825Vniversitas0041-90602011-1711Pontificia Universidad JaverianaColombiarevistascientificasjaveriana@gmail.com82556549004https://doi.org/Javeriana.vj137.vcpcArtículosVisiones contrapuestas de la participación ciudadana en el constitucionalismo ecuatoriano*Opposing Visions of Citizen Participation in the Ecuadorian Constitutionalismhttp://orcid.org/0000-0002-5031-1427Celi-ToledoIsrael Patriciohttp://orcid.org/0000-0001-7011-4992Erazo-BustamanteSilvana EsperanzaUniversidad Técnica Particular
de Loja, EcuadorUniversidad Técnica Particular
de LojaEcuadorUniversidad Técnica Particular
de Loja, Ecuador.Universidad Técnica Particular
de LojaEcuadorJuly-December2018137080820172103201830112018https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.Resumen
Este artículo plantea una reflexión sobre las premisas de la democracia participativa en el constitucionalismo ecuatoriano. Recurriendo a una interpretación dinámica de la Constitución de 2008, evidencia dos visiones contrapuestas de la participación ciudadana, que implican fuertes tensiones entre una parte dogmática altamente comprometida con los ideales de la democracia participativa, y un régimen político constitucional, que contradice esos ideales, al favorecer la concentración del poder en instituciones políticas distantes del control ciudadano.
Abstract
This article raises a reflection on the premises of the participatory democracy in Ecuadorian constitutionalism. Drawing on a dynamic interpretation of the Constitution of 2008, it demonstrates two opposing visions of citizen participation, which involve strong tensions between a dogmatic part highly committed to the ideals of participatory democracy, and a constitutional political regime that contradicts these ideals, favoring the concentration of power in political institutions that are far from citizen control.
Palabras claveConstitucionalismo ecuatoriano
democracia participativa régimen político participación ciudadanaKeywordsEcuador constitutionalism
participatory democracy political regime citizen participationPara citar este artículo/To cite this articleCeli-Toledo, Israel Patricio & Erazo-Bustamante,
Silvana Esperanza, Visiones contrapuestas de la participación ciudadana en
el constitucionalismo ecuatoriano, 137 Vniversitas,
xx-xx (2018).
https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj137.vcpcIntroducción
En este artículo, a partir de una interpretación dinámica del constitucionalismo ecuatoriano, abordamos el sentido de la participación ciudadana en la Constitución de 2008 y las implicaciones del diseño constitucional en las posibilidades de realización de la democracia participativa. Aunque este análisis puede rastrearse en otros trabajos1, el énfasis no ha recaído en el análisis de las tensiones internas del texto constitucional ecuatoriano en el ámbito de la democracia participativa.
Nuestro objetivo en este trabajo es evidenciar dos visiones contrapuestas de la democracia participativa, expresadas en una dogmática altamente comprometida con los ideales de la participación ciudadana y en un régimen político constitucional que contradice estos ideales, al favorecer la concentración del poder político mediante el reforzamiento de instituciones políticas autoritarias y la creación de novedosas instituciones aparentemente orientadas a fomentar la democracia participativa. Si bien esta tónica resulta familiar en el nuevo constitucionalismo latinoamericano, caracterizado por su progresismo en materia de derechos y la concentración del poder en la parte orgánica de las constituciones2, evidenciaremos las particularidades del caso ecuatoriano, mediante la descripción y crítica del proceso de diseño e implementación del poderoso Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, CPCCS, un órgano que conforma una nueva función del Estado (la función de transparencia y control social), y que tiene a cargo la designación de comisiones ciudadanas de selección que organizan concursos públicos de méritos y oposición para elegir autoridades como el Contralor General del Estado y el Fiscal General del Estado.
En el ámbito del constitucionalismo comparado, solo la Constitución venezolana de 1999 crea una nueva función o poder del Estado, que apela a la democracia participativa al igual que la Constitución ecuatoriana. Nos referimos al “Poder Ciudadano”, del cual forman parte, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República. Sin embargo, estos órganos no son elegidos por concursos de méritos y oposición llevados a cabo por comisiones ciudadanas (como sucede en el caso ecuatoriano), sino por un órgano político y representativo como la Asamblea Nacional3. Como veremos, nuestro objeto de análisis y crítica se concentra en la forma de elección de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y en los poderes políticos de designación de autoridades que le fueron atribuidos por la Constitución de 2008.
El sentido político de la
democracia participativa
Una interpretación sistemática de la participación ciudadana en la Constitución ecuatoriana de 2008 da cuenta de la relevancia de la democracia participativa en el texto constitucional. Como veremos, esta afirmación se sustenta no solo en el contenido semántico del texto constitucional, sino también en la evidencia sobre los actores políticos y las ideas que influyeron en el diseño constitucional4.
Para comprender las disposiciones relacionadas con la democracia participativa en la Constitución de 2008, es necesario aclarar qué entendemos por democracia participativa. Siguiendo a EVELINA DAGNINO, ALBERTO OLVERA y ALDO PANFICHI, podemos afirmar que el proyecto de la democracia participativa en América Latina “está conformado por una concepción de profundización y radicalización de la democracia, que confronta con nitidez los límites atribuidos a la democracia liberal representativa como sistema privilegiado de las relaciones entre Estado y sociedad. Así, para hacer frente al carácter excluyente y elitista de este paradigma se defienden los modelos de democracia participativa y deliberativa como complementarios a aquel”5.
En este sentido, las ideas de la democracia participativa recogen el legado de las transiciones democráticas, al valorizar la democracia representativa y las instituciones básicas del Estado de Derecho que garantizan los derechos humanos. No obstante, el énfasis de la democracia participativa recae en el control que se ejerce de abajo hacia arriba en el ámbito democrático. Se trata de “que la práctica política democrática asegure efectivamente la posibilidad de controlar el poder como única forma de garantizar la vigencia del Estado de derecho, y el ejercicio real de los derechos humanos”6.
Lo anterior no supone negar la democracia representativa; más bien, supone hacerla coexistir con modelos y prácticas de control e incidencia de la comunidad. La democracia participativa busca “la mejora de la democracia, entendiendo por tal la actual democracia representativa y entendiendo los instrumentos participativos como complemento —y no como sustituto— de la representación política”7.
Esta narrativa toma sentido en un contexto basado en la desconfianza frente a la democracia representativa. La democracia participativa se presenta como una salida a la crisis de representación a través del cuestionamiento permanente de las instituciones democráticas y la búsqueda de nuevos principios de legitimidad8.
