Cita: IJ-DCCLVI-905
15 de Septiembre de 2019
El amparo de RC patronal bajo las pólizas de seguro de Responsabilidad Civil
Isaza Posse, María Cristina
Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros
Indice

El amparo de RC patronal bajo las pólizas de seguro de Responsabilidad Civil


María Cristina Isaza Posse*


En el comentario a la reseña de la sentencia de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1] publicada en la Sección Jurisprudencial de la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros N°41 en año 2014, nos referimos a la dificultad que se presentaba en lo que se refiere al amparo de Responsabilidad Civil Patronal otorgado en las pólizas de seguro de responsabilidad civil.


En esa ocasión señalamos cómo, en las condiciones de las pólizas de seguro de responsabilidad civil aplicables al amparo de la Responsabilidad Civil Patronal en el mercado asegurador colombiano, encontrábamos una cláusula determinando que esta cobertura operaría en exceso de las prestaciones de la seguridad social previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, o de cualquier seguro obligatorio que hubiese sido contratado o debió ser contratado para el mismo fin.


En la mencionada reseña pusimos de presente como la Corte Suprema de Justicia colombiana desde tiempo atrás había venido sosteniendo la tesis que reconocía el derecho de la víctima de un accidente de trabajo a recibir la pensión a cargo de la Aseguradora de Riesgos Laborales y adicionalmente, en los casos en que se presentase culpa patronal, a obtener del empleador responsable del accidente la indemnización plena de perjuicios.


Sustentó la Corte su tesis en el hecho de que estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, tomando en consideración que la que está a cargo de la ARL “busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.” [2]


Señaló además que otra de las diferencias consiste en que el empleador “no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social”, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, porque lo cubierto por tales entidades de previsión social es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento cubre la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.


Así mismo, pusimos de presente que, como consecuencia de lo anterior, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, la cobertura otorgada por la aseguradora solamente operaría en exceso de lo correspondiente al régimen de seguridad social y de las prestaciones consignadas en el Código Laboral.


Tomando en consideración que el empleador responsable del perjuicio no puede descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, ni las previstas en el Código Laboral, si la cobertura del amparo de Responsabilidad Civil Patronal se otorga en exceso de dichas sumas, el patrono asegurado tendrá a su cargo el valor total de la indemnización. En consecuencia, el amparo de responsabilidad civil patronal otorgado se convierte en una protección, en la práctica, inexistente. Eventualmente operaría en la parte que la condena a la indemnización plena superase el valor de lo pagado por el sistema de seguridad social.


En esta oportunidad, vamos a revisar cuál ha sido la tendencia jurisprudencial en la materia en los años posteriores (2014 a 2019), con el fin de hacer notar la necesidad de introducir los ajustes necesarios en los condicionados de las pólizas para solucionar la dificultad que se sigue presentando, y dotar a la cobertura de Responsabilidad Civil Patronal de la efectividad que requiere para cumplir con la finalidad que le es propia de acuerdo con su naturaleza.


Entre las decisiones posteriores al 2014 relacionadas con este tema encontramos dos que revisten especial importancia:


En sentencia de enero de 2015,[3] la Corte al resolver un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal que versaba sobre el derecho a la subrogación de una Aseguradora de Riesgos Laborales contra una aerolínea responsable del accidente aéreo en que falleció un trabajador, reiteró la tesis diciendo:


“Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa.”


En agosto 15 de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia[4] en la que reitera la tesis, explicando de manera amplia los fundamentos de su decisión.


La controversia surgió con ocasión del fallecimiento de un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo. Quedó acreditado en el proceso que, al momento del infortunio, el trabajador no contaba con los elementos de protección reglamentarios para la clase de trabajo que estaba realizando. La Administradora de Riesgos Profesionales (hoy ARL) reconoció una pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijos del trabajador fallecido.


Se instauró un proceso solicitando que se declarara solidariamente responsable del pago de la indemnización al patrono (empresa) por no haberle brindado los elementos de protección y, a la Administradora de Riesgos Profesionales por no haber adelantado las actividades de prevención, vigilancia y control correspondientes frente de la empresa.


En su defensa, el patrono adujo que la responsabilidad por los riesgos profesionales se traslada a la ARP, siempre que el empleador haya afiliado al trabajador a una entidad aseguradora y pagado los aportes, como lo hizo en este caso.


El problema jurídico planteado consiste en determinar si la concesión de la indemnización por perjuicios a cargo del empleador, una vez demostrada la responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo, y la concesión simultánea de la pensión de sobrevivientes asumida por el subsistema de riesgos laborales, constituyen un doble beneficio excluyente.


Señala la Corte lo dicho en sentencias de la Sala Laboral en las que definió la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de seguridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el estatuto sustancial laboral. Reitera que el problema jurídico que plantea ha sido objeto de no pocos pronunciamientos por parte de la Sala, que se han orientado invariablemente a admitir la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de seguridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el estatuto sustancial laboral.


