En contra de la elección popular de los jueces: el argumento democrático *
Against the Popular Election of Judges: The Democratic Argument
Felipe Rey Salamanca
, Indira Latorre González
En contra de la elección popular de los jueces: el argumento democrático *
Vniversitas Jurídica, vol. 75, 2026
Pontificia Universidad Javeriana
Felipe Rey Salamanca a reyf@javeriana.edu.co
Pontificia Universidad Javeriana, Colombia
Indira Latorre González
Universidad del Rosario, Colombia
Recibido: 02 diciembre 2025
Aceptado: 18 diciembre 2025
Publicado: 02 junio 2026
Resumen: Frente al supuesto común de que elegir jueces es necesariamente más democrático que designarlos mediante mecanismos indirectos, este artículo desarrolla tres argumentos inspirados en la teoría de la revisión judicial receptiva de Rosalind Dixon. En primer lugar, sostenemos que un sistema en el cual los jueces son nombrados por órganos electos, en lugar de ser elegidos directamente por voto popular, puede ser más inclusivo, en la medida en que representantes tanto de las mayorías como de las minorías —y no únicamente las mayorías electorales— pueden influir en la selección judicial. En segundo lugar, argumentamos que los jueces no electos pueden estar mejor posicionados para contribuir a que el sistema representativo alcance acuerdos viables que reflejen las pretensiones de mayorías y minorías en el proceso de formulación de políticas públicas. En tercer lugar, apuntamos que los jueces que no están sometidos a ciclos electorales se encuentran en mejores condiciones para tener en cuenta las distintas intensidades con las que los ciudadanos experimentan los asuntos públicos, así como los intereses de colectivos marginados, tales como las generaciones futuras.
Palabras clave:Rosalind Dixon, revisión judicial responsiva, representación sistémica, elección de jueces, reforma judicial mexicana.
Abstract: Against the common assumption that electing judges is necessarily more democratic than appointing them, this article advances three arguments inspired by Rosalind Dixon’s theory of responsive judicial review. First, we contend that a system in which judges are appointed by elected bodies, rather than directly by popular vote, can be more inclusive, since representatives of both majorities and minorities—not only electoral majorities—may influence judicial selection. Second, we argue that non-elected judges may be better positioned to assist the representative system in reaching workable accommodations that reflect the claims of both majorities and minorities in the policymaking process. Third, we maintain that judges who are not subject to electoral cycles are better able to account for the varying intensities with which citizens experience public issues, as well as the interests of marginalized constituencies such as future generations.
Keywords: Rosalind Dixon, Responsive Judicial Review, Systemic Representation, Election of Judges, Mexican Judicial Reform.
Introducción
En este artículo argumentamos que la elección popular de los jueces puede ser rechazada por razones democráticas. Nuestro análisis se apoya principalmente en el marco normativo desarrollado por Rosalind Dixon en Responsive Judicial Review. 1
La idea de elegir jueces ha aparecido en diversos países y contextos históricos, 2 pero es en México donde se ha implementado en su forma más amplia. 3 Consecuencia de una reforma constitucional promovida por el presidente Andrés Manuel López Obrador, que suscitó un intenso debate tanto en México como en el ámbito internacional, 4 el 1 de junio de 2024, aproximadamente el 13 % del censo electoral participó en la elección de cerca de 2600 jueces en todo el país, en todos los niveles de la judicatura. En Colombia, el presidente Gustavo Petro ha expresado simpatía por esta propuesta. 5 Algunos constitucionalistas también han criticado el sistema actual de selección de magistrados de la Corte Constitucional y han propuesto su reforma —por ejemplo, sustituyendo el voto secreto en el Senado por uno público—. 6 Nosotros también creemos que el sistema debe ser revisado. ¿Pero reemplazado por la elección popular? Pensamos que no.
Reconocemos que la elección popular de los jueces tiene cierto atractivo y no resulta tan inverosímil como algunos críticos sostienen. Algunos de los supuestos que subyacen a estas propuestas pueden ser acertados: es razonable desear, por ejemplo, una judicatura más atenta a las realidades sociales y menos inclinada a aferrarse rígidamente al statu quo. También cabría aspirar a que sea más representativa, con composiciones más equitativas que las actualmente existentes. 7 Sin duda, hay múltiples mejoras democráticas que podrían —y deberían— introducirse en la rama judicial. Pero ¿es la elección popular de los jueces una de ellas?