En el caso ecuatoriano, la democracia participativa tomó mayor fuerza luego de la “crisis de representación”, que se tradujo en los años previos a la instalación de la Asamblea Constituyente (2008), en una reacción antipartidaria que expresaba la desconfianza popular frente a las instituciones y actores tradicionales de la débil democracia existente9.La crítica no se limitó a rechazar los males endémicos del sistema de partidos: regionalización, fragmentación, pluralismo extremo y corrupción generalizada10.
También se denunció a los actores privados que, gracias a la
connivencia con funcionarios estatales (privatización del Estado), han logrado
ocupar posiciones de predominio en el mercado y en la captación de rentas
estatales11. Al respecto, tomó especial visibilidad el rechazo hacia los grandes
conglomerados empresariales con poder de influencia en el sistema financiero y
en el sistema de comunicación12.
Estas visiones son parte del discurso de las izquierdas del país que han recogido ampliamente los ideales de la democracia participativa. Cuando hablamos de las izquierdas, nos referimos al movimiento indígena, a organizaciones sociales subalternas, ONG, partidos políticos e intelectuales que participan de un espectro ideológico bastante amplio y diverso. Empero, sus ideales abstractos y comunes apoyan en términos generales, un modelo de desarrollo guiado por el Estado, una democracia semipresidencial y la ampliación de los canales de participación ciudadana para superar el neoliberalismo13.
Recordemos que el neoliberalismo, pese a su capacidad de adaptación a regímenes autoritarios y liberales elitistas14, posee un modelo de Constitución basado en la defensa de la propiedad, la libertad de empresa y los derechos individuales, valores que los neoliberales consideran protegidos cuando predomina un gobierno de élites respetuosas del Estado de Derecho15. A diferencia de esta concepción neoliberal de Constitución, las izquierdas ecuatorianas cuestionan la libertad de empresa y los derechos de propiedad sin límites y, sobre todo, el predominio de los grandes actores económicos y sus representantes políticos en la toma de decisiones.
El eje discursivo de las izquierdas puede ser mejor comprendido desde el enfoque de derechos que predominó en su proyecto constitucional. Ese enfoque se resume en: i) la reivindicación de un amplio conjunto de derechos a ser garantizados por un Estado social; y, ii) la construcción de un Estado sujeto al control popular, no solo mediante la vigilancia de los representantes electos, sino, sobre todo, a través de formas de democracia directa y mecanismos participativos de articulación entre el Estado y la sociedad dentro del proceso de políticas públicas.
En el primer caso, el discurso de los derechos formulado por las izquierdas supone una reivindicación de la soberanía popular, a partir de la idea de democracia sustancial. El contenido o sustancia que las mayorías deberían incluir en el proceso16 y resultado de la democracia (el contenido de las decisiones) son los derechos humanos de todas las generaciones. Esto quiere decir que los derechos representarían la noción de legitimidad política. Esto es, todo poder local o global se justifica siempre que respete los derechos humanos17.
No sería exagerado señalar que la visión de que se trata, como bien menciona LUIGI FERRAJOLI18, transmuta el concepto de soberanía popular, antes entendido como una expresión de las mayorías, en un concepto de democracia plural, que dividiría la soberanía atribuida al pueblo, en fragmentos de soberanía consistentes en derechos fundamentales reconocidos por igual a todos los titulares de derechos. La soberanía de los titulares de los derechos no enuncia una expresión ontológica de derecho natural, sino un mandato que vincula y limita todo poder estatal y privado en democracias constitucionales que priorizan los derechos como artificios políticos fundados en la moral del contexto constituyente.
En el segundo caso, referente al control popular del Estado, se espera que los ciudadanos tengan una participación activa dentro del proceso democrático, no solo a través de mecanismos de democracia directa (referendos, consultas, iniciativas legislativas de la ciudadanía) o representativa (votaciones generales), sino principalmente a través de mecanismos de democracia participativa19.
Ello implica generar instancias y mecanismos que permitirían el control e incidencia de la ciudadanía en la acción del gobierno y de particulares que acumulan poder (como los medios de masas, las instituciones financieras, las empresas transnacionales, etc.). Como vemos, las izquierdas no conciben la sociedad civil como un todo homogéneo, ni la participación ciudadana como la participación de todos en la toma de decisiones (incluyendo a las élites de la sociedad civil). Su opción es por los movimientos subalternos y excluidos de los privilegios del sistema capitalista. Desde esta perspectiva, la democracia participativa pretende visualizar las demandas de las mayorías subalternas (en especial del movimiento indígena y de los movimientos sociales) en el gobierno de la sociedad20.
Mecanismos como las acciones constitucionales de carácter jurisdiccional —que pueden operar en favor de los grupos vulnerables—21, las audiencias públicas, las veedurías, las asambleas, los cabildos populares, los consejos consultivos y los observatorios constituirían vías para cumplir este ideal. No obstante, como veremos, la Constitución ecuatoriana va más allá de los mecanismos clásicos de la democracia participativa, e introduce mecanismos que intentan fomentar la participación ciudadana desde órganos estatales susceptibles al control de las élites políticas.
La democracia participativa
en la Constitución de 2008
El discurso de la democracia participativa, defendido por las izquierdas desde los años noventa, influyó de manera significativa en los textos constitucionales de 1998 y 2008. Sin embargo, la Constitución de Montecristi es la que desarrolla, en su título IV, dos secciones completas dedicadas a establecer con detalle, principios y reglas que orientan la participación ciudadana en democracia.
Quizá la premisa fundamental de las secciones indicadas, se expresa en el artículo 95:
Las ciudadanas y ciudadanos, en
forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de
decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control
popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes,
en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación
se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública,
respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad. La
participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un
derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia
representativa, directa y comunitaria22.
Este artículo expresa con mucha claridad la importancia que la Constitución le asigna a la intervención de la ciudadanía por fuera de los mecanismos tradicionales de la democracia representativa. El “control popular” de las “instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes” implica un acompañamiento permanente de las y los ciudadanos en el proceso y resultado de la política que va más allá de los mecanismos de la democracia directa y representativa. Por ello se ha afirmado que la Constitución de 2008 “…es una de las que más abiertamente conciben un modelo político participativo”23.
Cabe aclarar que, en este contexto, la política debe entenderse no solamente como la actividad propia de lo estatal, sino de lo social en su conjunto, en la medida en que las instituciones objeto de control popular son instituciones del Estado y la sociedad que por su trascendencia para la vida social demandan “control popular”. Como puede colegirse, el artículo 95 recoge el ideal de no dominación de la democracia participativa, como mecanismo democratizador del poder público y privado, tal como ha sido analizado líneas arriba.
