Una aproximación conceptual y operativa al derecho humano al agua y el saneamiento*

A Conceptual and Operational Approach to the Human Right to Water and Sanitation

Ambiente y Desarrollo, vol. 23, núm. 45, 2019

Pontificia Universidad Javeriana

Denise Soares a

Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), México


Recepción: 03 Abril 2019

Aceptación: 20 Mayo 2019

Publicación: 30 Diciembre 2019

Resumen: Dado que una parte importante de la población mundial carece de servicios de agua y saneamiento, se ha ido avanzando para establecer el acceso al agua y al saneamiento como derechos humanos. La presente contribución se inscribe en dicha discusión y como tal trata de responder a los siguientes interrogantes: ¿cuáles son los orígenes, contenido y alcances del derecho humano al agua y al saneamiento?, y ¿qué desafíos suponen, en la práctica, su aplicación por parte de los Estados y el consiguiente ejercicio del derecho por la ciudadanía? Se concluye arguyendo que aún existen severas limitaciones e incertidumbres para el traslado de las orientaciones internacionales a la práctica de los Estados para que puedan cumplir con sus obligaciones, pues ello implica cambios sustanciales en las políticas públicas, estrategias de financiamiento, lógicas institucionales y legales; así como abordar explícitamente el tema de las desigualdades sociales.

Palabras clave:agua, saneamiento, derechos humanos, alcances del derecho humano al agua y al saneamiento, ejercicio del derecho.

Abstract: Since an important part of the world population lacks the water and sanitation service, efforts are being carried out to establish the access to water and sanitation as a Human Right. This work addresses such discussion and, therefore, aims to answer the following questions: Which is the origin, content and scope of the Human Right to water and sanitation?; and What are the challenges posed in the practice, the application by the States, and the resulting Right to be exercised by the citizens? It is concluded that there are strong limitations and uncertainties when putting into practice the international guidelines by the States, so that they can comply with this obligation –as it implies substantial changes in the public policies, financing strategies, institutional and legal logic– as well as when it comes to cope explicitly with the issue of the social inequalities.

Keywords: water, sanitation, Human Rights, scope of the Human Right to water and sanitation, right exercise.

Introducción

A pesar de los esfuerzos realizados por los países para incrementar el acceso de la población al agua y al saneamiento,[1] incorporando el tema en sus agendas de desarrollo, según el Informe del Programa Conjunto de Monitoreo de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) 2100 millones de personas en el mundo carecen de agua potable, lo que implica que tres de cada diez personas no tienen acceso al agua en sus hogares. Asimismo, 4500 millones no cuentan con un saneamiento seguro, es decir, seis de cada diez personas en el mundo carecen de saneamiento. A nivel Latinoamérica y Caribe, 40 millones de personas no poseen acceso a fuentes de agua mejoradas (6% de la población) y 117 millones no utilizan instalaciones de saneamiento (18% de la población), de las cuales 36 millones aún defecan al aire libre. En México, la cobertura en la prestación del servicio de agua potable en el año 2015 fue de 92,4% a nivel nacional; 95,1% en zonas urbanas y 82,9% en zonas rurales (Conagua, 2015; OMS y Unicef, 2017; Ki-moon, 2007; Justo, 2013; Cepal, 2018; Soares y Priego, 2018).

El no contar con el acceso a un suministro de agua segura acarrea que, en la actualidad, más de mil millones de personas en el planeta se encuentren en una situación en la que se ven obligadas a caminar más de treinta minutos para acceder y acarrear el agua desde una fuente. Ello tiene un impacto más severo en las mujeres, niños y niñas, dado que son quienes comúnmente se responsabilizan del abasto y acarreo del agua hacia los espacios domésticos y ven vulneradas sus oportunidades de trabajo y educación, por ello no acceder al agua es una desigualdad de género (Langdorf y Khalfan, 2006; Molyneux y Razavi, 2005).

La conclusión fundamental que nos brindan las cifras anteriores es que una fracción relevante de la población mundial continúa sin lograr acceder a los servicios de agua y saneamiento, no obstante, los esfuerzos por alcanzar, en el año de 2015, los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) de reducir a la mitad el número de personas que en 1990 no tenía acceso al agua y al saneamiento.[2] Según Heller (2012), dichas metas fueron tibias frente a propuestas anteriores más ambiciosas, como el Decenio del Agua en la década de los ochenta, el cual planteaba la universalización de los servicios. A partir del 2015, en sustitución a los ODM, la agenda global del desarrollo está definida por los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), los cuales marcan el rumbo para alcanzar la sostenibilidad del planeta en el 2030; el objetivo seis de dicha agenda, compuesta por 17 objetivos, es: “Asegurar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos” (UN Water, 2016; Unesco, 2017).