Responsive Judicial Review, 8 de Rosalind Dixon, examina el papel de los jueces constitucionales como guardianes de la democracia. La obra se inscribe en una larga tradición del pensamiento constitucional que se remonta al trabajo seminal de Ely, 9 publicado hace casi medio siglo. Pocos aspectos del constitucionalismo contemporáneo han suscitado un debate tan sostenido. 10 Sin embargo, el libro de Dixon aporta tanto en el plano analítico como en el normativo al identificar los tipos de fallas democráticas que los sistemas constitucionales deberían procurar corregir en la actualidad. Más que un ejercicio abstracto, se trata de un argumento situado histórica y políticamente, que amplía la teoría sobre la función democrática de los tribunales a la luz de los crecientes desafíos que enfrenta la democracia.
Dixon distingue tres tipos de fallas: los monopolios de poder, que ha conceptualizado en otros trabajos a través de la noción de constitucionalismo abusivo; 11 los puntos ciegos, cuando los legisladores pasan por alto reivindicaciones legítimas que circulan en la comunidad política; y las cargas de la inercia, cuando las instituciones electas son percibidas como obstáculos frente a demandas legítimas de cambio político. Cada una de estas fallas presenta subtipos propios, desarrollados en la respuesta de Dixon a los artículos incluidos en este simposio.
Al mismo tiempo, Dixon destila un marco normativo conciso para la revisión judicial receptiva, que puede resumirse en tres puntos. Los jueces constitucionales deberían
contrarrestar los riesgos democráticos asociados con monopolios de poder antidemocrático, puntos ciegos e inercias indebidas;
mantener conciencia de sus propios déficits de legitimidad democrática y calibrar en consecuencia el alcance de su poder decisorio; y
ajustar el tono de sus decisiones para fortalecer la legitimidad democrática —tanto percibida como normativa— del sistema de revisión judicial en su conjunto.
Cada uno de estos requisitos normativos es desarrollado en detalle a lo largo del libro.
El núcleo de nuestro comentario
Hasta hace pocos años, los debates normativos sobre la legitimidad democrática del control judicial se centraban en disputas entre legisladores y tribunales dentro de democracias relativamente saludables, 12 en las que lo que estaba en juego era la adjudicación de derechos —y no los propios principios de la democracia—. Sin embargo, ese debate debe actualizarse a la luz de desarrollos recientes que revelan una forma distinta de deterioro democrático: aquella que avanza gradualmente mediante el uso indebido o el abuso de las propias constituciones. 13 Frente a estas nuevas amenazas, el papel democrático de los jueces constitucionales debe ser reconsiderado y, en muchos casos, reforzado. Esta es, precisamente, la tarea que asume la obra de Dixon.
Nuestro comentario se ocupa de una de las implicaciones institucionales del análisis normativo de Dixon. Si se aceptan sus tesis sobre lo que los jueces deben hacer, podría también concluirse que ciertos diseños institucionales resultan preferibles a otros, en la medida en que estos últimos podrían obstaculizar la consecución de los fines normativos que ella describe. Dixon no examina en profundidad la idoneidad de la elección popular de los jueces —al menos no en este libro 14 —. Las condiciones institucionales que ella considera necesarias —en particular, el tipo de independencia que suele atribuirse a los jueces no electos— son, a su juicio, esenciales para salvaguardar el núcleo mínimo de la democracia. El punto clave, para nuestros propósitos, es que si los jueces fueran elegidos por voto popular, tendrían pocos incentivos para desempeñar ese mismo papel de guardianes de la democracia.
El marco normativo de Dixon presupone una determinada estructura institucional y, conforme a su propia lógica, si esas condiciones institucionales cambiaran, su teoría del control judicial dejaría de ser aplicable. En este sentido, su planteamiento es dependiente de tales presupuestos institucionales. Por ejemplo, si un tribunal carece de independencia, su aparente receptividad frente a los actores electos podría, en realidad, encubrir una forma de constitucionalismo abusivo.
