Reflexiones en torno a las enajenaciones ilegítimas de bienes eclesiásticos (canon 1296 del Código de Derecho Canónico de 1983)*

Reflections on Unlawful Alienation of Ecclesiastic Properties (Canon 1296 of the Canonic Law Code from 1983)

Universitas Canonica, vol. 35, núm. 51, 2018

Pontificia Universidad Javeriana

Faridy Jiménez Valencia


Recibido: 07 Julio 2018

Aceptado: 08 Agosto 2018

Publicado: 30 Diciembre 2018

Resumen: Uno de los mayores riesgos que pueden sufrir las propiedades eclesiásticas es su enajenación. Por ello, a lo largo de la historia, la Iglesia ha estado atenta a esta figura, la cual tiene condiciones e identidad propia, y no se refiere o aplica a todos los bienes eclesiásticos, sino solo a cierto tipo de bienes con especificaciones determinadas. La protección fundamental de los bienes eclesiásticos asegura la viabilidad económica de la Iglesia y de las personas jurídicas públicas.

Los bienes eclesiásticos son aquellos pertenecientes a una persona jurídica pública, la cual se caracteriza por tener una especial sujeción a una serie de controles por parte de la autoridad eclesiástica. Entre los controles canónicos, se destaca la exigencia de obtener una licencia canónica de dicha autoridad para poder enajenarlos válidamente. Si en algún caso se enajenaran bienes eclesiásticos sin los requisitos canónicos, aunque válidamente según el derecho civil, corresponde a la autoridad competente decretar si debe entablarse alguna acción y cuál sería, personal o real, y por quién y contra quién, para defender los derechos de la Iglesia.

No todas las legislaciones civiles acatan las normas canónicas para la válida enajenación de bienes eclesiásticos, por lo que suele suceder que en la legislación civil sean válidos negocios jurídicos patrimoniales que no cumplen con el requisito de la licencia canónica prescrita en el canon 1291 del Código de Derecho Canónico de 1983. Cuando este fenómeno jurídico se produce, hay que determinar las acciones procedentes para que la Iglesia pueda reivindicar sus derechos, bien sea para recuperar la cosa (acción real), bien para resarcirse del precio o para obtener una indemnización (acciones personales), precisándose también la legitimación activa y pasiva, así como la clase de acción, canónica o civil, que sea más procedente, o determinar si no conviene promover proceso alguno.

Palabras clave:bienes eclesiásticos, enajenaciones ilegítimas.

Abstract: One of the major risks that the ecclesiastic properties may face is the alienation. Therefore, throughout the history The Church has been attentive to this legal figure, which has its own identity and conditions and does not refer, or applies, to all the ecclesiastic properties but to some kinds of properties with particular specifications. The fundamental protection of ecclesiastic properties ensures the financial viability for The Church and the public legal persons.

Ecclesiastic properties are those owned by a public legal person characterized for being especially subject to a series of controls by the ecclesiastic authority. Among the canonic controls are notorious the demand to get a canonic license granted by the said authority, so that they can be lawfully alienated. If, in any case, any ecclesiastic property is alienated without fulfilling the canonic requirements, even though it is lawfully done under the civil law, then a higher competent authority should decide whether any legal action is to be started and which one, either personal or real, who will start it and against what party, so that the rights of The Church may be protected.

Not all the civil legislation adheres to the canonic rules concerning the valid alienation of ecclesiastic properties. Therefore, it is usual in the civil legislation to carry out valid patrimonial legal businesses without complying with the requirement of canonic license provided in the canon 1291 of the Canonic Law Code from 1983. When such a legal phenomenon occurs, there is a need to determine the appropriate actions so that The Church may claim its rights, either to recover the thing at stake (real action) or being reimbursed the property value or getting a compensation (personal action). It also important to set clear whether the legitimizing process is active or passive as well as the type of action, either canonic or civil. This way, it will be easier to determine the most appropriate action and whether it is convenient to go on with process or not.

Keywords: ecclesiastic property, illegitimate alienation.

Introducción

La Iglesia siempre ha necesitado de bienes materiales para llevar a cabo la misión que su fundador le ha confiado. Desde sus mismos orígenes, ha habido una estrecha conexión entre los bienes temporales y los fines a los que estos se destinan, como las obras de caridad y apostolado, el culto y el sostenimiento de los servidores del Evangelio (CIC/83, c. 1254, § 2). Para asegurar esta íntima vinculación entre misión y bienes, la Iglesia ha establecido diversas formas de control y protección del patrimonio.

El derecho patrimonial constituye uno de los sectores del ordenamiento canónico que ha experimentado notables cambios en el Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983, con respecto al CIC de 1917. Normalmente se suele calificar como derecho patrimonial canónico al conjunto de leyes emitidas por la Iglesia católica con respecto a los bienes temporales que posee, así como su adquisición, administración y enajenación. Como consecuencia, resulta destacable la abundante doctrina que se ha dedicado a su estudio, atendiendo a la novedad de la supresión del sistema beneficial, a la aparición del patrimonio estable o a la creación del instituto de sustentación del clero, por ejemplo. Sin embargo, después de 34 años de vigencia del CIC de 1983, y aun contándose con tantos aportes, todavía hay algunas cuestiones puntuales que requieren de estudio para determinar su régimen jurídico más ajustado a derecho. Tal es el caso del que se ocupa este artículo: las enajenaciones ilegítimas de los bienes eclesiásticos de las personas jurídicas públicas eclesiásticas, según lo previsto en el canon 1296 del CIC de 1983, y las acciones jurídicas que establece el Derecho Patrimonial Canónico para la protección de estos bienes.

Asimismo, en este artículo se busca evaluar la eficacia de los controles canónicos de la enajenación de bienes eclesiásticos en el sistema jurídico colombiano.

La génesis del canon 1296 del CIC de 1983

En el caso de la enajenación canónica, la Iglesia siempre se ha mostrado a favor de proteger el patrimonio eclesiástico, en especial, cuando este adquiere un valor económico particular o unas condiciones religiosas, de piedad o históricas relevantes. Desde sus orígenes, la Iglesia ha puesto especial interés en esta figura, la cual ha ido adquiriendo diversos matices en el transcurrir de la historia.

Por motivos legítimos, la Iglesia ha consentido la enajenación, especialmente ante graves y urgentes necesidades, como socorrer a los fieles pobres, en tiempos de hambre, guerra, peste, calamidades públicas o para redimir cautivos, para lo cual siempre ha considerado como una obligación no retroceder ante ningún sacrificio, y a menudo ha vendido los objetos sagrados, como los ornamentos y los vasos sagrados.

La historia del derecho canónico muestra con claridad cómo el régimen de control de las enajenaciones de determinados bienes eclesiásticos está íntimamente relacionado con la satisfacción de los fines propios de la Iglesia. Por ello, los actos de disposición de dichos bienes han sido sometidos a un control que no imposibilite su enajenación, sino que garantice la consecución de la finalidad para la que habían sido adquiridos.