Adicionalmente, en consonancia con los derechos atribuidos a diversos titulares de derechos en una sociedad plural, intercultural y plurinacional (individuos o personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos según el artículo 10 de la Constitución de 2008), se establecen varios principios que deben orientar la participación. Nos referimos a los principios de “igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad”.
Los principios de la participación implicarían que los titulares de derechos deberán ejercer sus derechos de participación en condiciones de igualdad formal y material, autonomía respecto de poderes fácticos y estatales, deliberación en la esfera pública, respeto a la diferencia o tolerancia, apertura al control de toda la ciudadanía, solidaridad o fraternidad y coexistencia de las diversas culturas étnicas.
Los principios constitucionales de la participación ciudadana se inspiran en tradiciones filosófico-políticas como el liberalismo igualitario, el republicanismo y el pensamiento poscolonial andino.
El liberalismo igualitario promueve la defensa de la autonomía, la limitación del poder estatal y la búsqueda de la equidad mediante acciones afirmativas que permitan compensar las injusticias del pasado y fomentar la diversidad24. Principios constitucionales como la autonomía, la deliberación pública y el respeto a la diferencia provienen de esta corriente filosófica.
Por otra parte, principios constitucionales como el control popular y el principio de solidaridad se inspiran en el republicanismo contemporáneo. La ciudadanía alcanzaría la plenitud, mediante el ejercicio de la libertad positiva que se traduce en el autogobierno colectivo25 y la no dominación26.
Por último, la búsqueda de la interculturalidad, como principio vertebrador de la participación ciudadana, es una tendencia regional. “Las constituciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano tratan de visibilizar a los indígenas, reconocer sus tradiciones y creencias como propias del Estado e incluso dotarlos de autonomía dentro del ordenamiento general de los Estados”27.
La Constitución ecuatoriana no estructura un régimen político que canalice la influencia de las nacionalidades, mediante arreglos neocorporativos de representación funcional, como sucede en Bolivia. No obstante, la Constitución reconoce la democraciacomunitaria de pueblos y nacionalidades, los derechos colectivos de los pueblos indígenas y la cosmovisión andina, poscapitalista y poscolonial, denominada “sumak kawsay”28.
En cuanto a las reglas constitucionales que viabilizarían la democracia participativa, los artículos 96, 97, 98 y 99 de la Constitución desarrollan de forma coherente la premisa mayor de la democracia participativa recogida en el artículo 95. Cabe resaltar tres dimensiones de este desarrollo.
La primera dimensión implica una exigencia de democracia interna en las “formas de organización de la sociedad” direccionada a “garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas”29.
Este artículo traslada de forma consecuente las exigencias republicanas a las organizaciones llamadas a defender la no dominación social. Ello incluiría a las denominadas ONG que dominan las actuaciones del “tercer sector” en países como Ecuador. La exigencia de democracia interna supone fuertes tensiones regulativas en el ámbito de organizaciones que pueden responder ideológicamente a donantes internacionales identificados con intereses económicos imperialistas30. Nos referimos por ejemplo, a agencias financiadas por el gobierno de Estados Unidos o por grandes corporaciones para difundir la agenda neoliberal en el denominado tercer mundo31. Como hemos visto, este tipo de agenda no es bien recibida por las izquierdas ecuatorianas y latinoamericanas.
La segunda dimensión relacionada con la primacía de los derechos en el texto constitucional, conlleva el derecho de los ciudadanos “a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos”32. La resistencia de los titulares de derechos expresaría por antonomasia, la autonomía de la sociedad civil, para oponerse, a través de vías no violentas, a las acciones u omisiones del Estado y las instituciones sociales que puedan vulnerar derechos. Adicionalmente, se trataría de una vía idónea para reivindicar derechos no reconocidos.
De la mano con la resistencia en favor de los derechos, operarían las garantías jurisdiccionales que facultan a los ciudadanos para que, de forma individual o colectiva, planteen acciones constitucionales expeditas contra el Estado o contra terceros, en aras de defenderse frente a acciones u omisiones que violen sus derechos33.
Otros mecanismos constitucionales también resultan idóneos para el ejercicio de los derechos de participación. Nos referimos a mecanismos de organización social autónoma que favorecerían el control popular de las instituciones del Estado. La Constitución reconoce formas de organización social independientes del Estado, en aras de controlar la transparencia y orientación de las políticas públicas. Señala al respecto: “Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía”34.
La tercera dimensión relevante de las disposiciones jurídicas bajo estudio, guarda relación con una regla de participación en “todos los niveles de gobierno”. El artículo 100 ordena la conformación de “(…) instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial que funcionarán regidas por principios democráticos”.
Esta forma de articulación Estado-sociedad tendría como objetivo integrar a los titulares de derechos en la configuración de las decisiones de interés general, pero dentro de espacios presididos por representantes y funcionarios del Estado, incluyendo a los miembros de un órgano estatal que analizaremos más adelante: el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
El diseño de los mecanismos de participación y de los organismos encargados de fomentarlos representa un arreglo neocorporativo para muchos autores, que implica un riesgo de estatalización de la participación ciudadana35. Sin embargo, al mismo tiempo, esta institucionalidad representaría una esperanza para generar espacios de democracia deliberativa que faciliten la incidencia proactiva de los ciudadanos en ámbitos de decisión que vinculan al Estado con organizaciones sociales no mercantiles orientadas hacia la protección de derechos36.
Lo último devela una dimensión de la democracia participativa en la Constitución que trastoca en buena medida los postulados de los defensores de esta forma democrática. Para analizar esta dimensión, debemos problematizar el régimen político de la Carta Magna, y en especial el papel que corresponde normativamente al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (en adelante, CPCCS o el Consejo).
El régimen político de la
participación ciudadana en la Constitución de 2008
La crisis de partidos que desde los años noventa vivió Ecuador, lo abocó a una búsqueda creativa de instituciones alternativas a las estructuras controladas por los partidos. Según FRANKLIN RAMÍREZ-GALLEGOS, la desconfianza operó como una premisa de cambio institucional37. Los movimientos sociales lideraron esta búsqueda en el proyecto constitucional de las izquierdas y lograron incluir los mecanismos autónomos de participación ciudadana en la Constitución de 2008. Sin embargo, el texto constitucional fue más allá de lo que podía esperarse en el proyecto democrático participativo.