La elección popular de los jueces puede, por supuesto, debatirse desde diversos ángulos. Aquí, sin embargo, nos concentramos en uno solo: el democrático. Quienes promueven este tipo de reformas suelen sostener que son necesarias para fortalecer la legitimidad democrática de los jueces. 15 Sus críticos, en cambio, argumentan que tales reformas pondrían en riesgo otros valores constitucionales, como la independencia y la imparcialidad judicial. 16 La defensa de los sistemas indirectos de designación judicial —aquellos en los que los jueces no son elegidos por voto popular, sino nominados y nombrados por otros funcionarios electos— suele presentarse como un dilema: habría que sacrificar cierto grado de democracia para proteger otros valores constitucionales. Pero este encuadre concede demasiado, pues da por sentado que la elección popular de los jueces es, por definición, más democrática que su designación indirecta. Sostenemos que no es así. Quienes defienden esta propuesta no deberían recibir un “pase gratis” democrático; también deben explicar por qué el ideal democrático se realizaría mejor mediante la elección popular que a través de sus alternativas.
El argumento democrático en contra de la elección popular de los jueces
Ofrecemos tres razones en apoyo de este argumento democrático contra la elección popular de los jueces. En primer lugar, los sistemas indirectos de designación pueden producir decisiones de compromiso que también incluyan a las minorías, como ocurre en el caso alemán, en el que la elección de jueces exige una mayoría de dos tercios en el parlamento. 17 Así, mientras las elecciones directas aseguran representación para la mayoría, los mecanismos indirectos pueden permitir una representación más amplia que incluya tanto a las mayorías como a las minorías. En segundo lugar, sostenemos que los jueces electos tienden a responder a sus propios electores, mientras que los jueces no electos están en mejor posición para responder tanto a las mayorías como a las minorías. En tercer lugar, argumentamos que la influencia política, considerada en términos agregados, debe tener en cuenta también las distintas intensidades con las que los ciudadanos experimentan los asuntos públicos, así como las perspectivas de los grupos excluidos del ciclo electoral. Los jueces —precisamente porque no forman parte de ese ciclo— pueden estar mejor situados que otros actores del sistema para incorporar esas voces.
Inclusión en el nombramiento de los jueces
El significado de un régimen fundado en la soberanía popular no exige la elección directa por voto popular de todos los cargos públicos; lo que verdaderamente requiere es que todos los cargos tengan un origen popular, aunque este se encuentre mediado por otras instancias que, a su vez, derivan del voto ciudadano. La elección de jueces por un congreso, como ocurre en Colombia o en Estados Unidos, puede rastrearse en última instancia hasta una fuente popular, en la medida en que los miembros del legislativo son elegidos por sufragio. También en México, antes de la reforma reciente, los ministros de la Suprema Corte tenían ese mismo origen: su nombramiento involucraba tanto al poder ejecutivo como al legislativo, ambos escogidos mediante voto popular.
Los procedimientos de nombramiento indirecto suelen ser procesos complejos en los que intervienen múltiples actores. Aunque las mayorías electas puedan tener en última instancia la decisión final, el propio procedimiento —al involucrar a la oposición política, así como a órganos del ejecutivo y, en ocasiones, del poder judicial— genera diversos espacios de escrutinio sobre los posibles candidatos. Las minorías políticas pueden formular objeciones dentro de los órganos encargados del nombramiento y, mediante la negociación, influir en la selección final que realiza el legislativo. Cuando rigen reglas de supermayoría, las minorías pueden incluso contar con un derecho formal de veto. Así, pueden bloquear la designación de un candidato excesivamente partidista o negociar fórmulas de compromiso, como ocurre en el caso alemán. 18 Si esto es así, la influencia popular —considerada en términos agregados, incluyendo tanto a las mayorías como a las minorías— podría ser, de hecho, mayor en sistemas mediados que en elecciones directas.