El acceso universal al agua potable, a un saneamiento efectivo y a la higiene adecuada, si bien están explícitos en el objetivo seis de los ODS, también se constituyen como un requisito y supuesto de primordial relevancia para el cumplimiento de los otros objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. En estos términos, el acceso al agua y al saneamiento es un fin en sí mismo y, a la par, un elemento que impulsa el desarrollo de otros ODS. Vale mencionar que los ODS presentan un enfoque orientado hacia los derechos humanos, por lo cual los indicadores para su medición, en lo tocante al objetivo seis, deberían retomar los elementos del derecho humano al agua y al saneamiento (Hortellano Villanueva e Hidalgo García, 2016; Domínguez Serrano, 2010).

Evolución del derecho humano al agua y al saneamiento en el marco internacional de derechos humanos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos[3] establece los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales básicos de los que todos los seres humanos deben gozar. No menciona el agua y el saneamiento de forma explícita, sino que se asume que el agua es tan esencial para la vida que sería redundante establecerla como un derecho. Asimismo, se parte del supuesto de que sus fundamentos se encuentran implícitos en los artículos relativos al derecho a la vida y a una vida digna. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), de 1966, está sobrentendido el acceso al agua y al saneamiento en los artículos relativos a un nivel de vida adecuado y a la salud. La exclusión del agua como derecho explícito en ambos instrumentos se debe, en parte, a su naturaleza, dado que, como el aire, se le consideraba fundamental y aún no se discutía sobre su escasez, más bien se suponía ilimitada, por ello era innecesario incluirla. Sin embargo, con el paso del tiempo y la agudización de los conflictos ecológico-distributivos[4] relacionados con el agua alrededor del mundo, dicho tema dejó de considerarse implícito y se volvió eje de abordaje en los instrumentos internacionales (Luis Romero, Fernández Aller y Guzmán Acha, 2013; Murthy, 2013).

En varios tratados internacionales de derechos humanos de fecha más reciente se menciona el acceso al agua potable y al saneamiento, ejemplo de ello son la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) de 1979, la cual es jurídicamente vinculante y establece que las mujeres de zonas rurales tienen el derecho a disfrutar de condiciones adecuadas de vida, especialmente en lo referente al abasto de agua potable, en igualdad de condiciones con los hombres (Salazar, 2010). La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, también jurídicamente vinculante, afirma que los niños y niñas tienen el derecho a acceder al agua de buena calidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, jurídicamente vinculante, aboga por el acceso sin discriminación al agua potable, por parte de las personas discapacitadas. En estos términos, en la actualidad el derecho humano al agua y al saneamiento se ha posicionado sólidamente en el ámbito del derecho internacional, sobre todo dentro del sistema de protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas, con una serie de resoluciones jurídicamente vinculantes y, como tal, suponen por parte de los Estados, un reconocimiento de obligación legal y un imperativo de su implementación en las políticas públicas (Murthy, 2013; Ribeiro do Nascimento, 2018; Meier et al., 2014; Sultana y Loftus, 2014; Galvao, Teixeira, Monreal, Santos-Burgoa y Treasure, 2012).

El año de 2002 fue clave para avanzar hacia la visibilización del derecho al agua y al saneamiento en el marco del derecho internacional, ya que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC),[5] del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su sesión n.º 29, de noviembre de 2002, publica la Observación General n.º 15, titulada “El derecho al Agua” en la cual afirma que:

El derecho humano al agua inherente a cada persona le otorga el beneficio de tener suficiente agua, viable económica y físicamente, de manera segura y aceptable, para uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho.

Lo anterior marca un hito al afirmar que el agua, antes de ser un bien económico, es un derecho de cada uno de los ciudadanos (Committe on Economic, Social and Cultural Rights, 2002; Martínez Ruiz, 2014).

Al igual que los ODM, que inicialmente se enfocaron exclusivamente en el agua, dicha Observación es específica para el agua. Ello constituye un paso relevante para lograr que los países que ratificaron el Pidesc cumplan con el compromiso de garantizar el acceso al agua segura, a pesar de que sea un instrumento jurídicamente no vinculante, lo que promueve un reducido compromiso con su implementación y una actitud complaciente en su vigilancia (Naidoo y Harden, 2006). Asimismo, en el 2006 se parte del contenido de la Observación General n.º 15 para adoptar, por parte de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las directrices para la realización del derecho al agua potable y saneamiento, las cuales son más conocidas como las Directrices de la Subcomisión (Committe on Economic, Social and Cultural Rights, 2002; Luis Romero et al., 2013; Baer y Gerlak, 2015).

