De la renta básica como contingencia a la renta básica como derecho*

From Basic Income as A Contingency to Basic Income as A Right

Jorge Iván Bula Escobar

De la renta básica como contingencia a la renta básica como derecho*

Papel Político, vol. 26, 2021

Pontificia Universidad Javeriana

Jorge Iván Bula Escobar a

Universidad Nacional de Colombia, Colombia


Recibido: 07 septiembre 2020

Aceptado: 09 abril 2021

Publicado: 30 agosto 2022

Resumen: Frente a la iniciativa que se ha planteado para adoptar una Renta Básica de Emergencia, habida cuenta del impacto que la pandemia del COVID-19 ha tenido en los sectores más vulnerables de la población, este trabajo pretende llevar la reflexión y la discusión sobre la renta básica, más allá de sus propiedades de contingencia, hacia una argumentación que trasciende este marco para situarlo en una perspectiva más comprehensiva, como es el prisma de una teoría de la justicia y de los derechos humanos. A partir de la reclamación y postulado de la “dignidad humana” como condición sine qua non de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la comprensión de la ciudadanía como el sustrato propio de la modernidad, la idea de la renta básica estaría en la base de brindar las condiciones materiales (Raventós, 2007) para el ejercicio de la ciudadanía, del goce efectivo de los derechos humanos y de la libertad de las personas. Haría parte de uno de los tres aspectos establecidos por T. H. Marshall sobre el concepto de ciudadanía (1950), el de la ciudadanía social que, sumada a la ciudadanía civil y a la ciudadanía política, habilitarían a las personas para el ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos. En ese orden de ideas, la renta básica debería constituirse como una renta ciudadana, es decir, un Ingreso Básico Universal (IBU) y, en consecuencia, debería más bien considerarse la opción de pensar en establecer una Renta Básica Universal y no simplemente de emergencia.

Palabras clave:Teoría de la Justicia, libertad, vulnerabilidad, ciudadanía, derechos humanos, ingreso ciudadano.

Abstract: In the face of the initiative that has been put forward to adopt an Emergency Basic Income, given the impact that the COVID-19 pandemic has had on the most vulnerable sectors of the population, this paper aims to take the reflection and discussion on basic income, beyond its contingency properties, towards an argumentation that transcends this framework to place it in a more comprehensive perspective, such as the prism of a theory of justice and human rights. Based on the claim and postulate of "human dignity" as a sine qua non condition of the Universal Declaration of Human Rights and the understanding of citizenship as the substratum of modernity, the idea of basic income would be at the basis of providing the material conditions (Raventós, 2007) for the exercise of citizenship, the effective enjoyment of human rights and people's freedom. It would be part of one of the three aspects established by T. H. Marshall on the concept of citizenship (1950), that of social citizenship which, added to civil citizenship and political citizenship, would enable people to fully exercise their citizenship rights. In this order of ideas, the basic income should be constituted as a citizen income, that is, a Universal Basic Income (IBU) and, consequently, the option of thinking about establishing a Universal Basic Income and not simply an emergency one should be considered.

Keywords: theory of Justice, freedom, vulnerability, citizenship, human rights, citizen income.

Cursa en el Congreso de la República un proyecto de ley con el cual se crearía una Renta Básica de Emergencia. Diferentes sectores de la sociedad civil, analistas y académicos del país han reclamado, igualmente, al Gobierno Nacional la instauración de este mecanismo que, como el mismo proyecto lo señala: “garantice a los colombianos una vida digna durante la crisis derivada de la pandemia del COVID-19” (Proyecto de ley 310, de 1 de junio de 2020, Art. 1).

Sin duda la llegada de la pandemia del coronavirus ha mostrado, para el caso de un país como Colombia y para la región entera de América Latina, de una parte, la fragilidad del aparato productivo de nuestras economías, pero, de otra, principalmente, los impactos diferenciados que la crisis económica y social que esta ha producido, en razón de las desigualdades sociales y las condiciones de vulnerabilidad de hogares y personas que han padecido de manera más rigurosa este choque.

Como respuesta a esta situación, adicional a los programas tradicionales con los que cuenta el país, como Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, se han establecido nuevos programas para afrontar la crisis provocada por la pandemia del COVID-19, como son el Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEF– y el del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME–, entre otros. Este artículo no pretende hacer una evaluación de las medidas tomadas para mitigar el impacto del coronavirus en la economía colombiana en general, ni en las condiciones socioeconómicas de los hogares colombianos en particular; busca contribuir, más bien, en una más amplia comprensión de la idea del establecimiento de la llamada Renta Básica de Emergencia, en contraste con la que quizás es su fuente de origen, la Renta Básica Universal, también llamada Ingreso Básico Universal o Renta Ciudadana.

Antecedentes

Uno de los principales antecedentes de la propuesta de una renta básica, o ingreso básico, lo constituye el trabajo publicado en 1986 por Van der Veen y Van Parijs, A capitalist road to communism, que significó un esfuerzo por avanzar en la discusión que un par de años antes habría introducido lo que se conocería como el manifiesto del colectivo Charles Fourier sobre “L’allocation universelle” (asignación universal) (Teira Serrano, 2003, p. 159). En el marco del debate, propio de la época, sobre las virtudes que las sociedades socialistas o capitalistas pudiesen tener en términos de construir una sociedad altruista, pero a su vez una sociedad de la abundancia (sobre la base de una mayor productividad del trabajo), Van der Veen y Van Parijs (1986, pp. 643-644) situarán la discusión en el marco de la teoría de la justicia rawlsiana y de la reducción de la desigualdad, sobre la base de lo que la propuesta de una subvención o ingreso universal representa en términos del Principio de la Diferencia de John Rawls, en cuanto permitiría “eliminar todas las desigualdades de ingresos que no son necesarias si los menos favorecidos (…) deben estar lo mejor posible” (Van der Veen y Van Parijs, 1986, p. 644). No obstante, esto pone de por medio también la dimensión de la libertad como un espacio de realización de los miembros de una sociedad, a lo cual Van Parijs le dedicará la que es considerada por algunos (Raventós, 2007) su obra magna, Real Freedom for All. What (if anything) can justify capitalism? (1995).

Esta referencia no busca otra cosa que señalar que la idea de una renta básica, y en particular de una renta básica universal, se inscribe en el ámbito de lo que es la discusión de una teoría de la justicia, de una sociedad justa (Van Parijs, 1991) y, en consecuencia, de aquello que permitiría a las personas poder llevar a cabo una vida digna, sobre lo cual ahondaré más adelante.

La idea, o podríamos decir más exactamente, la propuesta de un ingreso básico universal, generó un interés particular entre académicos, sindicalistas y figuras de la vida política, que dio lugar al nacimiento en Europa del originalmente llamado Basic Income European Network (BIEN) en 1986, en la Universidad Católica de Lovaina (Louvain-la Neuve) en Bélgica, a instancias del mismo colectivo Charles Fourier, red que hoy agrupa personas de los cinco continentes, producto del desarrollo de redes nacionales en diferentes países, lo que obligó en 2004 a una nueva definición de su acrónimo como el de Basic Income Earth Network (BIEN) en su décimo congreso en la ciudad de Barcelona, en España (BIEN, s.f.).

Las dimensiones éticas de la renta básica

Las discusiones sobre la renta básica han girado en torno a los distintos enfoques éticos sobre la condición humana, y en particular en lo que hace referencia a uno de los principios que enmarcan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), como se señala en su Preámbulo como es “el reconocimiento de la dignidad intrínseca” de todos los seres humanos y cuya condición de igualdad y libre ejercicio consigna en su primer artículo (ONU, 1948).