Más bien, la Constitución generó un régimen político extraño al semipresidencialismo y a la democracia liberal en general. En lugar de tres funciones estatales, se establecieron cinco funciones: la función legislativa; la función ejecutiva; la función judicial; la función electoral; y, la función de transparencia y control social.
Hay un amplio consenso respecto de la característica principal del régimen político establecido en la Constitución de 2008. Este régimen se aleja de la clásica división de poderes al fortalecer al Ejecutivo con atribuciones extraordinarias, y al crear organismos con amplios poderes que no tienen origen en el voto popular.
Pese a que la Constitución se mantiene en la tradición presidencialista ecuatoriana, exacerba el poder presidencial en el proceso de las políticas públicas de alcance nacional. El presidente es un actor que domina la administración pública de un Estado Central con enormes competencias, la planificación del desarrollo, la distribución de las rentas y los poderes excepcionales en situaciones de emergencia. Por ello se ha afirmado que la Constitución convierte al presidente “en una suerte de administrador único”38.
En relación con las premisas de la democracia representativa, debemos recordar que la acumulación de poderes constitucionales en el presidente, consagrada en la Constitución de 2008, no favorece la construcción de públicos participativos. Como bien demuestra la experiencia brasileña (en la que se han inspirado muchos diseñadores de espacios participativos), la descentralización es vital para el desenvolvimiento de la democracia participativa. Suelen ser las instituciones locales las únicas capaces de desarrollar comunidades participativas entre líderes comunitarios, burócratas y gestores públicos39.
Lo esperable en el caso ecuatoriano, dejando a salvo el análisis de los espacios participativos locales, es que los líderes de las organizaciones sociales, en un sistema de partidos poco representativo, busquen acercamientos directos con el presidente o administrador único, debido a que el mejor punto de acceso al Estado estaría ubicado en las carteras de gobierno dependientes del jefe de Estado. Aquello necesariamente tiende a disminuir la demarcación entre el Estado y la sociedad civil en la medida en que el acercamiento al Ejecutivo no estaría mediado por organizaciones políticas sino por una relación directa entre los gestores del Ejecutivo y la ciudadanía que logra superar las limitaciones geográficas y económicas para gestionar sus demandas en la capital de la República. La posibilidad que se deriva de este tipo de relación es la de cooptación de movimientos y organizaciones afines al gobierno, algo que resulta más peligroso para la democracia si dicha cooptación se realiza en el marco de un gobierno populista.
Los poderes constitucionales del presidente sobre las políticas públicas y los espacios de participación se ven complementados por la posibilidad de reelección consecutiva40 y las facultades políticas que permitirían al Ejecutivo subordinar a la Asamblea Nacional (artículos 138, 139, 140 y 148) y apelar desde una posición favorable a la voluntad popular (artículos 104 y 444). El uso excesivo de estas facultades favorecería la creación de una democracia plebiscitaria que permitiría al presidente en funciones —con amplio respaldo popular— imponer su proyecto político por fuera de los controles verticales y horizontales propios de un Estado de Derecho41.
Claro está, lo anterior puede afirmarse a partir de una interpretación dinámica de la Constitución, no de una interpretación meramente estática. Es decir, se trata de una interpretación sobre lo que tradicionalmente ha ocurrido o sobre lo que es esperable que ocurra. Cuando se toma en cuenta la historia institucional de Ecuador y de América Latina, se puede evidenciar que los Poderes Ejecutivos tienden a predominar sobre los poderes restantes42.
En el caso ecuatoriano, ha resultado evidente la posición de dominio del poder presidencial. El régimen político constitucional creó órganos meritocráticos dotados de grandes poderes, que, como era de esperarse, resultaron altamente susceptibles al control político paraconstitucional en un proceso de reforzamiento del Poder Ejecutivo de carácter plebiscitario43. Nos referimos a la Corte Constitucional y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (en adelante, CPCCS), dos organismos meritocráticos con importante influencia en el régimen de la democracia participativa.
En cuanto a la Corte Constitucional, se trata de un órgano contramayoritario con grandes poderes de control constitucional que le permiten actuar como árbitro en crisis políticas44 pues posee la “llave” para activar o desactivar mecanismos participativos. Entre sus atribuciones más relevantes para el programa participativo, la Corte puede definir la constitucionalidad de las preguntas que proponga la ciudadanía de cara a una consulta popular45. Adicionalmente, la Corte puede evitar que los jueces de primer nivel opongan los derechos constitucionales de los ciudadanos a los actos normativos y políticas públicas, al concentrar el poder de control constitucional46. De esta manera, el uso de los tribunales para promover la sujeción de la política a los derechos, corre el riesgo de resultar ineficaz, en caso de que la Corte esté bajo el control de intereses partidarios.
Desde una perspectiva evolucionista, resulta prematuro intentar transformar la judicatura en una arena política más de democracias no consolidadas. El afán por judicializar la política en contextos de crisis de la democracia representativa no asegura el respeto de la independencia judicial. Más bien, la fragilidad y la poca independencia del Poder Judicial en América Latina favorecerían la politización de la justicia47. Este es el fenómeno que ha imperado en Ecuador históricamente, habiéndose agudizado a partir de la vigencia de la Constitución de 200848.
La experiencia colombiana, marcada por la judicialización de la política, ilustra nuestra lectura. La Corte Constitucional de ese país ha trasladado a la arena judicial problemas mayúsculos que la clase política y la participación social no han logrado enfrentar, ya sea por la falta de voluntad política del bipartidismo, o por los peligros que supone la movilización social en ese país. En numerosos casos, la Corte Constitucional colombiana ha intervenido exitosamente en el control de la corrupción y en la definición de políticas económicas, tributarias y sociales. Para académicos como RODRIGO UPRIMNY-YEPES, ello obedece a varios factores: a) el desprestigio y lejanía de la clase política; b) la debilidad de la movilización social y los riesgos a los que se enfrenta en un contexto de violencia criminal; c) la facilidad de acceso a los mecanismos judiciales de control constitucional; d) el liderazgo solitario de la Corte Constitucional en la defensa de las dimensiones progresistas de la Constitución de 1991; y, e) una tradición centenaria de judicial review respetada generalmente por las clases políticas49.
El caso colombiano evidencia las condiciones que pueden resultar necesarias para que el activismo judicial florezca en contextos como el latinoamericano. No todas son condiciones deseables y buena parte de ellas no guarda relación con el contexto ecuatoriano. Pero quizá la condición más relevante, en la medida en que aparece en los más variados contextos, es la existencia de una clase política dispuesta a instaurar una tradición de respeto al judicial review50. Precisamente, esta condición es la que está ausente en Ecuador.