El CIC de 1917

El CIC de 1917, en el libro tercero, “De rebus” (‘De las cosas’), dedicaba las partes quinta y sexta a los beneficios y otros institutos eclesiásticos no colegiados, y a los bienes temporales de la Iglesia, con un total de 143 cánones. De ellos, 56 estaban dedicados a los beneficios, 24 al derecho de patronato, 6 a los institutos no colegiados y 57 a los bienes temporales en general.

De manera específica, el canon 1534 del CIC de 1917 estaba integrado en este libro tercero, y establecía la institución de la enajenación ilegítima, es decir, cuando en el acto enajenatorio se omiten las solemnidades previstas por la legislación canónica, así como las acciones (personales y reales).

A partir de este canon 1534, la Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo (CCICR) propuso tres esquemas: el esquema de 1973, el de 1977 y el de 1980. En cada uno de ellos, se consagran las enajenaciones ilegítimas y las acciones canónicas y civiles para la reivindicación de los bienes eclesiásticos.

En el CIC/17, moderando el tenor de la legislación eclesiástica anterior al canon 1524, a pesar de que se pidió la supresión de la partícula an, “ita ut ex tenore huius canonis melius appareat firma voluntas praecavendi vel reparandi damna quae obvenire possint patrimonio ecclesiastico”, no se aceptó esa petición (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 1980, p. 426).

En la lectura de cada una de las normas propuestas para cada esquema mencionado, la CCICR parte del principio de la validez de los contratos de enajenación, mediante el cumplimiento de las solemnidades canónicas, esto es, de la licencia canónica, de tal manera que si esta se omite, se podría desmejorar la condición de la Iglesia. También se incluyen en cada una de las propuestas normativas los casos en los que la enajenación se haya efectuado sin las solemnidades prescritas o en que resulte nula. Es decir, en ambos casos, la Iglesia podrá ejercer la acción personal, para resarcir el daño causado a la persona jurídica pública eclesiástica, contra quien enajenó ilícitamente y contra sus herederos, los cuales se consideran como formando una misma persona con el difunto; también podrá ejercer una acción real contra cualquiera que posea un bien eclesiástico cuya enajenación haya sido inválida; finalmente, también el comprador tendrá derecho a exigir la correspondiente indemnización a quien enajenó en forma indebida.

Comparando el texto de los esquemas, es fácil observar que hay una preocupación por parte del legislador codicial sobre la protección de los bienes eclesiásticos en el derecho canónico, mediante el ejercicio de las acciones canónicas (como acciones penales, resarcimiento de perjuicios y nulidades, entre otras) y acciones civiles ante los ordenamientos jurídicos civiles.

El CIC de 1983

El CIC de 1983 formalmente modificó la sistemática del CIC de 1917, en el que la regulación “De bonis Ecclesiae temporalibus” se hacía integrándola en el libro tercero (“De rebus”), en el cual figuraban las normas reguladoras de muy diversos institutos ajenos al derecho patrimonial, por lo que la expresión rebus (de res, rei, ‘cosas’) significaba medios o instrumentos que permitían a la Iglesia alcanzar sus fines específicos (Corral y Urteaga, 2000, p. 88).

El CIC de 1983 reduce todo el tratado de beneficios al canon 1272, y ordena el resto del derecho patrimonial en los mismos cuatro títulos del CIC de 1917. El título XXVI, sobre otros institutos eclesiásticos no colegiados, en su parte económica, se recoge en el conjunto de esos cuatro títulos del nuevo libro cuarto, el cual quedó reducido a 57 cánones (Piñero, 1985, pp. 306-307).

El título del actual libro quinto pasó por diferentes denominaciones: en un primer momento, se tituló “De iure patrimoniale Ecclesiae” (Aznar, 1984, p. 18) y, posteriormente, se retomó el antiguo título, “De bonis Ecclesiae temporalibus” (Aznar, 1984, p. 18; Piñero, 1985, p. 339), desde el esquema completo de 1980.

En la revisión y la redacción del CIC de 1983, el legislador se inspiró sobre todo en el Concilio Vaticano II, tanto en los documentos como en las actas (De Paolis, 2012, p. 19).

Las principales características generales del CIC de 1983 sobre los bienes temporales de la Iglesia, según lo describe Aznar (1984), son las siguientes:

Primero, la fidelidad a los principios fijados en el Concilio Vaticano II. En esta materia, se establecen especialmente dos aspectos concretos: la relación de la Iglesia con los bienes temporales y la intercomunicación de bienes que debe existir en la Iglesia.

Segundo, la afirmación clara del principio de subsidiaridad. Otra de las características de la nueva codificación canónica es la importancia que se concede a la legislación particular diocesana y supradiocesana. Nota que en el libro quinto tiene una aplicación y desarrollo, teniendo en cuenta la naturaleza de la materia de los bienes temporales, juntamente con una remisión a los ordenamientos civiles respectivos.

Tercero, la insistencia en el carácter social de los bienes temporales de la Iglesia y en sus fines, de forma que se subraya en la legislación eclesiástica que el régimen de los bienes de la Iglesia tiene una clara índole social:

Se deducen importantes modificaciones en el derecho patrimonial de la Iglesia: la creación de una masa común de los bienes diocesanos (c. 1274), en sustitución del sistema beneficial, como solución apta, de sano realismo e imbuida del espíritu de equidad, caridad y pobreza eclesial; la insistencia, igualmente en la cooperación entre las diversas personas eclesiásticas, etc. (Aznar, 1984, p. 16)

Finalmente, hay una serie de cuestiones en que los miembros de la comisión redactora reconocieron la importancia de la articulación:

Las relaciones entre los Obispos y las Conferencias Episcopales y el régimen de los bienes de las personas jurídicas. Respecto a la primera se estableció el principio de que fuera quitado del esquema todo lo que pudiera significar e implicar una vigilancia de la Conferencia Episcopal sobre Obispos a sus Iglesias como pastores ordinarios e inmediatos. Sin embargo, según los documentos del Concilio Vaticano II, se deben prever algunas normas mediante las cuales se asegure una mejor coordinación de las Conferencias Episcopales sobre el régimen de los bienes eclesiásticos en lo que concierne a algunos peculiares institutos. (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 1980, 389)

Más completa resultó la solución adoptada con respecto al régimen jurídico de los bienes de las personas jurídicas eclesiásticas privadas, los cuales, según el canon 1257 (§ 1), no son bienes eclesiásticos. Sobre este tema no hubo unanimidad de criterio entre los miembros de la comisión redactora, por lo que su redacción quedó ambigua (Aznar, 1984, p. 16).

Los controles preventivos canónicos para la protección de los bienes eclesiásticos

En el CIC de 1983 se emplean términos que evocan una idea de control por parte de la autoridad competente. Este control adopta diversas formas según el momento histórico. Este es un medio para salvaguardar la unidad de la Iglesia y para velar por el bien común, garantía de la comunión eclesial en el ejercicio de la función administrativa (Ruiz-Ugalde, 1989, p. 116).