Nuestros arreglos democráticos y constitucionales son vulnerables a falacias de composición y de división. 19 Una falacia de composición consistiría en asumir que, porque es bueno que algunos cargos se provean mediante elección popular, sería aún mejor que todos lo fueran. Esto no es cierto. Debemos preguntarnos por qué sería deseable que todos los cargos públicos se llenaran por mayoría simple —a menudo por la misma mayoría, si las elecciones judiciales coinciden con las legislativas o ejecutivas—. ¿Acaso “popular” no es más que mayoritario? Y si es así, ¿no sería preferible un diseño que incluya a más ciudadanos antes que a menos? ¿En qué sentido podría decirse que las minorías políticas reciben su parte justa en la distribución del autogobierno si solo la mayoría está facultada para elegir a todos los funcionarios?
La virtud del gobierno representativo, tal como ha evolucionado a lo largo de los siglos, radica precisamente en su capacidad para hacer que todos los ciudadanos se sientan representados. Quienes, por ejemplo, pierden en elecciones legislativas o ejecutivas pueden aun así sentirse razonablemente incluidos en un sistema en el que los jueces no son elegidos por esas mismas mayorías, pues pueden confiar en que sus argumentos y reclamaciones recibirán una audiencia imparcial en otro espacio del sistema político: la judicatura. Esto incluye, en ocasiones, la posibilidad de que se anulen leyes aprobadas por esas mayorías. El punto no es que tales jueces representen a las minorías, sino que contribuyen a que el sistema representativo en su conjunto procese las demandas legítimas de esas minorías. 20
Dixon tiene razón al sostener que los jueces deben poseer cierto grado de habilidad política para identificar los tipos de fallas democráticas que están llamados a contrarrestar. Podría pensarse también que, para ser elegidos democráticamente, los futuros jueces tendrían que demostrar capacidades similares. Pero la cuestión, una vez más, es cuánto de esto queremos. El tipo de juicio político que Dixon considera necesario —y que nosotros también estimamos justificado— puede alcanzarse igualmente a través de un sistema de nombramiento indirecto. Lo que los jueces deben advertir con su sensibilidad política son, precisamente, las fallas democráticas derivadas de monopolios indebidos de poder o de puntos ciegos institucionales. ¿Poseerían esa sensibilidad los jueces elegidos políticamente —o, más bien, se vería afectada por sus vínculos con las mismas mayorías que podrían estar generando tales fallas dentro del sistema? Es, cuando menos, dudoso que protegieran el núcleo mínimo de la democracia cuando estén en juego precisamente su propio partido o los intereses asociados a él.
Inclusión en la política pública
Los estudios sobre el impacto de la opinión pública en la orientación de los tribunales y otros órganos políticos 21 han identificado dos mecanismos principales de influencia popular en los gobiernos democráticos: la selección y la adaptación. Al elegir a funcionarios con determinada orientación política, la ciudadanía moldea las políticas públicas —incluidos los nombramientos judiciales— (selección). Al mismo tiempo, los actores políticos “sondean” de manera constante la opinión pública para ajustar sus decisiones, también en materia de designaciones (adaptación). En este sentido, la ciudadanía ya ejerce una influencia significativa sobre quién llega a ser juez.
La investigación empírica 22 sugiere, además, que los propios jueces muestran señales de adaptación a la opinión pública en sus decisiones. Desde la perspectiva del diseño institucional, la cuestión es si este grado de influencia ciudadana resulta suficiente, teniendo en cuenta los otros valores que el sistema también debe proteger —como la independencia y la imparcialidad judicial—. Bien podría ocurrir que el nivel actual de influencia popular represente un equilibrio más adecuado entre estas consideraciones en tensión.
