La justicia restaurativa constituye un paradigma orientador de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En la Jurisdicción Especial para la Paz, el principio no sólo irradia las sanciones propias y la condicionalidad, sino que cada etapa del procedimiento debe guardar estricta coherencia con tal paradigma y con sus fines: la reparación de las víctimas, la reconciliación y la reconstrucción del tejido social. Sin embargo, y a pesar de su importancia, aún existen importantes vacíos sobre el alcance del principio y sobre su relación con los demás componentes del modelo de justicia transicional. En este sentido, en el presente artículo de reflexión, se efectúa una revisión del concepto de justicia restaurativa y de su relación con otros componentes, especialmente el de reparación, desde una perspectiva analítica y propositiva. Asimismo, se plantean los retos de Colombia respecto de la materialización del principio, especialmente para la JEP. Las propuestas de las autoras, lejos de constituir fórmulas mágicas, plantean discusiones y debates que deben ser abordados, para lograr que este paradigma orientador contribuya a la construcción de paz en Colombia.
Restorative justice is a guiding principle for the entire Integral System of Truth, Justice, Reparation and Non-Repetition. In the Special Jurisdiction for Peace, the principle radiates sanctions and conditionality, and each stage of the procedure must be strictly consistent with such paradigm and its purposes: victim’s reparation, reconciliation and the rebuilding of social structures. However, despite its importance, there are still critical gaps regarding the scope of the principle and its relationship with other components of the transitional justice model. Therefore, the paper analyzes the concept of restorative justice and its relationship with other components, particularly reparation from an analytical perspective. It also raises Colombia’s challenges regarding the materialization of the principle, especially for the SJP. The proposals, far from constituting magical formulas, raise discussions and debates that must be addressed, to ensure that this guiding paradigm contributes to the construction of peace in Colombia.
El Acuerdo de Paz y el marco jurídico que ha facilitado su implementación ha reconocido a la justicia restaurativa (JR) como (i) un principio o paradigma orientador
Sin embargo, pese a la fuerza transversal de la justicia restaurativa, el marco constitucional y legal que ha dotado de sustento el funcionamiento de la JEP no resulta lo suficientemente claro para determinar la forma en la que se materializarán los mandatos normativos relacionados con dicho principio. En particular, por un lado, existen varios vacíos frente a la implementación del principio de justicia restaurativa en las distintas etapas del procedimiento y, por el otro, no hay certeza sobre las fórmulas que se implementarán para articular la aplicación de las sanciones restaurativas con las demás vías de reparación existentes en Colombia y aplicables a asuntos que también se encuentran amparados por la competencia de la JEP.
Definir cómo se llenarán de contenido los vacíos existentes resulta determinante, especialmente si se tiene en cuenta que la reparación que pretende garantizarse a través de la JEP, no podrá entenderse de manera aislada, sin considerar la existencia de otras vías de reparación que han sido creadas en el nivel nacional. Esto se debe a que (i) la reparación a las víctimas constituye el norte de la justicia restaurativa, no sólo de conformidad con su abordaje doctrinal
A fin de analizar estos retos vigentes en la aplicación de la justicia restaurativa durante el trámite ante la JEP desde una mirada propositiva, primero se abordarán las limitaciones y aportes de la concepción restaurativa de la justicia en un modelo de justicia transicional. Segundo, se efectuará una delimitación de los conceptos de justicia restaurativa y reparación en contextos de transición y de las relaciones de interdependencia que pueden generarse entre aquellos. Tercero, se analizarán las vías concebidas en el marco jurídico colombiano para aplicar estos dos conceptos, y cuarto, se propondrán algunas alternativas que pueden contribuir a enfrentar los principales desafíos en la materialización de la justicia restaurativa y su relación con otros componentes del modelo colombiano que comparten algunas de sus finalidades.
Abordar la justicia restaurativa en el marco de la justicia transicional requiere partir de cuatro premisas necesarias: (i) la JR no se circunscribe exclusivamente al campo de la JT; (ii) desde la concepción de estos dos paradigmas se presentan discrepancias conceptuales y materiales que inciden en el alcance de la relación que surja entre aquellos; (iii) la JR y JT sí comparten finalidades centrales y (iv) en consecuencia, la justicia restaurativa puede aportar a los fines de la transición desde su concepción como valor y como proceso.
En primer lugar, si bien es cierto que se ha ido consolidando un fuerte movimiento doctrinal que aborda una concepción integradora de la justicia restaurativa y la justicia transicional
En segundo lugar, justamente por cuanto la JR y la JT se han consolidado como áreas con un ámbito propio, existen divergencias relacionadas con (i) su origen, (ii) el marco jurídico que las regula; (iii) su aplicación; (iv) su temporalidad; y (v) el abordaje que dan a la sanción que, bajo ninguna circunstancia, pueden ser pasadas por alto. El siguiente cuadro resume algunas de las principales diferencias:
Justicia transicional
Justicia restaurativa
Origen
Surge para hacer frente a un pasado de violaciones a gran escala y hacer tránsito a un escenario de rendición de cuentas, reconciliación social y respeto por los derechos humanos
Surge como alternativa al sistema penal convencional, como reacción a una dimensión retributiva, que pone su foco en el victimario, en el crimen y el castigo
Ámbito de aplicación
Ha sido concebida para escenarios de violaciones masivas a los derechos humanos
Fue concebida para escenarios de normalidad. Criminalidad a pequeña escala
Temporalidad
Transitoria
Permanente
Fuentes del derecho internacional que la delimitan
No es un cuerpo internacional autocontenido, pero varias fuentes de diferentes sistemas han aportado a su consolidación. En particular, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.
En proceso de construcción. Se cuenta con informes y resoluciones de la UNODC y el Consejo Económico y Social.
Concepción de la sanción
La JT, en cuanto se desarrolla bajo obligaciones internacionales reforzadas ―por la naturaleza de las vulneraciones que usualmente son objeto de conocimiento por los órganos internos―, requiere de una sanción efectiva. No puede apartarse completamente del componente retributivo
Énfasis en (i) daños y en su correspondiente reparación; (ii) la reconstrucción del tejido social y (iii) la reintegración a la sociedad
Debido a estas diferencias planteadas entre la JR y la JT en la
En tercer lugar, si bien se ha indicado que la JR no puede ser el único paradigma aplicable en un modelo de JT, esto no significa que aquella no pueda coadyuvar a los procesos de transición, especialmente teniendo presente que estos dos campos comparten de manera parcial un punto central: sus fines
Por último, dada esta convergencia en los fines perseguidos por la JT y la JR, pueden identificarse importantes aportes de la JR a procesos de transición, que podrían ser sistematizados, como lo ha hecho Declan Roche
Desde la perspectiva de la JR como conjunto de valores, este paradigma aporta concepciones a un proceso de transición como (i) la centralidad no sólo de las víctimas, sino también de las comunidades afectadas; (ii) el diálogo como requisito para el perdón
Estos valores relacionados directamente con la garantía de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, resultan fundamentales para un escenario de transición, teniendo presente que sobre tales derechos se ha consolidado el desarrollo de la JT en el derecho internacional
Desde la perspectiva procesal, la JR aporta a los contextos de transición (i) la importancia de articular la fase de reintegración a todo procedimiento que se surta en el marco de la administración de justicia; (ii) la apertura de escenarios para la reconstrucción de la verdad y la memoria que recoja las voces de varios sectores afectados; (iii) la definición de espacios de participación de las víctimas, comunidades y victimarios en los procesos no sólo para coadyuvar a un proceso de reconciliación, sino, especialmente, para dotar de verdadero contenido a esa pretensión de reparación que reside en las raíces de este paradigma, y (iv) el reconocimiento de cada etapa como una oportunidad para restaurar el daño
Como se profundizará más adelante, es justamente este legado de la justicia restaurativa ―en sus dos dimensiones― el que ha buscado ser implementado en Colombia en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que busca dar cumplimiento a las obligaciones internacionales y recoger varias lecciones de otros procesos de transición que también aplicaron la JR
Teniendo presente que la justicia restaurativa, concebida como principio orientador de la JEP
La JR constituye un término desarrollado en el marco del derecho penal que aún se encuentra en proceso de construcción y sobre el cual aún existe un álgido debate
Respecto de tal dimensión transformadora, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha señalado que el cambio estructural debido a la implementación de programas restaurativos, se produce al menos en tres niveles. En primer lugar, una transformación interna, materializada en participantes ―víctimas y victimarios―; en segundo lugar, una intermedia, en círculos cercanos a los participantes y comunidades afectadas y, por último, una externa, en la que se busca resolver las causas subyacentes del crimen
A fin de cumplir con tales propósitos, el paradigma de la JR demanda de la comparecencia voluntaria del victimario y de su reconocimiento de responsabilidad. Una vez se cumplan estos presupuestos, el victimario deberá involucrarse en el resarcimiento del daño causado a la víctima y a la comunidad afectada, a fin de que puedan sentarse los cimientos para promover la reconciliación entre las partes
Teniendo presente lo anterior, es posible señalar que la JR no sólo se materializa en un resultado ―esto es, la posible ejecución de mecanismos de resarcimiento a las víctimas o a las comunidades afectadas―, sino en el mismo proceso. Así pues, se concibe que cada una de las etapas ―desde la apertura de los escenarios de diálogo hasta la realización de las medidas restaurativas― constituyen una oportunidad para reivindicar a las víctimas
La reparación en escenarios de transición ha sido concebida desde una doble perspectiva. Por un lado, como un derecho de las víctimas que se deriva del derecho al acceso a la justicia, y, por otro lado, como una obligación de garantía en cabeza del Estado
Ahora bien, la reparación en el contexto analizado en el presente artículo, al ser considerada como un deber del Estado y como un derecho que se desprende del acceso a la justicia, requiere de la participación del Estado, bien sea a través de la disposición de recursos internos para su garantía o por medio del resarcimiento directo, en los casos que así proceda
Ahora bien, es preciso resaltar que, tal y como ha sido desarrollada en el en el marco de la reparación hasta el momento, se apunta a promover únicamente la participación de las víctimas, en los casos en los que así haya sido solicitado, y el rol de los victimarios, de existir, usualmente se limita a la ejecución de los actos ―como los reconocimientos de responsabilidad―
Por último, órganos internacionales y nacionales han destacado que los programas de reparación no deben limitarse al componente compensatorio, por el contrario, deberán apelar a la integralidad, en tanto tendrá que comprender medidas de compensación, restitución, rehabilitación y satisfacción
Tras efectuar una aproximación conceptual a la justicia restaurativa y al derecho a la reparación en contextos de transición, por un lado, se identifican como puntos de encuentro (i) el propósito de ambos campos de remediar el daño causado a las víctimas; (ii) la concepción de las víctimas como destinatarias de las medidas a adoptar y como sujetos centrales del proceso cuya voz debe ser escuchada y (iii) el rol que juegan los individuos que causaron el perjuicio en su correspondiente reparación
Por otro lado, puede señalarse que entre estos dos conceptos se configura una verdadera relación de complementariedad de doble vía. Existe una cualificación y coadyuvancia mutua en el cumplimiento de los propósitos y de los fines perseguidos por ambos campos (
En tal sentido, la justicia restaurativa no sólo aporta al cumplimiento de los fines de la reparación, en tanto también persigue el resarcimiento del daño y la reconciliación, sino que la cualifica como conjunto de valores y procesos, ya que (i) amplía los sujetos que deben hacer parte del proceso de planeación y ejecución de las medidas a adoptar; (ii) aborda a nuevos destinatarios cuya contribución resulta necesaria para sentar las bases de la reconciliación; (iii) permite la articulación con la reincorporación; (iv) concibe como presupuesto innegociable la formulación de estrategias para transformar las estructuras sociales que favorecieron la consolidación de un escenario de victimización y (v) promueve una coherencia entre cada etapa del proceso con los propósitos de la intervención.
Este mismo ejercicio puede realizarse frente a la reparación en relación con la JR, pues aquella no sólo persigue la finalidad de resarcir un perjuicio, sino que también la cualifica en tanto (i) aporta una visión holística e integral de la reparación y (ii) promueve un restablecimiento de la confianza entre las víctimas y el Estado.
Sobre esta relación de complementariedad en beneficio no sólo de las víctimas sino también de la sociedad misma se estará profundizando en el presente artículo, de cara al proceso de implementación del modelo de justicia transicional, concebido en el Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC.
Habiendo efectuado una aproximación conceptual de la JR y de la reparación en escenarios de transición, se procederá a (i) delimitar el marco jurídico que desarrolla estos dos campos en la transición en Colombia; (ii) identificar las tensiones entre los diversos mecanismos creados para remediar o resarcir el daño causado a las víctimas en el marco del conflicto armado, y (iii) definir los principales vacíos que se derivan de la materialización de la JR.
El modelo de justicia transicional en Colombia desarrolla la aplicación de la JR y la reparación en el marco del proceso de construcción de paz. En el presente aparte, se abordarán brevemente las bases que otorgan sustento a estos dos elementos.
La JR ha sido concebida como un paradigma orientador de la JEP
Los destinatarios de la aplicación del paradigma de acuerdo al modelo de JT colombiano corresponden de manera prevalente a las víctimas del conflicto armado, individuales y colectivas
Sobre este último punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP señaló que el paradigma de la justicia restaurativa debe propender porque los victimarios
adquieran una comprensión profunda de la violencia de la cual fueron artífices y por esa vía, surja el reconocimiento de las responsabilidades (…) [y] se comprometan en forma efectiva con la reparación a las víctimas, la implementación de medidas eficaces de no repetición y el esclarecimiento de la verdad
Ahora bien, al ser considerado como un paradigma orientador, su materialización en la JEP ha sido definida en tres escenarios: (i) en las diferentes etapas del proceso; (ii) en el sistema de sanciones propias, con un contenido restaurativo y (iii) en el sistema de condicionalidad.
De conformidad con el modelo de justicia transicional colombiano, la JR debe irradiar el procedimiento surtido ante la JEP y, por lo tanto, cada etapa del proceso debe ser concebida como una oportunidad para reparar a las víctimas y restaurar su daño, además de promover la reconciliación, la reincorporación y la no repetición, entre otras finalidades
En este contexto, la Ley de Procedimiento de la JEP y la Ley Estatutaria conciben de forma expresa la aplicación del principio de JR (i) en la formulación y aprobación del proyecto de sanción restaurativa ―en el caso de las sanciones propias
Ahora bien, aunque no se señala de forma expresa en el marco jurídico analizado, tras una aplicación no sólo de la concepción de la JR como principio en el modelo JT colombiano sino también de su contenido inherente ―desarrollado previamente en la aproximación conceptual― es posible señalar que su aplicación también debe extenderse a etapas como (i) la acreditación de la calidad de víctimas ante la JEP
El régimen de condicionalidad también ha sido concebido como un eje
En este contexto, y teniendo presente que la JR constituye un principio transversal de la JEP
El principio de JR también se implementará en el sistema de sanciones que serán impuestas por la JEP. Así pues, en el modelo de JT colombiano se establece que las sanciones tendrán como finalidad la satisfacción de los derechos de las víctimas y materializarán una función restaurativa y reparadora del daño “siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad” que sea efectuado por los comparecientes
A la luz de esta disposición, se ha concebido un sistema de sanciones propias que involucra directamente a los comparecientes que reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, en la reparación y restauración del daño de las víctimas
En primer lugar, las sanciones propias comprenden trabajos, obras y actividades efectuadas en zonas rurales o urbanas, tales como la participación en programas de reparación para los campesinos desplazados, protección del medio ambiente, construcción y reparación de infraestructura, sustitución de cultivos de uso ilícito, desarrollo urbano, acceso a agua potable, alfabetización y erradicación de restos explosivos de guerra, entre otras
En segundo lugar, la definición de las sanciones propias responde a un complejo proceso, que parte de la formulación de un proyecto de sanciones por parte del compareciente o de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Este documento, además de contar con un listado de actividades a desarrollar y de definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que podrían ser ejecutadas, deberá proponer un mecanismo de consulta “con los representantes de las victimas residentes en el lugar de ejecución o con las autoridades indígenas”, en los casos en que así proceda, para contar con su opinión
A la Sala le corresponderá aprobarlo
Por último, la Corte Constitucional ha señalado que, en aras de armonizar la JR con la retributiva ―esto es, la limitación de derechos y libertades del compareciente―, deberá garantizarse que la imposición de sanciones propias esté acompañada de un estricto sistema de monitoreo y verificación, coordinado por la JEP y las Naciones Unidas
La reparación ha sido reconocida en diversas fuentes del modelo de JT en Colombia como un derecho de las víctimas individuales y colectivas del conflicto armado interno y también como una obligación del Estado
Este derecho de las víctimas y deber del Estado debe ser materializado, de conformidad con el marco jurídico interno, de manera integral
La integralidad del sistema de reparación en Colombia depende de la implementación de medidas de indemnización, restitución, satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición “en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”
Al interior del SIVJRNR, se ha concebido la reparación integral a las víctimas a través de la vía administrativa ―en el marco de la aplicación de la ley 1448 de 2011―
En la aproximación conceptual de la JR y la reparación integral se identificaron puntos en común que reflejan una necesaria relación de complementariedad entre estos dos campos. Ahora bien, estas convergencias no sólo se presentan en la teoría, sino también en la práctica. Aunque esto resulta en principio favorable ―por cuanto desde diferentes perspectivas se busca reivindicar a las víctimas y aportar a la reconciliación―, resulta problemático, como ocurre en Colombia, que se conciba la creación de múltiples mecanismos que persiguen una misma finalidad sin que se defina normativamente la articulación que existirá entre ellos. Por lo tanto, se presentará una panorámica de las vías creadas para reparar a las víctimas y restaurar el daño.
Como se ha venido advirtiendo, el SIVJRN, y en particular, la JEP, no constituye la única vía mediante la cual se persigue la reparación y restauración del daño causado a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. Como se observa en la
En primer lugar, en el marco del funcionamiento de la JEP, como ya se indicó, se prevé la reparación a las víctimas a través de la materialización de la JR en tres escenarios: (i) durante el proceso mismo; (ii) en la aplicación del régimen de condicionalidad y (iii) en el establecimiento de las sanciones con enfoque restaurativo. Lo anterior quiere decir que, como lo ha mencionado la Corte Constitucional, se concibe un régimen mixto en el que la satisfacción de cada uno de los componentes de la reparación integral recae tanto en el compareciente como en el Estado.
Así pues, el compareciente tendrá el deber de aportar (i) al componente de satisfacción, en el marco de las sanciones propias
El Estado, por su parte, se encargará de la reparación en dos escenarios. Por un lado, mediante el Programa Administrativo de Reparaciones que tendrá el mandato de garantizar la rehabilitación de las víctimas ―atención médica y psicosocial― y la indemnización de quienes vieron menoscabados sus derechos por la actuación de combatientes. A su vez, coadyuvará a la materialización de los otros tres elementos de la reparación integral ya señalados ―restitución, satisfacción y no repetición―
En segundo lugar, en relación con la vía administrativa, si bien ésta se encuentra contemplada como uno de los mecanismos del SIVJRNR en el Acto Legislativo 01 de 2017 y, adicionalmente, como ya se ha señalado, a través de su institucionalidad se coadyuvará a la reparación integral de las víctimas cuyos casos se encuentran sometidos a la competencia de la JEP, no puede pasarse por alto que este mecanismo se encuentra en marcha desde el 10 de junio de 2011 y seguirá funcionando de manera paralela a la JEP. Por lo tanto, a la fecha no sólo es posible que ya existan avances en materia de reparación integral a las víctimas de violaciones conocidas por la JEP, sino que se seguirán presentando resultados de forma concomitante
En tercer lugar, en el marco de Justicia y Paz ―sistema transicional que surgió tras el proceso de desmovilización de los miembros de las AUC― se ha concebido la reparación a las víctimas en cuatro escenarios: (i) en el marco de los deberes adquiridos por los postulados durante el proceso ―como la contribución a la verdad y a la reparación
Aunque como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, la JEP y Justicia y Paz operan bajo sistemas completamente diferentes
En cuarto lugar, resulta necesario hacer referencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (JCA) que, entre otras funciones, tiene como mandato la determinación de la responsabilidad del Estado por la generación de un daño antijurídico atribuible a éste
Ahora bien, a pesar de que la JEP y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tienen un campo de acción diferente ―determinación de la responsabilidad individual vs. institucional
Por último, la jurisdicción ordinaria interviene en dos espacios en la reparación de las víctimas del conflicto armado interno: (i) procesos penales culminados, en los que ya se haya condenado al responsable y, en el marco del incidente de reparación integral ―tras la Ley 906 de 2004― se hayan ordenado medidas de reparación en cabeza del victimario, o estas medidas de reparación hayan sido ordenadas de oficio por los jueces penales, y (ii) resolución de la solicitud de indemnización de las víctimas por actos sometidos a la competencia de la JEP que no hayan sido cometidos por combatientes
Por último, en el marco de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativa se encuentra la acción de grupo, que es interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que comparten las condiciones y causas que originaron los perjuicios individuales sufridos por aquellas. Esta acción, definida en el título 3 de la ley 472 de 1998, también ha sido invocada por víctimas del conflicto armado, persiguiendo la reparación, bien sea en cabeza del Estado
Estas vías, como se evidencia, a pesar de que tienen un alcance y objeto específico, al contener puntos de convergencia e interconexión, requieren de un marco articulador que, de manera efectiva y eficiente, permita la satisfacción de los derechos de las víctimas.
Los desafíos desarrollados en este artículo muestran que hay un importante camino por recorrer para lograr la materialización de la justicia restaurativa, en especial en su relación con el componente de reparación en el modelo de justicia transicional en Colombia. Por supuesto, de cara al abordaje de estos desafíos, no pretendemos agotar la discusión respecto de las alternativas que pueden construirse para la solución de los principales problemas. Sin embargo, a manera de conclusión, quisiéramos presentar algunas propuestas iniciales, para contribuir a este urgente debate en Colombia.
El artículo 27 de la Ley de Procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz le apuesta al paradigma de la justicia restaurativa, al establecer (i) la responsabilidad de la JEP de promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes para conseguir una “armonización y sanación individual, colectiva y territorial”, (ii) la necesidad de promover acuerdos en todas las fases del procedimiento, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iii) la posibilidad de tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas, y (iv) la responsabilidad de incluir en la Resolución de Conclusiones el proyecto de sanciones con contenido reparador y las medidas restaurativas, que podrán ser definidas con participación de las víctimas.
Definir cómo se va a materializar esta disposición de la Ley de Procedimiento es esencial, para lo cual resultaría interesante elaborar una guía orientadora para la implementación del componente restaurativo, que sea clara al explicar cómo se hará efectivo el principio en cada fase del proceso.
Se prefiere este camino a una posible reforma legislativa, por cuanto requiere no sólo de una convergencia multidisciplinaria, sino porque demanda un grado cualificado de especificidad y, también, porque la voluntad política necesaria para tramitar una ley puede resultar difícil de concretar.
En este marco resulta importante definir (i) los espacios, la metodología y las reglas de encuentro entre víctimas y victimarios y el rol que se le dará a las versiones voluntarias como espacios que pueden tener efectos restaurativos; (ii) las cuestiones que son o no susceptibles de ser acordadas entre las partes; (iii) el rol que jugarán los magistrados en cada fase; (iv) el alcance del mecanismo de consulta con las víctimas, las posibilidades de diálogo directo en este proceso, y las consecuencias que tendrán posibles objeciones de las víctimas a los proyectos de sanciones; (v) el papel que jugarán en los procesos las víctimas acreditadas en el proceso y las que no lo están; (vi) el alcance y los límites del componente restaurativo de las sanciones, (vi) el alcance, contenido y reglas de los reconocimientos de responsabilidad; y (vii) el impacto del principio de la JR en los procesos con ausencia de reconocimiento de responsabilidad total o parcial, o con reconocimiento tardío en la etapa de juicio oral.
En especial, respecto de los reconocimientos de responsabilidad, a pesar de que la Ley de Procedimiento permite que se realicen por escrito
La definición de reglas precisas resulta realmente importante si se tiene en cuenta que las expectativas para todos los actores del proceso deben estar claras
Un mensaje central y transversal es que uno de los desafíos principales está en la coordinación y coherencia, no solo entre los mecanismos judiciales y extrajudiciales que componen el modelo de justicia transicional en Colombia; sino también entre estos mecanismos y aquellos que siguen operando ordinariamente en el país. Asimismo, en la construcción de propuestas, la visión sobre la integralidad pasa también por considerar que el SIVJRNR fue construido en diálogo e interacción con los demás puntos del Acuerdo Final de Paz, por lo que un análisis aislado de la implementación del Punto de Víctimas del Acuerdo, sin tener en cuenta su relación con los otros, no sólo resulta insuficiente
Por ello, la primera y más importante recomendación consiste en la necesidad de promover una articulación en diferentes niveles; no sólo los mecanismos que componen el SIVJRNR, sino todas las diferentes vías que persiguen las mismas finalidades del SIVJRNR y tienen un mismo campo de acción.
Así pues, en primer lugar, resulta fundamental que se articule el régimen de condicionalidad con el sistema de sanciones en la JEP. En segundo lugar, debe garantizarse una integración real entre la JEP, la CEV y a la CBD. En tercer lugar, debe promoverse un trabajo mancomunado entre tales órganos del SIVJRN y otros mecanismos, tanto de naturaleza transicional, como aquellos que sin tenerla coadyuvan a la reparación de víctimas del conflicto armado como: los mecanismos derivados de la Ley 1448 de 2011 y especialmente el SNARIV; la Unidad de Justicia y Paz; a los mecanismos derivados de la justicia ordinaria y a los mecanismos derivados de las jurisdicciones constitucionales y administrativas. Tampoco se puede perder de vista a Agencias como la de Reincorporación (ARN) y a las entidades territoriales, en donde resulta pertinente.
Las herramientas para algunas propuestas de articulación ya se encuentran contempladas en la ley, y solo requieren una acción específica por parte de algún mecanismo. Por ejemplo, en uso la facultad consagrada en el artículo 114.14 de la Ley Estatutaria
En cambio, otras acciones de articulación pueden requerir cambios mucho más esenciales que pueden implicar modificaciones legales e incluso constitucionales. Un debate abierto y pendiente, por ejemplo, es si deben establecerse límites a la jurisdicción contenciosa administrativa para ordenar reparaciones, cuando los hechos sometidos a su conocimiento coincidan con aquellos que son a su vez de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tal como está concebido el SIVJRNR, las reparaciones a las víctimas del conflicto armado deberían estar concentradas en el programa administrativo de reparaciones ―en articulación con los aportes que en este aspecto pueden tener las medidas con carácter restaurativo que han sido desarrolladas en este artículo―, y este parámetro resulta problemático si la jurisdicción administrativa retiene su competencia plena para decretar reparaciones con estándares judiciales, con un enfoque por completo individual, y sin tener en cuenta el enfoque restaurativo del modelo de justicia transicional.
Aunque este debate es difícil, no puede ser aplazado por mucho tiempo, en especial si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado que su relación con la JEP resulta relevante para hacer efectivo, a través de sus órdenes, el deber de investigar, juzgar y sancionar. Sin embargo, también considera que la existencia del SIVJRNR no altera en absoluto su competencia para ordenar indemnizaciones, aunque sí se avizore una voluntad de coordinación frente a otras medidas de reparación, como las de satisfacción
Aunque el principio de centralidad de los derechos de las víctimas no puede perderse de vista, el rol de los victimarios en la justicia restaurativa también resulta esencial, tal como lo hemos planteado. De hecho, las teorías acerca de lo problemático que resulta pensar en una dualidad radical víctima/victimario, son cada vez más comunes y necesarias en la literatura sobre contextos de graves violaciones a los derechos humanos
Por tanto, reflexionar y repensar la forma de articular la justicia restaurativa, la reparación integral y el proceso de reincorporación, es un debate difícil, pero urgente en Colombia. Especialmente, por cuanto, a través de la línea de reintegración comunitaria, desarrollada por la Agencia Nacional para la Reincorporación con apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones
Como materialización de tal proceso de reintegración comunitaria, se identifican aquellas iniciativas que a través del (i) teatro
Teniendo presente que (i) la JR no es un concepto propio de la JT y que su materialización en contextos de transición requiere de una articulación con la justicia retributiva y (ii) si bien la JR y la reparación tienen un origen y contenido diferente, sí existe una clara convergencia en los fines perseguidos ―generando una cualificación de doble vía―, Colombia se enfrenta a importantes retos relacionados no sólo con la garantía de un efecto útil a la justicia restaurativa en su modelo de JT, sino a la articulación con los demás componentes del SIVJRNR.
El desarrollo efectuado en el presente artículo, más que respuestas, plantea relevantes cuestionamientos y desafíos de cara al proceso de implementación del principio de JR en el modelo de justicia transicional en Colombia. Las reflexiones constituyen un punto de partida para el abordaje de complejos debates que requieren una atención inmediata, no sólo para dotar de efectos reales el principio de JR en el modelo de JT colombiano, sino también integrar los diferentes mecanismos creados en el nivel interno para cumplir con el propósito de reparar a las víctimas, y para promover un verdadero escenario de reconciliación.
Sin lugar a dudas, el ordenamiento jurídico colombiano tiene la potencialidad para alcanzar los fines últimos del proceso de construcción de paz. La tarea, entonces, consiste en definir el camino, el método y la metodología para que las normas proferidas no se queden en meras aspiraciones, sino que realmente tenga una materialización armónica y efectiva.
Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 6; Ley 1957 de 2019, artículos 4 y 13; Ley 1922 de 2018, artículo 1.
Corte Constitucional. Sentencia C-080/18.
Ley 1957 de 2019, artículo 4.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 13; Ley 1957 de 2019, artículos 4, 127 y 142; Ley 1922 de 2018, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencias C-674/17 y C-579/13.
La reparación como finalidad de la justicia restaurativa ha sido destacada por los siguientes autores: Declan Roche,
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 13; Ley 1957 de 2019, artículos 4, 127 y 142; Ley 1922 de 2018, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencias C-674/17 y C-579/13.
Corte Constitucional, Sentencias C-080/18, C-579/13, C-055/10 y C-979/05.
Ver interpretación del principio de integralidad y de interdependencia de los mecanismos orientados a garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, en el capítulo 1.5.
Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1; Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1.
Los siguientes autores han concebido tal articulación entre justiciar transicional y justiciar restaurativa: Laurel E. Fletcher & Harvey M.
I Daniel W. Van, Restoring justice: an introduction to restorative justice, 5-256 (5.a ed., Routledge, 2014); I Gerry Johnstone, Restorative Justice: Ideas, Values, Debates, (2.a ed., Routledge, Londres, 2013); Tony E. Marshall,
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito,
Rodrigo Uprimny & María P. Saffon,
Leonardo Rodríguez, Análisis de la Justicia Restaurativa en materia de responsabilidad penal para adolescentes en Colombia, 22 Anuario de psicología jurídica, n.° 1, 25-35 (2010); Henry Vásquez & Jairo Rojas, Tratamiento de la delincuencia juvenil en Colombia en el sistema de responsabilidad de adolescentes, Verba Iuris, n.° 30, 115-133 (2013); María del Pilar Ahumada, La conciliación: un medio de justicia restaurativa. Análisis y reflexiones de su implementación en el delito de asistencia alimentaria en Colombia, 41 Revista de Derecho y Ciencias Políticas, n.° 114, 11-40 (2010).
Allison Morris & Gabrielle Maxwell,
Ruti
I Daniel W. Van, Restoring justice: an introduction to restorative justice, 5-256 (5.a ed., Routledge, 2014); I Gerry Johnstone, Restorative Justice: Ideas, Values, Debates, (2.a ed., Routledge, Londres, 2013); Tony E. Marshall,
Wendy Lambourne,
Allison Morris, Critiquing the critics: a brief response to critics of restorative justice, 42 British Journal of Criminology, 596-615 (2012); Annie Cossins,
David Dyzenhaus,
Kerry Clamp & Jonathan Doak,
Corte Constitucional, Sentencia C-080/18; Kerry Clamp & Jonathan Doak,
Gwen Robinson & Joanna Shapland,
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
Corte Constitucional. Sentencias C-674/17 y C-080/18.
Rodrigo Uprimny & María P. Saffon,
Wendy Lambourne,
Anna Eriksson,
Declan Roche,
Si bien es cierto que previamente se había identificado como punto de convergencia entre la JR y la JT la búsqueda de la reconciliación y la reparación a las víctimas, se incluye a la ‘centralidad de las víctimas y de las comunidades afectadas’ y al ‘diálogo como requisito del perdón’ como valores que la JR aporta especialmente, por cuanto aquella se circunscribe al derecho penal ―un área a la que, como se señaló previamente, se le endilga el no brindar un rol preponderante a las víctimas―. Por lo tanto, teniendo presente que una de las perspectivas de la JT se orienta a la rendición de cuentas y a la atribución de responsabilidad penal individual, la perspectiva de la JR resulta especialmente valiosa.
Laurel E. Fletcher & Harvey M. Weinstein,
Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46 (2012); Corte Constitucional, Sentencia C-579/13; Luis Gutiérrez,
Kieran McEvoy & Harry Mika,
Janine N. Clark,
Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 6; Ley 1957 de 2019, artículos 4 y 13; Ley 1922 de 2018, artículo 1.
Comisión de Derechos Humanos,
Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1957 de 2019.
Es importante precisar que la aproximación del derecho a la reparación se delimitará a su aplicación en escenarios de justicia transicional. De ahí que se acuda a fuentes circunscritas específicamente a estos contextos.
Hennessey Hayez, Tara R. McGee, Helen Punter & Michael J. Cerruto,
Andrew Bottoms,
John Braithwaite,
George Mousourakis,
Anna Eriksson,
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa (2006).
Rob White, Comunity corrections and restorative justice, 16 Current Issues Crim. Just, n.° 1, 42-56 (2004); Lode Walgrave,
Diane Sivasubramaniam,
I Gerry Johnstone & Daniel W. Van, Handbook of Restorative Justice (1.a ed., William Publishing, 2007); I Daniel W. Van, Restoring justice: an introduction to restorative justice, 5-256 (5.a ed., Routledge, 2014); I Gerry Johnstone, Restorative Justice: Ideas, Values, Debates, (2.a ed., Routledge, Londres, 2013); Tony E. Marshall,
Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46 (2012); Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (25 de octubre de 2012); Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, Corte I.D.H. (24 de febrero de 2011); CIDH,
Asamblea General de las Naciones Unidas, Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/69/518 (2014); Caso Yarce y otras vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (22 de noviembre de 2016); CIDH,
Asamblea General de las Naciones Unidas, Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/69/518 (2014).
Comisión de Derechos Humanos,
Caso Villaseñor Velarde y otros vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (5 de febrero de 2019); Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (4 de febrero de 2019). Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (29 de noviembre de 2018).
Asamblea General de las Naciones Unidas, Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/69/518 (2014).
Asamblea General de las Naciones Unidas, Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/69/518 (2014); Corte Constitucional, Sentencias C-694/15, T-234/12; C-233/16.
Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46 (2012); Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (20 de noviembre de 2013); Caso Yarce y otras vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (22 de noviembre de 2016); CIDH,
A pesar de que, como se señaló previamente, el rol del victimario varía en cada uno de los paradigmas. En la justicia restaurativa tiene un papel más preponderante, mientras que, en el marco de la garantía del derecho a la reparación, su participación usualmente se circunscribe en la implementación de medidas orientadas a remediar el daño causado a las víctimas.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1; Ley 1957 de 2019, artículo 4; Ley 1922 de 2018, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019, artículos 2 y 8; Ley 1922 de 2018, artículo 1.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1; Ley 1957 de 2019, artículos 4, 13, 127 y 143; Ley 1922 de 2018, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencias C-579/13; C-674/17 y C-080/18.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1 y Ley 1957 de 2019, artículo 13; Corte Constitucional, Sentencia C-080/18;
Ley 1957 de 2019, artículo 4 y Corte Constitucional, Sentencia C-080/18;
Ley 1957 de 2019, artículo 4; Ley 1922 de 2018, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencia C-674/17.
Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Ley 1922 de 2018, artículos 1 y 27 y Corte Constitucional, Sentencia C-674/17.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1; Ley 1957 de 2019, artículos 4, 13, 127 y 143; Ley 1922 de 2018, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencias C-579/13; C-674/17 y C-080/18.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1 y Ley 1957 de 2019, artículo 13; Corte Constitucional, sentencia C-080/18.
JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución diciembre de 2018. Compareciente: Henry William Torres Escalante.
Ley 1957 de 2019, artículo 13 y Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Ley 1957 de 2019, artículo 143 y Ley 1922 de 2018, parágrafo del artículo 27 y artículo 65.
Ley 1922 de 2018, Artículo 27C.
Ley 1922 de 2018, Artículo 44.
Ley 1922 de 2018, Artículo 48.
Ley 1922 de 2018, Artículo 27.
Ley 1922 de 2018, Artículo 3.
Ley 1957 de 2019. Artículo 79.
Ley 1922 de 2018, Artículo 33.
Ley 1922 de 2018, Artículo 38A.
Ley 1957 de 2019. Artículo 129.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1 y Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.
Ley 1820 de 2016, artículo 14.
En el caso de las FARC, la Ley Estatutaria, en el artículo 20, dispone como condiciones i) la entrega de niños, niñas y adolescentes; ii) la entrega de armas y iii) la participación en el proceso de reintegración a la vida civil. Corte Constitucional. Sentencias C-579/13, C-674/17 y C-007/18.
Acuerdo de paz. Punto 5.13; Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5; Ley Estatutaria, artículo 20; Ley de amnistía, artículos 14, 33, 35 y 50.
Ley de amnistía, artículos 14, 33, 35 y 50.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. Ley de amnistía, artículos 14 y 33.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. Ley de amnistía, artículo 50.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 17.
Ley de amnistía, artículo 14 y Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018 (M. P. Diana Fajardo Rivera; 1 de marzo de 2018).
Acuerdo de paz. Punto 5.13; Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5; Ley Estatutaria, artículo 20; Ley de amnistía, artículos 14, 33, 35 y 50.
Ley 1922 de 2018, artículo 68 y Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018 (M. P. Diana Fajardo Rivera; 1 de marzo de 2018).
Ley 1922 de 2018, artículo 68.
Corte Constitucional. Sentencias C-007/18 y C-674/17.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1; Ley 1957 de 2019, artículo 4; Ley 1922 de 2018, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
JEP. Tribunal para la Paz. Sección de apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. 21 de agosto de 2018.
JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución diciembre de 2018. Compareciente: Henry William Torres Escalante.
JEP. SRVR. Auto No. 060. 5 de octubre de 2018. Caso 001.
JEP. Sala de definición de situaciones jurídicas. Subsala séptima. Resolución 0035 de 2019. Compareciente: Willinton de Jesús Graciano Sepúlveda; Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-AR-003/2018. 24 de octubre de 2018. Jorge Eliécer Plazas Acevedo; Sala de definición de situaciones jurídicas. Subsala sexta. Resolución 1941 de 2019. Compareciente: José Gregorio Hernández.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 13; Ley 1957 de 2019, artículos 127, 128, 140; Ley 1922 de 2018, artículos 1 y 65.
Ley 1957 de 2019, artículos 127 y 128.
Ley 1957 de 2019, artículo 143.
Ley 1957 de 2019, artículo 143; Ley 1922 de 2018, artículo 65 y parágrafo del artículo 27.
Ley 1957 de 2019, artículo 143; Ley 1922 de 2018, artículo 65 y parágrafo del artículo 27.
Ley 1922 de 2018, artículo 65.
Ley 1957 de 2019, artículo 143
Ley 1922 de 2018, artículo 29.
Ley 1922 de 2018, artículo 30.
Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 1, 5 y 18; Ley 1957 de 2019, artículos 7, 13, 15 y 18; Ley 1922 de 2018, artículos 1 y 65; Ley 1448 de 2011, artículos 1, 2, 25 y 27; Corte Constitucional, Sentencias C-080/18, C-280/13, C-820/12, C-715/12, C-253A/12, C-370/06.
Corte Constitucional, Sentencias T-083/17 y SU-254/13.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 18; Ley 1957 de 2019, artículos 7, 38.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 18
Ley 1957 de 2019, artículos 13, 18
Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 18
Ley 1448 de 2011, artículo 25.
Íd.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 5; Ley 1957 de 2019, artículos 20, 39, 52.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 1 y 13; Ley 1957 de 2019, artículos 13, 38, 39, 127, 128,
Ley 1957 de 2019, artículo 143.
Acuerdo de paz. Punto 5.13; Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5; Ley Estatutaria, artículo 20; Ley de amnistía, artículos 14, 33, 35 y 50.
Ley de amnistía, artículos 14, 33, 35 y 50.
Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Acuerdo de paz. Punto 5.13; Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5; Ley Estatutaria, artículo 20; Ley de amnistía, artículos 14, 33, 35 y 50; JEP. SRVR. Auto No. 060, 5 de ocrubre de 2018; Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, 21 de agosto de 2018. Compareciente: David Char Navas.
El deber de indemnización de los terceros y civiles será definido por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Íd.
Ley 1957 de 2019, artículo 13 y Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Ley 1448 de 2011.
Ley 975 de 2005, artículos 11D, 15, 17.
Ley 975 de 2005, artículo 23.
Ley 975 de 2005, artículo 24.
Corte Suprema de Justicia, Auto interlocutorio (M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández; 16 de marzo de 2007).
JEP. Tribunal para la Paz. Sección de apelación. Auto TP-SA 123 de 2019.
Constitución Política de Colombia, artículo 90; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia 54001-23-31-000-1996-09890-01(21660), 29 de febrero de 2012, 21.660); Sala Plena de los Contencioso Administrativo, 13 de marzo del 2018, 28.769.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, 28 de agosto de 2014, 32.888; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Sentencia 2000-03838, 22 de abril de 2015, 19.146; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, 29 de abril de 2010, 37.501.
Corte Constitucional. Sentencia C-080/18; Ley 1957 de 2019, artículos 3, 32, 62 y 63.
Consejo de Estado, Intervención ante el Congreso de la República sobre la Jurisdicción Especial para la Paz (2016).
Por ejemplo, casos de la Unión Patriótica o de Falsos positivos. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección B, Sentencia 2011-00096, 30 de noviembre de 2017, 46.567; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección C, Sentencia 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671), 7 de septiembre de 2015, 47.671.
Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. 15 de agosto de 2007. 190012331000200300385-01; Tribunal Administrativo de Bolívar; Sala de lo Contencioso Administrativo. 5 de diciembre de 2002. 13001-23-31-000-2000-9001-01.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 19044 (M. P. Edgar Lombana Trujillo; 12 de noviembre de 2003).
Ver artículo 27C de la Ley 1922 de 2018.
La experiencia en Ruanda resulta muy ilustradora. En la concepción tradicional de los Tribunales Gacaca, los
I Howard Zehr, El pequeño libro de la Justicia Restaurativa 55-81 (1.a ed., Good Books, 2010); Kieran McEvoy, Harry Mika & Barbara Hudon,
Corte Constitucional, Sentencia C-080/18.
Collen Murphy,
Andrew Ashworth,
Convención do Belém do Pará, Organización de estados americanos (1994); Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Corte I.D.H. (30 de agosto de 2010); Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Corte I.D.H. (15 de mayo de 2010).
IFIT, Los debates de La Habana: una mirada desde adentro (1.a ed., Andrés Bermúdez, ed., 2018).
Ley 1957 de 2019. Artículo 114.14: “El Secretario Ejecutivo ejercerá las siguientes funciones transitorias y permanentes: (…) Coordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa” Cfr. Ley 1957 de 2019. Parágrafo, artículo 14.
Ver, por ejemplo, la Sala de Justicia y Paz, creada al interior de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, con un mandato definido tanto en el marco del incidente de reparación integral como en la materialización de las órdenes proferidas en sentencias ejecutoriadas.
Ley 1957 de 2019. Artículo 112.12.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera-Subsección B, 30 de noviembre de 2017, 46567: En la sentencia, el Consejo de Estado, como medida de satisfacción, remitió el expediente a la JEP, para que (i) se estudie la posibilidad de avocar conocimiento sobre los hechos de la Sentencia; (ii) declarar la configuración de un crimen de lesa humanidad y (iii) coordinar todos los mecanismos del SIVJRNR a fin de reparar integralmente a las víctimas; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección B, 14 de febrero de 2018, 52616: El Consejo de Estado, como medida de satisfacción, exhorta a la Presidencia de la Corporación para que establezca en la página web un enlace que contenga su jurisprudencia relacionada con el conflicto armado colombiano, para asegurar el eventual conocimiento de estos casos por parte de la JEP.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección B. 10 de mayo de 2018. 15001-23-31-000-2007-00694-01: El Consejo de Estado, como garantía de no repetición, exhortó a la JEP “para que estudie la posibilidad de avocar la competencia del presente asunto”.
Ver por ejemplo, Mónica Hurtado & Catherine Pereira-Villa,
Ver, por ejemplo: OIM. Culminan modelos de reintegración comunitaria en ocho regiones de Colombia (2018).
ARN.
ARN. Tejiendo sueños a través de la música. (30 de junio, 2016).
ARN. “Con disciplina se materializan los sueños”: Diego Saldarriaga. (15 de septiembre, 2017).)
ARN. La danza árabe como herramienta de reconciliación y liderazgo de la mujer. (7 de abril, 2017).
ARN. Reconciliémonos a través del arte. (8 de noviembre, 2017).
Artículo de reflexión