Ruiz-Ugalde (1989) afirma que existe el control jerárquico o de tutela, según que la relación entre sujetos dentro de la administración pública adopte una forma jerárquica o un régimen de descentralización, resultado de la mayor o menor autonomía de unos sujetos con respecto a otros. Este autor señala que “no obstante, hay que tener presente que las distintas manifestaciones de control administrativo reciben nombres iguales, tanto si se desarrollan en el seno de una relación jerárquica como si se dan dentro de una relación de tutela entre entes descentralizados” (Ruiz-Ugalde, 1989, p. 116).

Entre los distintos tipos de control que se recogen en el CIC de 1983, y que hacen relación a los bienes eclesiásticos, están los llamados actos de control preventivos y sucesivos. Ruiz-Ugalde se refiere a los controles preventivos como aquellos preventivos necesarios para la validez del acto, tales como las licencias y otros controles previstos en el canon 127 (consentimiento e informes). Los controles sucesivos son aquellos “sin los cuales el acto no alcanza la eficacia jurídica que pretende, tales como las aprobaciones, la recognitio y las confirmaciones” (Ruiz-Ugalde, 1989, p. 116).

Por su parte, la licencia es entendida como la “declaración jurídica que reconoce que concurren en el solicitante las condiciones exigibles legalmente para ejercitar el derecho que la licencia pretende” (Pellise, 1974, citado en Ruiz-Ugalde, 1989, p. 116). En este sentido, la licencia como declaración jurídica y manifestación de voluntad dada por quien goza de potestad administrativa es un acto administrativo que tiene las peculiaridades y características de esos actos. Por tanto, puede afirmarse que “la licencia sería una declaración unilateral de voluntad emanada de persona capacitada para ello y que la ley establece como requisito previo de legitimidad de un acto realizado por otra persona” (López, 1974, p. 586).[1]

EL CIC de 1983, emplea el término licencia como autorización, como permiso o remoción de una prohibición general y como una concesión hecha por parte de la autoridad, y, a veces, se identifica con un tipo determinado de facultades (Ruiz-Ugalde, 1989, p. 119).

Desde un punto de vista de control canónico, la licencia es un acto administrativo, del cual se sirve la autoridad eclesiástica para la defensa de los bienes públicos de la Iglesia, y por el que se establecen ciertas limitaciones al ejercicio de poderes y derechos canónicos, que la autoridad controladora puede discrecionalmente remover, una vez terminado el caso y comprobada su inocuidad para al bien de la Iglesia. De manera especial, la licencia es el permiso que la autoridad competente concede a los particulares o a los subordinados jerárquicamente para actuar de una manera determinada (Ruiz-Ugalde, 1989, pp. 120-125).

Un ejemplo muy claro sobre el sentido de autorización que adquiere el término de licencia es el relacionado con la enajenación de bienes eclesiásticos. Así se desprende del canon 1291 (§ 1), en el que la licencia requerida para la válida enajenación supone una declaración de voluntad. En este sentido, esta licencia es un evidente acto de control por parte de la autoridad: dos órganos distintos, dos voluntades distintas. En resumen, se puede decir que la licencia sobre la enajenación de bienes eclesiásticos tiene el carácter de una auténtica autorización administrativa, es decir, de una declaración de voluntad con virtualidad para remover un obstáculo en la capacidad de obrar del ente inferior (Ruiz-Ugalde, 1989, p. 135).

De esta forma, el órgano que desarrolla la función de control se orienta a la defensa de los bienes patrimoniales de los demás órganos. El régimen de controles preventivos canónicos para la válida enajenación de los bienes eclesiásticos garantiza que son justos y razonables los motivos de la enajenación, a la vez que se vigila la coordinación de los patrimonios dentro del común interés eclesial. Este control se mantiene mediante la licencia de la autoridad competente, que será exigible cuando se pretenda enajenar bienes que forman parte del patrimonio estable de una persona jurídica pública, cuyo valor supere la cantidad establecida por el derecho.[2]

Martín de Agar (1980), al referirse al control del superior sobre el inferior, afirma que

esta actividad de control hace referencia a derechos, deberes y responsabilidades de índole jerárquica y de relación interna para el buen gobierno de los bienes de la Iglesia, pero su inobservancia, o sea, la infracción de controles no puede afectar a terceros ajenos a las dependencias internas de obediencia y subordinación que los administradores de bienes eclesiásticos tienen con sus superiores (Ordinario local o Superior religioso). Se observen o no entonces las exigencias derivadas del control para el buen gobierno, los actos que los administradores de un patrimonio eclesiástico realicen, en el ámbito de la administración ordinaria, serán siempre válidos frente a terceros […]. Más no ocurre así cuando el propio legislador canónico, como en los casos de administración extraordinaria, o de enajenaciones de bienes eclesiásticos, exige especiales requisitos de capacidad jurídica con que los administradores deben presentarse frente a los terceros, ajenos a la persona moral misma, a la hora de otorgar determinados contratos dispositivos. (Martín de Agar, 1980, p. 215)

Como se observa, para que el acto enajenatorio sea válido, se requiere de la autorización de la autoridad competente (CIC/83, c. 1291, § 1). Ahora bien, para enajenar bienes por debajo de una cantidad fijada por la Conferencia Episcopal Colombiana (CEC) la autoridad competente es el obispo diocesano, si se trata de personas jurídicas que le están sometidas.[3] Para conceder la autorización, el obispo diocesano necesita el consentimiento del consejo de asuntos económicos y el del consejo de consultores. Si la iniciativa partiera del propio obispo, se necesita también el consentimiento de los propios interesados.

Si las personas jurídicas no están sometidas al obispo diocesano, la autoridad competente para otorgar las licencias será determinada por sus propios estatutos (CIC/83, c. 1292, § 1). Generalmente se tratará de personas jurídicas de ámbito supradiocesano. Para enajenar bienes pertenecientes a la propia diócesis, el obispo, siempre que no exceda la cantidad establecida por la CEC, requiere también el consentimiento del colegio de consultores y del consejo de asuntos económicos (CIC/83, c. 1291, § 1).

La enajenación de bienes de un instituto religioso tiene un régimen especial, según se indica en el canon 638 (§ 3). Quien determina la cantidad, en este caso, es la Santa Sede. Por debajo de esa suma, quien concede la licencia es el superior legítimo, por escrito y con el consentimiento de su consejo. En cambio, cuando se trata de un monasterio sui iuris (CIC/83, c. 615), y también para los institutos de derecho diocesano, es necesaria la intervención por escrito del Ordinario del lugar manifestando su consentimiento (CIC/83, c. 638, § 4). Para la enajenación de los bienes de una persona jurídica privada, se rigen por lo dispuesto en sus estatutos, a no ser que expresamente se indique otra cosa (CIC/83, c.1257, § 2).

Existen, además, unas normas para casos especiales. Así, cuando se trata de una cosa divisible, al pedir la licencia se deben consignar las partes ya enajenadas, ya que de no hacerlo la licencia será inválida (CIC/83, c. 1291, § 3); asimismo, quienes han de intervenir en la enajenación deben ser informados anteriormente sobre la situación económica de la persona jurídica y sobre las enajenaciones realizadas en forma precedente (CIC/83, c. 1291, § 4), entre otras disposiciones.

