Los efectos relativo y absoluto del contrato de transacción. El caso de la solidaridad pasiva*

The Relative and Absolut Effects of the Transaction Contract. The case of passive solidarity

Ian Henríquez Herrera

Los efectos relativo y absoluto del contrato de transacción. El caso de la solidaridad pasiva*

Vniversitas, vol. 71, 2022

Pontificia Universidad Javeriana

Ian Henríquez Herrera a

Universidad Finis Terrae, Chile


Recibido: 21 noviembre 2019

Aceptado: 16 diciembre 2019

Publicado: 25 abril 2022

Resumen: El presente artículo intenta delimitar los efectos relativo y absoluto del contrato de transacción y resolver el problema dogmático que conlleva el análisis de la solidaridad pasiva según las reglas actuales del Código Civil de Bello. Por medio del método histórico y dogmático revisaremos la conceptualización del contrato de transacción y sus singularidades, para dar cuenta de las reglas y fuentes utilizadas por Andrés Bello. La conclusión, en lo sustantivo, nos lleva a afirmar, contra doctrina mayoritaria, que la extinción de la deuda solidaria a causa de una transacción beneficia al resto de los codeudores solidarios.

Palabras clave:contrato de transacción, efectos relativo y absoluto, solidaridad pasiva.

Abstract: This article delimits the relative and absolute effects of the transaction contract and analysis the dogmatic problem of passive solidarity, according to the current rules included in the Bello’s Civil Code. We will review the conceptualization of the transaction contract and its singularities from a doctrinal perspective through the historical and dogmatic method. In the substantive, our conclusions imply that the termination of the joint and several debts due to a transaction benefits the rest of the joint and several co-debtors.

Keywords: transaction contract, relative and absolute effect, passive solidarity.

Introducción

Este artículo plantea una delimitación suficiente de los efectos relativo y absoluto del contrato de transacción, para, con ocasión de ello, hacernos cargo del singular problema dogmático con respecto a la solidaridad pasiva en ese específico contrato, a la luz de las reglas vigentes en el Código Civil chileno. Con tal objeto, utilizando el método histórico y dogmático, revisaremos doctrinariamente la conceptualización del contrato de transacción y sus características peculiares, para luego dar cuenta de las reglas pertinentes y las fuentes que tuvo a la vista Andrés Bello. A partir de ello, colegiremos nuestras conclusiones, que, en lo sustantivo, importa afirmar que la extinción de la deuda solidaria a causa de una transacción beneficia al resto de los codeudores solidarios.

Planteamiento del problema

El artículo 2.461 del Código Civil chileno señala:

“La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos empero, los efectos de la novación en caso de solidaridad”1.

Una lectura posible de dicha norma es la siguiente:

Esa lectura es la que ha hecho, por ejemplo, Antonio Vodanovic en su monografía sobre el contrato de transacción, que en la literatura chilena es obra de referencia:

“Esta norma tiene especial importancia en el caso de la solidaridad, y para determinar su alcance habrá que hacer algunas distinciones, que en seguida tratamos:

154.a) Efectos de la transacción consentida con un deudor solidario, sin que haya novación. Es regla que cuando una obligación solidaria se extingue por uno de los codeudores, se extingue respecto de los demás, ya que todos deben una sola prestación o, si se prefiere, un objeto único. Sin embargo, tal constante que se da respecto a cualquier medio de extinguir las obligaciones se rompe frente a la transacción. Esta, en razón de ser un contrato intuito personae, si es consentida por uno de los deudores solidarios, no se extiende a los otros; ella no los aprovecha ni perjudica, salvo que dicha transacción envuelva una novación de la obligación solidaria” 3.

La misma lectura es la que ha prevalecido en la jurisprudencia, como lo muestra un fallo del año 2016 que cita uno de cien años antes:

“Que, regulando la transacción, el artículo 2.461 del Código Civil dispone que: ‘La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad’.

Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae [...] como aparece del artículo 2456 inciso 1° del Código Civil, que expresa: ‘La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige’.

En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent 454 p. 1175)”.4

Dicha lectura, que denominaremos la tesis tradicional, nos parece errada, a lo menos, por dos razones: (i) conduce a consecuencias indeseada por aparejar resultados injustos, y, además, (ii) carecería de una justificación interna sólida.