Sin duda, el año de 2010 marcó un hito para el reconocimiento del derecho al agua y al saneamiento a nivel internacional. De hecho, Naciones Unidas aprobó dos resoluciones en dicho año, la primera en el mes de julio (A/RES/64/292), presentada por Bolivia a la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual reconoce el derecho al agua potable y al saneamiento como derecho esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos, así como exhorta a los países y a las organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, transferencia tecnológica y fortalecimiento de capacidades para los países en desarrollo, en aras de intensificar esfuerzos para avanzar hacia el ejercicio del derecho humano al agua y al saneamiento (Heller, 2012; Becerra Ramírez y Salas Benítez, 2016; Obani y Gupta, 2015).

La segunda resolución aprobada por las Naciones Unidas, firmada por el Consejo de Derechos Humanos en el mes de septiembre de 2010 (A/HRC/15/L.14), argumenta que el derecho humano al agua y al saneamiento está indisolublemente asociado al derecho a la vida y a la salud física y mental. A pesar de que dicha resolución no sea vinculante, el Consejo declara que el derecho humano al agua y al saneamiento es parte esencial del derecho internacional, en su articulación con el derecho a un nivel de vida digno, derecho consagrado en tratados de carácter jurídicamente vinculante para los países que los han ratificado. En estos términos, el enunciado de la ONU tiene el poder para advertir a los países miembros que infringen los derechos humanos, al no brindar a una parte de su población el acceso a los servicios de agua y saneamiento. Si bien el derecho humano al agua y al saneamiento ya estaba implícito en los derechos humanos, asumiendo su existencia en función de su supuesto de cumplimiento como requisito para el cumplimiento de otro derecho, este se reconoció como un derecho individual independiente en el sistema internacional de derechos humanos recientemente, por ello es de reciente configuración jurídica, cuyos alcances e indicadores de medición siguen en construcción (Heller, 2012; Becerra Ramírez y Salas Benítez, 2016; Luis Romero et al., 2013; Singh, 2013).

Alentados por este movimiento internacional para que se incorpore el derecho humano al agua y al saneamiento en las constituciones políticas y legislaciones, muchos países, entre ellos Uruguay, Bolivia, Brasil, Paraguay, Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Nicaragua, México, República Dominicana, Cuba, África del Sur, Etiopía, Kenya, Bélgica, España, Holanda e Inglaterra ya lo hicieron, con distintos avances de su incorporación en los lineamientos de las políticas, programas y sistemas de gestión. El hecho de que dichos países hayan adoptado una postura legal ante el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento constituye un momento histórico para la comunidad internacional, al poner cuestiones fundamentales relacionadas con los derechos humanos en la agenda del desarrollo. A la par que representa un gran avance, también implica un importante reto, por hacer visible las limitaciones y el largo camino a recorrer tanto por los diferentes órdenes de gobierno como por la sociedad civil, para garantizar el acceso a una gobernanza del agua efectiva, a través del desarrollo de marcos legales y políticos bien diseñados, viables y fuertes para, de esta manera, viabilizar el ejercicio de este derecho (García Sánchez, Godínez Alarcón, Pineda Avonza y Reyes Añorve, 2015; Flores Elizondo y Nava Guerrero, 2011; WaterLex, 2017).

En el caso de México, en febrero del 2012 se reformó el artículo cuatro de la constitución, estableciendo el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico. Este es el primer paso y representa un parteaguas ideológico y estratégico cuyas implicaciones deben verse reflejadas en términos de lógica de políticas y programas, asignación de presupuesto y generación de mecanismos de seguimiento, a fin de realmente aterrizar el mandato constitucional y viabilizar que cada ciudadano y ciudadana ejerza su derecho humano al agua y al saneamiento. En estos términos, el diseño de alternativas para el abasto, acceso, saneamiento y conservación de la calidad y la cantidad de las fuentes hídricas deben tomar en cuenta aspectos éticos, pues la gestión de los recursos hídricos no solo debe responder a una necesidad básica de la población, sino a una obligación moral del Estado, que es reconocida y vigilada internacionalmente y en donde la carencia del servicio de agua y saneamiento esté directamente relacionada con la disponibilidad física del recurso hídrico y no con la desigualdad y la injusticia social, como prevalece en la actualidad (Soares, 2014; Flores Elizondo y Nava Guerrero, 2011; Castro, 2006; Heiland, Bejarano Padilla y Quitón Prado, 2004).