En derecho canónico, es claro que si la enajenación no tiene licencia, el negocio sería inválido y nulo de pleno derecho, conforme a lo establecido por el canon 10: “Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan solo aquellas leyes en las que expresamente se establece que el acto es nulo o una persona es inhábil”.

Se puede concluir que, si la enajenación es realizada sin el correspondiente permiso o licencia, y por tanto es inválida canónicamente, pero civilmente válida, corresponde a la autoridad competente determinar si se entabla o no una acción para reivindicar los derechos de la Iglesia (CIC/83, c. 1296). Por tanto, para la celebración de este tipo de contratos, “lo más prudente sería establecer en los contratos de enajenación la cláusula resolutoria, o celebrarlos bajo condición de invalidez del negocio en Derecho civil si resultare nulo en el ordenamiento canónico” (Código de Derecho Canónico, 2002, p. 821).

Con respecto al acto de control de las enajenaciones, es importante señalar que este es un elemento necesario y constitutivo del proceso formativo de la voluntad del ente eclesiástico, el cual el Estado debe reconocer como derecho peculiar, siempre que no esté en contradicción con su propio ordenamiento. Ahora bien, para conocer dichos controles no basta con tener conocimiento de las normas generales del CIC, sino que es necesario que los controles se identifiquen en las propias constituciones de las diferentes personas jurídicas eclesiásticas.

Las enajenaciones ilegítimas en el derecho canónico. La sistemática del canon 1296 del CIC de 1983

Los bienes eclesiásticos son aquellos pertenecientes a una persona jurídica pública (CIC/83, c. 1257, § 1), la cual se caracteriza por tener una especial sujeción a una serie de controles por parte de la autoridad eclesiástica. Entre los controles canónicos, se destaca la exigencia de obtener una licencia de dicha autoridad para poder enajenar válidamente estos bienes (CIC/83, cc. 1291, 1292, 1295 y 1298). Ahora bien, si en algún caso se enajenaran bienes eclesiásticos sin los requisitos canónicos, pero válidamente según el derecho civil, corresponde a la autoridad competente decretar si debe entablarse alguna acción y cuál debería ser (sea personal o real), por quién y contra quién, para defender los derechos de la Iglesia (CIC/83, c. 1296).[4]

No todas las legislaciones civiles acatan las normas canónicas para la válida enajenación de los bienes eclesiásticos, por lo que suele suceder que en la legislación civil sean válidos negocios jurídicos patrimoniales que no cumplen con el requisito de la licencia canónica prescrita en el canon 1291 del CIC de 1983. Cuando este fenómeno jurídico se produce, habrán de determinarse las acciones procedentes para que la Iglesia pueda reivindicar sus derechos, bien sea para recuperar la cosa (acción real), bien para resarcirse del precio o para obtener una indemnización (acciones personales), precisándose también la legitimación activa y pasiva, así como la clase de acción (canónica o civil) que sea más procedente, o si no conviene promover proceso alguno (Código de Derecho Canónico, 2007, p. 835).

Por su parte, el texto legal anterior (el CIC de 1917, canon 1534)[5] establecía una completa remisión a la discreción de la autoridad competente, la cual debía determinar si entablaba o no una acción, de qué tipo o clase (personal o real), por quién y contra quién, para la defensa y reivindicación de los derechos de la persona jurídica. Dicha decisión se debía tomar una vez sopesadas todas las circunstancias que rodearan el caso concreto, teniendo en cuenta que dicha enajenación era civilmente válida.

El canon 1296 del CIC de 1983 presenta, por un lado, el procedimiento y las solemnidades para la validez del acto canónico y, por otro, valora las discrepancias de la ley civil. Puede darse el caso de que el acto en lo canónico sea inválido, es decir que no se observaron los cánones para la enajenación (CIC/83, cc. 1291-1294), mientras que en lo civil sí sea válido.

En este sentido, el canon 1296 plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿cabe una enajenación canónica inválida aunque civilmente válida?, ¿para qué sirven los requisitos para la validez del acto jurídico enajenatorio?, ¿para qué sirven los controles canónicos?, ¿conviene o no entablar un juicio en lo civil? y ¿qué acciones puede realizar la persona jurídica pública eclesiástica para recuperar los bienes eclesiásticos? (Beneyto, 2006, pp. 119-120).

Conjuntamente con lo establecido en el canon 1296, hay otras normas en la legislación canónica por las que se pretende recuperar la propiedad perdida de los bienes temporales de la Iglesia: por ejemplo, el canon 1281 (§ 3) determina la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas eclesiásticas; el canon 1288 establece que los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública ni contestar a la demanda en el fuero civil sin haber obtenido licencia escrita del Ordinario propio.

El canon 1296 contempla directamente la reivindicación de los bienes de la Iglesia. Esta norma pone de manifiesto el conflicto entre la ley canónica y al ley civil en el caso de la enajenación de bienes eclesiásticos (Garceranth, 2011, p. 79). Es decir, se establece un supuesto jurídico fundamental: si el acto enajenatorio de un bien eclesiástico se ha realizado con las debidas solemnidades exigidas en el canon 1291 del CIC de 1983, habrá un negocio jurídico válido con plenos efectos canónicos, pero si los bienes han sido enajenados sin las debidas solemnidades canónicas necesarias para la validez, el acto será canónicamente nulo (Garceranth, 2011, p. 79). Al respecto, Garceranth (2011) señala:

Si el acto enajenatorio cumple todos los requisitos canónicos, habrá un negocio jurídico válido con plenos efectos canónicos, pero si los bienes han sido enajenados sin las debidas formalidades canónicas necesarias para la validez, el acto es canónicamente nulo. Con este incumplimiento se infringe una norma de carácter imperativo que asigna a la licencia una formalidad esencial del acto jurídico (c. 1291), por lo cual es nulo […]. Tal nulidad impide que el acto produzca los efectos propios y, por lo tanto, es necesario que sea declarada judicialmente, así como también la posible responsabilidad civil y penal de sus causantes; de esta manera, el bien inválidamente enajenado, podrá ser objeto de una acción reivindicatoria o de dominio por la persona jurídica propietaria. (p. 79)

Conviene precisar que el canon 1296 regula el supuesto de la enajenación de bienes eclesiásticos realizada sin las debidas solemnidades canónicas. En este sentido, se incluye el incumplimiento de los requisitos establecidos para su licitud (CIC/83, cc. 1293 y 1294) o el incumplimiento del requisito fijado para la validez, es decir, la licencia (CIC/83, c. 1292). De tal manera, la norma hace referencia fundamentalmente a los requisitos establecidos para la validez, es decir, la licencia prescrita, ya que el canon 1281 (§ 3) contempla la actuación ante los actos ilegítimos pero válidos, y en el mismo canon 1296 se señala que la enajenación resultó civilmente válida, por lo que parece que se contrapone a la canónicamente inválida. Por tanto, el supuesto directamente contemplado es el de una enajenación de bienes eclesiásticos que canónicamente es nula pero civilmente es válida. En este aspecto, el canon 1296 tiene un criterio realista, dado que no todas las legislaciones civiles aceptan la normativa canónica sobre la enajenación de bienes eclesiásticos.