Por otra parte, el CPCCS es parte de la función de transparencia y control social. Se trata de una función de gran relevancia para la democracia participativa en el Ecuador:
La Función de Transparencia y
Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos
del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado
que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que
los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e
incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento
de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción51.
Paradójicamente, las funciones más relevantes de la función de transparencia y control social serían cumplidas predominantemente por individuos sin vínculos orgánicos con los movimientos sociales que históricamente han influido en la promoción de derechos y mecanismos asociados a la democracia participativa.
Cabe repasar la historia institucional de este organismo para entender los cambios operados en la institucionalidad política ecuatoriana, a partir de la creación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Antes del plebiscito celebrado en Ecuador el domingo 4 de febrero de 2018 que enmendó la forma de elección de los consejeros del CPCCS, el organismo en mención era conformado por “postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía”52. La elección se regía por criterios que valoran la trayectoria y capacidad del individuo, y no alguna forma de delegación o representación social: “El proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral, que conducirá el concurso público de oposición y méritos correspondiente, con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana de acuerdo con la ley”53.
El Consejo conformado entonces por individuos valorados por su currículo individual y no por su conexión con movimientos u organizaciones sociales, intervino en la designación (mediante “comisiones ciudadanas de selección”), de las más importantes autoridades de los órganos de control y fiscalización: la Procuraduría General del Estado, las Superintendencias, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Pública, la Fiscalía General del Estado, la Contraloría General del Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Contencioso Electoral y el Consejo de la Judicatura.
De esta manera, el CPCCS designado por el Consejo Nacional Electoral (otro órgano que no es elegido por la ciudadanía), reemplazó al Legislativo en la designación de autoridades de control. La única herramienta del Legislativo para influir sobre el CPCCS en este ámbito era la amenaza de juicio político54.
En este contexto, es relevante analizar la relación instaurada durante el régimen de transición contemplado en la Constitución de 2008, entre el CPCCS, el Consejo Nacional Electoral y la Asamblea Nacional. El análisis estático de las normas jurídicas nos dice muy poco sobre las relaciones políticas existentes. Por ello es importante señalar que el régimen de transición de la Constitución permitió a la mayoría oficialista de Montecristi designar las autoridades de control previstas en la Constitución (incluyendo el CPCCS transitorio).
Estas relaciones evidencian un proceso de cooptación de los consejeros del CPCCS, orquestado por Alianza País, el partido dominante en el poder. Para ANDRÉS ORTIZ-LEMOS55, la evidencia analizada demuestra un vínculo directo entre la mayoría de consejeros principales del CPCCS desde que entró en vigencia la Constitución, y el gobierno de Alianza País. La mayor parte de consejeros del CPCCS hizo carrera administrativa en instituciones dependientes de la Función Ejecutiva, sin acreditar labores relevantes de activismo en organizaciones de la sociedad civil. De ahí que el CPCCS haya funcionado en la práctica como un apéndice del Ejecutivo. En otras palabras, la designación de autoridades de control y la utilización de los mecanismos de participación dependientes del CPCCS han respondido al presidente de la república56.
La enmienda aprobada en el referendo celebrado en febrero de 2018, se basó en la crítica a la falta de independencia del CPCCS y a la designación de autoridades procesadas por casos de corrupción. La enmienda dio por terminados los períodos constitucionales de los consejeros principales y suplentes del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Después de un escenario de transición en el que operará un CPCCS transitorio dominado por el gobierno de Lenín Moreno en un contexto en el que la popularidad del presidente depende de su compromiso para desmantelar la corrupción estatal57, se intentará garantizar la independencia del CPCCS, mediante la elección universal, directa, libre y secreta de los consejeros y consejeras. La pregunta que debemos plantearnos es si esta nueva forma de elección justifica la existencia del CPCCS y responde a las premisas de la democracia participativa.
Conclusión
Desde una perspectiva que relaciona la teoría política y la historia institucional ecuatoriana, es discutible que la creación de la función de transparencia y control social pueda favorecer la fiscalización ciudadana del poder público.
Una lectura razonable sugiere que el diseño constitucional trasladó importantes funciones a un órgano fácilmente cooptable desde “arriba”, ya sea porque los miembros del CPCCS no tienen un vínculo orgánico o de lealtad con organización concreta de la sociedad civil, debido a su forma de elección (trátese de elección por méritos o de elección popular), o porque el enorme poder que ostentarían (sobre todo debido a sus facultades para controlar la designación de autoridades de control y fiscalización) generaría fuertes incentivos para que los actores políticos intenten hacerse con el control del CPCCS, como es de esperar, en una democracia en la que las instituciones meritocráticas han estado sometidas al poder político58.
En un régimen de partido dominante, la cooptación del CPCCS por una sola fuerza política conllevaría una concentración importante de poder en manos de la rama Ejecutiva, debido a las tendencias hiperpresidencialistas de la democracia ecuatoriana. De esta manera, se favorecería la concentración del poder con graves riesgos para la autonomía y participación de la sociedad civil.
En un contexto de concentración del poder, no podría esperarse ninguna eficacia de la democracia representativa. Es claro que la “…eficacia del control social está directamente relacionada con la independencia y la autonomía que los actores sociales mantengan con respecto a los actores estatales”59.
A juzgar por varios estudios empíricos y conceptuales la concentración autoritaria del poder y la cooptación y división de las organizaciones sociales ha caracterizado al régimen político implementado en Ecuador a partir de la Constitución de 200860.
Por otro lado, en un sistema de partidos fragmentado, como aquel que distinguió el régimen político ecuatoriano hasta 2007, la cooptación del CPCCS por varias fuerzas políticas generaría un equilibrio informal de poderes basado en “coaliciones fantasma”, como sucedió en Ecuador hasta 2007, sin que ello implique respeto alguno por el Estado de Derecho61.
Lo cierto es que no hay ningún precedente institucional o social que justifique haber trasladado tanto poder a un órgano con las características del CPCCS. La historia y el contexto impiden colegir un accionar independientemente del CPCCS frente a las fuerzas políticas dominantes. Solo la enorme desconfianza frente a la democracia representativa en Ecuador, puede explicar el experimentalismo antidemocrático que ha trasladado poderes trascendentales a un órgano carente de legitimidad.