En el proyecto de ley radicado en el Congreso de la República, como se mencionó previamente, el propósito es garantizar una vida digna durante el tiempo que dure la crisis de la pandemia. La primera pregunta que surge al hablar de la renta básica es la dimensión de temporalidad del concepto mismo de dignidad. Es evidente que hablar de una Renta Básica de Emergencia aduce al reconocimiento de la condición de vulnerabilidad de ciertos sectores de la población frente a un choque externo, como el que constituye actualmente el impacto derivado de la expansión del coronavirus, frente a otros que tendrían mayor capacidad de resiliencia, lo cual se expresa en las posibilidades que los distintos grupos poblacionales enfrentan para satisfacer sus necesidades, no solo aquellas que atentan contra su propia supervivencia, sino también las que ponen en riesgo el desarrollo de sus capacidades humanas. Como lo señalan De Janvry y Sadoulet, la reducción de la vulnerabilidad frente a nuevos choques “puede pues ser un instrumento poderoso para reducir la emergencia de nuevos pobres” (2016, p. 52). Pero la vulnerabilidad no solo recae en aquellos que tienen el riesgo de caer en la pobreza en razón de los impactos de este choque, pues también para las personas y hogares en condición de pobreza, “la vulnerabilidad frente a los choques sería la probabilidad de que sus futuros ingresos estén por debajo de sus ingresos actuales como consecuencia de los choques, incrementando la intensidad de la pobreza” (De Janvry y Sadoulet, 2016, p. 52). La capacidad de resiliencia frente a un choque inesperado, o la condición de vulnerabilidad, dependerá en buena medida de la cantidad y calidad de los recursos o activos (bienes tangibles e intangibles) sobre los que los individuos y los hogares pueden ejercer un determinado control. Dicho control sobre estos bienes, es lo que el profesor Amartya Sen (1999, 2009) denomina las titularidades sobre las cuales las personas pueden desarrollar sus propias capacidades humanas. Para Sen, como para Martha Nussbaum, las capacidades son “un tipo de libertad: la libertad sustantiva para alcanzar combinaciones alternativas de desempeños” (Nussbaum, 2011, p. 20). El proyecto de vida es, diría Sen1, aquel que una persona tiene razones para valorar, resultado de las combinaciones efectivas que la persona pueda hacer de sus distintos vectores de desempeños posibles (Bula, 2008a, p. 409). En una perspectiva similar, para Van Parijs, una sociedad verdaderamente libre sería aquella donde “la soberanía individual es la libertad de hacer cualquier cosa que uno pudiera querer hacer” (Pérez Muñoz, s.f.).

Puestas así las cosas, el problema no es simplemente garantizar a los colombianos “una vida digna durante la crisis derivada de la pandemia del COVID-19”, situación que afecta, sin duda, mayormente a aquellas personas en condiciones de vulnerabilidad, como fue definida previamente, sino precisamente examinar las condiciones prevalentes que hacen que las capacidades de resiliencia estén desigualmente distribuidas en medio de la población. Esto es, la (im)posibilidad que ofrece la sociedad a los individuos para desarrollarse libre y autónomamente como miembros de ese colectivo humano, y que en la perspectiva del profesor C. B. Macpherson (1970 [1962]), les permita llevar a cabo su capacidad creadora en un espacio de alteridad. Esto remite a lo que Raventós (2007) denomina las condiciones materiales de la libertad2, uno de cuyos aspectos se encuentra consignado en el Artículo 23 de la DUDH cuando dice:

Art. 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo […] - Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. (subrayado añadido). (ONU, 1948)

Volvemos entonces al problema de la dignidad de la persona. Pero, si la “dignidad” constituye uno de los aspectos de la condición humana, de un supuesto iusnaturalismo, expresión de la “naturaleza humana” fundada, como dice Donnelly, en unas “necesidades científicamente determinadas” (2003, p. 14), también, como lo señala este mismo autor, una idea de “naturaleza humana” responde a “un proyecto social más que a un (concepto) presocial dado” (2003, p. 15). En tal sentido advierte que:

la “naturaleza humana” es vista como un postulado moral, más que como un hecho de la “naturaleza”, y un proyecto social arraigado en la implementación de los derechos humanos. Es una combinación de elementos “naturales”, sociales, históricos y morales, condicionados, pero no simplemente determinados, por procesos históricos objetivos que simultáneamente ayuda a captar [énfasis añadido]. (Donnelly, 2003, p. 16).

Más allá de discutir la condición natural misma de los derechos de las personas, que en realidad debe entenderse como un artificio teórico que imagina en forma retrospectiva cuál sería la condición de los individuos previa a la existencia de cualquier tipo de autoridad política –la condición de nacer libres e iguales (Haarscher, 1991, p. 13)–, es esencial entender que esta comprensión de la naturaleza humana es a su vez un proceso de construcción social, cuya maduración se da con el advenimiento de la modernidad. La comprensión sobre la modernidad ha subrayado, justamente, la capacidad transformadora y creativa de los seres humanos como una forma de concebir la condición humana en razón de los procesos sociales y arreglos institucionales sobre los cuales se han edificado las sociedades actuales. La emergencia del ethos de la modernidad recae sobre una condición como la de entender a la persona en tanto sujeto de derechos, esencia misma de la construcción de ciudadanía, aquella reclamada precisamente en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, emanada de la revolución francesa del siglo XVIII, que abogaba tanto por su reconocimiento en la construcción de la ley, del interés general y la igualdad de todos ante ella (art. 6). La llegada de la modernidad en la evolución de las sociedades humanas trajo consigo el reconocimiento del papel del sujeto, de la persona y de su capacidad para forjar su propia existencia y la de sus congéneres. Lo que Weber más tarde llamaría el “desencantamiento del mundo”, la ruptura a todo referente religioso o supranatural, o cabría decir suprahumano, se constituía en el autoentendimiento del poder transformador de los individuos y de sus propias capacidades y habilidades humanas.

La modernidad entonces permitió elevar el concepto de la persona como ser autónomo como el eje central de la construcción de las sociedades humanas. Es por ello que los Derechos Humanos, como lo señala Donnelly (2003), solo pueden entenderse como derechos de las personas, de los individuos, como derechos que dignifican la vida de cada uno de los miembros de las sociedades actuales. Adicionalmente, en la medida en que las personas somos seres sociales que, a su vez, solo se entienden en su interrelación con otros seres humanos, los derechos humanos son el producto de un proceso de construcción social que va respondiendo a la forma como evoluciona la comprensión que tenemos de la naturaleza humana y que va moldeando nuestra propia autoconcepción.

Esta relación entre el individuo y su alteridad hace parte de una de las antinomias identificadas por el propio Marx, de la que él denominara la sociedad burguesa, entre el interés individual, como la motivación propia del bourgois, y el interés general, que constituiría la motivación misma del citoyen (Heller, 1978, p. 69). La condición de ciudadano remite a hablar de una parte de pertenencia a, pero también como corolario, de responsabilidad frente, a una comunidad política (Cortina, 1998, p. 17). Pero es también recordar el dilema que plantea el ejercicio de la individualidad, del derecho de la persona y de esa responsabilidad frente a los destinos de la comunidad política, es decir, de los problemas que derivan de la elección colectiva. Es esa tensión existente, reconocida por los clásicos de la filosofía política, Hobbes, Locke, Rousseau y Hume, entre la libertad individual y el interés general. Esta tensión se expresa en lo que, por un lado, se denomina el individualismo metodológico, que explica a partir de las decisiones y acciones de los individuos los efectos sociales como resultado de una especie de sumatoria de estas, y, por otro lado, una visión que reconoce en la alteridad del individuo una persona, quien es a la vez el resultado de una construcción social derivada de las interacciones que sostiene con sus congéneres y su entorno, al mismo tiempo que es partícipe de esa misma construcción. Pretender que nuestra autonomía es absoluta es desconocer que gracias a nuestras propias interacciones vamos adquiriendo e incluso transformando percepciones del mundo, de la sociedad y de nosotros mismos, así como omitir, quizás, que precisamente a través de estas participamos en la construcción de lo social, como ese espacio donde se erigen las mismas relaciones sociales sobre las cuales sustentamos nuestra existencia y la de los demás.

Es precisamente el concepto de ciudadanía el que nos concede ese reconocimiento, en consecuencia, como miembros de una comunidad, en primer lugar, de seres humanos y por ello mismo con dimensión política, producto de ese proceso de interacciones, espacio de construcción de lo que Max Weber llamaba la “comunalización” (Vergemeinschaftung), entendida como la agrupación de un conjunto de personas en una comunidad de destino, organizada en función de una solidaridad de intereses. Se produce entonces la paradoja según la cual para ejercer la ciudadanía se requiere de un pacto social, a través del cual la persona cede parte de su libertad para evitar la anarquía que ya preveían los clásicos (Hobbes, Locke, Rousseau, Hume). Se establece así en el Contrato Social “un pacto de sumisión mutua” (Zarifian y Palloix, 1988, p. 15), donde el individuo cede a un tercero, el Estado, parte de su libertad, de su autonomía, en función de ese interés general o de esa presumible solidaridad de intereses.