De otra parte, el canon 1296 pretende establecer unos criterios o normas de actuación de tipo prudencial, para que la autoridad eclesiástica competente valore la oportunidad de una defensa de sus intereses en el ámbito civil, así como los medios concretos más prácticos o convenientes. Por ejemplo, la autoridad competente, antes de tomar alguna decisión en este sentido, deberá asesorarse por personas peritas en derecho civil, que le ilustren sobre el modo concreto más adecuado para vindicar los derechos de la Iglesia. En ocasiones, se podrá alegar en sede civil el derecho canónico como derecho estatutario o bien ejercer una acción para el resarcimiento de daños contra la persona responsable (CIC/83, c. 1729), etc., sin perjuicio de la justa pena que procede imponer al responsable de una enajenación realizada sin tener la licencia prescrita, en los términos del canon 1377 (Garceranth, 2011, p. 80).

Las situaciones jurídicas con respecto a las enajenaciones ilegítimas

El canon 1296 establece la figura jurídica de la reivindicación de los bienes eclesiásticos. La norma regula el supuesto de la enajenación de bienes eclesiásticos realizada sin las debidas solemnidades canónicas. A priori, ello puede influir en el incumplimiento de los requisitos establecidos para su licitud o en el incumplimiento del requisito fijado para su validez, es decir, la licencia canónica (CIC/83, c. 1292) (Garceranth, 2011, p. 79).

El canon 1296 es una aplicación del principio contenido en el canon 1288[6] para la enajenación ilegítima y pretende la tutela los derechos de la persona jurídica pública que hayan podido verse perjudicados con dicha acción. Esta norma solo contempla el supuesto de que la enajenación sea canónicamente ilegítima pero civilmente válida, en cuyo caso la autoridad competente debe determinar qué actuación se debe seguir civilmente (Garceranth, 2011, p. 79).

Los litigios sobre el patrimonio eclesiástico están sujetos al control del Ordinario propio, por cuanto constituyen una situación crítica de la norma de administración de los bienes, que suele comportar riesgos y expensas. Es en los litigios civiles donde se exige, por el presente canon, que se otorgue de parte del Ordinario la licencia por escrito para accionar o para contestar. Por litigio hay que entender cualquier proceso judicial contencioso que pueda afectar el patrimonio de las personas jurídicas públicas, tanto de modo adverso como favorable. No tienen carácter contencioso los procedimientos administrativos ni los de jurisdicción voluntaria, pero no están excluidos los procesos penales cuando la responsabilidad civil pudiera recaer sobre dichos patrimonios. Asimismo, no se prescribe la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas sin la licencia prescrita, pero el administrador responderá, en su caso, conforme al canon 128 del CIC de 1983 (Código de Dereccho Canónico, 2007, p. 820).

El acto enajenatorio tiene consecuencias jurídicas en el derecho canónico y en el derecho civil, según las cuatro situaciones que se describen a continuación, a partir de las distintas tipologías que se presentan de acuerdo con los efectos de la enajenación, así:

Situación 1: enajenación canónica válida, con plenos efectos canónicos (CIC/83, c. 1292). Si el acto enajenatorio cumple con todos los requisitos canónicos, habrá un negocio jurídico válido con plenos efectos canónicos.

En algunos ordenamientos jurídicos, se armonizan el derecho eclesiástico y el derecho estatal en torno a la eficacia civil de los controles canónicos, de modo que dicha eficacia depende de que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la legislación de la Iglesia para la validez de la enajenación. Estos ordenamientos exigen como presupuesto el reconocimiento de la personalidad civil y que el ente tenga personalidad canónica, la cual, a su vez, sustenta y contiene la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Por tanto, como la capacidad para enajenar se integra con la voluntad de la autoridad que otorga la licencia, este hecho ha de tenerse en cuenta para configurar la capacidad civil del enajenante, de manera que “la ineficacia civil de la enajenación sería consecuencia de la faculta de capacidad canónica” (Código de Derecho Canónico, 2007, p. 835).

Situación 2: enajenación canónicamente válida, pero anulable por estar viciada. Si la enajenación se efectuó con licencia, pero se omitió alguno de los requisitos que se exigen para completar el acto enajenatorio (CIC/83, c. 127, § 2, 2), o esta se otorgó sin justa causa o sin haberse realizado la tasación pericial, la enajenación es válida, pero está viciada, y por lo tanto es anulable, esto es, la licencia debe ser declarada inválida.

Situación 3: enajenación ilegítima y canónicamente nula. Esta situación está representada por la eventualidad de que la enajenación sea puesta en ejecución sin haber solicitado previamente la mencionada licencia, caso en el cual se podría aplicar incluso más allá de una hipótesis dolosa. Sería, por ejemplo, el caso del administrador que conozca solo imperfectamente los cánones 1291 y 1292, o el caso en el que un determinado contrato civil no sea considerado como enajenación.

Otra situación podría ser aquella de la licencia solicitada por (y concedida a) quien no sea el legítimo titular de la facultad de disponer de los bienes de la persona jurídica, como, por ejemplo, el obispo parroquial, en el caso de la parroquia. En este caso, la enajenación subsiguiente sería canónicamente nula (en ausencia de otro, en virtud del canon 124), por faltar la capacidad de la persona (habilitas personae), aunque no se deben pasar por alto las eventuales implicaciones civiles ante la protección de la confianza de los terceros (Ridella, 2010, p. 205).

Otra eventualidad que podría verificarse es el caso de los adquirentes de un bien eclesiástico cuando la enajenación resulte nula posteriormente. Es decir, aquella en la que la licencia desaparezca con posterioridad por ser declarada nula o rescindida. En esta hipótesis, es lícito afirmar que una enajenación efectuada sobre el presupuesto de una licencia nula o inválida, declarada posteriormente como tal, o sobre la base de una licencia anulada o rescindida con posterioridad por una autoridad competente debería ser considerada inválida por la falta sobreviniente de la condición impuesta por el canon 1291, lo cual valdría incluso en el caso de los otros cánones del CIC de 1983 que presentan la misma arquitectura (o ratio) de la norma citada, esto es, para el caso de enajenaciones de los bienes de la diócesis (CIC/83, c. 1277) y para los actos que exceden la ordinaria administración ejecutados por los administradores de las personas jurídicas (CIC/83, c. 1281), en el ámbito de los cuales los estatutos o el obispo bien podrían prever actos de enajenación, naturalmente fuera de los casos previstos por los cánones 1291 y 1292 (Ridella, 2010, p. 205).

De la misma forma se puede mencionar lo dispuesto en el canon 1292 (§ 1), que prevé la necesidad del consenso de los interesados, ya que estas personas, en caso de una licencia otorgada sin su intervención o contra su voluntad, bien podrían impugnar dicha enajenación. En concreto, y de acuerdo con las situaciones, ellos podrían actuar por vía administrativa o ante el juez contencioso: en el primer caso, el objeto del recurso sería el acto administrativo y, en el segundo, sería el contrato de enajenación (Ridella, 2010, p. 206).