Con respecto a la primera razón, basta tener en cuenta los siguientes casos:

La segunda razón refleja la carencia de una justificación interna sólida, hay buenas razones para sostener que el contrato de transacción no es intuito personae6:

Así, por ejemplo, en las adquisiciones, sucesiones o divisiones empresariales, sería ridículo sostener que las obligaciones contraídas mediante transacciones que hubieren suscrito las compañías no fuesen transferidas a sus sucesoras. Los mismos derechos litigiosos susceptibles de ser transigidos podrían ser cedidos, previa y sucesivamente, a través de la respectiva cesión de derechos y cada uno de los titulares podría transigir.

Evidentemente, todo lo anterior deja a salvo los casos en que lo transigido sea intuito personae. Sin embargo, esto es, desde luego, diverso al sostener que el contrato de transacción per se revista este carácter.

Cosa distinta es que la regla del artículo 2465 del Código Civil chileno torne aplicable el error en la persona sobre este contrato, y que presuma, legalmente y no de derecho, que se transige en consideración a la persona de la contraparte. Por esta razón no se sigue su carácter intuito personae7.

Parece claro, entonces, que el argumento que limita el efecto absoluto de la transacción a la deuda solidaria en caso de novación es deficitario, sea debido a las consecuencias indeseadas que ello implica, o por carecer de una base argumental suficiente. Las consecuencias indeseadas fueron advertidas tempranamente por diversos autores, pero fueron atribuidas a un error del legislador, y por ende su corrección impondría la necesidad de una reforma al Código8.

Nuestra hipótesis es que el mentado error es tan sólo de lectura de la norma. Se ha canonizado una determinada interpretación que es susceptible de objeción a la luz de un análisis histórico y sistemático diverso, el cual proponemos en esta sección. Sugerimos que el error del que adolece dicho argumento —digamos, la tesis tradicional— es de envergadura, pues no da cuenta satisfactoria del sistema de extinción de deudas en su conjunto, ni del equilibrio de prestaciones y de contraprestaciones que importan. Esto resulta incoherente con el resto de las reglas pertinentes; y no da fiel cuenta ni del conjunto de fuentes, ni del pensamiento de Bello.

Antecedentes para la exégesis del artículo 2461 del Código Civil

Para una adecuada exégesis del artículo 2461 del Código Civil, inicialmente aludiremos a ciertas particularidades del contrato de transacción, para luego introducirnos en el estudio de su concreción normativa y de sus fuentes. A partir de ello, dispondremos de bases para un análisis sistemático.

Particularidades del contrato de transacción

Cabe recordar que la transacción en el derecho clásico no era un negocio autónomo ni típico, sino una combinación de negocios unidos funcionalmente, en razón de la búsqueda de certidumbre ante un estado de cosas que carecía de ésta. Recién en el derecho justinianeo o posclásico se configuró de manera autónoma, aunque como mero pacto9. Entre sus características, al caso relevante, es que jamás produce efectos perjudiciales a terceros10.

Ahora bien, el Código Civil de Bello define la transacción en el artículo 2466 del siguiente modo:

“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

Sobre la base de tal definición, sostenerla doctrina común sostiene que los requisitos específicos de este contrato son la existencia o perspectiva de un litigio y que las partes se hagan concesiones recíprocas que impliquen la renuncia en parte de su pretensión11. Esta concepción es compartida en el derecho continental:

Así, señala el Código Civil alemán (BGB) en el parágrafo 779:

“§ 779. Concepto de transacción, error acerca del fundamento de la transacción.

(1) Un contrato mediante el cual se pone fin a una controversia o a la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica a partir de concesiones recíprocas (transacción) es ineficaz si el hecho que, según el contenido del contrato, le sirve de fundamento no se corresponde con la realidad y la controversia o la incertidumbre no se hubieran suscitado en caso de que las partes hubieran conocido la realidad.

(2) Se equipara a la incertidumbre sobre una relación jurídica la inseguridad sobre la realización de una pretensión”12.

En el mismo sentido, en lo que al punto importa, se orienta la definición contenida en el artículo 1809 del Código Civil español: “la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”13.