El problema de la ciudadanía adquiere entonces por lo menos tres dimensiones que T. H. Marshall señalaría en los años cincuenta (1950), quien propone dividir la ciudadanía en tres partes, así:

Llamaré a estas tres partes, o elementos, civil, política y social. El elemento civil está compuesto por los derechos necesarios para la libertad individual: la libertad de la persona, la libertad de expresión, pensamiento y fe, el derecho a la propiedad y a celebrar contratos válidos y el derecho a la justicia. El último es de un orden diferente a los demás, porque es el derecho a defender y hacer valer todos los derechos en igualdad de condiciones con los demás y con el debido proceso legal. Esto nos muestra que las instituciones más directamente asociadas con los derechos civiles son los tribunales de justicia. Por elemento político me refiero al derecho a participar en el ejercicio del poder político, como miembro de un organismo investido de autoridad política o como elector de los miembros de dicho organismo. Las instituciones correspondientes son el parlamento y los consejos de gobierno local. Por elemento social me refiero a toda la gama, desde el derecho a un mínimo de bienestar y seguridad económicos hasta el derecho a compartir plenamente la herencia social y a vivir la vida de un ser civilizado de acuerdo con los estándares que prevalecen en la sociedad. (Marshall y Bottomore, 1992)

La primera, la ciudanía civil, hace alusión al reconocimiento de las libertades fundamentales de las personas, esas que Rawls (1971, 1993) denominaba los “bienes primarios”, como condición de su primer principio de justicia. La ciudadanía política se refiere a la capacidad real de participar en las deliberaciones colectivas, del derecho a elegir y ser elegido. Como lo dice Bobbio (1987), las democracias modernas se preguntan menos sobre quién vota, toda vez que el sufragio universal es cada vez más universal, y más sobre dónde se vota. La ciudadanía social hace referencia a la garantía de los derechos sociales, económicos y culturales que afectan el ejercicio de la ciudadanía política y el cumplimiento de la ciudadanía legal. Puesto en otros términos, se relaciona con las condiciones sociales que instrumentan a las personas con las capacidades adecuadas para desempeñarse en la cosa pública, es decir, con la idea de libertad positiva a la cual se refiere el profesor Sen (1999, 2009). No basta, por tanto, gozar del reconocimiento legal del ser ciudadano, ni de la posibilidad de su ejercicio político, si no se tienen las condiciones sociales y económicas que le permitan a una persona hacer uso de esos otros tipos de ciudadanía. En otras palabras, esto se refiere a cómo las condiciones de vida permiten uno u otro tipo de desempeño social y de participación en la cosa pública.

Más allá de pensar el ingreso básico como una estrategia para combatir la pobreza, en la cual, en razón de un choque externo como lo es la pandemia, podría llegar a caer un buen número de hogares y de personas, adicional a los que la literatura denomina los pobres históricos –igual y más de vulnerables frente a la misma–, el asunto es lo que esa pobreza misma significa en términos de la dignidad de la persona y en cómo el reconocimiento de esa dignidad constituye una fuente de cohesión social. Lo primero, como dice Raventós, supone entender que la pobreza es fuente de “dependencia del arbitrio o la codicia de otros, quiebra de la autonomía, aislamiento y compartimentación social de quien la padece” [énfasis añadido] (2007, p. 34). Lo segundo es advertir con Grynspan que, más allá del combate a la pobreza, la búsqueda de la integración social coadyuva a la cohesión social que “da contenido a la democracia dentro de una adhesión básica de los ciudadanos al Estado y al proyecto de sociedad diseñado por y para todos los ciudadanos” (2006, p. 79).

El problema señalado por Raventós, en términos de dependencia y afectación de la autonomía de las personas, nos remite al concepto de la “libertad como no-dominación”, de Philip Pettit, que constituiría, a juicio del autor, “la única vara con que (sic) medir y juzgar la constitución social y política de una comunidad” (1999, citado en Elgarte s.f., p. 2). Entre los bienes que resultarían del concepto de no-dominación de Pettit, cabe resaltar dos que tienen estrecha relación con el presente análisis: no ver estorbadas nuestras elecciones por otros de modo arbitrario y; no vernos ni ser vistos como subordinados a otro, como sucede cuando existe (como en la mayoría de los casos) una conciencia común de la asimetría de poder que da lugar a la dominación (Elgarte s.f., p. 2).

Pero una forma quizás más sutil y a la vez más compleja de entender el problema de la (no) dominación, la plantea el mismo Van Parijs, para quien el concepto de libertad reposa, entre otras, en la condición de la “diversidad no dominada”:

La distribución de dotaciones es injusta en una sociedad siempre que haya dos personas, de modo que cada uno en la sociedad en cuestión prefiera la dotación total (tanto interna como externa) de una de ellas a la de la otra. Solo puede ser justo si este no es el caso, es decir, si hay diversidad no dominada. (Van Parijs, 1997, p. 59)

O como más claramente lo define Fleurbaey:

No debería haber ningún individuo cuyo paquete extendido de recursos (externos más internos) se considere peor que el paquete de otro individuo, medido por la suma de preferencias. (1996, p. 49)

No se trata de contar todos con los mismos recursos, sino que en el conjunto de recursos disponibles de cada persona no se perciba una desventaja, de forma tal que al comparar niveles de libertad esta tendría “que ver con la cantidad de poder que uno tiene sobre su propio destino” (Fleurbaey,1996, p. 48). Este es un problema central de la autonomía de la persona, pero incluso, como lo señalan estos mismos autores, que hace relación también al problema de la envidia, que debiera no existir si llegásemos a una sociedad perfectamente igualitaria, de donde surge el asunto de la compensación. Si, como lo señala Rawls,

En la práctica, es imposible asegurar la igualdad de oportunidades de logros y cultura para quienes están igualmente dotados y, por ello, es posible que deseemos adoptar un principio que reconozca este hecho y también mitigue los efectos arbitrarios de la lotería natural en sí. (1971, p. 74).

Entonces, si por la “lotería natural” mis dotaciones internas (físicas o mentales) se encuentran en desventaja, debería poder ser compensado con recursos o dotaciones externas que contrarresten dicha condición (Fleurbaey, 1996, p. 49), de manera que yo pueda llevar a cabo mi proyecto de vida de forma tal que pueda “hacer cualquier cosa que uno pudiera querer hacer” (Van Parijs, 1997, p. 30 y ss) como una de las condiciones de la libertad, y el goce de esta soberanía individual sería el requisito de una sociedad realmente libre (Pérez Muñoz, s.f.).

Para ello, un requisito indispensable, desde esta perspectiva, tiene que ver con el asunto de las oportunidades que la sociedad ofrece a sus miembros, lo que diferenciaría a una sociedad “formalmente libre” de una “realmente libre” (Pérez Muñoz, s.f.) y que, en términos de Amartya Sen, diferenciaría entre gozar de una libertad negativa, aquella reivindicada en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 (art. 4), de la libertad positiva. Esta es aquella que brinda una manera de ser y hacer en la sociedad para llevar a cabo el proyecto de vida del cual se tienen razones para valorar, para forjarse un espacio de reconocimiento y participación social, esto es, de desempeños sociales producto de las posibles combinaciones de las capacidades de las personas (Bula, 2008a, pp. 409- 410).

La idea entonces de un ingreso básico universal, que se explicará con mayor detalle más adelante, está relacionada con una condición que el filósofo estadounidense John Rawls establece como uno de los requisitos de una sociedad justa, como es el del autorespeto, el cual él consideraba como el más importante de los bienes primarios (Rawls, 1971, p. 440), esos bienes que una persona requiere para llevar a cabo sus planes racionales de vida (Rawls, 1971, p. 94). Si bien, como lo advierte Raventós, Rawls mismo no desarrolló e incluso no parece haber sido afín a la idea de la renta básica, en cuanto el autorespeto o, como él lo denomina, la autoestima, supone un “sentimiento según el cual el proyecto de vida de una persona merece ser llevado a término”, e igualmente “implica una confianza en el poder de uno mismo para cumplir aquello a lo que apuntan los intereses personales” (Raventós, 2007, p. 48), la idea de considerar la autoestima como bien primario y, para Rawls, como el más relevante, sería suficiente justificación para establecer una renta básica de carácter universal. Esta perspectiva es compatible con uno de los principales aspectos fundacionales de la modernidad previamente mencionado: la capacidad transformadora y creativa de los seres humanos; de nuevo, su autonomía.