En estos casos, puede determinarse, si los bienes enajenados no cumplen con las debidas solemnidades canónicas necesarias para su validez, que el acto es canónicamente nulo (CIC/83, c. 1291).

La nulidad en el derecho canónico, y más concretamente en el CIC de 1983, se presenta en el acto jurídico de la enajenación de los bienes eclesiásticos. La nulidad radica en la enajenación que se haga sin la licencia prescrita de un determinado superior, según el canon 1291 del CIC 1983. Es decir, que un acto enajenatorio de un bien eclesiástico sin la prescrita licencia canónica está viciado jurídicamente, es decir que el acto es inválido. Toda la cuestión está en saber cuál sea la figura de esta invalidez (si se trata de inexistencia o de mera nulidad), y, suponiendo que sea lo segundo, cuál es la naturaleza de esa nulidad (Robleda, 1964, p. 168).

La nulidad de la licencia se puede dar, por ejemplo, cuando el bien es divisible, en cuyo caso, al ser solicitada la licencia, se deben relacionar las partes anteriormente enajenadas; de lo contrario, la licencia será inválida (Medina y Córdoba, 2007, p. 138).

Situación 4: enajenación canónicamente inválida, pero civilmente válida (CIC/83, c. 1296). Si los bienes enajenados cumplen con todos los requisitos de la legislación civil, el negocio jurídico será válido; pero si no cumple con las debidas solemnidades canónicas, el acto enajenatorio es canónicamente nulo.

De este modo, puede ocurrir que el acto haya resultado civilmente válido, pero canónicamente inválido. En tal caso, se debe proceder según lo establecido por el canon 1296, de manera que la autoridad eclesiástica competente, después de sopesar todo debidamente, determine si debe o no entablar una acción, sea personal o real. También se determinará quién la instaurará y contra quién, para efectos de reivindicar los derechos de la Iglesia. “Todo esto demuestra el ánimo conciliador y de colaboración de la Iglesia frente a la normatividad estatal. No se canoniza en este caso la ley civil, pero ella es objeto de especial respeto” (Medina, 1985, p. 163).

No obstante, si civilmente el acto es válido, es factible que no se pueda garantizar la obtención de un amparo de parte de la legislación civil para los derechos de la Iglesia (Medina y Córdoba, 2007, p. 138). Por esto, es importante incluir en los contratos medios que sirvan para asegurar los derechos de la Iglesia, como condiciones resolutorias, o sujetarlos a condiciones de invalidez del negocio jurídico civil, si llega a resultar inválido desde el punto de vista del derecho canónico, o incorporar las condiciones canónicas al contrato civil para que hagan parte de este, sin hacer remisión al derecho canónico (Medina y Córdoba, 2007, p. 139).

De otra parte, cuando el Estado no reconoce la legislación canónica ni la autoridad canónica en ningún caso, a pesar de la invalidez canónica, prevalece la legislación civil, y, por tanto, las sanciones o acciones posibles serán exclusivamente canónicas. En este caso, el acto desde el punto de vista civil conservará su plena validez, y no será posible declarar su nulidad (Medina y Córdoba, 2007, p. 139).

Finalmente, las situaciones que se puedan presentar en los diversos casos pueden variar bastante. Asimismo, es claro que los derechos de los terceros de buena fe deben recibir una adecuada tutela. De la misma forma, es evidente que en este ámbito se intersectan en grado máximo la normativa canónica y la civil, y, en particular, la normativa que se ubica en esa suerte de zona límite representada por el derecho concordatario (Ridella, 2010, p. 206).

Las personas que pueden impugnar las enajenaciones ilegítimas

Si la enajenación es nula, la persona jurídica pública eclesiástica tiene la posibilidad de acción real contra cualquier detentador de los bienes enajenados; por consiguiente, cuando el juez ha pronunciado o ha reconocido la nulidad del acto, esta persona puede reclamar sus bienes a quien los posea, pero ha de entregarle el precio de la enajenación que hubiese recibido, si este precio no ha sido dilapidado por el enajenador. El detentador desposeído tiene, a su vez, posibilidad de acción personal contra el administrador que le haya inducido a error.

Si la enajenación no es nula, sino tan solo ilegítima, la persona jurídica pública eclesiástica, cuyos bienes han sido indebidamente enajenados, tiene la posibilidad de acción personal contra los administradores y sus herederos (a título universal), para obligarles a reparar los perjuicios causados (CIC/83, c. 1296).

Según lo anterior, las personas que pueden impugnar las enajenaciones ilegítimas son las siguientes:

La efectividad de los controles canónicos en la enajenación de bienes eclesiásticos

El CIC de 1983 prevé un sistema de control sobre las enajenaciones de una categoría particular de bienes, en concreto de los bienes eclesiásticos, que hacen parte del patrimonio estable de una persona jurídica pública, y establece diferentes procedimientos según su pertenencia, su valor u otras características (es decir, su carácter votivo, su eventual valor artístico o histórico y su divisibilidad). El fundamento del sistema concebido de esta forma es la licencia, la cual se debe solicitar a la autoridad competente, es decir, la autorización necesaria para poder proceder válidamente a la enajenación del bien; en algunos casos, a esta licencia se le agrega una licencia sucesiva y ulterior expedida por la Sede Apostólica. Completa el sistema de los cánones 1291 y 1292 una norma tendiente a garantizar la corrección del procedimiento, relativa a las funciones de los organismos encargados de dar su opinión o aprobación para la enajenación (Ridella, 2010, p. 223).

Es necesario subrayar que el sistema previsto por los cánones 1291 y 1292 del CIC de 1983 guarda la debida consideración al principio de subsidiariedad. Asimismo, conserva el tradicional principio de inembargabilidad, que salvaguarda el patrimonio eclesiástico por medio del control canónico, ejercitado con fundamento en el derecho de la autoridad superior competente.

La eficacia en el orden civil de los controles canónicos en la enajenación de bienes eclesiásticos no se ha cuestionado en el sistema jurídico colombiano, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Por eficacia debe entenderse el grado de penetración de las normas del ordenamiento canónico con el ordenamiento jurídico colombiano en el aspecto de la enajenación canónica y civil.

En materia de los bienes patrimoniales de la Iglesia, son pertinentes las relaciones entre el ordenamiento de la Iglesia y el del Estado. Y esto sucede porque los mismos bienes intentan ser objeto de reglamentación por parte de dos sistemas normativos que, a pesar de ser independientes y soberanos, no pueden, por este solo hecho, ignorarse.

Una pregunta que siempre ha estado presente en la investigación ha sido ¿cuál es la relevancia de los controles canónicos previstos por las normas canónicas?, sobre todo teniendo en cuenta que la situación particular colombiana está caracterizada por lo que genéricamente se podría definir como un sistema de colaboración entre la Iglesia y el Estado, balance que encontró su consagración formal en el Concordato de 1973 (Ley 20 de 1974).