En plena concordancia, el artículo 2044 del Code francés de 1804 también indica que “la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un litigio ya nacido, o previenen un litigio por nacer. Este contrato debe constar por escrito”14. Desde el punto de vista doctrinario, en el contexto latinoamericano se ha afirmado que “un acuerdo extintivo que recayese sobre obligaciones que no fueran litigiosas o dudosas, no sería una transacción, porque la res dubia es de la esencia de esa figura”15. Por consiguiente, es razonable que se sostenga que “el objeto de la transacción es la relación jurídica controvertida, que las partes componen a través de recíprocas concesiones”16. Parece ser, entonces, un punto nemine discrepante.

Asimismo, de la definición legal contenida en el artículo 2446 brota una clasificación que es importante para la materia central que nos ocupa, y que concuerda con el tratamiento comparado de la transacción: ésta puede ser respecto de litigios eventuales o de litigios pendientes. En el primer caso, se evitará el ejercicio de la acción y el consiguiente pleito; en el segundo, se pondrá término al proceso como un equivalente jurisdiccional con efecto de cosa juzgada. Volveremos sobre esta diferencia al tratar sobre los efectos de la extinción de la codeuda solidaria.

Historia y fuentes del artículo 2461 del Código Civil

La versión más antigua de las disposiciones concernientes a la transacción está en el así llamado “Primer Proyecto de Código Civil de Chile”, de autoría dudosa, atribuido tanto a Mariano Egaña como a Andrés Bello. El título 26 está dedicado íntegramente a dicho contrato, y el numeral 4 señala que “La transacción no produce efecto sino entre los contratantes. Ella aprovecha, sin embargo, al fiador, y a todos los codeudores solidarios, de la misma manera que la remisión”17.

El primer texto inequívocamente bellano con respecto a la transacción comenzó a publicarse en 1842. Recién en el Proyecto de 1853 se le dio la redacción definitiva al artículo matriz (2.446). Según doctrina autorizada, aparecería clara la influencia del Code de 180418.

En el referido proyecto de Código Civil de 1853, la regla equivalente al actual artículo 2.461 era el artículo 2.642, cuyo texto, para mayor certeza y claridad, pasamos a transcribir:

“La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige[sic], la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros. Pero aprovechará al fiador. Aprovechará asimismo al codeudor solidario en cuanto a la parte que tenga en la deuda el que hizo la transacción”19.

Como puede advertirse de un mero cotejo, en el texto definitivo fueron suprimidos los dos incisos finales, y se agregó la frase “salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”. Este cambio se verificó ya en el proyectoiInédito, cuyo artículo 2.649 señalaba:

“La transacción no surte efecto sino ente los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transije [sic], la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidariedad [sic]”20.

Este artículo 2.649 no figura con notas, a diferencia del artículo 2.642 del proyecto de 1853, a cuyo pie consta la siguiente referencia: “Art. 2642, inc. 2°. Delvincourt, t. III, páj. [sic] 136”.

Tal referencia alude al Cours de Code Civil de Claude-Étienne Delvincourt, profesor de la Universidad de Paris citado frecuentemente por Andrés Bello. Al revisar la cita en cuestión, nos encontramos con el apartado que trata sobre la transacción Titre VII. De la Transaction. El jurista francés comienza con el parafraseo de la definición del contrato que hace el Code, para luego indicar sus características, entre tales, que no es solemne —la solemnidad sería sólo probatoria—, que es sinalagmático perfecto y conmutativo, aunque implique una probabilidad incierta de ganancia o pérdida, dado que esta va ínsita en todo proceso. Continúa con la capacidad de las partes, y luego contiene un párrafo de pertinencia para nuestra indagación:

“Au sur plus, la transactionn ‘ad’effet qu’entre les parties contractantes, tellement que, s’il y a plusieurs principaux inttéressés dans la même affaire, la transaction faite par l’un d’eux, ne liepoint les autres, et nepeu têtre opposée par eux”21

Por consiguiente, para Delvincourt, la transacción tiene efecto sólo entre las partes contratantes, de modo que, si hay varios interesados principales en el mismo asunto, la transacción realizada por uno de ellos no vincula a los demás y no puede oponerse a ellos. Esta es la doctrina que tuvo a la vista Andrés Bello en el momento de redactar el artículo 2.642 del Proyecto de 1853.