La idea de Renta Básica Universal es así consonante con diferentes perspectivas que, no obstante sus diferencias, convergen en el reconocimiento de los derechos de las personas, ya sea como el espacio de libertades de Sen, sobre la base de la expansión de las capacidades humanas; del segundo principio de justicia de Rawls, de igualdad de oportunidades y su principio de la diferencia3; el de libertad real para todos de Van Parijs, “siempre y cuando sean respetadas la seguridad y la autonomía, así como el criterio de la diversidad no dominada” (Raventós, 2007, p. 59); así como el concepto de ciudadanía social, acuñado por T. H. Marshall en su trabajo de 1950, que incorpora los derechos sociales e incluso la creación del “derecho universal a una renta que no está en proporción con el valor de mercado de quien lo disfruta” (Marshall y Bottomore, 1992, p. 41; Freijeiro Varela, 2008, p. 161); todas ellas conducentes a garantizar una vida digna de las personas.

Renta Básica Universal, Renta Básica de contingencia y subsidios condicionados

Con el advenimiento de la modernidad, y en particular de la sociedad capitalista, tuvo lugar el desarrollo de lo que se denomina la sociedad salarial. Esta se encontró caracterizada por el contrato de trabajo, mediado por el pago de una remuneración que, más allá de las diferentes interpretaciones a que ha dado lugar en el pensamiento económico, desde definir el salario como el precio de mercado de la mano de obra (enfoque neoclásico), o como resultado de una convención (enfoque keynesiano) o expresión de la explotación laboral (enfoque marxista), lo cierto es que la condición laboral, la simple vinculación formal a un puesto de trabajo es, por un lado, una condición de reconocimiento social que, como señalan Zarifian y Palloix (p. 24): “aquel que no entra en el trabajo asalariado, que no se integra al circuito económico, es un excluido, un “sin sociedad”, que sólo el Estado, la familia, la protección social mantienen en una existencia mínima” [subrayado en el original] (1988, p. 24). En efecto, la vinculación al aparato productivo bajo condiciones de un trabajo estable era lo socialmente valorizado, pero, además, la condición para gozar de un conjunto de prerrogativas otorgadas como el conocido Estado de Bienestar que, de otra manera, no podrían ser accesibles. Por otro lado, y más importante aún, de conformidad con el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, citado más arriba, el trabajo debería brindar una existencia digna a la persona, garantizando no solo el derecho al trabajo per se, sino también al conjunto de derechos y de protecciones laborales. Aquí se refiere no únicamente a aquellos consignados en las leyes, sino también, como dice el profesor Sen, que “los derechos en el trabajo se podrán integrar dentro del mismo marco integral que también exige oportunidades para que las mujeres y los hombres consigan un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana” (Sen, 2007, p. 6), recogiendo la perspectiva planteada por la misma Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1999, pág. 4, citado en Sen, 2007, pp. 1 y 2).

Con el desarrollo de las nuevas formas de acumulación flexible, y, en consecuencia, de la flexibilización de los mercados derivada del llamado Consenso de Washington, asistimos a lo que algunos autores denominan la fractura de la sociedad salarial (Castel, 1997, Gorz, 1988, Giddens, 1992), caracterizada principalmente por lo que Castel (1997, p. 134) llama la inestabilización (sic) y precarización del empleo, que expone a los individuos a una “cultura de lo aleatorio” y a la proliferación de “espacios intermedios” de supervivencia. El trabajo, como lo advierte Giddens, deja de brindar ese sentido moral de pertenencia de la era fordista y de constituirse en la base material de la ciudadanía, toda vez que como este autor lo señala, estamos en presencia de una situación de “riesgo-incertidumbre fabricada” (1994).

La idea de un trabajo que dignifica pareciera cada vez más una quimera que una posibilidad real para un amplio número de la población, o un mantra, como lo describen Arcarons, Raventós y Torrens:

A estas alturas creer que todo el mundo va a tener un trabajo digno y bien pagado gracias al mercado o a la planificación colectiva parece más un mantra para mantener la movilización de la clientela que aceptar la dureza del futuro próximo. (2020)

Asistimos así, muy especialmente en los países en desarrollo, a una importante presencia de un sector informal que, sumado al florecimiento de las llamadas profesiones liberales, conforma un contingente de trabajadores por cuenta propia, al cual se suma lo que hoy se analiza desde el concepto de la Economía del Cuidado, expresada particularmente pero no exclusivamente en las labores del hogar, el del trabajo doméstico, como un ámbito que debería gozar de reconocimiento social. A estas categorías, Raventós añade la existencia de un trabajo voluntario o cooperativo (2007, p. 93; 2020) que no responde ni a una forma asalariada de trabajo, ni a una expresión, ya sea remunerada o no, de economía del cuidado, que se inscribiría más en lo que Rawls llama los actos supererogatorios (1971, p. 117) de las personas, que derivan de ciertas obligaciones “naturales” de cooperación entre los miembros de un colectivo humano.

Es este grupo de trabajadores que hace parte de esa población en riesgo de vulnerabilidad previamente definida que, sumada a aquella que vive en condiciones de pobreza, ha obligado a distintos países a adoptar medidas de contingencia adicionales a las que, para mitigar la situación de esta última, los Estados ya venían implementando. En efecto, desde mediados de la década de los noventa e inicios del presente siglo, los llamados programas de transferencias condicionadas o con corresponsabilidad (PTC) (Cecchini y Madariaga, 2011 pp. 9-10; Cecchini y Atuesta, 2017, pp. 15 y ss) tuvieron una expansión importante, en particular en los países de América Latina y el Caribe.

Ya algunos autores (Blais, 2001, p. 60) señalan cómo la intervención del Estado de Bienestar es necesaria como una forma de compensar las fallas de mercado y, en consecuencia, para un mejor funcionamiento de la economía. No obstante, los mercados se preocupan de los problemas de eficiencia, pero rara vez de los problemas de la distribución, y si bien, como dice Donnelly (2003), se justifican bajo argumentos del bien común, producto de la agregación de los beneficios individuales de los agentes del mercado, difícilmente responden a la satisfacción de los derechos humanos. Como lo recuerda Blais: “el criterio de eficiencia es ciego a la repartición de los recursos y solo es sensible al crecimiento de la suma total” (2001, p. 65). Frente a esta condición, el papel del Estado (de Bienestar) es el de garantizar a todos los individuos el acceso a ciertos bienes económicos y sociales, y a las distintas oportunidades independientemente de cómo sea remunerada la fuerza de trabajo en el mercado. El Estado (de Bienestar) permite asegurar a quienes han sido excluidos de los beneficios del mercado, a esos “sin sociedad” de los que hablan Zarifian y Palloix, “una existencia mínima” soportada en la protección social (ver supra), y que en términos de Rawls son los menos aventajados, que deben “ser tratados con un mínimo de respeto y preocupación económica” (Donnelly, 2003, p. 46). Esto es, puesto que incluso “en una sociedad capitalista pura, la riqueza extrema podría muy bien adaptarse a la pobreza igualmente extrema” (Blais, 2001, p. 65). En estas sociedades las transferencias sociales adoptan distintas modalidades, como subsidios familiares, seguro al desempleo y seguros sociales, protección pensional, entre otros (Blais, 2001, p. 65).