Si bien la legislación canónica ha previsto unos controles canónicos y la relativa invalidez contractual que origina su falta de aplicación, lo cierto es que los controles canónicos no tienen una relevancia efectiva en el ordenamiento civil colombiano, a menos que en el contrato enajenatorio se estipule una cláusula que indique la invalidez de los contratos de enajenación de los bienes eclesiásticos por omisión o por no cumplir con el régimen de los controles canónicos. Esta situación es problemática para los dos sistemas jurídicos, especialmente en el campo de la justicia canónica: las enajenaciones que se estimen como canónicamente inválidas porque se han realizado en violación de lo dispuesto en los cánones 1291 y 1292 son consideradas como actos de enajenación válidos para el Estado colombiano.

De otra parte, en algunos casos se podrían presentar efectivamente dificultades de cierta consideración para los terceros que contratan con el ente eclesiástico, por ejemplo, a propósito de la adquisición de bienes de interés cultural, dado que la Iglesia no utiliza instrumentos jurídicos que adviertan sobre la naturaleza particular del bien protegido. Por lo tanto, en caso de enajenación de un bien perteneciente a un ente eclesiástico, siempre es pertinente asegurarse, con la autoridad canónica competente, de que el bien no sea considerado de interés histórico o artístico por el ordenamiento eclesiástico (Ridella, 2010, p. 223).

Otra pregunta que ha sido determinante en la investigación es ¿cuál será la suerte de un contrato de enajenación de bienes eclesiásticos que hagan parte del patrimonio estable, suscrito por el representante de la persona jurídica canónica (ente civilmente reconocido en virtud de la normativa concordataria) sin que haya sido otorgada la licencia por parte de la autoridad eclesiástica competente de acuerdo con el canon 1292 del CIC de 1983, en caso de que surja una controversia sometida al juez civil? Según las normas civiles, el juez civil deberá decidir sobre la invalidez del contrato en cuestión, de modo que el bien enajenado retorne a la disposición del ente eclesiástico y el dinero pagado (u otra utilidad, como en el caso de una permuta) sea restituido al comprador; de cualquier manera, debería hacerse una excepción a los efectos de la usucapión, que en el derecho civil colombiano opera también en el caso de mala fe del poseedor. Asimismo, el juez deberá garantizar la eventual indemnización de daños debida al tercero inocente o al juicio por el posible enriquecimiento sin causa del ente.

Como ya se ha señalado, no todas las legislaciones civiles reciben las normas canónicas para la válida enajenación de los bienes eclesiásticos, por lo que llega a ocurrir que sean válidos en el fuero civil negocios jurídicos patrimoniales que no cumplen con el requisito de la licencia canónica. Cuando esto sucede, la persona jurídica pública afectada deberá determinar qué acciones canónicas y civiles proceden para la recuperación de un bien eclesiástico, situación prevista de manera especial en el canon 1296 del CIC de 1983.

Sin embargo, al mismo tiempo, en un Estado cuyos principios informadores en derecho eclesiástico son los de libertad religiosa, igualdad, confesionalidad y cooperación, ¿el ordenamiento jurídico civil colombiano ha de tener en cuenta la legislación canónica sobre requisitos de validez y licitud de la enajenación?

Otra situación problemática se observa en los actos de disposición de bienes eclesiásticos, cuando estos traspasan, en el despliegue de sus efectos, los límites del patrimonio eclesiástico, llegando a afectar otros patrimonios de simples ciudadanos o de personas jurídicas civiles o mercantiles, estableciéndose sobre dichos bienes titularidades de orden civil. Ahora bien, al entrar estos bienes en la esfera civil, por contratos que, conforme al canon 1290, siguen en su forma y régimen disposiciones jurídicas civiles, producen efectos en ese ámbito, al margen de lo que el legislador canónico tenga dispuesto para su propio ordenamiento.

El legislador canónico, como en los casos de administración extraordinaria o de enajenaciones de bienes eclesiásticos, exige requisitos especiales, que no son propiamente de control sino integradores de la capacidad jurídica con que los administradores deben presentarse frente a terceros, ajenos a la persona jurídica pública eclesiástica misma, a la hora de otorgar determinados contratos dispositivos. En todas las hipótesis de los cánones 1527, 1530 y 1532, o en el canon 536, específico para los religiosos, nos encontramos ante requisitos de validez o de eficacia contractual para engendrar determinados efectos jurídicos que no tienen una razón de control, sino de complemento de la capacidad jurídica del que otorga esos contratos, cuando para estos no basta con la condición de administrador o de representante orgánico de la persona jurídica pública eclesiástica.

Si bien el CIC de 1983 establece la obligatoriedad de las personas jurídicas públicas eclesiásticas, el requisito de la licencia canónica para la validez del acto jurídico de enajenación y de todas las operaciones en las que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica (CIC/83, c. 1295) hace que, en ocasiones, la enajenación canónica pueda resultar inválida aunque civilmente válida. Por ello, se puede afirmar que la eficacia civil en la actividad administrativa canónica, más problemática, se concreta cuando en la enajenación de bienes se produce una acción canónicamente inválida pero civilmente válida (CIC/83, 1296). En tal evento, la autoridad eclesiástica respectiva deberá determinar si entabla o no la acción reivindicatoria, de qué tipo o clase sea (personal o real), por quién y contra quién, para la defensa y reivindicación de los derechos de la persona jurídica. De tal manera, el patrimonio eclesiástico se verá protegido de administradores que realicen actos abusivos, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, así como de la acción penal correspondiente (CIC/83, c. 1377) contra el acto enajenatorio ilegítimo.

En este sentido, no es frecuente que las leyes prescindan del cumplimiento o no de las solemnidades canónicas y den como válidas enajenaciones canónicamente nulas. En estos casos ha de verse con cuidado las acciones jurídicas a seguir, a saber: alegar el derecho canónico como estatutario e impugnar la validez misma del contrato; reivindicar, contra quien salió beneficiado, el importe del lucro que se ha obtenido; reclamar daños y perjuicios al administrador infiel, en juicio penal o en juicio contencioso (CIC/83, cc. 1729-1731), y castigar a este directamente, en virtud del canon 1377.

El canon 1296, objeto central de la reflexión de este artículo, se ha formulado las siguientes cuestiones: ¿cabe una enajenación canónicamente inválida y civilmente válida?, y si es así, ¿para qué sirven los controles canónicos? y ¿para qué sirve hablar de requisitos de validez de la enajenación canónica de bienes eclesiásticos?

Lo cierto es que cuando el ordenamiento jurídico civil no tiene en cuenta la gestión canónica sobre la enajenación de bienes eclesiásticos, poco importa ya la responsabilidad del administrador, o las penas contra las enajenaciones ilegítimas, o si se entabla o no la acción y de qué tipo, por quién y contra quién, lo que verdaderamente importa es que dicha enajenación canónicamente nula lo sea también civilmente. De no ser así, entonces poco sirven los controles canónicos, pues perfectamente el tercero comprador puede alegar desconocimiento de la legislación canónica, legislación puramente confesional en un Estado aconfesional, o darle un mero valor a la legislación estatutaria, pero sujeta a los límites de la seguridad jurídica, entre otros. “Debería quedar claro que no es sólo una cuestión de eficacia civil de las normas canónicas, sino de capacidad de actuar y disponer de los bienes de ese administrador o de ese representante legal de la persona jurídica” (Benlloch, 2013, p. 574).