Para un adecuado análisis del punto, debe tenerse en cuenta que dicho artículo 2.642 consignaba que, sin perjuicio de lo ya señalado, la misma transacción sí aprovechará tanto al fiador como al codeudor solidario en cuanto a la rebaja de la cuota del codeudor que transigió.

Sabemos, asimismo, que el proyecto inédito del artículo 2.649 suprimió los dos incisos finales del artículo 2.642 del proyecto de 1853, e incluyó la frase “salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

En consecuencia, la pregunta pertinente sería ¿qué hizo Andrés Bello con aquella operación codificadora? ¿Suprimió acaso el alcance de los efectos al fiador y al codeudor solidario? Nuestra hipótesis es que no lo hizo, sino que tan sólo quedaron subsumidos implícitamente en la nueva redacción. Para sustentar este aserto, conviene pasar al análisis sistemático de las reglas vigentes.

Materiales para el Análisis sistemático

En este apartado nos referiremos al sentido de la expresión “principales interesados” que utiliza el artículo 2.461, al efecto absoluto de la extinción de la deuda solidaria y a las relaciones internas entre los ex codeudores solidarios satisfecha la deuda con el acreedor común.

La voz «principales interesados»

El artículo 2.461 contiene una peculiaridad: es el único en todo el texto del Código Civil que utiliza la expresión “principales interesados”. ¿Qué significa tal expresión?

Son múltiples las disposiciones del Código de Bello que aluden a “interesado”22:

Por lo pronto, es claro que “interesado” en el ámbito del derecho civil —a diferencia, por ejemplo, del derecho administrativo— no es un concepto técnico, delimitado, con anclaje fuerte en la tradición jurídica, como puede serlo, por ejemplo, “contrato”, “obligación”, “deudor”, etc. Más bien, es una expresión descriptiva de carácter genérico, que alude a la circunstancia de que un determinado efecto jurídico pueda tener significación más de una vez, pero no exclusivamente de índole patrimonial, la que, a su vez, puede ser de una mayor o menor intensidad. Así, el “interesado” en la nulidad absoluta del acto (artículo 1683) no comparte mayores características con el “interesado” en la revocación de la donación (artículo 1432 n.° 2).

Asimismo, no cabría incluir entre un mero “interesado” a aquellos susceptibles de reconducirse a una categoría dogmática precisa, como por ejemplo “parte”. Lo cual no obsta a —por el contrario, es consistente con— que un estatus específico pueda quedar adjetivado o cualificado por estar concernido o interesado en un específico asunto. Así, es posible decir “parte interesada”, “deudor interesado”, etc.

En el contexto del artículo 2.461, es claro que el “principal interesado” es distinto de la parte del contrato, puesto que ésta goza del efecto relativo del contrato de transacción, explicitado en el inciso primero de dicha norma.

Hecha la precisión, volvamos al punto: ¿qué significa la expresión “principales interesados” utilizada en el artículo 2.461? La lectura tradicional de esa regla ha concluido que se refiere a los codeudores solidarios, sobre la base de que el fiador sería un interesado subsidiario23. Esa conclusión es atendible y plausible, pero nos parece errada al resultar desprovista de ciertas distinciones necesarias e imprescindibles de hacer.

En primer término, partamos por lo evidente: el Código Civil no utiliza la expresión “interesado” —ni menos “principal interesado”— en el texto del Título IX del Libro IV, referido a las obligaciones solidarias. Tampoco lo hace en el Título XXXVI del mismo Libro IV, referido a la fianza. Por cierto, es conjeturable —y no un desvarío— que pudiese calificarse a un codeudor solidario como un principal interesado en la extinción de la obligación, no obstante, pareciera requerirse un análisis más fino.

En dicho análisis conviene tener en cuenta el conjunto de artículos en donde el Código Civil utiliza la voz “interesado”. Ya sabemos que se trata de un elenco variopinto y heterogéneo, en el que caben diversos estatus y calidades en distintas situaciones o relaciones jurídicas.