En los países de América Latina y el Caribe, donde el Estado de Bienestar no ha tenido el desarrollo que conoció en Europa, estos sistemas de transferencias suelen ser más precarios y, por el contrario, han surgido los PTC como un “producto genuinamente latinoamericano” (Cecchini y Atuesta, 2017, pp. 15). Los argumentos a favor de estos programas de subsidios condicionados parten de un criterio de eficiencia, sobre la base de asegurar que los recursos lleguen efectivamente a los beneficiarios que así lo requieren. No obstante, este criterio se ve desmentido cuando se analizan ciertos costos operativos de los mismos. En materia de costos, por ejemplo, los subsidios condicionados pueden incurrir en costos administrativos que terminan encareciendo su manejo; es el caso de las distintas versiones del SISBEN, en las cuales se han invertido significativos recursos. Adicionalmente, sus costos pueden elevarse, en la medida en que se van agregando a la población objetivo nuevos grupos poblacionales que la sociedad o el Estado identifican de particular vulnerabilidad y que requieren atención especial, con lo cual, en consecuencia, de nuevo los costos administrativos se van acrecentando. Es el caso de Colombia, que primero creó el programa de Familias en Acción, posteriormente se crearon el de Jóvenes en Acción y el de Adulto Mayor. Por el contrario, las políticas de carácter universal suelen ser más fáciles para administrar, toda vez que nadie puede ser excluido; de ahí su mayor simplicidad.

Por otra parte, los supuestos ahorros que conllevarían los subsidios condicionados por su mayor eficiencia, terminan siendo contrarrestados por los errores tipo I y tipo II de la focalización, es decir, saber si están todos los que son y son todos los que están. Se ha evidenciado en muchos casos la presencia de beneficiarios que no cumplen los criterios de la población objetivo del programa y la ausencia de quienes deberían ser cubiertos por el mismo. En cuanto que las políticas de carácter universal no discriminan, este tipo de situaciones son irrelevantes. La Renta Básica Universal, cuyas características se expondrán más adelante, como su nombre lo indica, es una medida incondicional que beneficia a todos los individuos.

Daniel Raventós (2007), al comparar la Renta Básica con estos subsidios condicionados, que en Europa se conocen como “rentas mínimas de inserción” y que han venido proliferando con la crisis del Estado de Bienestar, señala entre otras el riesgo (y el temor, incluso) para el beneficiario del subsidio de que el mismo le sea retirado, una vez la persona encuentre una vinculación laboral que constituye un factor coadyuvante a la trampa del desempleo. Esta trampa deriva de una situación de incertidumbre, ligada en parte a la precariedad tanto del proceso de inserción laboral como de las reservas con las que en su momento puede contar una persona para enfrentar los gastos recurrentes de supervivencia (por ejemplo, servicios públicos, arriendos, etc.), que hacen inestable la condición misma de la persona. Se trata de situaciones no de desempleo voluntario que pudiesen responder a un plan de reposicionamiento estratégico (Borrego, 2015), sino a choques de diferentes órdenes, despidos o cierres de empresas, entre otros. La Renta Básica permitiría evitar “distorsiones, como la trampa del desempleo, que se da cuando el nivel de los beneficios concedidos a quienes no tienen trabajo supera el nivel de remuneración de mercado para trabajos poco calificados” (Pérez Salazar, 2001, p. 196). Para Raventós, “con la Renta Básica desaparece el miedo a la pérdida de regularidad de los ingresos” (2007, p. 145).

Adicional a eso, para este autor, la renta básica carece de los riesgos de fraude y de los problemas de cobertura que se pueden presentar con los subsidios condicionados. A esto se suma uno de los aspectos a los que se ha hecho referencia previamente, y que el autor desarrolla de manera exhaustiva en su trabajo, como es el hecho de que los subsidios condicionados pueden afectar la autoestima de las personas, en razón de los problemas de estigmatización de los que pueden ser objeto sus beneficiarios por parte de otros sectores de la sociedad. Reconoce igualmente los altos costos administrativos de dichos programas, además de los peligros del control de las vidas de los beneficiarios por parte de las entidades encargadas de administrar estos programas. La renta básica por su parte, permitiría mitigar estos efectos perversos, toda vez que siendo universal, los problemas de estigmatización y de la posible injerencia en la vida de las personas por las entidades responsables del subsidio desparecería (Raventós, 2007, pp. 146-147). Al decir de Fearn: “En sustitución del complejo y costoso sistema de subsidios, la renta de ciudadanía es un pago incondicional otorgado a cada individuo como un derecho de ciudadanía” [énfasis añadido] (2014).

Con el impacto de la pandemia el gobierno colombiano, además de otras medidas orientadas a mantener la actividad económica de las empresas, adoptó el Ingreso Solidario como un mecanismo para mitigar los efectos de la misma en hogares en “condición de pobreza y vulnerabilidad”, a la par de medidas similares tomadas en otros países. Más allá del monto (COP 150.000 mensuales por hogar), que sin duda está muy por debajo del salario mínimo mensual (COP 877.802) –crítica que también se les hace a las rentas mínimas de inserción (Raventós y Raventós, 2014)–, el Ingreso Solidario, además de adolecer de los mismos inconvenientes señalados para los subsidios condicionados4, es en efecto un mecanismo estrictamente de contingencia pues está previsto únicamente para el tiempo que se prevé pueden durar los efectos de la pandemia. Y es en ese marco de discusión que se propone la Renta Básica de Emergencia, que busca

modificar y adicionar el Decreto 518 de 2020, ‘Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’ (Proyecto de ley 310, de 1 de junio de 2020, art. 1).

En la exposición de motivos del proyecto de ley, se reconoce que esta “disposición (es) a todas luces precaria frente a la magnitud del problema social que enfrenta el pueblo colombiano, en la intención de ampliar la cobertura de atención estatal a las familias y aumentar su monto” y, en consecuencia, propone:

(…) transferir por parte del Estado a la totalidad de hogares pobres y vulnerables del país, el valor de un (1) SMMLV por hogar durante tres meses. De otro lado, transferir un (1) SMMLV a cada uno de los trabajadores ocupados en los micronegocios (en promedio 3 trabajadores), para cubrir al menos 1.3 millones de micronegocios, microfocalizados con claridad en el marco de la definición que determina el DANE para este tipo de unidades productivas, evitando duplicidades en el otorgamiento de la renta básica a los hogares de los trabajadores de estos micronegocios y aquella que se entrega a los hogares pobres. (Proyecto de ley 310, de 1 de junio de 2020, Exposición de Motivos)

Es evidente que el propósito de este proyecto es solventar la situación de los hogares más vulnerables para que, como se señaló previamente, se garantice una vida digna a los colombianos durante el tiempo que dure la pandemia (art. 1). Pero como ya se discutió previamente, el problema de la “dignidad” es un asunto consustancial a las sociedades modernas, y en particular a la democracia, y no puede ser reducida a un aspecto de temporalidad. Si bien una Renta Básica de Emergencia podría pensarse como un mecanismo de restablecimiento de los derechos, habida cuenta de la condición misma de vulnerabilidad, en la forma como está formulada no apunta a sentar las bases para la construcción de una sociedad de individuos libres que puedan gozar de las tres dimensiones de ciudadanía establecidas por T. H. Marshall. Por eso, al concepto de Renta Básica Universal se la ha llamado igualmente Renta Ciudadana, precisamente por las connotaciones que tiene en el ejercicio de los derechos ciudadanos de las personas. En ese orden de ideas, la Renta Básica de Emergencia difiere en varios aspectos de la idea de Renta Básica Universal (RBU) o Ciudadana:

  1. En primer lugar, la RBU está concebida como una renta dirigida al individuo y no al hogar, precisamente porque el concepto de renta básica está ligado a la idea del fortalecimiento de la autoestima, de la “propiedad de sí” (Van Parijs, 1997, p. 25); como una de las condiciones de la libertad, debe ser la persona la primera beneficiaria de este ingreso (Raventós, 2007, p. 22).

  2. La RBU ofrece las condiciones materiales de la libertad, como titula su obra Raventós, ella “otorga medios y oportunidades para que cada individuo ‘pueda hacer lo que él pueda querer hacer’” (Pérez Muñoz, s.f., p. 10).

  3. La renta básica no tiene contraprestación, no requiere desempeñar algún tipo de trabajo particular o “la voluntad de aceptar un empleo ofrecido” (Raventós, 2007, p. 22).

  4. La RBU no depende de las condiciones de riqueza o pobreza de las personas (Raventós, 2007, p 23).

  5. La RBU no sustituye otras fuentes de renta (Raventós, 2007, p. 22), como subsidios condicionados o subsidios al desempleo o el auxilio parcial (40 %) al pago de salario mínimo, ni tampoco es argumento para desmontar el salario mínimo legal (Casassas, 2020).