Un rasgo definitorio de los sistemas representativos contemporáneos es que están compuestos por una multiplicidad de actores —algunos institucionales, otros más informales— que interactúan, a veces de manera cooperativa y otras de forma competitiva, para llegar a decisiones públicas. 23 Esta comprensión sistémica de la representación atraviesa la obra de Dixon. Para ella, un sistema democrático no es simplemente congruente, sino receptivo tanto a las mayorías como a las minorías. 24 Mientras que un sistema meramente congruente debe producir políticas alineadas con las preferencias de la mayoría, 25 un sistema receptivo debe, en términos agregados, generar políticas públicas que incorporen las demandas tanto de las mayorías como de las minorías políticas. 26
Dixon adopta esta posición cuando distingue entre reclamaciones legítimas de las minorías y opiniones mayoritarias debidamente consideradas, y cuando sostiene que un sistema receptivo de control judicial debe ser atento o sensible a ambas fuentes de legitimidad democrática. A nuestro juicio, los arreglos políticos que desatienden cualquiera de estas fuentes incumplen los deberes normativos asociados al autogobierno —deberes que exigen que todas las opiniones sean consideradas públicamente o, en otras palabras, que puedan ingresar en los intercambios deliberativos a gran escala que un sistema constitucional democrático ha de posibilitar—. 27
Una contribución especialmente valiosa del trabajo de Dixon consiste en precisar ciertos deberes judiciales a la luz de esta exigencia. Por ejemplo, sostiene que los jueces deben mostrar respeto hacia la parte perdedora y hacia quienes se consideran defraudados por la decisión; que deben actuar con empatía y humildad; y que deben redactar sus sentencias de manera que puedan resonar con distintas audiencias, especialmente con aquellas situadas en el lado perdedor del fallo. Dixon afirma que los jueces deben ser conscientes del carácter democráticamente contingente de su función —esto es, de la limitación de su legitimidad democrática— y, por tanto, actuar con receptividad frente a las otras ramas del poder público y frente a la ciudadanía. La justificación de estos deberes no es meramente moral, sino deliberativa: mediante estas prácticas, los jueces pueden aspirar a persuadir y a ganarse el respeto incluso de quienes continúan en desacuerdo con estos.
La cuestión, entonces, es si los jueces elegidos conservarían esa humildad. Parece más probable que, una vez electos, perciban su legitimidad como reforzada hasta el punto de considerarse también —al igual que los legisladores— autorizados para actuar y hablar en nombre del pueblo. Esto podría ocurrir incluso en contextos como el mexicano, en el cual las elecciones han registrado altos niveles de abstención o en el que la ciudadanía puede no estar plenamente informada sobre las candidaturas. Surge también la duda de si los jueces elegidos mantendrían la motivación para entablar un diálogo abierto con el público en general, o si concentrarían su atención en sus propias bases electorales. Tal vez sea precisamente porque los jueces no son electos que pueden desempeñar este papel deliberativo, defendiendo sus decisiones en términos imparciales y no partidistas.
Otras formas de inclusión
Dixon acierta al señalar que la inercia legislativa puede llevar a los parlamentos a ignorar las demandas legítimas de las minorías, dado que las legislaturas están diseñadas para ser particularmente receptivas a las mayorías. 28 También identifica la complementariedad entre jueces y legisladores, al sostener que los primeros pueden incorporar perspectivas o atender puntos ciegos que los segundos dejan de lado. 29 Coincidimos con este diagnóstico, pero quisiéramos ampliar su alcance.
Antes sostuvimos que, en términos agregados, las políticas públicas deberían incorporar argumentos que reflejen los distintos puntos de vista de los individuos. Pero ¿deberían todos contar por igual? Una respuesta afirmativa pasaría por alto el problema de la intensidad: 30 algunas personas, debido a su proximidad con un determinado asunto público, pueden verse más directamente afectadas por él. Así, por ejemplo, las mujeres tienen un interés más intenso en cuestiones como el aborto, y los jóvenes en políticas como el servicio militar obligatorio. El voto no puede captar estas gradaciones —todos cuentan formalmente lo mismo—. Sin embargo, algunos actores dentro de nuestros sistemas representativos, como los jueces, pueden introducir estas variaciones de intensidad en el debate público.
El voto también excluye a amplios segmentos de la población: niños, generaciones futuras, inmigrantes, personas en otros países e incluso la naturaleza misma. ¿Debe un sistema representativo tomar en cuenta sus intereses? Creemos que sí. Su inclusión debería ser tarea de aquellos actores que no están sujetos a los ciclos electorales —principalmente jueces y agencias independientes—.
Conclusión
Queremos aclarar que cuestionar la elección popular de los jueces no implica respaldar todas las formas de nombramiento indirecto, ni promoverlas en cualquier contexto. Tampoco supone ignorar las preocupaciones planteadas por quienes defienden la elección popular —como el elitismo, la corrupción judicial o los déficits deliberativos y democráticos de ciertos órganos judiciales—. Del mismo modo, no creemos que el statu quo sea inmutable, ni que las instituciones heredadas deban permanecer al margen de toda reforma. En determinados casos pueden —y seguramente deben— ser modificadas. Nosotros mismos hemos defendido innovaciones democráticas en otros ámbitos, como la inclusión de asambleas ciudadanas dentro de nuestros sistemas democráticos. 31
Sin embargo, existen ciertos criterios para evaluar la prudencia de este tipo de medidas, especialmente cuando pasan del terreno de la teoría al de la política. Cabe preguntarse, por ejemplo, si los promotores de la reforma seguirían apoyándola si su implementación se aplazara algunos años, o hasta que ya no estuvieran en el poder. Algunos indicios de un fraude democrático de esta naturaleza —esto es, de una medida que se presenta como orientada a profundizar la democracia, pero que en realidad persigue la concentración de poder— incluyen ataques sistemáticos al poder judicial por parte de otras ramas o actores influyentes; la remoción de jueces en ejercicio para sustituirlos por jueces electos; y antecedentes en los que el poder judicial se negó a acatar los deseos de un partido gobernante altamente popular. Respuestas afirmativas a estas preguntas deberían tornar profundamente sospechosas tales reformas.
Agradecimientos
Nos gustaría agradecer a Mateo Merchán por su excelente labor en la edición de este simposio y a Tania Luna por invitarnos a formar parte de él. Asimismo, estamos agradecidos con Rosalind Dixon por sus comentarios a este trabajo. Agradecemos también a nuestros copanelistas y a los participantes en el taller celebrado en ICON Brasília en 2025. Finalmente, valoramos los comentarios cuidadosos de los evaluadores del artículo y el apoyo del equipo editorial de Vniversitas en la Pontificia Universidad Javeriana.
Referencias
Adrian Vermeule, The System of the Constitution (Oxford University Press, 2011).
Christopher Wlezien, Dynamic representation, en Robert Rohrschneider & Jacques Thomassen, The Oxford Handbook of Political Representation in Liberal Democracies (Oxford University Press, 2020). https://doi.org/10.1093/oxfordhb/9780198825081.001.0001
Cristina Lafont, Democracy without Shortcuts: A Participatory Conception of Deliberative Democracy, 1a. ed. (Oxford University Press, Oxford, 2019). https://doi.org/10.1093/oso/9780198848189.001.0001
Dimitrios Kyritsis, Representation and Waldron’s Objection to Judicial Review, Oxford 26, no. 4 Journal of Legal Studies 733-751 (2006). https://doi.org/10.1093/ojls/gql029
Felipe Rey & Chiara Valentini, On Judicial Representation (s. f.).
Felipe Rey, El sistema representativo. Las representaciones políticas y la transformación de la democracia parlamentaria (Gedisa, 2023).
Felipe Rey, The Multiple Self in Democracy: Representation, Identity, and Intensity, Critical Review of International Social and Political Philosophy 1-8 (2025). https://doi.org/10.1080/13698230.2025.2560736
Ieva Česnulaitytė, Felipe Rey & Santiago Niño-Aguilar, The Year in Deliberation 2024: Democracy R&D’s Annual Report on Key Trends and Developments in Deliberative Democracy and the Network (2025). https://democracyrd.org/wp-content/uploads/2025/04/Democracy-RDs-annual-report-2024-FINAL2.pdf
Irene Parra Prieto, Rosalind Dixon & David Landau, Reforma judicial abusiva en México, 22, n.. 5 International Journal of Constitutional Law 1184-1193 (2024). https://doi.org/10.1093/icon/moae073
James A. Stimson, Michael B. Mackuen & Robert S. Erikson, Dynamic Representation, 89, no. 3 American Political Science Review 543-565 (1995). https://doi.org/10.2307/2082973
Jeremy Waldron, The Core of the Case Against Judicial Review, 115, no. 6 The Yale Law Journal 1346-406 (2006).