En ese sentido, pareciera más razonable considerar como “principal interesado”, a efectos del artículo 2461, a aquellos que estén en una posición jurídica análoga a quien transige, y respecto de quien los efectos de la transacción pudiesen, en principio, empecerle. Casos característicos son referidos a derechos sucesorios, derechos reales o a la posesión, con sus accesorios de demarcación, delimitación, etc. Este es el sentido que tempranamente se le dio a la regla en análisis:

“La Transacción, dice el artículo 2461 ‘no surte efecto sino entre los contratantes’. [….]Si son muchos los principales interesados en el negocio en que se transije [sic], el acto celebrado por uno de ellos, no podrá oponerse a los demás. Por ejemplo, la Transacción efectuada por un co-legatario o coheredero de un inmueble, no producirá efecto con relación a los demás. De esta regla deben exceptuarse, naturalmente, las Transacciones celebradas por deudores o acreedores solidarios (2461 inc. 2)”24

Compartimos dicha apreciación. La situación del codeudor solidario estaría al margen del “principal interesado”. Una primera razón obvia asoma de inmediato: Andrés Bello era un maestro en el uso del lenguaje, y si hubiere querido expresar que los principales interesados eran los codeudores solidarios, así lo habría dicho. Una segunda razón se relaciona con el análisis de las reglas de la solidaridad y de los modos de extinguir obligaciones, entre ellos el de la novación, que refrendan el carácter absoluto, es decir, más allá de los directamente intervinientes o partes, de la extinción de la deuda solidaria; lo que abarcaremos en los apartados siguientes.

El efecto absoluto de la extinción de la deuda solidaria

Llamamos efecto absoluto, o expansivo, a aquel que atañe a terceros no partes de una convención. Por consiguiente, lo que nos interesa indagar es la manera en la que el acto extintivo de uno de los codeudores solidarios aceptado por el acreedor, afecta, vincula o imposibilita a los otros codeudores. Para ello, conviene repasar las características básicas de la solidaridad pasiva. Un fallo de la Corte Suprema25, es útil subsidio para estos efectos, dado que trata sobre el tema con especial atención e inusual extensión. En lo que a nuestro punto importa, señala el fallo:

“Cuarto: […] El requisito de la unidad de una prestación divisible es el aspecto determinante en la obligación solidaria, marca la excepción en la forma de cumplimiento […]”. “La solidaridad pasiva contiene en su unidad una diversidad de relaciones, todas las que tienen y responden a una sola finalidad, cual es servir la satisfacción de la prestación al acreedor, es el debitum u obligación a la deuda, en que las personas que se encuentran en tal vinculación responden por el total" (Causa Rol N°59-07). El quid del negocio jurídico es la prestación.

Entonces, relevemos la importancia del vínculo múltiple y de la unidad de prestación de objeto divisible. Con esto presente, pasemos al tratamiento del efecto extintivo absoluto, y, una vez más, iniciemos por la base: el pago de un codeudor solidario beneficia al resto de los codeudores. Asentado ello, el contexto adecuado para el análisis que ahora efectuamos viene dado, en primer lugar, por el artículo 1.513 inciso segundo del Código Civil, que señala:

“La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor”.

Por cierto, esta norma está redactada en función de la solidaridad activa, y no pasiva, pero a nadie escapa de la simetría funcional entre ambos tipos de solidaridad, y por ello es pertinente como regla de contexto. A su vez, una segunda regla cuyo tenor conviene tener en vista, es el artículo 1.668, referido a la extinción de la deuda solidaria por confusión. Dice la norma:

“Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Si, por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito”.

De lo anterior, se entiende que la extinción de la deuda por parte de uno de los codeudores solidarios, en este caso por modo confusión, da origen a las relaciones crediticias internas entre los exobligados. El mismo efecto absoluto se aprecia con respecto a la condonación de la deuda, en virtud del artículo 1.518:

“Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514 [acción solidaria], sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda”.

Ahora bien, de especial importancia para nuestro análisis resulta el artículo 1.645 del Código Civil, que a la letra dispone que “la novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella”. La regla es clara y resulta concordante con la frase final del artículo 2.461: “salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”. Recordemos que el artículo 1.628 alude a novación como “la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.

Lo contenido en este apartado es antecedente para la adecuada comprensión del artículo 1.520, que señala:

“El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor no le ha cedido su derecho”.