  6. La RBU efectivamente sería una Renta Ciudadana porque “sentaría las bases materiales para que los individuos siempre y cuando lo deseen, puedan participar más en la vida política y por tanto fortalecer la Democracia” (Pérez Muñoz, s.f., p. 24).

Así, la Renta Básica Universal se ha definido como:

una renta incondicionalmente garantizada a todos de forma individual, sin necesidad de una comprobación de recursos o de estar realizando algún tipo de trabajo [énfasis añadido]. (BIEN, s.f.; Raventós, 2007, p. 22)

(…) un ingreso pagado por el Gobierno a cada miembro pleno de la sociedad a) incluso si no quiere trabajar, b) sin tener en cuenta si es rico o pobre, c) sin importar con quién vive, y, d) con independencia de la parte del país en la que viva. (Van Parijs, 1996, p. 56, citado en Pinilla, 2002, p. 129).

Entendemos por Renta Básica una renta modesta pero suficiente para cubrir las necesidades básicas de la vida a pagar a cada miembro de la sociedad como un derecho, financiado por impuestos o por otros medios y no sujeto a otra condición que la de ciudadanía o residencia. La Renta Básica debería estar garantizada y pagarse a todos a título individual, independientemente de sus otras posibles fuentes de renta, de si trabajan o no y de con quién convivan (Asociación Red Renta Básica, citado en Pinilla, 2002, p. 129).

De los dilemas de una Renta Básica Universal y sus posibilidades de financiación

Como lo expresé al inicio del presente trabajo, la propuesta de una Renta Básica o Ingreso Básico Universal ha suscitado un amplio debate en términos de los problemas éticos en torno a las teorías de la justicia. Se requeriría todo un tratado para consignar los diferentes desarrollos y argumentos que se han avanzado en relación con este concepto5. Este último apartado busca simplemente señalar algunos de los dilemas de cara a la argumentación desarrollada a lo largo de este manuscrito.

La primera pregunta que surge, sin duda, es la de saber de qué magnitud debería ser la Renta Básica. Para algunos debería ser, como se advierte en una de las definiciones dadas previamente, un monto suficiente para satisfacer las necesidades básicas, o como lo propone Fearn: “No es una cifra elevada - apenas lo suficiente para sobrevivir por sí solo, y por debajo del salario mínimo - pero está diseñada para evitar que nadie caiga en la trampa de la pobreza” (2014). Para otros, debería equivaler a un salario mínimo: “la renta básica tiene que formar parte de un proyecto colectivo democratizador, horizontalizador de la vida social, y por ello debe ir acompañada, por ejemplo, de un salario mínimo interprofesional (…)” (Casassas, 2020). Pero para el mismo Van Parijs como para Elgarte, siguiendo el argumento del primero, una renta básica debería ser lo más alta posible pero que garantice su sostenibilidad:

Si lo que buscamos es maximizar la libertad real de quienes tengan menor libertad real (es decir, de quienes no tengan nada más que su renta básica), entonces se debe situar la renta básica en el nivel más alto que sea sostenible (Elgarte, s.f., p. 13).

Sin duda, esta es una pregunta aún más relevante para el caso de los países en desarrollo, cuyas dificultades Van Parijs mismo reconoce.

Otro ámbito de la discusión tiene que ver con el concepto de “autonomía” mismo de la persona, de su autoestima, del autorespeto o de la propiedad de sí, esto es, si las personas tienen la capacidad de tomar las mejores decisiones para sí en el uso, por ejemplo, de los recursos de la RBU. Podría pensarse en el caso de individuos expuestos a alguna adicción que reforzarían su condición con estos recursos. Recordemos que estos conceptos están ligados a la idea de que las personas son responsables de sus vidas, de los planes que quieren llevar a cabo y de los éxitos que pretendan alcanzar (Fleurbaey, 1996, p. 50). Pérez Muñoz, siguiendo la argumentación de Arneson (1989, como se citó en Pérez Muñoz, s.f.), aduce que una distribución de la RBU o Ingreso Básico Universal (IBU) podría desconocer “las capacidades que los individuos tienen para transformar esos medios en bienestar” (Pérez Muñoz, s.f., p. 15). Reconociendo lo que supone la RBU como una condición necesaria para que las personas lleven a cabo su concepto de vida buena, este autor subraya la necesidad de que:

antes de proveer los medios necesarios para que podamos perseguir nuestra idea de vida buena, es necesario que todos dispongamos de los medios para distinguir entre las diferentes posibilidades de vida buena a la que podemos acceder. (Pérez Muñoz, s.f., pp. 19-20)

La tercera y última objeción que abordaremos antes de entrar al problema de la financiación, es la objeción de si un IBU podría desincentivar a la gente a trabajar y contentarse con recibir dicha remuneración, lo cual podría tener un efecto en la productividad de los factores de la sociedad, en este caso de la del factor trabajo. Si bien es cierto que en la proposición de Van Parijs, percibir la renta básica no obligaría a nadie a trabajar, Tena-Sánchez (2018) señala cómo la Renta Básica por el contrario puede ofrecer muchos incentivos que podrían motivar a trabajar. Por ejemplo, respecto a la trampa de desempleo, en la medida en que no hay riesgo de perder esta transferencia si se acepta un empleo, así la persona tenga una alta aversión al riesgo o una posible baja autoestima, no se vería limitado en aceptar un trabajo (Tena-Sánchez, 2018, p. 280). Adicionalmente, una persona que no quisiera ver que su capital humano se deteriora, estaría así mismo interesada en trabajar más allá de su ingreso básico. Sin duda, no faltará aquel que se contente con su RBU, como lo reconoce el autor siguiendo al mismo Van Parijs, pero la renta básica puede garantizarle el maximín de la oportunidad real de acceder a un empleo estable y de calidad que le aporte bienestar y autorrealización (Tena-Sánchez, 2018, p. 280).

De estos distintos dilemas sobre la RBU, es fundamental reiterar lo que es la premisa esencial que la justifica, y es la condición misma del ejercicio de la libertad y la de consolidar una sociedad de individuos libres. La primera supone efectivamente contar con una condición material que permita que todo miembro de la sociedad pueda tomar decisiones autónomas, por fuera de las presiones que una condición de vulnerabilidad económica podría imponerle (piénsese en el caso de las relaciones de género en el seno del hogar, donde la debilidad económica de la mujer la expone a un mayor ejercicio de poder y de dominio por parte del hombre, distinto a cuando ella goza de independencia económica). La segunda es la posibilidad de construir una sociedad más equitativa, que permitiría, por un lado, mitigar los ejercicios de discriminación y consolidar espacios de reconocimiento del Otro y, de otra parte, contrarrestar las desigualdades en el poder de negociación entre los distintos actores sociales. De ahí que otro nombre que ha merecido la RBU o el IBU, es el de Renta Ciudadana, que expresa precisamente su alcance como condición necesaria para el ejercicio de la ciudadanía en una sociedad democrática.

Por último, está la gran duda sobre cómo financiar un ingreso básico o una renta básica universal, más aun pensando en los países en vía de desarrollo. Más allá de entrar en los aspectos técnicos que, además, corresponden a cada situación particular, tanto de países industrializados como de los países en desarrollo, y que no tendría ni la capacidad ni la viabilidad de condensar en este trabajo, quisiera traer a colación un argumento que se ha esgrimido desde hace algunos años, en especial para combatir la pobreza, pero que a mi juicio puede extrapolarse para financiar una propuesta de Renta Básica Universal. Se trata del impuesto de Tobin, y que podría constituir una importante fuente de financiamiento para este propósito. James Tobin, premio Nobel de Economía en 1981, constataba que:

Los ahorradores en una economía intensiva en capital a menudo encuentran oportunidades de inversión más rentables en áreas con escasez de capital. Sin embargo, los flujos de capital necesarios para lograr asignaciones eficientes de los ahorros mundiales son hoy una fracción minúscula de las transacciones mundiales en los mercados de divisas, que se estima en $ 1 billón por año. (citado en Johnson, 1997, p. 142).

