vacía, Alejandro Ordóñez perfil.
85
La Corte IDH ha mencionado el marco constitucional colombiano y la jurisprudencia. Véase
Arboleda Gómez vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH. (Ser. C) No. 545 (15 de nov. de 2024).
87
Dixon, supra nota 2, pág. 181.
89
Dixon, supra nota 2, pág. 195.
90
Id., pág. 196.
91
Id. pág. 200.
92
Ley 2094 de 2021, June 29, 2021, D.O. No. 51.720 [Colom.].
93
Antes de la reforma al Código Disciplinario, la constitucionalidad del régimen disciplinario fue impugnada ante la Corte Constitucional, utilizando a Petro Urrego como principal sustento constitucional. La Corte afirmó que, basándose en una interpretación sistemática de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su relación armónica con la Constitución Política de Colombia, así como en el caso Petro Urrego contra Colombia, el artículo 23.2 de la CADH, los jueces, independientemente de su especialidad, pueden imponer límites a estos derechos siempre que aseguren el debido proceso. Véase Core Constitucional, mayo 19, 2021, Sentencia C-146/21, ¶ 30.1 [Colom.].
94
Corte Constitucional de Colombia [C. C.], febrero 16, 2023, Sentencia C-030/23, [Colom.]
95
Id. ¶ 365 (La
Corte Constitucional dictaminó que la delegación de la capacidad judicial a la
Procuraduría General violaba el artículo 116 de la Constitución, ya que dicha
atribución no cumplía con los requisitos establecidos por la Constitución, a
saber, que debe ser excepcional, debe estar contenida en una ley con fuerza
jurídica sustantiva, los asuntos sobre los cuales se ejercen esas funciones
deben ser precisos; es decir, deben estar claramente definidos y en
concordancia con un “ámbito material” delimitado, y las funciones
jurisdiccionales no pueden ser asignadas a autoridades que ejercen funciones
administrativas para la investigación y persecución de delitos).
96
El Tribunal instó al Congreso a hacerlo posteriormente en la Sentencia SU-381/2024, al resolver el caso de una exsenadora removida de su cargo por la Procuraduría. Véase Corte Constitucional [C. C.], septiembre 11, 2024, Sentencia SU-381/2024, [Colom.].
97
Sentencia C-030/23, supra nota 94, at ¶ 183, “en caso de discrepancia normativa, el ejercicio hermenéutico no siempre consiste en determinar la prevalencia de una norma sobre otra en virtud del principio pro homine, pues con frecuencia se requiere construir interpretaciones que permitan la armonización de ordenamientos”.
98
Id., ¶ 286.
101
Andrés Gutiérrez sugiere que el Caso Petro Urrego no constituye realmente un dilema, ni para la Constitución colombiana ni para la Corte Constitucional. Argumenta que a la Corte Constitucional no le corresponde escoger entre los regímenes internacional y nacional, sino armonizarlos bajo la maximización de la libertad y el cumplimiento de las obligaciones del Estado tanto constitucionales como internacionales. En ese sentido, la Convención forma parte del “bloque constitucional” y es tan constitucional como la Constitución misma. Véase Gutiérrez Beltrán, supra nota 24, págs. 160, 170.
103
Ley 2094 de 2021, supra nota 92.
105
Id., ¶ ¶ 22, 24.
106
Dixon, supra note 2, pág. 195.
107
Barry Friedman, The Politics of Judicial Review, 84 Tex. L. Rev. 257, 295 (2005).
108
Agradezco a Hernán Gómez Yuri por señalar este problema.
109
Dixon, supra nota 2, págs. 204-241.
110
Para un análisis detallado de lo que equivaldría a una forma de revisión judicial de facto débil, véase Rosalind Dixon, The Core Case for Weak-Form Judicial Review, 38 Cardozo L. Rev. 2193 (2017).
111
Véase Huneeus, supra nota 19.
Acerca del autor
Candidato al
doctorado (JSD) en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York
(NYU). Magíster en Derecho (LL.M.) por la misma universidad. Abogado de la
Pontificia Universidad Javeriana. Miembro del Grupo de Investigación en Derecho
Constitucional Contemporáneo de la Pontificia Universidad Javeriana. Editor
asociado del blog ICONnet de la Sociedad Internacional de Derecho Público.
Notas de autor
a Autor de Correspondencia. Correo electrónico: mm12922@nyu.edu
Información adicional
Cómo citar: Mateo Merchán-Duque, Control
judicial responsivo en la Corte Interamericana: un análisis desde la
perspectiva del caso Petro
Urrego vs. Colombia,
75 Vniversitas (2026) (Control judicial responsivo:
edición especial en diálogo con Rosalind Dixon). https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj75.cjrc