En virtud del artículo 2.354, sabemos que la excepción de cosa juzgada tiene carácter real, y no personal, y por ende es ésta una de las que podría oponer el deudor solidario26. en el anterior artículo 2.460, la transacción precisamente produce dicho efecto27.

Entonces, como puede apreciarse, el vínculo pasivo in solidum es expresión de un efecto absoluto en la relación obligacional, dado que las extinciones, sea parcial o total, efectuada por cualquiera de los codeudores y por el modo que fuere, beneficia al resto, tanto en la cuantía como en el plano procesal, al permitir excepcionar sobre la base de actos beneficiosos efectuados por cualquiera de los otros codeudores, con la salvedad expresa de la compensación.

Las relaciones internas entre los ex codeudores solidarios satisfecha la deuda con el acreedor común

El Código Civil distingue entre los codeudores solidarios a aquellos concernidos por la deuda y aquellos que no lo están. Asimismo, sabemos que el fiador es un codeudor subsidiario en virtud del beneficio de excusión, ex artículo 2.35728. Ahora bien, en este contexto, conviene tener en vista el texto del artículo 1.522 del Código Civil:

“El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor […].

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”.

Por ende, una vez extinguida la codeuda solidaria, por el modo que fuere, tiene lugar la acción de reembolso por parte del extintor de la deuda contra los ex codeudores solidarios, directamente respecto de los concernidos en el negocio, y en subsidio respecto de los no concernidos. El nacimiento de esta acción es un efecto que opera de pleno derecho.

Análisis sistemático

Sobre la base de los antecedentes expuestos, es razonable distinguir entre transacciones sobre litigios eventuales y sobre litigios actuales. Para el caso que nos ocupa, esta distinción es relevante, por cuanto al transigir en un litigio actual es razonable sostener que la transacción siempre importará novación. En efecto, dado que la transacción implica concesiones recíprocas que implican la renuncia, a lo menos parcial, de una pretensión, de ello se sigue de modo necesario que hay siempre una obligación que se extingue y una nueva que le sustituye. No se requiere expresamente el animus novandi, porque ello se colige de la incompatibilidad de la nueva obligación con la anterior.

Esta particularidad podría explicar la añadidura de la frase final del artículo 2.641 en el Proyecto Inédito “salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad” y sería una regla reconducible a la del artículo 1.519. Podría obedecer, más bien, como otras reglas del Código29, a la función pedagógica que, como se sabe, Bello le atribuyó también a su labor codificadora.

Tal constatación sería suficiente para afirmar el efecto absoluto de la transacción extintiva respecto de todos y cada uno de los codeudores solidarios. Sin perjuicio de ello, cabría aún hacer un par de distinciones, precisiones y especificaciones. La distinción está referida a los principales interesados, a los deudores solidarios y los fiadores. No cabría equiparar a los segundos con los primeros. De hacerlo, se producirían los siguientes efectos indeseados, desde el punto de vista de la coherencia del sistema y de la justicia de las soluciones: si un acreedor de deuda solidaria condona, remite, confunde, nova la cuota de uno de los deudores solidarios, dicha situación beneficia a los otros codeudores. Si, en cambio, transige con el mismo codeudor, los efectos de la transacción no alcanzarían al resto de los codeudores. ¿Qué explicación dogmática fuerte tendría una situación tal? Parte de la doctrina ha intentado hacerlo al sostener que el contrato de transacción sería intuito personae. Sabemos que esa es una explicación insuficiente e insatisfactoria.

La injusticia de la solución se torna más evidente al constatar que los autores que equiparan “interesados principales” con deudores solidarios conceden la extensión de los efectos de la transacción al fiador30. En esto nos parece que la falta de análisis crítico llega a un punto alto. No se atisba razón de entidad para negar los efectos al codeudor solidario y, sin embargo, igual concederlos al codeudor subsidiario. La distancia jurídica —si se nos permite la figura— entre el acreedor y el deudor subsidiario es mayor que entre el primero y el deudor solidario. La intensidad de la relación obligacional, más tenue en el primer caso y más fuerte en el segundo, resulta contradictoria con la solución que hemos calificado de errónea y acrítica. Este es el punto que ameritaba la precisión anunciada.