John F. Kowal, Judicial Selection for the 21st Century (New York University School of Law, 2016). https://www.brennancenter.org/sites/default/files/publications/Judicial_Selection_21st_Century.pdf
John G. Matsusaka, Popular Control of Public Policy: A Quantitative Approach. 5, no. 2 Quarterly Journal of Political Science 133-167 (2010). https://doi.org/10.1561/100.00009055
John Hart Ely, Democracy and Distrust (Harvard University Press, 1980). https://doi.org/10.2307/j.ctv102bj77
María Ceballos Bedoya, Women’s Place(s): A Socio-Legal Analysis of Gender Inequalities in the Colombian Judiciary, Doctoral dissertation (McGill University, 2023). https://escholarship.mcgill.ca/concern/theses/1544bv70x
Mariana Velasco Rivera, A Democratic Mandate to Overhaul Mexico’s Judiciary?, Verfassungsblog (2024). https://doi.org/10.59704/881d1459cf195258
Martin Heidebach, The Election of the German Federal Constitutional Court’s judges – A Lack of Democracy?, no. 31 Ritsumeikan Law Review 153-160 (2014).
Mauricio García Villegas, Petro y los jueces, Dejusticia (2024). https://www.dejusticia.org/column/petro-y-los-jueces/
Organization of American States, Informe Preliminar de la Misión de Observación Electoral de la OEA para las Elecciones del Poder Judicial en México (2025). https://www.oas.org/fpdb/press/2025_MEXICO_MOE_Elecciones_Judiciales_-Informe_Preliminar_ESP.pdf
Richard Bellamy, The Democratic Qualities of Courts: A Critical Analysis of Three Arguments, 49, no. 3 Representation 333-346 (2013). https://doi.org/10.1080/00344893.2013.830485
Rodrigo Uprimny Yepes, Ajustes a selección de magistrados sin constituyente, Dejusticia (2025). https://www.dejusticia.org/column/ajustes-a-seleccion-de-magistrados-sin-constituyente/
Rosalind Dixon & David Landau, Abusive Constitutional Borrowing: Legal globalization and the subversion of liberal democracy (Oxford University Press, 2021). https://doi.org/10.1093/oso/9780192893765.001.0001
Rosalind Dixon, Responsive Judicial Review: Democracy and Dysfunction in the Modern Age (Oxford University Press, 2023). https://doi.org/10.1093/oso/9780192865779.001.0001
Stuart N. Soroka & Christopher Wlezien, Degrees of Democracy: Politics, Public Opinion, and Policy (Cambridge University Press, 2010).
Suprema Corte de Justicia de la Nación y Centro de Estudios Constitucionales (SCJN), “Análisis de la iniciativa de reforma al poder judicial en México: Problemas asociados con la iniciativa de reforma constitucional del Poder Judicial presentada el 5 de febrero de 2024”. 2024. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/page/files/2024-06/Ana%CC%81lisis%20de%20la%20iniciativa%20de%20reforma.%20Problemas%20asociados_final.pdf
Uwe Kischel, Party, Pope, and Politics? The Election of German Constitutional Court Justices in Comparative Perspective, 11, no. 4 International Journal of Constitutional Law 962-980 (2013). https://doi.org/10.1093/icon/mot040
Willmoore Kendall & George W. Carey, The “Intensity” Problem and Democratic Theory, 62, no. 1 American Political Science Review 5-24 (1968). https://doi.org/10.2307/1953323
Zedryk Raziel, Arturo Zaldívar: “El Poder Judicial no fue capaz de reformarse desde dentro. No quedó más alternativa” (México. El País México, 2025). https://elpais.com/mexico/2025-04-05/arturo-zaldivar-el-poder-judicial-no-fue-capaz-de-reformarse-desde-dentro-no-quedo-mas-alternativa-que-una-reforma-desde-fuera.html
Notas
*
Artículo de
investigación
2
John F. Kowal, Judicial Selection for the 21st Century (New York University School of Law, 2016).
3
Organization of American States, Informe Preliminar de la Misión de Observación Electoral de la OEA para las Elecciones del Poder Judicial en México (2025); Irene Parra Prieto, Rosalind Dixon & David Landau, Reforma judicial abusiva en México, 22, no. 5 International Journal of Constitutional Law 1184-1193 (2024); Mariana Velasco Rivera, A Democratic Mandate to Overhaul Mexico’s Judiciary?, Verfassungsblog (2024).