Finalmente, cabe analizar si la nueva forma de elección del CPCCS garantizará la independencia de este organismo y su labor de lucha contra la corrupción y fomento de la participación ciudadana en un contexto de crisis política.
La nueva fuente de legitimidad del CPCCS se basará en la representación del pueblo. Aquello nos lleva a reflexionar sobre el valor de la legitimidad representativa, cuando se trata de elegir un órgano de designación de autoridades independientes que deben luchar para construir un Estado de Derecho.
La lógica de la legitimidad representativa descansa en la representación de clases y grupos sociales. Sin embargo, el mandato de los próximos consejeros y consejeras no es representar clases o grupos, sino un ideal de transparencia, participación y respeto al Estado de Derecho. No tiene asidero utilizar mecanismos de la democracia representativa para elegir personas probas e independientes. Más bien, lo que sucede con la nueva forma de elección, es un traspaso de responsabilidad política hacia los electores, lo que permitiría asumir que el mal funcionamiento del futuro CPCCS sería atribuible al pueblo.
Responsabilizar a la población por el nombramiento del futuro CPCCS no tendrá sentido después de todo. Quienes terminarán definiendo los candidatos para el nuevo CPCCS son los partidos en el poder, puesto que la enmienda reciente no previó el mecanismo de selección de los candidatos a consejeras o consejeros. Lo mismo sucedió en Bolivia con la elección popular del Tribunal Constitucional Plurinacional. La pregunta que deberían realizarse los diseñadores institucionales es cuál es el contexto en el que se va a implementar un mecanismo de elección y no solamente cuál es el mecanismo de elección más adecuado.
En el caso ecuatoriano, lo más recomendable hubiera sido establecer una forma de elección de los consejeros que no haga descansar la responsabilidad de la elección en políticos poco comprometidos con el Estado de Derecho o en ciudadanos que deben limitarse a elegir de entre los candidatos aprobados por los políticos. La única opción viable y consecuente con el proyecto de la democracia participativa promovido por los movimientos y organizaciones sociales críticos del país, hubiera sido permitir que esos actores sociales (el movimiento indígena, los gremios profesionales, las organizaciones de mujeres, las universidades, etc.) designaran representantes para la conformación del CPCCS. De esta forma, el Consejo verdaderamente tendría origen en la ciudadanía organizada; no tendría vínculos políticos directos y continuaría con un experimento neocorporativo que funcionó de forma relativamente exitosa en Ecuador cuando se eligió de esta manera a la extinta Comisión de Control Cívico de la Corrupción.
Esta forma de elección resulta demasiado riesgosa para los políticos en el poder. De ahí que se haya optado por la elección directa y universal. En todo caso, la forma actual de elección es más deseable que la elección mediante concurso de méritos y oposición. Podría obtenerse un mejor rendimiento institucional si la sociedad civil ecuatoriana logra despertarse después del predominio de un régimen autoritario. Ello quizá suceda cuando la crisis institucional venga acompañada de una profundización de la crisis económica.
Otra tarea pendiente para la democracia participativa es la necesidad de fortalecer los gobiernos locales mediante un proceso de descentralización que traslade el grueso de los recursos controlados por el Estado Central a los gobiernos provinciales y municipales. Este proceso debe ser progresivo y requiere una fuerte voluntad política. Solo en el ámbito local puede tornarse eficaz la gestión participativa de los asuntos públicos y la creación de verdaderas comunidades participativas, en las que los ciudadanos influyan en las políticas públicas de manera autónoma.
En síntesis, pese a que el constitucionalismo ecuatoriano ha logrado consagrar instancias y mecanismos que permitirían el control e incidencia proactiva de la ciudadanía en la acción del gobierno y de particulares que acumulan poder, en la Constitución de 2008 predomina un régimen político que favorece la concentración del poder en la rama Ejecutiva del gobierno y en órganos distantes del control ciudadano.
Como hemos visto, la creación del CPCCS dentro de la estructura del poder político no garantiza la persecución de los fines de la democracia participativa. Más bien, la cooptación política de dicho órgano —por la anterior vía de la elección meritocrática y posiblemente, por la vía de la elección popular, sumada a la precaria independencia que ha caracterizado al Poder Judicial— contribuye a la enajenación del poder ciudadano. Por ello, es necesario profundizar el debate sobre los cambios institucionales que resultan necesarios para democratizar el régimen político de la Constitución de 2008.
Agradecimientos
Artículo de investigación del grupo Estudios sobre
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político. Disponible en: https://www.academia.edu/8922954/The_politics_of_Ecuadors_2008_Constitution?auto=downloadANDRADEPABLODisponible en: https://www.academia.edu/8922954/The_politics_of_Ecuadors_2008_Constitution?auto=downloadNotas
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Compartirnos la crítica de ROBERTO GARGARELLA sobre el paradójico papel que ha cumplido el nuevo constitucionalismo latinoamericano. Al tiempo que ha logrado introducir numerosos derechos en las cartas constitucionales, ha descuidado el diseño de garantías a esos derechos que no dependan del robustecimiento institucional de poderes no democráticos, como aquellos que controlan el Ejecutivo y los altos tribunales en la región. ROBERTO GARGARELLA, Pensando sobre la reforma constitucional en América Latina, en El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI, 87-108 (CÉSAR RODRÍGUEZ-GARAVITO, coord., Siglo XXI, Buenos Aires, 2011).
Cfr. República Bolivariana de Venezuela, Constitución, 36.860 Gaceta Oficial, 30 de diciembre de 1999, artículo 279.
ENRIQUE AYALA-MORA, ¿Por qué la Asamblea Constituyente? Derrotar el autoritarismo con un gran Acuerdo Nacional, 20-220 (Ediciones La Tierra, Quito, 2014). PABLO ANDRADE, El reino (de lo) imaginario: los intelectuales políticos ecuatorianos en la construcción de la Constitución de 2008, 85 Ecuador Debate, 35-47 (2012). ISRAEL CELI-TOLEDO & PAULINA MONCAYO-CUENCA, Aportes a la dogmática constitucional ecuatoriana, 2 Sur Academia, 4, 15-23 (2015).
EVELINA DAGNINO, ALBERTO OLVERA & ALDO PANFICHI, Para otra lectura de la disputa por la construcción democrática en América Latina, en La disputa por la construcción democrática en América Latina, 15-102, 51 (EVELINA DAGNINO, ALBERTO OLVERA & ALDO PANFICHI, coords., Fondo de Cultura Económica, FCE, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores de la Universidad Veracruzana, Ciudad de México, 2008).
ALLAN R. BREWER-CARÍAS, Sobre las nuevas tendencias del derecho constitucional: el reconocimiento del derecho a la Constitución y del derecho a la democracia, 119 Vniversitas, 93-112, 109 (2009).
ALFREDO RAMÍREZ-NÁRDIZ, Nuevo constitucionalismo latinoamericano y democracia participativa: ¿progreso o retroceso democrático?, 132 Vniversitas, 349-388, 360 (2016).
PIERRE ROSANVALLÓN, La legitimidad democrática: imparcialidad, reflexividad, proximidad, 201-224 (Manantial, Buenos Aires, 2009).
FRANKLIN RAMÍREZ-GALLEGOS, op. cit., 233 (2011).
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PABLO ANDRADE, La era neoliberal y el proyecto republicano: la recreación del Estado en el Ecuador contemporáneo, 1992-2006, 30-45 (Universidad Andina Simón Bolívar y Corporación Editora Nacional, Quito, 2006).
ISABEL RAMOS, Trayectorias de democratización y desdemocratización de la comunicación en Ecuador, 46 Íconos, 67-82 (2013).
Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, ILDIS, Las izquierdas y la Constituyente: programa constitucional (La Tendencia, Friedrich-Ebert-Stiftung, FES, Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, ILDIS, Quito, 2007).
El caso chileno es paradigmático al respecto. KARIN FISCHER, The Influence of Neoliberals in Chile before, during, and after Pinochet, en The Road from Mont Pèlerin: the Making of the Neoliberal Thought Collective, 305-346, 337-339 (PHILIP MIROWSKI & DIETER PLEHWE, eds., London Harvard University Press, London, 2009).
Cfr. EUGENE F. MILLER, Hayek's The Constitution of Liberty. An Account of Its Argument, 93 (The Institute of Economic Affairs, IEA, London, 2010).
ROBERT A. DAHL, La democracia y sus críticos, 15 (Paidós, Buenos Aires, 1991).
Esta postura ha sido difundida por teóricos dedicados a fortalecer la defensa de los derechos por sobre todo proyecto político que pueda amenazarlos. RONALD DWORKIN, Los derechos en serio (Ariel, Barcelona, 1984). GERARDO PISARELLO-PRADOS, Globalización, constitucionalismo y derechos: las vías del cosmopolitismo jurídico, en Estado constitucional y globalización, 239-268 (MIGUEL CARBONELL & RODOLFO VÁZQUEZ, comps., Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM, Porrúa, Ciudad de México, 2001). LUIGI FERRAJOLI, Poderes salvajes: la crisis de la democracia constitucional, 35 (Trotta, Madrid, 2011). CLAUDE LEFORT, Derechos del hombre y política, en La invención democrática, 45 (Nueva Visión, Buenos Aires, 1990).
LUIGI FERRAJOLI, Poderes salvajes: la crisis de la democracia constitucional, 29-35 (Trotta, Madrid, 2011).
Se puede consultar una reflexión sobre los mecanismos de la democracia participativa en ALLAN R. BREWER-CARÍAS, Hacia la creación de un estado socialista, centralizado y militarista en Venezuela (2007). Análisis de la propuesta presidencial de reforma constitucional, 114 Vniversitas, 145-190 (2007).
Esta concepción va muy de la mano de la teoría crítica de Boaventura de Sousa Santos. Para este autor portugués, el cosmopolitismo subalterno constituye al mismo tiempo, una denuncia de los excesos de la modernidad (depredación de la naturaleza, colonización, totalitarismo, etc.), y un compromiso con el Sur, “entendido como metáfora del sufrimiento humano causado por la modernidad capitalista”. Cfr. BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, Una epistemología del Sur: la reinvención del conocimiento y la emancipación social, 345 (Siglo XXI, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, CLACSO, Ciudad de México, 2009). Por ello, el cosmopolitismo subalterno busca darle “voz” al Sur: “La toma de distancia con relación a las versiones dominantes de la modernidad occidental conlleva, así, la aproximación a las versiones subalternas, silenciadas, marginalizadas de modernidad y de racionalidad, tanto occidentales como no-occidentales”. Cfr. BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, Refundación del Estado en América Latina. Perspectivas desde una epistemología del Sur, 37 (Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, IIDS, Lima, 2010).
Desde esta perspectiva, las garantías jurisdiccionales son utilizadas como mecanismos para exigir prestaciones estatales en favor de los grupos desfavorecidos, a través de litigios estratégicos sustentados por organizaciones sociales y cortes activistas. CÉSAR RODRÍGUEZ-GARAVITO & DIANA RODRÍGUEZ-FRANCO, Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia (Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, Bogotá, 2010). ROBERTO GARGARELLA, org., Courts and Social Transformations in New Democracies: An Institutional Voice for the Poor? (Ashgate Publishing Limited, Hampshire, 2006).
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 95.
ALFREDO RAMÍREZ-NÁRDIZ, op. cit., 368.
ROBERTO GARGARELLA, Las teorías de la justicia después de Rawls. Un breve manual de filosofía política, 210 (Paidós, Barcelona, 1999). JÜRGEN HABERMAS, Facticidad y validez: sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, 332 (Trotta, Madrid, 1994). AMARTYA SEN, La idea de la justicia, 356 (HERNANDO VALENCIA-VILLA, trad., Taurus, Buenos Aires, 2010). DIANA DURÁN-SMELA, Entre el republicanismo y el constitucionalismo popular. ¿Cómo potenciar la participación democrática en la construcción de la política pública y constitucional del bien común?, 123 Vniversitas, 169-202 (2011).
“La
libertad republicana tiene una doble dimensión, es personal y social. La única
forma de tener libertad personal, es siendo libres
socialmente. La libertad personal está necesariamente ligada al compromiso
público necesario para lograr la libertad social. Así concebido, el servicio
público es condición necesaria de la libertad personal, puesto que el
autogobierno de la sociedad representa la única alternativa para la libertad de
cada ciudadano”. Cfr. ISRAEL CELI-TOLEDO, La comunidad republicana en la
filosofía política contemporánea, 14 Revista Academia, Universidad de los
Andes, 215-221, 217 (2015).
“La no
dominación en este sentido, exige que una comunidad distribuya el poder de tal
manera, que no sea posible la dominación de unos sobre otros dentro de la
comunidad política, o de unas naciones sobre otras, en el concierto
transnacional. La no dominación representaría el verdadero autogobierno”. Cfr.