Hace la Corte un recuento en la sentencia de 2018 de las siguientes sentencias dictadas en el mismo sentido:


- Sentencia del 12 de noviembre de 1993, radicado 5868


- Sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997


- Sentencia de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847


- Sentencia de 25 de julio de 2002 Radicación 18.520


- Sentencia de marzo de 2003 radicación 18515


- Sentencia del 15 de mayo de 2007 radicado 28686


- Sentencia 27736, del 22 de octubre de 2007


- Sala Laboral del 30 de noviembre de 2010, No. 35158.


- CSJ SL5463-2015


Señala cómo “con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es dable que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral.”


Reitera la tesis la Corte, como sigue:


“Las anteriores directrices jurisprudenciales, permiten inferir que los trabajadores que reciban una reparación integral de perjuicios, derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente una pensión de invalidez, no acceden a una doble reparación por un mismo perjuicio, en la medida en que las fuentes legales son distintas, y su teleología no es coincidente.


“No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, ó premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.


“En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.


“En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.


“A. no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma. Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general.


“Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”.


“La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores. No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general.


“Tampoco resulta admisible el argumento de que el reconocimiento por parte de SURATEP S.A., de la pensión de invalidez dentro del trámite del proceso, sin imaginar que se iba a seguir discutiendo lo relativo a la culpa del empleador, genera el efecto de cosa juzgada, pues el planteamiento de las pretensiones desde la demanda inicial, no permite suponer que ese fue el propósito que animó a dicha demandada al conciliar, pues tenía claro cuáles eran los fundamentos y la situación procesal de cada una de las personas jurídicas llamadas a responder en esta contención. Menos puede estimarse válido argüir que, lo que se debatió fue “si el accidente sufrido por el demandante era profesional o, por el contrario, era por culpa del empleador”, porque, desde luego, el accidente profesional, puede suceder con ó sin culpa del empresario.


“En consecuencia, no hay pago sin causa, ni enriquecimiento injustificado del trabajador accidentado, ni una supuesta incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, no incurrió el colegiado de segundo grado en el desatino jurídico que le endilga la censura, por manera, que no prospera el cargo.


“Lo adoctrinado en el citado precedente es válido para el caso bajo análisis, dado que las razones expuestas llevan a concluir que no existe incompatibilidad alguna entre la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL y la indemnización plena de perjuicios por cuenta del empleador que ha incurrido en culpa, contrario a lo que sostiene el recurrente y sobre lo cual edifica toda su acusación.”


La tesis viene siendo sostenida por la Corte Suprema de Justicia de manera uniforme y reiterada durante 26 años (desde 1993 hasta 2019).


Como consecuencia de lo anterior, tomando en consideración la dificultad puesta otra vez de presente, resulta clara la necesidad de incorporar a las condiciones de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, en cuanto al amparo de Responsabilidad Civil Patronal una cláusula que establezca la inclusión de cobertura para los casos en que el patrono es condenado al pago de la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo sin poder descontar lo pagado por el sistema de seguridad social.


Hemos venido solicitando la inclusión del siguiente texto para la cláusula:


“EL PRESENTE AMPARO OPERARÁ EN EXCESO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONSIGNADAS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO O EN EL RÉGIMEN PROPIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA  ANTERIOR LIMITACIÓN NO OPERARÁ EN LOS EVENTOS EN QUE, NO OBSTANTE SERLE RECONOCIDAS AL TRABAJADOR LAS PRESTACIONES SOCIALES CONSIGNADAS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO O EN EL RÉGIMEN PROPIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,  EL ASEGURADO, SIN HABER INCURRIDO EN CONDUCTA DOLOSA, SEA CONDENADO POR SENTENCIA JUDICIAL  AL PAGO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO QUE SUFRAN LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO, CASO EN EL CUAL LA ASEGURADORA DEBERÁ INDEMNIZAR EL CIENTO POR CIENTO (100%) DE LA CONDENA, EN EXCESO DEL DEDUCIBLE ESTABLECIDO Y SIN EXCEDER LA SUMA ASEGURADA ESTABLECIDA PARA EL EFECTO.”


Con la inclusión del texto propuesto, consideramos que podría encontrarse una solución para dotar a la cobertura de Responsabilidad Civil Patronal de la efectividad que requiere para cumplir con la finalidad que le es propia de acuerdo con su naturaleza y, simultáneamente, garantizar el principio indemnizatorio respecto del asegurado, propio de todo seguro de daños.


 


 


Notas


* Abogada Universidad Javeriana. Especialista y Magistra en Derecho de Seguros, Universidad Javeriana. Asesora y Consultora. Profesora Universitaria. Contacto: mcisaza@isazaposse.com Directora Sección Jurisprudencial.


[1] Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL 887-2013. Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Fecha: Octubre 16 de 2013. Radicación: N°42433
[2] Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL 887-2013. Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Fecha: Octubre 16 de 2013. Radicación: N°42433
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Enero 14 de 2015 Radicación:68001-31-03-005-2997-00144-01. Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco
[4] Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. SL3387-2018. Agosto 15 de 2018. Radicación N°63038. Acta 27. Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo.