Este artículo presenta un estudio del impacto de las doctrinas romano-germánicas en el derecho tributario latinoamericano y, en particular, su influencia en el pensamiento de autores chilenos, distinguiendo aquellas discusiones que pueden ser incorporadas al debate actual, de aquéllas que solamente pueden ser consideradas como un antecedente histórico. Partiendo del análisis coherente y sistemático de las principales doctrinas romano-germánicas se establecerá, primero, la forma como fueron reconocidas en Latinoamérica. Después, se analizará la influencia que han generado en autores chilenos antiguos y de generaciones posteriores, determinando la presencia de escuelas dogmáticas o la elaboración de estudios que intentan organizar en un cuerpo ordenado de conocimiento. De acuerdo con lo anterior, los resultados esperados se centran en establecer que las doctrinas romano-germánicas no fueron reconocidas en América Latina de acuerdo a sus diferencias metodológicas, lo que tiene un impacto en los criterios argumentativos de las nuevas generaciones de autores chilenos.
This paper presents a study of the impact of Romano-Germanic doctrines on Latin American tax law and, in particular, its influence on the thinking of Chilean authors, distinguishing those discussions that can be incorporated into the current debate, from those that can only be considered as a historical antecedent. Starting from the coherent and systematic analysis of the main Roman-Germanic doctrines, the way they were recognized in Latin America will be established first. Then, the influence that they have generated in ancient Chilean authors and of later generations will be analyzed, determining the presence of dogmatic schools or the elaboration of studies that try to organize an ordered body of knowledge. Following the above, the expected results are centered on establishing that the Roman-Germanic doctrines were not recognized in Latin America regarding their methodological differences, having an impact on the argumentative criteria of the new generations of Chilean authors.
Si se analizan las incipientes colecciones de estudios jurídicos y sociales editadas por la Universidad de Chile, sabremos que la primera monografía vinculada al ámbito de la tributación es la obra del autor Álvaro Rencoret titulada
Antes de las obras de Rencoret y Piedrabuena, solamente se presentaban autores que desarrollaron una temática vinculada a los impuestos que regían en aquel tiempo como, por ejemplo, la obra de Patricio Barros Lynch titulada
Como se verá, la marcada influencia de la doctrina italiana no solamente impactó en Chile, sino que también en toda Latinoamérica, en donde se destacan, particularmente, las corrientes detractoras entre Benvenuto Griziotti y Oreste Ranelletti. Benvenuto Griziotti, fundador de la escuela económica y jurídico-financiera de Pavía, observó que los estudiosos financieros necesariamente debían desarrollar sus postulados considerando una “integridad” temática basada en la orientación política, el fundamento jurídico, el contenido económico y la ordenación científica de los institutos financieros. Esta concepción integralista plantea que el fenómeno tributario debe ser examinado simultáneamente en todos sus aspectos, en base a un método sincrético y de metodología de interpretación funcional
Lo anterior representó, marcadamente, dos escuelas con distintos seguidores, las que no alcanzaron a ser percibidas por los autores chilenos, justificando, de esta forma, la problemática a desarrollar en esta investigación.
Así, las hipótesis de trabajo cuya validez y consecuencias pretenden ser demostradas en esta investigación, son las siguientes: primero, la mayoría de los países latinoamericanos recogieron las corrientes romano-germánicas, primando, hasta nuestros días las escuelas que promueven la teoría del hecho imponible; segundo, es posible sostener que en la evolución histórica de la doctrina chilena de derecho tributario desde comienzos del siglo xx se desarrolló sin considerar las corrientes detractoras de la doctrina tributaria italiana; y, tercero, es posible sostener que las primeras obras de autores tributaristas chilenos publicadas durante la primera mitad del siglo xx sirvieron de fuente de inspiración para los autores chilenos de la segunda mitad de ese siglo, pero con el mismo desconocimiento de las referidas corrientes opositoras italianas que, en aquel entonces, eran irreconciliables.
Los objetivos específicos se concentran, primero, en sistematizar la totalidad de la producción de la doctrina tributaria chilena desde la ley sobre impuesto a la renta estatuida en Chile en el año 1924, identificando las influencias nacionales y extranjeras recibidas. Segundo, investigar los sucesos del pasado para establecer, desde un punto de vista sincrónico, las influencias recibidas por los autores tributaristas chilenos y su aporte a la discusión nacional al tiempo de su publicación, y, desde un punto de vista diacrónico, establecer el impacto de dichas obras en los postulados de las nuevas generaciones de autores. Finalmente, a partir del examen exhaustivo de la doctrina tributaria chilena, establecer si de ella cabe posicionar la existencia de escuelas dogmáticas, o bien, solamente la elaboración de estudios sistemáticos que se puedan incorporar al debate actual.
En la primera mitad del siglo xx, bajo el alero de corrientes romano-germánicas, se presentó uno de los debates doctrinarios más importantes relacionados con la tributación, pero condicionado a los estudios científicos y didácticos del derecho financiero. Esta riquísima discusión doctrinaria principió con la posición integralista del italiano Benvenuto Griziotti, continuando, más o menos en el mismo lapso, con las corrientes detractoras de la escuela napolitana encabezada por su compatriota Oreste Ranelletti.
Benvenuto Griziotti
Por otro lado, la metodología de estudio de Oreste Ranelletti
Los postulados de Ranelletti sirvieron de base a importantes juristas italianos, entre quienes destacan: Francesco D’Alessio
Sin embargo, el desprendimiento del derecho tributario del derecho financiero comenzó paulatinamente a desarrollarse con las investigaciones realizadas por el autor italiano Achille Donato Giannini
Los aportes de Giannini tuvieron gran influencia en la Ley general tributaria española de 1963, elaborada por el jurista Fernando Sainz de Bujanda
Pugliese es el autor de
La teoría del hecho imponible también fue objeto de críticas, aunque fue el propio Jarach quien asumió algunas impropiedades en su análisis, señalando:
“(…) estoy dispuesto a reconocer que la expresión es, quizá, errónea, porque habla de hecho cuando muchas veces se trata de un conjunto de hechos o circunstancias de hecho; porque habla de ‘imponible’, y el adjetivo con la terminación ‘ble’ indica una idea de posibilidad, cuando en realidad sabemos que es un conjunto de hechos que hace nacer, indefectiblemente, la pretensión del tributo y la obligación. De manera que no es ‘imponible’, sino ‘impuesto’. Es un hecho sobre el que recae el gravamen sin posibilidad o facultad de someterlo o no a gravamen. Está gravado”
Sin embargo, la obra de Jarach plantea ambigüedades en cuanto a posicionar la expresión hecho imponible en el ámbito de las normas jurídicas generales y abstractas, lo que sería un contrasentido si es asimilada a los hechos jurídicos. Así lo indica en el prólogo de la segunda edición: “que las normas que definen los hechos imponibles en todos sus aspectos y crean las obligaciones de los contribuyentes hacia el fisco…”
Estas impropiedades que se desprenden de obra
“(…) la característica fundamental del hecho imponible consiste, pues, en su naturaleza de hecho jurídico, al que la ley vincula el nacimiento de la obligación. A ese respecto, se debe decir que la obligación nace de la ley, cuando se verifica el hecho imponible, por la existencia, en la vida real, de un hecho imponible que se pueda subsumir en la definición legal. Por otra parte, el hecho imponible no crea, por sí solo, la obligación, sino que lo hace a través de la ley. Esta conexión ―entre hecho imponible y la norma que es fuente de la obligación― tiene como consecuencia ineludible la de ser el hecho imponible un hecho jurídico. Es decir, un hecho productivo de efectos jurídicos, por voluntad de la ley”
Se desarrolla, aquí, su intención de ubicar el hecho imponible fuera del campo de las normas generales y abstractas, calificándolo como un hecho jurídico. Esta misma orientación dejó asentada en la asamblea del II curso de especialización en derecho tributario, desarrollada en Brasil en el año 1971 y publicada en el año 1975, en donde señala lo siguiente:
“[…]de modo que no hay oposición entre la interpretación de la ley y la interpretación del hecho imponible (como decimos, en la terminología española, que se adopta ahora); siempre existe la interpretación de uno y de otro. La ley establece, por conceptos normativos, el presupuesto de la obligación que, por definición, es un concepto abstracto; ésta tendrá eficacia en el caso concreto, cuando se verifiquen, en la vida real, los hechos y las conductas humanas, económicas y sociales, los hechos que son definidos en forma abstracta por la ley y, por tanto, la interpretación siempre tendrá, como su norte, tanto la identificación del hecho real como la hipótesis definida por la ley”
Si bien Jarach aceptó las críticas formuladas a su teoría, marcó gran influencia en países como Venezuela y Argentina. El autor argentino Héctor Villegas, en su
“[…]resulta difícil, en un texto con pretensiones didácticas, ‘desdoblar’ la tradicional denominación acuñada por Jarach. Por eso continuamos utilizando la expresión ‘hecho imponible’ para denominar la hipótesis legal tributaria condicionante. Hablaremos ―en cambio― de hecho imponible ‘realizado’ o ‘configurado’ cuando ello sea necesario para indicar que nos estamos refiriendo al hecho ocurrido o a la situación producida con respecto a la persona y en el lugar y tiempo que previamente fueron hipotéticamente descritos por el legislador”
Esto demuestra las impropiedades que ha generado la teoría del hecho imponible de Jarach, en el sentido de que su análisis tiende a abarcar, de manera incorrecta, dos ámbitos completamente distintos, uno, el de las normas jurídicas generales y abstractas y, otro, el mundo de los hechos ocurridos en un tiempo y espacio determinado y por un sujeto determinado. Esta problemática se genera en la falta de precisión de la función que cumplen los hechos en el derecho. Situación similar se presenta con la teoría del
La teoría del
“[…]la reunión, en un individuo determinado, de todas las condiciones enumeradas por la ley orgánica de impuesto para que los agentes de la determinación (o liquidación) ejerzan su competencia (obligatoria) de decidir que ese individuo es deudor, ante el Fisco, da tal importancia en dinero, a título de tal impuesto”
Sin embargo, lo que en un comienzo se posicionaba como una nueva corriente en Brasil, la expresión
El término hecho generador también impactó en la legislación de países de Latinoamérica como Uruguay
En Chile, los primeros tributos instaurados bajo la dependencia de la corona española, desde 1545 a 1810, estaban destinados a beneficiar tanto a la Iglesia como al gobierno. Conquistada la libertad política, y como consecuencia de la precaria situación de las finanzas y las necesidades crecientes del país, llevaron al primer gobierno nacional y a los que le siguieron, a establecer nuevos tributos. De esta manera, en 1820, se presentó la primera manifestación de tributos a la obtención de renta por empleados públicos, el que, según Carvallo
Frente a las contingencias de la guerra con España, en 1866 se estableció un tributo sobre las rentas del 5%, y hacia el año 1879, por la incorporación de la riqueza del salitre a la economía chilena, derivó en la abolición de gran parte de los tributos internos. Sin embargo, como consecuencia de la crisis económica que comenzó a golpear a Chile desde la primera mitad de 1890, se planteó una discusión en torno a la necesidad de contar con nuevas entradas fiscales. Así, el mayor cambio en términos de los ingresos fiscales fue, sin duda, el impuesto a la renta, el que si bien ya existía uno establecido hacia 1915, éste no era muy significativo y estaba latente la necesidad de aumentar los impuestos internos en el ministerio de hacienda
La primera moción de un impuesto sobre la obtención de la renta fue presentada el 4 de junio de 1919, por los diputados Víctor Robles, Héctor Arancibia Laso, Galvarino Gallardo Nieto y Remigio Medina, en la primera sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, que propiciaba un impuesto de carácter progresivo. Si bien esta moción no prosperó ante la Cámara de Diputados, en ese mismo año se presenta una segunda moción, pero esta vez a cargo del Ministro de Hacienda Luis Claro Solar. En este proyecto no se reconoció una fuente de inspiración particular, sin embargo, en su presentación ante la Cámara, se esbozaron corrientes de autores británicos como William Gladstone, respecto del tratamiento del concepto de renta. Este proyecto tampoco tuvo éxito en su tramitación, siendo finalmente desechado.
Posteriormente, el diputado Jorge Silva Somarriva presentó un nuevo proyecto de ley en 1921, el cual sirvió de sustento al proyecto elaborado por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados el 5 de abril de 1922, tuvo como fuente principal el sistema francés sancionado en 1914
Así, si se revisan las primeras colecciones de estudios jurídicos y sociales editadas por la Universidad de Chile
En el año 1951 se publica la obra
En este andar, llegamos al año 1952, fecha en la cual se publica la primera obra que recoge frugalmente las corrientes italianas desarrolladas hasta aquel entonces, me refiero a la monografía de los autores Mario Fernández y Héctor Fernández
Haciendo una relación con lo analizado anteriormente, se puede detectar que los autores Mario Fernández y Héctor Fernández recopilaron autores italianos de corrientes metodológicas opuestas ―entre Benvenuto Griziotti y Achille Giannini, este último seguidor de Oreste Ranelletti―, creando, luego, una institución con apego a la relación jurídico-tributaria de Giannini, que denominaron
Dos años después de la publicación de los
Hasta aquí podemos situar a los citados autores chilenos como aquellos que entregaron los primeros indicios doctrinarios para el ámbito del derecho tributario, al recopilar de manera frugal las corrientes romano-germánicas, pero sin lograr percibir las distintas metodologías de estudios desarrolladas hasta dicho momento. El hito más relevante se encuentra en la teoría del
En los primeros años de la segunda mitad del siglo XX se publicaron obras con un análisis normativo y jurisprudencial de las leyes tributarias, pero algunas de ellas desprovistas de fuente bibliográfica
En el año 1969 se publica una de las obras más destacadas en la doctrina chilena, la que ha servido de base para los estudios del derecho tributario en estos últimos tiempos, esto es, la obra del autor Pedro Massone
Este libro se estructura, en la primera parte, con un análisis genérico de las normas jurídicas y los hechos jurídicos, y casi en la mitad del texto comienza el estudio del hecho jurídico tributario, que establece como parte de su contenido cinco elementos: el suceso o hecho como tal, con una situación inicial, un cambio y una situación final; el contenido económico; la vinculación personal; la previsión legal; y el efecto jurídico tributario. Se aprecia en esta obra de Massone el gran apego a la teoría del hecho imponible de Jarach, aunque precisa que prefiere hablar de hecho jurídico tributario
La misma metodología asume en su obra
Nuestro autor sostiene en la citada obra, que uno de los elementos del hecho jurídico tributario es la previsión legal, haciéndose partícipe de las corrientes doctrinarias del hecho generador o del hecho imponible, cometiendo el mismo error que en
“[…]por efecto del principio de legalidad, la necesidad de que en la ley formal estén determinados, por lo menos, los siguientes elementos: el hecho generador del tributo o hecho jurídico tributario, la correspondiente base de cálculo, la tasa o alícuota y los sujetos pasivos directos e indirectos de la obligación tributaria”
luego, haciendo eco de la obra de Almícar de Araujo Falcao, titulada
Esta última visión también refleja imprecisiones. El hecho jurídico tributario identifica en forma específica a una persona, con nombre o razón social determinada, que se constituirá en el sujeto pasivo de la obligación tributaria, quien, a
Massone indica que “[…]es necesario distinguir el hecho tributario que está en la ley y el hecho tributario que está en el mundo”
“en este y en algunos otros casos usaré la expresión ‘hipótesis hecho’ para referirme, a la vez, a la hipótesis y al hecho, siguiendo el uso de palabras o expresiones extranjeras que tienen este doble significado (
Es aquí en donde resalto la crítica al pensamiento de Massone. La hipótesis jurídica tributaria y el hecho jurídico tributario pertenecen a planos distintos y, en eso, Massone también coincide. Sin embargo, para establecer la precisión terminológica que todo trabajo científico requiere, el estudio del contenido jurídico de estas instituciones no se puede concretar en forma conjunta. Es un error afirmar que “[…]el hecho sea un reflejo o espejo de la hipótesis”
En resumen, la teoría del hecho jurídico tributario planteada por Massone se vincula a la metodología asumida por autores como Jarach, sin percibir las corrientes detractoras entre Benvenuto Griziotti y Oreste Ranelletti. En tal sentido, la teoría del hecho jurídico tributario de Massone presenta contradicciones que dificultan un planteamiento coherente en su relación con las normas jurídicas generales y abstractas, lo que ha incidido, junto con la teoría del hecho gravado de Mario y Héctor Fernández, en las nuevas generaciones de autores chilenos como Aste
La influencia romano-germánica se ha constituido en la fuente incipiente del derecho tributario en Latinoamérica, sin embargo, las corrientes detractoras de los italianos Benvenuto Griziotti y Oreste Ranelletti no tuvieron un impacto directo, sino que sus teorías fueron introducidas por generaciones posteriores de autores, como los italianos Achille Giannini y Dino Jarach, aunque siempre primando las corrientes complementarias de Ranelletti.
Así, a mediados del siglo XX se identifican a lo menos dos formas didácticas para explicar el fenómeno normativo tributario en Latinoamérica: primero, la escuela de Achille Giannini, quien avanzó en la denominada
En el caso de Chile, el pensamiento de Jarach no fue recogido por la doctrina durante la primera mitad del siglo XX. Al término de esta primera parte, los autores chilenos Mario Fernández y Héctor Fernández, en su obra
Desde un punto de vista diacrónico, a partir de la segunda mitad del siglo XX, la doctrina de Jarach logró una mayor aproximación en la doctrina chilena. Así, en 1969, el autor chileno Pedro Massone recurre a la principal obra de Jarach
Si bien la obra de Massone es la que ha generado mayor impacto en los nuevos autores del derecho tributario chileno, presenta las mismas dificultades que la obra de Jarach, es decir, posicionó el hecho jurídico tributario tanto en el ámbito de las normas jurídicas generales y abstractas como en el mundo de los hechos. Esto demuestra que el
Artículo de investigación.
Este artículo tiene como base la investigación desarrollada en mi tesis doctoral titulada La hipótesis jurídica tributaria en las proposiciones normativas en la Ley sobre impuesto a la renta chilena, defendida en junio del año 2016, en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Álvaro Rencoret, Derecho tributario, el impuesto sobre la renta, 13 (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1950).
Enrique Piedrabuena, Manual de derecho financiero, 15 (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1950).
Andrea Amatucci, La cuestión metodológica entre los teóricos viejos y nuevos y la autonomía científica del derecho tributario, en La autonomía del derecho de hacienda pública y del derecho tributario, 41-77, 51 (Mauricio Plazas, coords., Editorial Universidad del Rosario, 2008).
Andrea Amatucci, La enseñanza del derecho financiero en Italia y España, en Revista de Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar de Ecuador, 1, 123-158 (2003).
Benvenuto Griziotti (1884-1956) nació en Pavía, licenciándose en jurisprudencia en el año 1905. Fue alumno de A. Wagner en Berlín, de P. Leroy-Beaulieu en Paris, de V. Pareto en Losana, y en Italia fue alumno de M. Pantaleoni, de A. de Viti de Marco, de R. Benini y de L. Einaudi. Fue fundador de la escuela de Pavía, en la cual, el 23 de febrero de 1920, leyó su prelusión al curso de ciencia de las finanzas y derecho financiero, teniendo entre sus discípulos a Mario Pugliese (1903-1940) y a Ezio Vanoni (1903-1956).
Andrea Amatucci,
Benvenuto Griziotti, Principios de política, derecho y ciencia de la hacienda, 5-6 (2ª ed., Editorial Reus, 1958).
Oreste Ranelletti (1868-1956) nacido en Celano, fue discípulo de Vittorio Scialoja (1856-1933). Desarrolló su primera etapa de docencia en la Universidad de Pavía desde el año 1905 hasta 1919, escribiendo durante este período la primera edición de su
Andrea Amatucci,
Francesco D’Alessio (1886-1949) nació en Montescaglioso; fue autor del
Gustavo Ingrosso (1877-1968) nació en Gallipoli. Fue profesor ordinario de contabilidad del Estado y suplente del curso de ciencias de las finanzas y derecho financiero en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Nápoles. En el año 1954 publicó un amplio volumen titulado
Vicenzo Romanelli-Grimaldi (1904-1963) nació en Nápoles. Fue profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Nápoles, lugar en donde impartió el curso de ciencias de las finanzas y derecho financiero. En la primera parte del ensayo titulado
Vicenzo Sica (1924-1964) nació en Castel San Giorgio; sucedió a Romanelli-Grimaldi en el curso de ciencias de las finanzas y derecho financiero de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Nápoles. Fue autor de una rigurosa monografía titulada
Nacido en Nápoles, en 1923, fue autor del libro Corso
Achille Donato Giannini (1888-1965) nació en Foggia. En 1924 asumió la cátedra de derecho financiero y tributario y, además, el curso de contabilidad del Estado en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Católica de Milán. En 1943, se hizo cargo del curso de ciencia de las finanzas y derecho financiero, y en el año 1947 se trasladó a la Universidad de Bari, lugar en donde llegó a ser decano de la Facultad de Jurisprudencia hasta su retiro en 1958. Entre sus obras se destacan:
Achille Giannini, Instituciones de derecho tributario, 63 (1ª ed., Editorial de Derecho Financiero, 1957). Aunque el concepto de la relación jurídico-tributario ya lo había analizado con anterioridad en su obra Il rapporto giuridico di imposta, 22 (1a ed., Editorial Giuffrè, 1937).
Antonio Berliri, Principî di diritto tributario, 12 (2ª ed., Editorial Giuffrè, 1967). Antonio Berliri fue profesor en la Universidad de Bolonia.
Mario Pugliese, Instituciones de derecho financiero, 49 (1ª ed., Fondo de Cultura Económica, 1939). Mario Pugliese (1903-1940) nació en Bologna y fue profesor de derecho financiero y ciencia de las finanzas en la Universidad de Trieste y del curso de derecho financiero en la Universidad de Córdoba.
Achille Giannini,
En el mismo sentido ver Nicola D’Amati, Derecho tributario, teoría y crítica, 14 (1ª ed., Editorial de Derecho Financiero, 1989); Albert Hensel, Diritto tributario, 16 (1ª ed., Editorial Giuffrè, 1956); Ezio Vanoni,
La RAO fue elaborada sobre el proyecto propuesto por el alemán Enno Becker (1869-1940), cuyo emprendimiento cobró significación al no contar con un desarrollo, ni siquiera incipiente, de una ciencia del derecho tributario y que, por tanto, debió valerse de los conceptos y enseñanzas que pudo extraer del derecho administrativo, experiencia lograda como magistrado en el Alto Tribunal Administrativo de Oldenburg (José Casás, La codificación tributaria como instrumento de seguridad jurídica, en Estudios de derecho tributario constitucional e internacional: homenaje latinoamericano a Víctor Uckmar, 133-200, 145 (Pistone, Pasquale; Taveira, Heleno, coords., Editorial Depalma, 2005)). Heinrich Kruse sostiene que en 1906 apareció un
Ricardo Lobo,
Ezio Vanoni (1903-1956), nació en Morbegno. Fue catedrático de ciencia de las finanzas y derecho financiero en las universidades de Cagliari, Padua, Venecia y Milán; entre sus obras destacan:
Albert Hensel, Diritto tributario, 71-72 (1ª ed., Editorial Giuffrè, 1956). Albert Hensel (1895-1933) nació en Berlín. Desde 1923 a 1928 fue profesor extraordinario en la Universidad de Bonn y en 1929 fue profesor ordinario en Königsberg.
Hans Nawiasky (1880-1961), de origen austriaco, fue profesor de la Universidad de Viena y de la Universidad de Munich.
Ernst Blumenstein, Sistema di diritto delle imposte, 387 (1ª ed., Editorial Giuffrè, 1954). Ernst Blumenstein (1876-1951) nació en Berna, fue inicialmente profesor de derecho público y luego de derecho administrativo. También es el autor del manual
Fernando Sainz de Bujanda (1915-1999) fue catedrático de la Universidad Complutense.
Ramón Valdés (1908-1997) fue profesor de la Universidad de la República Oriental del Uruguay. Desde 1947 a 1989 impartió el curso de finanzas; además, fue profesor de la cátedra de derecho tributario desde 1957 a 1974, y en los años 1988 y 1989 desarrolló el curso de ciencia política financiera.
Carlos Fonrouge (1901-1984) fue profesor de derecho financiero y tributario en la Universidad de Buenos Aires.
Rubens Gomes de Sousa (1913-1973) fue responsable de la primera propuesta de codificación del derecho tributario en Brasil. Sus principales obras son:
La comisión redactora del Modelo de Código Tributario para América Latina estuvo formada por Carlos Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Sousa (Brasil), Ramón Valdés (Uruguay), Aurelio Camacho (Colombia), Enrique Piedrabuena (Chile), Alonso Beatriz (El Salvador), Carlos Mersán (Paraguay), Enrique Vidal (Perú) y Juan Octavio (Venezuela).
Dino Jarach (1915-1996) nació en Milán. Fue profesor en la Universidad de Córdoba hasta 1951. De 1951 a 1961 impartió las cátedras de finanzas públicas y derecho financiero en el Instituto Tecnológico del Sur y de 1961 a 1974 la cátedra de finanzas públicas en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
Andrea Amatucci,
Andrea Amatucci,
Andrea Amatucci,
En segunda edición en 1971 y en tercera edición en 1982.
Dino Jarach, El hecho imponible, 73 (3ª ed., Abeledo-Perrot, 2004).
Íd., 50-64.
Dino Jarach, Curso superior de derecho tributario, 175 (2ª ed., Liceo Profesional CIMA, 1969).
Dino Jarach,
Dino Jarach, Estrutura e elementos da relação jurídico-tributária, 16 Revista de direito público, 339 (1971).
Dino Jarach, Hermenêutica no direito tributário, en Interpretação no direito tributário, a cura di Geraldo Ataliba, 84 (1975).
Héctor Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 273-274 (7ª ed., Editorial Depalma, 2001).
Geraldo Ataliba, Hipótesis de incidencia tributaria, 51 (1ª ed., Fundación de Cultura Universitaria de Montevideo, 1977).
Gaston Jezè,
Rubens Gomes de Sousa, Estudos de direito tributário, 167 (1ª ed., Editorial Saraiva, 1950).
Amílcar de Araújo, Fato gerador da obrigação tributária, 6 (1ª ed., Ediçoes Financeiras, 1964).
El artículo 24 del Código Tributario uruguayo indica lo siguiente: “(Hecho generador). El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.
Se considera ocurrido y existentes sus resultados:
1º) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden.
2º) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad con el derecho aplicable”. Código tributario de Uruguay. Ley 14.306 de 1974. Arts. 24. 29 de noviembre de 1974 (Uruguay).
El Código Tributario peruano señala en el artículo 2 lo siguiente: “NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”. Código tributario de Perú. Decreto 133-2013-EF. Art. 2. 22 de junio de 2013 (Perú).
El artículo 16 del Código Tributario boliviano señala: “(Definición). Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Código tributario de Bolivia. Ley 2492 de 2003. Art. 16. 2 de agosto de 2003 (Bolivia).
El artículo 2 del Estatuto Tributario colombiano hace referencia al hecho generador en los siguientes términos: “CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”. Estatuto Tributario colombiano. Decreto 624 de 1989. Art 2. 30 de marzo de 1989 (Colombia).
El artículo 16 del Código Tributario ecuatoriano señala: “Hecho generador. Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo”. Código Tributario ecuatoriano. Oficio 189-CLC-CN. Art 16. 14 de julio del 2005 (Ecuador).
Véase Ley de modernización y simplificación del sistema tributario nacional, Nº 6.380 de 2019, promulgada el 25 de septiembre de 2019: “
Sergio Carvallo, Manual de legislación tributaria, 62 (1ª ed., Editorial Universitaria, 1959).
Patricio Bernedo, Pablo Camus & Ricardo Couyoumdjian, 200 años del Ministerio de Hacienda de la República de Chile, 94 (1ª ed., Ministerio de Hacienda, 2014).
Así se reconoció en la décima cuarta sesión de la Cámara de Diputados de fecha 7 de diciembre de 1923, declarando el Ministro de Hacienda Sr. Ramón Subercaseaux, lo siguiente: “el proyecto de la C. de Ds., inspirado en la ley francesa, creaba el Impuesto sobre cinco categorías de rentas”.
Jorge Ugarte, Historia e índice de las leyes, 780 (1931).
Víctor Mena & Emilio Charad, Manual de derecho financiero, 56 (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1954).
Entre estos autores se encuentran: Patricio Barros, Un cuarto de siglo de la legislación tributaria en Chile: labor y desenvolvimiento de la Dirección General de Impuestos Internos en sus 25 años de existencia (1ª ed., Talleres de El Diario Ilustrado, 1927); Samuel Pantoja, Nuestra actual legislación tributaria (3ª ed., Talleres Gráficos La Nación, 1943); Enrique Piedrabuena, Compendio de legislación tributaria chilena (1ª ed., Talleres Gráficos El Chileno, 1945). El Texto de Piedrabuena, si bien contiene un detalle bibliográfico, sus alcances se limitan a una descripción de las leyes tributarias vigentes hasta ese entonces.
Eduardo Aldunate,
Estas colecciones de las Escuelas de Derecho de la Universidad de Chile fueron creadas con la finalidad de cooperar a la investigación, enseñanza y difusión de las ciencias jurídicas y sociales, dividiéndose en cuatro secciones: manuales jurídicos, estudios jurídicos y sociales, apuntes de clases y memorias de licenciados.
Álvaro Rencoret Bravo fue profesor en la Pontificia Universidad Católica de Chile y se desempeñó como Subdirector General de Impuestos Internos.
Álvaro Rencoret,
Enrique Piedrabuena (1922-1988) fue profesor en la Universidad de Chile.
Enrique Piedrabuena,
Osvaldo Torres, ¿Cómo hacer la declaración para el impuesto a la renta?, 3 (1ª ed., 1951).
Mario Fernández Provoste dictó la cátedra legislación tributaria en la Universidad de Chile, mientras que Héctor Fernández Provoste se desempeñó como profesor de economía en la misma casa de estudios.
Mario Fernández & Héctor Fernández, Principios de derecho tributario, 16 (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1952).
Íd., 94.
Entiéndase aquí el término texto como objeto del mundo físico en el que se plasman los enunciados, esto es, tinta sobre papel. Algunos autores como el Mauricio Beuchot otorgan al término texto un sentido más amplio, esto es, “[…]no son solo los escritos, sino también los hablados, los actuados y aun de otros tipos; un poema, una pintura y una pieza de teatro son ejemplos de textos. Van, pues, más allá de la palabra y el enunciado” (Mauricio Beuchot, Hechos e interpretaciones, hacia una hermenéutica analógica, 13 (Fondo de Cultura Económica, 2016)). Cabe precisar que Beuchot utiliza este sentido amplio con la finalidad de poder explicar la hermenéutica analógica, como una postura intermedia entre las hermenéuticas unívocas (que pretenden una exactitud a partir de la literalidad del texto) y las equívocas (que se entregan a una interpretación sin límite, más allá de la literalidad del texto).
Mario Fernández & Héctor Fernández, supra nota 68, 331.
Víctor Mena Vergara fue profesor y decano de la Universidad Central de Chile.
Emilio Charad Dahud fue profesor de la Universidad de Chile.
Entre estos autores se encuentran: Javier Espejo & Pedro Montt, Ley de impuesto sobre la renta (1ª ed., Imprenta Chile, 1954); Luis Ugas, El Código Tributario (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1965); Lindor Pérez, José Parga & Sergio Pérez, Reforma tributaria (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1966); Sergio Carvallo, Recopilación y análisis de las modificaciones a la legislación tributaria (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1967); Jorge Cárcamo, Análisis práctico del impuesto a la renta (1ª ed., Imprenta Carroza, 1967), y Alfredo Brahm, Impuesto a la renta (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1968).
Entre estos autores se encuentran: Miguel Leighton, El impuesto a las ganancias de capital (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1966); Arturo Huenchullan, Exenciones, franquicias y beneficios de carácter tributario en la legislación sobre viviendas económicas (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1967); Eduardo Carrillo & Tulio Carrillo, Tributación normal a la renta de las empresas en Chile y en la legislación comparada (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1968), y Guillermo Echeverria, El impuesto adicional en la nueva ley de impuesto a la renta (1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1969).
Pedro Massone es profesor emérito de derecho tributario en la Universidad de Valparaíso.
Pedro Massone, El hecho jurídico tributario, 11 (1a ed., Editorial Edeval, 1969).
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Pedro Massone, Principios de derecho tributario, 1451 (4ª ed., Legal Publishing, 2016).
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En los último veinte años se ha desarrollado en Brasil una interesante escuela de derecho tributario encabezada por el autor Paulo de Barros-Carvalho, lo que ha dado pie a importantes obras de su autoría (Paulo de Barros-Carvalho, Curso de direito tributário (21ª ed., Editorial Saraiva, 2009); Paulo de Barros-Carvalho, Direito tributário: fundamentos jurídicos da incidência (9ª ed., Editora Saraiva, 2012); Paulo de Barros-Carvalho, Direito tributário, linguagem e método (5ª ed., Editora Noeses, 2013); Paulo de Barros Carvalho, Teoria da norma tributária (3ª ed., Editorial Max Limonad, 1998) y otros texto en la misma línea (Tárek Moussallem, Fuentes del derecho tributario (1ª ed., Juristas Editores, Juan Carlos Panez Solórzano trad., 2012); Eduardo Ferreira, Curso de direito tributário (1ª ed., Editora Noeses, 2013); Carlos Cunha, O simples nacional, a norma tributária e o princípio federativo (1ª ed., Juruá Editora, 2011); Roque Carrazza, Reflexões sobre a obrigação tributária (1ª ed., Editora Noeses, 2010); Andréa Darzé, Responsabilidade tributária, solidariedade e subsidiariedade (1ª ed., Editora Noeses, 2010); Regina Costa, Curso de direito tributário (1ª ed., Editora Saraiva, 2009); Natália De Nardi, Hipótese de incidência do ISS (1ª ed., Editora Noeses, 2007); Mauritânia de Sousa, Lançamento tributário: vícios materiais e formais para fins do art. 173, II, do Código tributário nacional (Tesis de maestría en derecho de la Pontificia Universidad Católica de São Paulo, 2013); Rodrigo da Rocha, Fontes do direito tributário: reflexão sobre a vontade na enunciação normativa (Tesis de doctorado en derecho de la Pontificia Universidad Católica de São Paulo, 2012); Marina Vieira, Lançamento tributário (Tesis de maestría en derecho de la Pontificia Universidad Católica de São Paulo, 2011); Maurício Bellucci, Imposto sobre a renda e indenizações (Tesis de maestría en derecho de la Pontificia Universidad Católica de São Paulo, 2008); Federico Araújo,
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Íd.
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Christian Aste, Curso sobre derecho y código tributario, 184 (7ª ed., Thomson Reuters, 2016).
Marco Altamirano & Felipe Muñoz, Derecho tributario parte general: determinación de la obligación tributaria, Ed. Lexis Nexis, 73 (2006).
Abundio Pérez, Manual de código tributario, 18 (6ª ed., Lexis Nexis, 2008).
José Zavala, Manual de derecho tributario, 34 (Thomson Reuters, 2010).