Teniendo el marco del derecho humano al agua y al saneamiento en la constitución mexicana, como garante de acceso al agua de los sectores marginados del desarrollo, se parte de la premisa de que los servicios de agua deben permanecer en manos de los Estados y no de empresas privadas, cuya lógica se basa en el lucro y no en la satisfacción de las necesidades humanas y el ejercicio de los derechos. De esta forma, no se pretende idolatrar los servicios públicos de agua, sino aportar a la discusión sobre los cambios necesarios para que el Estado sea el garante del ejercicio ciudadano del derecho humano al agua, dado que no se puede o debe excluir a nadie del acceso a los servicios de agua y saneamiento; es decir, deben quedar públicos y accesibles a todo el mundo debido a su relevancia para la vida, el desarrollo y por criterios de equidad social, intra e intergeneracional (Castro, Heller y Morais, 2015; Barkin y Klooster, 2006; Helfrich, 2006). Nos sumamos a las palabras de Hall (2005), quien asevera: “La solución no radica en las privatizaciones, pero tampoco en el statu quo de empresas estatales de agua –a menudo burocratizadas e ineficaces– que, en muchas partes del mundo en desarrollo, tampoco consiguen suministrar agua salubre a aquellos que la necesitan” (p. 15).

Dimensiones del derecho humano al agua y al saneamiento

El contenido normativo del derecho humano al agua y al saneamiento comprende las siguientes dimensiones o categorías: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, asequibilidad y calidad. De hecho, en la resolución 24/18 del Consejo de Derechos Humanos se reconoció que:

En virtud del derecho humano al agua potable y el saneamiento, toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente, segura, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico y al acceso, desde el punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea inocuo, higiénico, seguro y aceptable y que proporcione intimidad y garantice la dignidad.

Asimismo, se aplican los principios transversales que rigen el acceso y disfrute de todos los derechos humanos, a saber: a) no discriminación e igualdad sustantiva,[6] b) sostenibilidad, c) transparencia, participación y acceso a la información y d) rendición de cuentas (Pong Wong, Flores Bermúdez y Urbina Sequeira, 2016; Consejo de Derechos Humanos, 2013; Heller, 2015).

La dimensión de disponibilidad del derecho humano al agua y al saneamiento implica que las instalaciones de agua y saneamiento sean acordes a las necesidades de las personas. Para el caso del agua, el CDESC plantea que el abasto debe ser suficiente y continuo, para uso personal y doméstico.[7] Ello no implica la disponibilidad de una cantidad ilimitada del recurso, sino únicamente el acceso a un suministro suficiente para la satisfacción de las necesidades básicas. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011) brinda datos que establecen de 50 a 100 litros diarios por persona para la satisfacción de las necesidades básicas, asumiendo que 20 litros de agua potable por persona es la cantidad mínima por debajo de la cual se asume que no existe un abastecimiento de agua digno. Por otro lado, Becerra Ramírez y Salas Benítez (2016) argumentan que contar solamente con la cantidad mínima requerida de agua al día puede ser suficiente para mantener la vida, pero no la salud y tampoco las condiciones que facilitan a la persona desarrollarse en un entorno digno, dejándola expuesta al padecimiento de problemas sanitarios. Por ello, dicha cantidad mínima no constituye un parámetro para el cumplimiento del derecho humano al agua. Asimismo, de 50 a 100 litros diarios por persona son considerados parámetros indicativos, sin embargo, las circunstancias personales (por ejemplo, mujeres embarazadas, individuos con discapacidad o situaciones de enfermedad) y el contexto en el que se desarrollan (por ejemplo, climas demasiado calientes) puede provocar que determinados grupos sociales o personas necesiten recursos de agua adicionales (Albuquerque, 2014; García Sánchez et al., 2015; Pong Wong et al., 2016).

Para el caso de la disponibilidad de saneamiento, se promueve la existencia de una cantidad suficiente de instalaciones de saneamiento para asegurar la satisfacción de las necesidades de las personas, además de garantizar la recolección, el transporte, el tratamiento y la eliminación (o reutilización) de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene. Para cumplir con los requisitos de higiene, las instalaciones deben limpiarse con regularidad y contar con implementos adecuados para el lavado de manos con agua y jabón. Asimismo, las alternativas de saneamiento deben evitar efectivamente el contacto de las personas, animales e insectos con las excretas humanas. Finalmente, las instalaciones de agua y saneamiento deben estar disponibles no solo a nivel doméstico, sino en los espacios en donde las personas pasen periodos relativamente prolongados, incluyendo centros educativos, laborales y de salud, mercados y prisiones (Albuquerque, 2014; García Sánchez et al., 2015; Pong Wong et al., 2016).