4
Velasco Rivera, supra nota 3.
5
Mauricio García Villegas, Petro y los jueces, Dejusticia (2024).
6
Rodrigo Uprimny Yepes, Ajustes a selección de magistrados sin constituyente, Dejusticia (2025).
8
Dixon, supra nota 1.
9
John Hart Ely, Democracy and Distrust (Harvard University Press, 1980).
10
Richard Bellamy, The Democratic Qualities of Courts: A Critical Analysis of Three Arguments, 49, no. 3 Representation 333-46 (2013); Dimitrios Kyritsis, Representation and Waldron’s Objection to Judicial Review, 26, no. 4 Oxford Journal of Legal Studies 733-751 (2006); Jeremy Waldron, The Core of the Case Against Judicial Review, 115, no. 6 The Yale Law Journal 1346-1406 (2006).
12
Waldron, supra nota 10.
13
Dixon & Landau, supra nota 11.
14
Parra Prieto, Dixon & Landau, supra nota 3.
19
Adrian Vermeule, The System of the Constitution (Oxford University Press, 2011).
20
Felipe Rey & Chiara Valentini, On judicial representation (s. f.).
21
Stuart N. Soroka & Christopher Wlezien, Degrees of Democracy: Politics, Public Opinion, and Policy (Cambridge University Press, 2010); James A. Stimson, Michael B. Mackuen & Robert S. Erikson, Dynamic Representation, 89, no. 3 American Political Science Review 543-65 (1995); Christopher Wlezien, Dynamic representation, en Robert Rohrschneider & Jacques Thomassen, The Oxford Handbook of Political Representation in Liberal Democracies (Oxford University Press, 2020).
22
Stimson, Mackuen & Erikson, supra nota 21.
24
Dixon, supra nota 1, p. 26.
26
Rey, supra nota 23. Willmoore Kendall & George W. Carey, The “Intensity” Problem and Democratic Theory, 62, n.o 1 American Political Science Review 5-24 (1968); Felipe Rey, The multiple self in democracy: representation, identity, and intensity, Critical Review of International Social and Political Philosophy 1-8 (2025).
27
Cristina Lafont, Democracy without Shortcuts: A Participatory Conception of Deliberative Democracy, 1a. ed. (Oxford University Press, 2019). Pero ¿qué significa exactamente incluir demandas? ¿Implica que cada individuo debería ver siquiera un reflejo mínimo de sus propias preferencias en los resultados agregados? La respuesta es no. Lo que la democracia exige en este punto no es necesariamente compromiso. El derecho que tienen los ciudadanos es a que sus demandas sean consideradas por otros en un entorno deliberativo democrático. Merecen que sus puntos de vista reciban una cuota justa de atención en el tribunal de la opinión pública. Así, este estándar de responsividad sistémica es deliberativo: exige que, a través de la multiplicidad de espacios formales e informales del sistema, todos los puntos de vista sean considerados públicamente, de manera que las políticas resultantes reflejen no un ajuste entre demandas opuestas, sino entre razones opuestas que han sido públicamente deliberadas. Esto significa que todos los individuos deben tener igual influencia en la discusión pública, aunque no necesariamente igual influencia en las decisiones públicas. Pues, una vez más, lo que la democracia exige no es la transposición de voluntades individuales, sino su sometimiento a la deliberación pública bajo condiciones de igualdad.
28
Dixon, supra nota 1, p. 177.
29
Dixon, supra nota 1, p. 175.
30
Willmoore Kendall & George W. Carey, The “Intensity” Problem and Democratic Theory, 62, no. 1 American Political Science Review 5-24 (1968); Rey, supra nota 23.
Acerca de los autores
Felipe Rey Salamanca es profesor de derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia.
Indira Latorre González es profesora de derecho de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia.
Notas de autor
a Autor de Correspondencia. Correo electrónico: reyf@javeriana.edu.co
Información adicional
Cómo citar: Felipe Rey Salamanca
& Indira Latorre González, En contra
de la elección popular de los jueces: el argumento democrático, 75
Vniversitas (2026) (Control judicial responsivo: edición especial en diálogo
con Rosalind Dixon). https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj75.cepj