Frente a este carácter especulativo de los flujos de capital a escala mundial, Tobin propondría tasar en un 0,5 % como un impuesto uniforme internacional sobre las transacciones de divisas, lo cual podría representar más de USD 1,5 billones de recaudo (citado en Johnson, 1997, p. 142), como un mecanismo de regulación para evitar estas prácticas especulativas. Pero con base en esta recomendación, que era principalmente de carácter financiero, ya el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) propondría en 1994 la creación de “un fondo global de seguridad humana” a partir de este impuesto (Johnson, 1997, p. 141). Posteriormente, otras organizaciones han retomado esta iniciativa con el fin de generar fondos que permitan enfrentar tanto los problemas de la pobreza como los de impacto ambiental. La organización Oxfam ha promovido, por ejemplo, la tasa a las transacciones financieras (TTF), o también llamada Tasa Robin Hood, que hoy se extiende incluso para considerar las transacciones digitales (Contreras, 2020). El mismo Piketty iría aún más lejos y propondría, como una medida redistributiva, un impuesto progresivo que podría llegar a ser del 80 % para capitales con ingresos mayores a USD 500.000 y de 50 % o 60 % para aquellos por encima de USD 200.000 (2013, pp. 831-832).

Para el caso de Colombia, dos trabajos han desarrollado escenarios para la implementación de la renta básica: por un lado, la tesis de doctorado en Ciencias Económicas de Diego Hernández Lozada (2005a), Universalidad como Fundamento para el Diseño de la Política Social. Propuesta para el Caso Colombiano, y la tesis de maestría en Ciencias Económicas de Mauricio Enrique Sanabria López (2007), El ingreso básico universal: análisis de viabilidad financiera para Colombia (Bula, 2008b), programas ambos de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia. Hernández:

propone la creación de un Fondo Universal Ciudadano. Este fondo, que estaría bajo el control del estado, adjudicaría un Dividendo Social Preferencial cuyo propósito sería el de “alcanzar, mantener, promover y mejorar los niveles mínimos de las capacidades [de la población]” (Hernández, 2005b:29). (Bula, 2008b, p. 15).

Bajo un proceso progresivo de capitalización del mencionado fondo, calculado por Hernández Lozada (2005a), el autor estima que en un período de veinte años el país podría sentar las bases de una renta básica, partiendo de ese bono o Dividendo Social Preferencial que el Estado ofrecería y que podría generarle una renta garantizada anual de 5 %, de forma que al cabo de veinte años la persona obtuviese unos dividendos acordes con la adquisición de dichos bonos.

Por su parte, Sanabria (2007), partiendo del reconocimiento de la desigual distribución del ingreso en Colombia, realiza una modelación en la cual, en una perspectiva similar a la de Piketty, con una mayor tributación a los deciles más altos y una ampliación de la base gravable, así como el desmonte de ciertas prerrogativas fiscales (v.g. rentas exentas), se podrían aumentar los subsidios al Sistema General de Participaciones, con el fin, de nuevo, de progresivamente ir consolidando una base para una eventual renta básica.

Los estudios sobre los niveles de concentración de la riqueza a nivel mundial, sin duda permiten comprobar que existen claras posibilidades para canalizar recursos con el objetivo de estructurar esquemas de financiación de una RBU, tanto a nivel de los países desarrollados como de los países en desarrollo. Para el caso de Colombia, los altos niveles de concentración de la riqueza y, en consecuencia, de desigualdad que Sanabria integra en su análisis, y a los cuales de hecho se ha acudido en el pasado, dan cuenta de los potenciales recursos para implementar este mecanismo. Como sucede con los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a ellos se les reconoce un principio de progresividad. De esa misma manera, para países como el nuestro, y como lo reconoce el mismo Van Parijs (2001), se podría hacer una implementación progresiva conforme las condiciones de desarrollo del país lo van posibilitando. Se ha mencionado que un principio de la Renta Básica Universal es justamente el que hace referencia a esta última condición, su universalidad. Y podría parecer un poco paradójico que en un país tan desigual, las personas que concentran la mayor riqueza del país sean beneficiarias de dicha transferencia, pero quizás, emulando la propuesta de Hernández, estos recursos puedan ser transferidos en calidad de un bono que pueda alimentar el fondo del IBU, que puede contribuir a la capitalización del mismo sin que el beneficiario pierda necesariamente la titularidad del mismo, en cuanto a su valor nominal.

Tanto las soluciones a nivel global como en el ámbito nacional suponen, claro está, lo que algunos llamarían un pacto social que permita establecer las regulaciones necesarias para ello.

Reflexiones finales

Sin perjuicio de la loable iniciativa del proyecto de ley que crearía la Renta Básica de Emergencia, originado en el Senado de la República y de las distintas voces del sector académico, político y social que han abogado por su aprobación e implementación, como una forma de mitigar el impacto que la actual crisis derivada de la pandemia del COVID-19 tendría sobre los grupos más vulnerables de la población, este trabajo ha buscado diferenciar el alcance de este concepto, a lo que sería pensar en una Renta Básica Universal como mecanismo de reconocimiento de los Derechos Humanos de las personas y, más específicamente, de considerar la renta básica como un derecho ciudadano. Reflexión que quizás se advierte más pertinente e importante cuando se reconoce que Colombia es considerado uno de los países más desiguales de la región, siendo América Latina la región que observa mayores niveles de desigualad a nivel global. Quizás la discusión de este proyecto de carácter más coyuntural, pueda ser la oportunidad para una discusión más profunda sobre los aspectos estructurales de la desigualdad en Colombia, pero mejor aún, de cómo lograr un acuerdo que permita sentar las bases de una democracia incluyente, que articule de manera sinérgica los tres tipos de ciudadanía desarrolladas por T. H. Marshall –la ciudadanía civil, la ciudadanía política y la ciudadanía social–, de manera que podamos finalmente alcanzar una esfera pública robustecida, donde la participación repose sobre la autonomía y el autorespeto de los miembros de nuestra sociedad, por lo menos como una condición sine qua non del ejercicio de la deliberación y de los derechos ciudadanos.

No se desconoce, sin duda alguna, la pertinencia de establecer una Renta Básica de Emergencia, habida cuenta del impacto que ha tenido la actual pandemia, con incrementos significativos en los niveles de pobreza de la población. Pero una mirada más estructural a los problemas de desarrollo del país, si por desarrollo entendemos justamente esa expansión de las libertades de los miembros de una sociedad que pasa, entre otras, por el mejoramiento de las condiciones materiales, que precisamente las haga mas resilientes frente a este tipo de choques, supone dar un paso adelante y plantear de fondo la discusión sobre los requisitos para alcanzar una sociedad más incluyente, más democrática y, por qué no decirlo, seguramente más próspera, sobre la base de una esfera pública sustentada en un ejercicio pleno de la ciudadanía en sus diferentes dimensiones.

Referencias

Arcarons, J., Raventós, Da., y Torrens, L. (julio 12, 2020). Llegó el Ingreso Mínimo Vital, se reforzó la idea de la Renta Básica. Sin Permiso. https://www.sinpermiso.info/textos/llego-el-ingreso-minimo-vital-se-reforzo-la-idea-de-la-renta-basica

Basic Income Earth Network –BIEN– (s.f.). A history. Recuperado el 25 de septiembre de 2020, de https://basicincome.org/history/

Blais, François (2001). Un revenu garanti pour tous. Introduction aux principes de l’allocation universelle. Les Éditions du Boréal.

Bobbio, N. (1987). The Future of Democracy. Polity Press.

Borrego, I. (noviembre 24, 2015). Las trampas del desempleo. https://isaborrego.blogspot.com/2015/11/las-trampas-del-desempleo.html

Bula, J. I. (2008a). Capacidades, proyecto de vida y sistema de derechos. En J. C. Tealdi (coord.), Diccionario Latinoamericano de bioética, pp. 408-409. UNESCO, redbioética, Universidad Nacional de Colombia.

Bula, J. I. (2008b). El Ingreso Básico Universal como alternativa de protección social. Encuentro Iberoamericano de Ingreso Ciudadano. Buenos Aires.

Casassas, D. (agosto 26, 2020). Una renta básica universal para equilibrar la riqueza. Entrevista a David Casassas. Sin Permiso. https://www.sinpermiso.info/textos/una-renta-basica-universal-para-equilibrar-la-riqueza-entrevista-a-david-casassas

Castel, R. (1997). Las metamorfosis de la cuestión social. Una crónica del salariado. Paidós [1977].

Cecchini, S., y Madariaga, A. (2011). Programas de transferencias condicionadas. Balance de la experiencia reciente en América Latina y el Caribe. CEPAL.