En lo tocante a la dimensión de accesibilidad del derecho humano al agua y al saneamiento, esta cuenta con dos ámbitos, a saber: a) accesibilidad física y b) acceso a la información. Sin embargo, como el acceso a la información es elemento integrante de los principios transversales que rigen el acceso y disfrute de todos los derechos humanos, aquí solo nos referiremos a la accesibilidad física. El acceso a la información será abordado desde el referente de los principios rectores de los derechos humanos, más adelante en este documento. La accesibilidad física implica que las instalaciones de agua y saneamiento deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población, incluyendo a aquellas personas que enfrentan obstáculos específicos, como los niños, las personas mayores, las personas con discapacidades y las que padecen enfermedades crónicas; así como la seguridad física de las personas no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones.

Aunque el derecho humano al agua no supone el acceso al agua y servicios de saneamiento dentro del hogar, sí presupone que estos servicios se encuentren en las cercanías o a una distancia razonable de la vivienda. En términos de instalaciones sanitarias que no están ubicadas dentro de las viviendas, es crucial que se localicen a una distancia cercana, que se pueda llegar a través de caminos seguros y bien iluminados por la noche, a fin de garantizar la seguridad física de las personas, en particular de mujeres y niñas. De acuerdo con la OMS, la fuente de agua debe encontrarse a menos de 1000 metros de la vivienda y el tiempo de desplazamiento para la recogida no debería superar los treinta minutos. Es relevante destacar el planteamiento de Albuquerque (2014), quien asevera que el tiempo y la distancia necesarios para recolectar agua o llegar a una instalación sanitaria definen la cantidad de agua que las personas podrán reunir, así como determinan si efectivamente utilizarán dichas instalaciones o si optarán por defecar al aire libre. La autora añade que una opción viable en el corto plazo, para contribuir al cumplimiento de las obligaciones estatales del derecho humano al agua y al saneamiento, constituyéndose un proceso de realización progresiva de dicho derecho, es optar por soluciones intermedias, con llaves de agua utilizadas de forma comunitaria.

La dimensión de aceptabilidad del derecho humano al agua y al saneamiento está estrechamente relacionada con las normas socioculturales que rigen los grupos sociales, de tal suerte que las instalaciones y servicios de agua y saneamiento, así como los procesos asociados al manejo, transporte y tratamiento de los residuos, deben ser aceptables desde el punto de vista cultural. En términos de saneamiento, la aceptabilidad tiene una implicación directa en la dignidad y privacidad, categorías que constituyen principios de los derechos humanos. Asimismo, las instalaciones de saneamiento solo serán aceptadas y adoptadas para el uso permanente por las personas si reflejan los valores culturales de los individuos, desde los referentes del diseño, ubicación y condiciones de uso y manejo; por ello, las decisiones deben ser tomadas con las personas y las alternativas analizadas desde sus referentes culturales. Tratándose de instalaciones en lugares públicos, como escuelas y mercados, o compartidas por más de una vivienda, es necesaria la construcción de la infraestructura de manera separada para hombres y mujeres, con la finalidad de garantizar su privacidad. Finalmente, las instalaciones deben contemplar la necesidad de realización de prácticas de higiene aceptables desde el referente cultural, incluyendo la higiene menstrual (Albuquerque, 2014; Aecid, 2017; Rivero Rosas, Fernández Aller, Quintero Zamora, Pérez Briones y Guijarro Lomeña, 2017).

La dimensión de asequibilidad del derecho humano al agua y al saneamiento, también conocida como accesibilidad económica, se refiere a que todas las personas cuenten con la posibilidad de pagar por dichos servicios, de tal suerte que su costo no comprometa el disfrute de otros derechos humanos, como el derecho a la alimentación, a la salud, a la vivienda y a la educación. La OMS establece como valor de referencia, para que el acceso al agua y al saneamiento no sea un obstáculo para las familias más pobres, que el costo de dichos servicios no esté superior al 3% del ingreso total familiar (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011; Albuquerque, 2014; OMS y ONU Hábitat, 2010). Sin embargo, dicho porcentaje genera controversias, dado que algunos autores, entre ellos Obani y Gupta (2015), señalan que este valor no puede ser aplicado a economías rurales de países pobres, en donde pueden prevalecer estrategias no monetarias de pago, como la “mano vuelta”, es decir, trabajo pagado por otra forma de trabajo.

Si bien el marco internacional de los derechos humanos no establece que el suministro de agua deba ser gratuito, sí contempla que el Estado debe tutelar por lo menos la satisfacción de los niveles esenciales mínimos del derecho al agua, en caso de que la familia definitivamente no pueda pagar por los costos del servicio. En estos términos, el Estado está en la obligación de establecer instrumentos de subsidio o exoneración para los sectores sociales que, por su condición económica, no pueden asumir el costo real que implica acceder al servicio de agua. Así, generalmente en los países pobres, la asequibilidad requiere de subsidios y otros instrumentos financieros con la finalidad de asegurar el acceso al agua y al saneamiento a las poblaciones en situación de vulnerabilidad económica (Albuquerque, 2014; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011; Obani y Gupta, 2015).

El CDESC (2002) señala que la gratuidad no es una condición del cumplimiento del derecho humano al agua, sino una alternativa para la ampliación de su cumplimiento y garantía, particularmente para los grupos en situación de pobreza y vulnerabilidad; toda vez que no es infrecuente el hecho de que las personas más pobres sean quienes más caro tienen que pagar por el servicio de agua, debido a la inexistencia de un suministro seguro y a la consecuente necesidad de compra en el mercado informal, a un precio que excede en mucho (entre el 20 y el 100%) al que pagan las personas con acceso al servicio y como tal, con mejores posibilidades económicas. Asimismo, está la situación más dramática de la desigualdad, en la cual, debido a la pobreza extrema, las familias no tienen recursos para acceder al mercado informal del agua y se ven en la necesidad de suministrarse directamente de fuentes superficiales (ríos y lagos) contaminadas, exponiéndose a severas enfermedades (Becerra Ramírez y Salas Benítez, 2016; Mora Portuguez y Dubois Cisneros, 2015).

Finalmente, al tratarse de la dimensión calidad del derecho humano al agua y al saneamiento, es imprescindible asegurar la calidad del agua y la seguridad de las instalaciones de saneamiento, en aras de proteger la salud de las personas. Al respecto, Ki-moon (2010) señala que son más las muertes atribuibles al agua contaminada que por todas las formas de violencia, incluida la guerra. La Observación General n.º 15 establece que el agua debe estar exenta de microorganismos y parásitos, así como de sustancias químicas y radiológicas que puedan constituir una ame­naza para la salud de las personas. Añade que el agua debe tener un color, olor y sabor aceptables, con el propósito de que las personas no recurran a otras fuentes que puedan parecer más atractivas, pero contaminadas. Cada Estado establece sus normas para determinar la salubridad del agua, a fin de garantizar que el servicio brindado a la población no se constituya un riesgo para la salud.

En términos de saneamiento, las instalaciones deben prevenir de manera efectiva el contacto humano, de animales e insectos con la excreta humana, a fin de garantizar la seguridad y proteger la salud. Asimismo, asegurar la higiene adecuada, ya sea en términos de lavado de manos con agua y jabón o la limpieza regular de las instalaciones sanitarias, dado que son aspectos claves para lograr que el saneamiento sea seguro (Albuquerque, 2014; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011; Becerra Ramírez y Salas Benítez, 2016).

Además de estas categorías intrínsecas, que definen el contenido del derecho al agua y al saneamiento, deben estar garantizados los principios transversales que rigen su acceso y disfrute, en el contexto del ejercicio de todos los derechos humanos: a) la no discriminación e igualdad sustantiva, b) sostenibilidad, c) transparencia, acceso a la información y participación y, d) la rendición de cuentas. Con relación a la no discriminación e igualdad sustantiva, supone prevenir la discriminación tanto en la legislación como en las políticas y en la práctica; estableciendo que todas las personas deben acceder al agua y al saneamiento, prestando especial atención en garantizar dichos servicios a los sectores más vulnerables de la población, en razón de su credo, etnia, situación económica, género, condición física o de cualquier otra causa. Con un enfoque basado en los derechos humanos y como punto de partida la no discriminación e igualdad sustantiva, el foco de atención se centra en la población tradicionalmente excluida y con menos oportunidades. Implica visibilizar las inequidades existentes en la sociedad y, como tal, contemplar la dimensión de género en los procesos que garantizan el ejercicio del derecho humano al agua y al saneamiento (Luis Romero et al., 2013; Albuquerque, 2014; Aecid, 2017; Mora Portuguez y Dubois Cisneros, 2015; Heller, 2015).

Garantizar la sostenibilidad como un principio rector para el ejercicio del derecho humano al agua y al saneamiento implica establecer la infraestructura necesaria en el marco de la protección de los ecosistemas y la gestión eficiente de los recursos hídricos, con la finalidad de asegurar dicho derecho a las generaciones futuras. En términos del principio de transparencia, acceso a la información y a la participación, se establece que todas las personas tienen el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones relacionadas con el agua y el saneamiento, así como a participar en la elaboración y planificación de las políticas de agua y en todos los procesos relacionados con la toma de decisiones. Según Albuquerque (2014), el acceso a la información es crucial para el ejercicio de los derechos y los Estados deben actuar de manera transparente para viabilizar dicho derecho. En estos términos, las personas deben conocer sus derechos y los mecanismos para exigirlos y ejercerlos.

La autora añade que la transparencia demanda el acceso libre a la información, por medio del internet, radio, diarios y otros medios de divulgación, sin la necesidad de solicitudes. La participación no solo beneficia a las personas, sino garantiza una mejor implementación de los planes y programas, optimiza la efectividad y sostenibilidad de las intervenciones y abre ventanas de oportunidad para la transformación social. Por ello, la participación debe ser un componente esencial de todos los programas y políticas del sector y el Estado debe viabilizar los mecanismos efectivos para su implementación, así como informar debidamente sobre los procesos existentes y su funcionamiento (Aecid, 2017; Luis Romero et al., 2013).

Finalmente, la rendición de cuentas establece que las personas deben contar con recursos legales y de otro tipo para asegurarse que el Estado cumpla sus obligaciones relativas a promover el ejercicio del derecho humano al agua y al saneamiento. La rendición de cuentas posee dos vertientes: por un lado, los mecanismos de seguimiento y monitoreo para visibilizar los avances en el ejercicio de dicho derecho, a través de indicadores de cumplimiento de los estándares de los servicios. Y, por el otro lado, el acceso a mecanismos de resarcimiento de daños y exigibilidad de justicia para las personas que consideren haber sufrido violaciones a su derecho humano al agua y al saneamiento, a fin de que sus reclamos puedan ser escuchados y resueltos.

La rendición de cuentas posibilita avanzar en el establecimiento de leyes, regulaciones o políticas, en la medida en que visibilizan las deficiencias en el cumplimiento de los derechos y, con ello, hacia dónde apuntalar los esfuerzos en aras de sanar dichas fallas (Mora Portuguez y Dubois Cisneros, 2015; Albuquerque, 2014).

Si bien las categorías intrínsecas que definen el contenido del derecho al agua y al saneamiento, así como los principios transversales que rigen su acceso y disfrute, son lo suficientemente robustos para brindar un marco de referencia que posibilite a los Estados caminar progresivamente hacia el cumplimiento de dichos derechos, sigue siendo una asignatura pendiente en gran parte de los países la implementación de políticas públicas basadas en el enfoque de derechos humanos; por lo que hace falta esta decisión fundamental para el otorgamiento de las garantías necesarias encaminadas a viabilizar el cumplimiento de los derechos. Desde luego no es un problema menor y depende de las capacidades de cada país, las cuales están configuradas a partir de sus distintos contextos político-institucionales, las características físicas de sus recursos hídricos (disponibilidad de agua, aspectos geológicos, topográficos y territoriales), el contexto sociodemográfico y cultural, así como su sostenibilidad económica. Debido a la magnitud de dicho desafío, el Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, en su Informe a las Naciones Unidas, en 2015, señala entre sus conclusiones y recomendaciones la necesidad de desarrollar sistemas de vigilancia orientados a medir los avances de los Estados, partiendo del reconocimiento de que hay diversos puntos de partida, bases de referencia y estrategias para lograr el acceso universal al agua, el saneamiento y la higiene, así como monitorear la reducción progresiva de las desigualdades (Heller, 2015; OPS, 2011).

Conclusiones

Hubo dos momentos clave para el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento por la comunidad internacional: inicialmente se consideraba implícito en los derechos humanos y, a partir de los años ochenta, se inició un proceso para su reconocimiento explícito como un derecho independiente. El derecho humano al agua ha tenido, tradicionalmente, mayor énfasis que el derecho humano al saneamiento; de hecho, algunas resoluciones de la ONU abordan únicamente al agua en un principio y posteriormente se empieza a mencionar y reivindicar el saneamiento. Ello se refleja a nivel de los Estados, en donde prevalece una mayor cobertura de servicio de agua que de saneamiento en los avances de la dotación de los servicios por los países. Asimismo, debido a las estrategias diferenciadas para el cumplimiento del derecho al agua y al saneamiento, se consideran derechos independientes, pero combinados.