Por otra parte, el problema de la licencia canónica tiene como trasfondo la relación entre ordenamientos jurídicos soberanos: el canónico y el colombiano, ya que la incidencia de los ordenamientos dispares sobre una misma relación jurídica exige una adecuada solución para proteger los intereses de terceros.

En lo que se refiere a la facultad o poder de disposición de bienes eclesiásticos, los conflictos entre ordenamientos surgen sobre todo en relación con los terceros que contratan con personas jurídicas públicas eclesiásticas, los cuales serían obligados a conocer todos los controles preventivos sobre la gestión de bienes eclesiásticos, bajo el peligro de padecer nulidades si los desconocen. Por lo anterior, parece innegable que el reconocimiento de la relevancia de los controles canónicos fuera de la esfera interna de la organización eclesiástica trae consigo consecuencias graves.

Es claro que el problema práctico que suscita la licencia canónica de enajenación es la eficacia civil en caso de su ausencia. Para el derecho canónico, la ausencia de este requisito provoca la nulidad del contrato (CIC/83, c. 1291); sin embargo, el mismo CIC de 1983, en el canon 1296, reconoce que puede darse un claro desajuste si, a pesar de la falta de licencia, el derecho civil local considera válido el contrato. Evidentemente, dado que la autoridad eclesiástica (judicial o administrativa) no tiene poder coactivo físico, le es imposible ejecutar por la fuerza una sentencia o decisión eclesiástica declarativa de la nulidad de una enajenación. Cuando al menos uno de los contratantes no es una persona jurídica eclesiástica, el recurso de los tribunales eclesiásticos puede resultar testimonial, pero poco operativo, por lo cual en estos casos será más habitual acudir a la jurisdicción civil (Bueno, 2012, p. 414).

En algunos ordenamientos estatales han entendido que la licencia canónica forma parte de la capacidad de obrar de las personas jurídicas eclesiásticas, de tal manera que sin la licencia no se da plena capacidad, y el contrato enajenatorio se considera civilmente inválido. Por otra parte, debe contarse con la virtual protección del derecho del tercero de buena fe, por el cual este no tiene por qué conocer la obligatoriedad canónica de la licencia de enajenación.

Por tanto, en el caso de que la nulidad del contrato no sea reconocida civilmente, la autoridad eclesiástica deberá decidir si es necesario actuar judicialmente para defender los derechos de la Iglesia, en acción judicial personal contra el administrador abusivo (con el objeto de obtener un resarcimiento de daños, si procede) o en acción real contra el nuevo poseedor de la cosa con el objeto de recuperarla (CIC/83, c.1296).

De acuerdo con lo anterior, es necesario afrontar la cuestión de la eficacia civil de diversos actos administrativos canónicos relativos a cuestiones patrimoniales de las asociaciones eclesiales. Si los estatutos de una persona jurídica eclesiástica incluyen el sometimiento al CIC de 1983, y en particular al libro quinto, en materia patrimonial, no debe haber objeción civil al decreto de un acto de administración en caso de negligencia del administrador del ente eclesiástico a un rescripto concediendo licencia para un acto de administración. Es más, “la exigencia canónica legal, bajo sanción de nulidad, de intervención de otros órganos (para audiencia, consentimiento o licencia) se integra en la legitimación como conditiones iuris del poder administrar” (López, 1974, p. 580), y los jueces y registradores de la propiedad no podrán otorgar eficacia a los actos de administración de la entidad eclesiástica, si no les consta que se han cumplido dichos controles en el ámbito canónico (López, 1974, pp. 120-121).

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Notas

1 En el mismo sentido, véase Ruiz-Ugalde (1989, p. 119).

2 La Conferencia Episcopal Colombia (CEC), ha fijado reglas para los actos de administración extraordinaria, conforme a lo establecido en el canon 1277 del CIC de 1983, así: “Artículo 39: Conforme a lo establecido en el c. 1277: Han de considerarse como actos de administración extraordinaria: 1) Los expresamente declarados tales con carácter universal (cc. 1281§2, 1292§§ 1 y 2 y 1295), o los establecidos por el Derecho propio de las personas jurídicas eclesiásticas; 2) La enajenación de bienes inmuebles cualquiera que sea su valor; 3) Los que modifican sustancialmente o suponen un riesgo notable del patrimonio de la entidad eclesiástica correspondiente (y como tal se considera un tercio del patrimonio), dentro de los cuales deben considerarse las inversiones, los depósitos a término, las operaciones bursátiles y otros semejantes; la enajenación u otro tipo de negocios que comprometan bienes preciosos por razones artísticas o históricas” (Conferencia Episcopal de Colombia, 2015, p. 25).

3 En Colombia, la CEC dispuso que, a efectos del canon 1292 del CIC de 1983, con respecto a los límites para la enajenación de bienes, regula el artículo 40 de las normas de la CEC, así: “Conforme a lo establecido en el c. 1292 § 1: Las sumas máxima y mínima de que trata el c. 1292 se fija así: la cantidad máxima es en pesos colombianos, equivalente a USD 600 000; la mínima es igualmente en pesos colombianos, la equivalente a USD 30 000; en ambos casos, cotizados éstos en el mercado oficial del día anterior al que se pide la licencia” (Conferencia Episcopal de Colombia, 2015, p. 25).

4 El canon 1296 del CIC de 1983 reza: “Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia”.

5 Este canon 1534 rezaba: “§1. Compete a la Iglesia acción personal contra el que, sin las debidas solemnidades, enajenare bienes eclesiásticos y contra sus herederos; pero si la enajenación fuere nula, le compete acción real contra cualquier poseedor, salvo el derecho del comprador contra el que enajenó indebidamente. § 2. Pueden impugnar la enajenación inválida de los bienes eclesiásticos el que los enajenó, su Superior, el sucesor de ambos en el oficio, y finalmente, cualquier clérigo adscrito a la iglesia que haya sido perjudicada”.

6 El cual dice: “Los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, no contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito”.

* Artículo de reflexión
Este artículo forma parte de un trabajo de investigación doctoral sobre las enajenaciones ilegítimas de bienes eclesiásticos (canon 1296 del CIC de 1983) y las acciones jurídicas de protección en el derecho civil colombiano, dirigido por monseñor Francisco Niño Súa, el cual fue defendido el 20 de septiembre de 2017 ante el jurado evaluador.

Notas de autor

a Autora de correspondencia. Correo electrónico: faridyjimenez@gmail.com

Información adicional

Cómo citar este artículo: Jiménez Valencia, F. (2018). Reflexiones en torno a las enajenaciones ilegítimas de bienes eclesiásticos (canon 1296 del Código de Derecho Canónico de 1983). Universitas Canónica, 35(51). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ucan35-51.reib

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