Cecchini, S., y Atuesta, B. (2017). Programas de transferencias condicionadas en América Latina y el Caribe. Tendencias de cobertura e inversión. CEPAL.

Contreras, L. (febrero 19, 2020). Tasa Tobin, impuesto digital y la propuesta de ley antifraude fiscal. Oxfam Intermón. https://www.oxfamintermon.org/es/nota-de-prensa/tasa-tobin-impuesto-digital-propuesta-ley-antifraude-fiscal

Cortina, A. (1998). Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía. Alianza Editorial.

De Janvry, A., y Sadoulet, E. (2016). Economic Development. Theory and Practice. Routledge.

Donnelly, J. (2003). Universal Human Rights in Theory and Practice. Cornell University Press.

Elgarte, J. M. (s.f.). “Non-domination, real freedom and basic income”. Institut de Drets humans de Catalunya. https://usbig.net/papers/137elgarte.pdf

Fearn, H. (abril 08, 2014). ¿Qué tal una “renta de ciudadanía” en lugar de subsidios?. Sin Permiso. https://www.sinpermiso.info/textos/qu-tal-una-renta-de-ciudadana-en-lugar-de-subsidios

Fleurbaey, M. (1996). From Real Freedom to Undominated Diversity and Basic Income. The Good Society, 6(2), 48-51.

Freijeiro Varela, M. (2008). ¿Hacia dónde va la ciudadanía social? (de Marshall a Sen). Andamios. Volumen 5, número 9, diciembre. https://doi.org/10.29092/uacm.v5i9.188

Giddens, Anthony (1992). The Consequences of Modernity. Polity Press.

Gorz, A. (1988). Métamorphoses du travail. Quête de sens. Critique de la raison économique. Galilée.

Grynspan, R. (2006). Universalismo básico y Estado: principios y desafíos. En C. G. Molina (ed.), Universalismo básico. Una nueva política social para América Latina, pp. 75-82. Banco Interamericano de Desarrollo.

Haarscher, Guy (1991). Philosophie des Droits de l’Homme. Editions de l’Université de Bruxelles.

Heller, Á. (1978). Teoría de las necesidades en Marx. Ediciones Península.

Hernández Lozada, D. (2005a). La universalidad como fundamento para el diseño de la política social [tesis doctoral]. Universidad Nacional de Colombia.

Hernández Lozada, D. (2005b). Universal basic income as a preferencial social dividend for the Colombian case. The Journal of Socio-Economics, 34(1), 27-38. https://doi.org/10.1016/j.socec.2004.09.053

Johnson, R (1997). The Tobin Tax: Another Lost Opportunity?. Development in Practice, 7(2), 140-147. https://doi.org/10.1080/09614529754602

Macpherson, C. B. (1970). The Political Theory of Possessive Individualism: Hobbes to Locke. Oxford University Press [1962].

Marshall, T. H. (1950). Citizenship and social class and other essays. Cambridge University Press.

Marshall, T. H., y Bottomore, T. (1992). Citizenship and Social Class. Pluto Press.

Nussbaum, M. (2011). Creating Capabilities. The Human Development Approach. Harvard University Press. https://doi.org/10.4159/harvard.9780674061200

Organización de las Naciones Unidas –ONU– (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Pérez Muñoz, C. (s.f.). Basic Income vs. Market. Basic Income Earth Network –BIEN–. https://basicincome.org/bien/pdf/2004Perez.pdf

Pérez Salazar, M. (2001). Libertad real para todos,de Philippe van Parijs. Revista de Economía Institucional, 3(4), 194-203.

Pinilla, R. (2002). La Renta Básica, de La Economía de la Escasez a la Economía de la Abundancia. El vuelo de Ícaro: Revista de Derechos Humanos, crítica política y análisis de la economía, (2-3), 127-144.

Piketty, T. (2013). Le capital au XXIe siècle. Seuil.

Proyecto de ley 310, de 1 de junio de 2020, por medio del cual se modifica el decreto ley 518 de 2020 “por el cual se crea el programa ingreso solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica” y se crea la renta básica de emergencia. Gaceta 257, del 1 de junio de 2020. Senado de la República de Colombia.

Raventós, D. (2007). Las condiciones materiales de la libertad. El Viejo Topo.

Raventós, D. (agosto 28, 2020). Es perfectamente posible financiar una renta básica universal e incondicional. Entrevista a Daniel Raventós. Sin Permiso. https://www.sinpermiso.info/textos/es-perfectamente-posible-financiar-una-renta-basica-universal-e-incondicional-entrevista-a-daniel

Raventós, D., y Raventós, S. (abril 13, 2014). La confusión va en aumento: ¿rentas mínimas, rentas garantizadas, renta básica?. Sin Permiso. https://www.sinpermiso.info/textos/la-confusin-va-en-aumento-rentas-mnimas-rentas-garantizadas-renta-bsica

Rawls, J. (1971). A Theory of Justice. Oxford University Press. https://doi.org/10.4159/9780674042605

Rawls, J. (1993). Political Liberalism. Columbia University Press.

Sanabria López, M. E. (2007). El ingreso básico universal: análisis de viabilidad financiera para Colombia [tesis de maestría]. Universidad Nacional de Colombia.

Sen, A. (1998). Bienestar, justicia y mercado. Paidós.

Sen, A. (1999). Development as Freedom. Anchor Books.

Sen, A. (2009). The Idea of Justice. Harvard University Press. https://doi.org/10.4159/9780674054578

Sen, A. (2007). El trabajo decente, un derecho humano. En A. Sen, J. Stiglitz, y I. Zubero (eds.), Se busca trabajo decente. Ediciones Hoac.

Teira Serrano, D. (2003). ¿Ética o economía? Philippe van Parijs y la renta básica. ISEGORíA, 29, 159-171. https://doi.org/10.3989/isegoria.2003.i29.495

Tena-Sánchez, J. (2018). El impacto de la Renta Básica sobre los incentivos laborales. Andamios, 15(36), 265-286. https://doi.org/10.29092/uacm.v15i36.610

Van der Veen, R. J., y Van Parijs, P. (1986). A capitalist road to communism. Theory and Society, 15(5), 635-655. https://doi.org/10.1007/BF00239129

Van Parijs, P. (1991). Qu’estc-ce qu’une société juste ? Introduction à la pratique de la philosophie politique. Seuil. https://doi.org/10.3917/ls.vanpa.1991.01

Van Parijs, P. (1997). Real Freedom for All. What (if anything) can justify capitalism?. Clarendon Press.

Van Parijs, P. (2001). What’s Wrong with a Free Lunch?. Beacon Press.

Zarifian, P., y Palloix, C. (1988). La société post-économique. Esquisse d’une société alternative. l’Harmattan.

Notas

* Artículo de investigación científica

1 El profesor Sen ha escrito exhaustivamente sobre la relación entre libertad, capacidades y desempeños, pero algunos de sus trabajos más representativos son Development as Freedom (1999) y The Idea of Justice (2009). En este último Sen señala: “La capacidad de una persona puede caracterizarse como libertad para el bienestar (que refleja la libertad de avanzar el propio bienestar) y como libertad para la capacidad deacción (que refleja la libertad para avanzar fines y valores que la persona tenga razón para avanzar)” (2009, pp. 288-289). Una selección de escritos sobre el tema se encuentra en Sen (1998).

2 Título que porta su libro sobre la Renta Básica.

3 El principio de la diferencia de Rawls establece que las desigualdades sociales y económicas son admisibles siempre y cuando sea en ventaja de todos, esto es, en beneficio igualmente de los menos aventajados de la sociedad (1971, p. 60 y pp. 76 y ss).

4 Si bien este no es un subsidio condicionado en estricto sentido, la condición radica en poseer una cuenta en el sistema financiero para poder recibir el beneficio.

5 Para una discusión más detallada de las críticas a la Renta Básica ver Raventós (2007), capítulo 9.

Notas de autor

a Autor de correspondencia. Correo electrónico: jibulae@unal.edu.co

Información adicional

Cómo citar este artículo:: Bula, J. (2022). De la renta básica como contingencia a la renta básica como derecho. Papel Político, 26. https://doi.org/10.11144/Javeriana.papo26.rbcr

Contexto
Descargar
Todas