Si bien el marco conceptual y legal del derecho humano al agua tiene avances sustanciales en la práctica, su aplicación por parte de los Estados y el ejercicio de la ciudadanía, aún sigue siendo un reto de gran magnitud. Lo anterior implica desafíos desde tres perspectivas: 1) Reingeniería del sector con la consolidación de instituciones apropiadas que cuenten con el financiamiento suficiente, la regulación y el desarrollo de capacidades a todos los niveles. Es decir, desde las autoridades locales, hasta las estatales y federales, sin excluir a las personas usuarias de los servicios y sujetas de los derechos; 2) Las instituciones deben generar políticas, programas y planes en el marco de una planeación efectiva, las cuales puedan reflejar una visión de largo plazo y una orientación hacia el ejercicio del derecho humano al agua y al saneamiento, y el combate de las desigualdades sociales; 3) Contar con diagnósticos precisos de los contextos hidrológicos, ambientales, socioeconómicos y culturales, a fin de que las medidas concretas destinadas a garantizar el acceso al agua y al saneamiento, así como las prácticas de higiene satisfactorias, estén respaldadas por modelos de gestión y soluciones tecnológicas sostenibles, apropiadas social y culturalmente, lo cual permite garantiza el ejercicio efectivo del derecho humano al agua y al saneamiento. Esto no representa un reto menor, pues no se trata solamente de planteamientos teóricos cosméticos, sino una reflexión de fondo de este modelo civilizatorio que genera desigualdad social e injusticia hídrica, por ello, se tendrían que formular estrategias creativas para la realización progresiva de los derechos por parte de los Estados (Heller, 2015; Cinara-IRC, 2004).

Agradecimientos

Al Fondo CONACYT – FORDECYT de México por brindar la oportunidad del desarrollo del proyecto “Modelo interdisciplinario para ejercer el derecho humano al agua y al saneamiento en zonas rurales marginadas de México”.

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Notas

* Artículo de revisión
Este artículo es de revisión, o una síntesis de investigación, en donde se analizan los resultados de investigaciones sobre el derecho al agua, con el fin de dar cuenta de las discusiones y los avances en esta materia.

[1] El saneamiento se define como el suministro de instalaciones y servicios que permiten eliminar sin riesgo la orina y las heces, constituyéndose un sistema para la recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de excretas humanas asociado a prácticas adecuadas de higiene (OMS y Unicef, 2017).

[2] Si bien los ODM se refieren al agua y al saneamiento, históricamente el énfasis ha estado en el agua. De hecho, inicialmente los Objetivos de Desarrollo del Milenio contemplaban exclusivamente el agua y fue solamente en el año 2002, durante la Cumbre Mundial para el Desarrollo Sostenible, realizada en Johannesburgo, que el objetivo de saneamiento fue añadido al del agua (Obani y Gupta, 2015).

[3] La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue propuesta en 1948 como un sistema de aspiraciones para la protección de la vida humana y el desarrollo equitativo por parte de la comunidad internacional, como respuesta a las atrocidades cometidas en la Segunda Guerra Mundial (Murthy, 2013; Obani y Gupta, 2015).

[4] Martínez Alier (2005) usa el término ecológico-distributivo para enfatizar que frecuentemente los conflictos no evidencian un problema de existencia o aprovechamiento de recursos, sino de equitativa repartición del beneficio.

[5] El CDESC está compuesto por expertos elegidos por los Estados Miembros del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) y constituye un organismo que monitorea el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos por parte de los gobiernos.

[6] Según ONU Mujeres (2015), la igualdad sustantiva supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas ejercer plenamente sus derechos y tener acceso a oportunidades de desarrollo, mediante medidas estructurales, legales o de política pública. Es una manera de asegurar que exista igualdad de “resultados” o de “facto”, los cuales pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo. Al lograr la igualdad sustantiva, las mujeres disfrutarán de derechos en proporciones iguales que los hombres, con los mismos niveles de ingresos, con igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y tendrán una vida libre de actos de violencia.

[7] Según el CDESC (2002), el uso personal y doméstico incluye las siguientes actividades: agua destinada para la higiene personal y doméstica, incluyendo tomar baños, lavado de ropa y elaboración de alimentos; así como el agua necesaria para el funcionamiento de los sistemas de evacuación de excretas humanas.

Notas de autor

a Autor de correspondencia. Correo electrónico: denisefsoares@yahoo.com.mx

Información adicional

Cómo citar este artículo: Soares, D. (2019). Una aproximación conceptual y operativa al derecho humano al agua y el saneamiento. Ambiente y Desarrollo, 23(45). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ayd23-45.acod

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