ISRAEL CELI-TOLEDO, La comunidad republicana en la filosofía política
contemporánea, 14 Revista Academia, Universidad de los Andes, 215-221, 218
(2015). DIANA DURÁN-SMELA, op. cit., 188.
ALFREDO RAMÍREZ-NÁRDIZ, op. cit., 358.
“Las concepciones de desarrollo capitalistas han sido
reproducidas por la ciencia económica convencional. Esas concepciones se basan
en la idea de crecimiento infinito obtenido a partir de la sujeción progresiva
de las prácticas y saberes a la lógica mercantil. A su vez, el swadeshi y el Sumak Kawsay se asientan en la idea de sustentabilidad
y de reciprocidad”. Cfr. BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, Refundación del Estado
en América Latina. Perspectivas desde una epistemología del Sur, 47
(Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, IIDS, Lima, 2010).
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 96.
BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, Reinventar la
democracia, reinventar el Estado, 121-122 (Consejo Latinoamericano de
Ciencias Sociales, CLACSO, Buenos Aires, 2006).
DOROTHEE BOHLE & GISELA NEUNHÖFFER, Why Is There No Third Way? The Role of Neoliberal Ideology, Networks and Think Tanks in Combating Market Socialism and Shaping Transformation in Poland, en Neoliberal Hegemony: A Global Critique, 89-104 (DIETER PLEHWE, BERNHARD WALPEN & GISELA NEUNHÖFFER, eds., Routledge, London, 2006).
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 98.
La Constitución de 2008 amplió de forma sustancial las garantías jurisdiccionales. A las garantías reconocidas en la Constitución de 1998 (habeas data, amparo), se sumaron la acción de acceso a la información pública, la acción por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección. Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 000, 1 Registro Oficial, 11 de agosto de 1998, artículos 94 y 95. Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículos 91, 93 y 94.
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FRANKLIN RAMÍREZ-GALLEGOS, op. cit., 245 (2011).
FRANKLIN RAMÍREZ-GALLEGOS, op. cit., 235 (2011).
PABLO ANDRADE, La Constitución Ecuatoriana de 2008: Las bases institucionales del nuevo régimen político, 9. Disponible en: https://www.academia.edu/8922954/The_politics_of_Ecuadors_2008_Constitution?auto=download
BRIAN WAMPLER, Transformado o Estado e a sociedade civil por meio da expansão das comunidades política, associativa e de políticas públicas, en A dinâmica da participação local no Brasil, 394-395 (LEONARDO AVRITZER, org., Cortez, São Paulo, 2010).
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 114.
HUGO QUIROGA, Parecidos de familia. La democracia delegativa y el decisionismo democrático, en Democracia delegativa, 35-52 (GUILLERMO O'DONNELL, OSVALDO IAZZETTA & HUGO QUIROGA, coords., Prometeo, Buenos Aires, 2011).
ROBERTO GARGARELLA, op. cit., 308 (2014).
SANTIAGO BASABE-SERRANO & JULIÁN MARTÍNEZ, Ecuador: cada vez menos democracia, cada vez más autoritarismo… con elecciones, 34 Revista de Ciencia Política, 1, 145-170 (2014).
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículos 129, 130, 145 y 148.
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículos 104 y 443.
Artículo 428. Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional que, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
JAVIER COUSO, Consolidación democrática y poder judicial: los riesgos de la judicialización de la política, 24 Revista de Ciencia Política, 2, 29-48 (2004).
SANTIAGO BASABE-SERRANO, SIMÓN PACHANO & ANDRÉS MEJÍA-ACOSTA, La democracia inconclusa: derechos fundamentales, instituciones políticas y rendimientos gubernamentales en Ecuador (1979-2008), 30 Revista de Ciencia Política, 1, 65-85 (2010).
RODRIGO UPRIMNY-YEPES, La judicialización de la política en Colombia: casos, potencialidades y riesgos, en Los jueces: entre el derecho y la política, 81-99 (JOHN FEREJOHN, KARINA ANSOLABEHERE, ALBERTO RICARDO DALLA VIA & RODRIGO UPRIMNY-YEPES, Instituto Latinoamericano para una Sociedad y Derecho Alternativos, ILSA, Bogotá, 2008).
GERMÁN BURGOS-SILVA, ¿Qué se entiende hoy por independencia judicial?: algunos elementos conceptuales, en Independencia judicial en América Latina, 7-42, 23 (GERMÁN BURGOS-SILVA, ed., Instituto Latinoamericano para una Sociedad y Derecho Alternativos, ILSA, Bogotá, 2002).
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 204.
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 207.
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 207.
Ecuador, Constitución Política, Decreto Legislativo 0, 449 Registro Oficial, 20 de octubre de 2008, artículo 131.
ANDRÉS ORTIZ-LEMOS, La sociedad civil ecuatoriana en el laberinto de la revolución ciudadana, 118-147 (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO sede Ecuador, Quito, 2012).
Ibíd., 141-145.
En diciembre de 2017, la Comisión Nacional Anticorrupción, un organismo conformado por actores de larga y limpia trayectoria en la vida política ecuatoriana, reveló que la corrupción en las grandes obras sobrepasó los US$35.000 millones de dólares. Es decir, cada día se perdieron aproximadamente 10 millones de dólares. Esto sin contar los miles de millones de la “pequeña” corrupción que impera en un país con problemas endémicos de transparencia y control en la Administración Pública (nacional y local). Cfr. https://www.eluniverso.com/noticias/2017/12/14/nota/6525505/mas-35-mil-millones-se-estima-perjuicio-pais
ANDRÉS MEJÍA-ACOSTA, Informal Coalitions and Policymaking in Latin America: Ecuador in Comparative Perspective, 134-146 (Routledge, New York, 2009).
ENRIQUE PERUZZOTTI & CATALINA SMULOVITZ, Accountability social: la otra cara del control, en Controlando la política. Ciudadanos y medios en las nuevas democracias latinoamericanas, 23-52 (ENRIQUE PERUZZOTTI & CATALINA SMULOVITZ, eds., Temas, Buenos Aires, 2002).
SANTIAGO BASABE-SERRANO & JULIÁN MARTÍNEZ, op. cit. (2014). CÉSAR MONTÚFAR, ¿Vivimos en democracia?: aproximación conceptual al régimen político ecuatoriano (Universidad Andina Simón Bolívar y Corporación Editora Nacional, Quito, 2015).
En todo caso, cabe recordar que, en Ecuador, solo la división del poder ha contribuido, aunque de forma precaria, a la defensa de las libertades y la lucha contra la corrupción.