En cuanto a la especificación, parece importante atender las relaciones internas entre los ex codeudores solidarios una vez extinguida la obligación, puesto que da ocasión para constatar otra inconsistencia de la tesis que excluye la solidaridad de los efectos absolutos de la transacción. En efecto, quien extingue por vía onerosa tiene acción contra los otros ex codeudores, pero si éstos no resultan beneficiados por la transacción —que por cierto ha de ser onerosa31— podrán ser compelidos tanto por el antiguo codeudor extintor como por el acreedor que transigió, al verse impedidos de invocarla. Ello sería inconsistente, además, con el carácter objetivo, o real en el lenguaje del Código, de la excepción de cosa juzgada.

Conclusiones

El contrato de transacción produce efectos relativos entre las partes. Junto con ello, produce efectos absolutos o expansivos en los codeudores solidarios cuya deuda ha sido extinguida por la transacción que cualquiera de ellos celebre con el acreedor. La lectura que un sector de la doctrina ha hecho del artículo 2.461 del Código Civil, que restringe el efecto absoluto solo a los fiadores o a la codeuda solidaria en caso de novación, sería errada por las razones señaladas en el cuerpo de este artículo.

Por lo pronto, no parece suficiente fundar la ineficacia de la transacción respecto de terceros en su presunto carácter intuito personae, dado que las pruebas usuales para calificarlo como tal no quedan satisfechos al aplicarlos a la transacción: el contrato es susceptible de cesión; el contrato es susceptible de cumplirse por un tercero; la muerte de una de las partes no pone término al contrato ni extingue sus obligaciones.

Por otra parte, la interpretación consolidada sobre la expresión “principales interesados” tampoco resulta persuasiva. Andrés Bello era un maestro en el uso del lenguaje, y si hubiere querido expresar que los principales interesados eran los codeudores solidarios, lisa y llanamente así lo habría dicho. El análisis de las reglas de la solidaridad y de los modos de extinguir obligaciones, entre ellos de la novación, refrendan el carácter absoluto de la extinción de la deuda solidaria.

Pareciera más razonable considerar como “principal interesado”, a efectos del artículo 2461 del Código Civil chileno, a quienes estén en una posición jurídica análoga del que transige al punto que los efectos de la transacción pudiesen empecerle, como en los casos referidos a titulares de derechos sucesorios, o de derechos reales o poseedores de la cosa transigida.

Lo anterior se refuerza al analizar el vínculo pasivo in solidum, que es expresión de un efecto absoluto en la relación obligacional, dado que las extinciones, sea parcial o total, efectuada por cualquiera de los codeudores beneficia al resto, con la salvedad expresa de la compensación.

Debe observarse, asimismo, que los autores que equiparan “interesados principales” a deudores solidarios conceden la extensión de los efectos de la transacción al fiador, sin que se atisbe razón de entidad para ello. Por el contrario, dicha solución impresiona como injusta.

Finalmente, al analizar las relaciones internas entre los ex codeudores solidarios una vez extinguida la obligación, es posible observar que quien extingue por vía onerosa tiene acción contra los otros ex codeudores; pero si éstos no resultasen beneficiados por la transacción podrían ser compelidos tanto por el antiguo codeudor extintor como por el acreedor que transigió, al verse impedidos de invocarla. Ello sería inconsistente con el carácter objetivo de la excepción de cosa juzgada.

Bibliografía

II Fernando Fueyo, Repertorio de voces y giros del Código Civil chileno. (Editorial Revista de Derecho Privado, 1953).

II Javier Barrientos, Código Civil (Thomson Reuters, 2012).

III Claude-Étienne Delvincourt, Cours de Code Civil (ChezDelestre-Boulage, 1824).

IV Enciclopedia Jurídica Básica, “Transacción” (Editorial Civitas, 1995).

XII Andrés Bello, Obras Completas (Edición hecha bajo la dirección del Consejo de Instrucción Pública, Impreso por Pedro G. Ramírez, 1890).

Alberto Herrera, De la Transacción (Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1909).

Alejandro Guzmán-Brito, Derecho privado romano (Editorial Jurídica de Chile, 2001).

Andrés Bello. Primer Proyecto de Código Civil de Chile (Editorial Jurídica de Chile, 1978).

Antonio Vodanovic, Contrato de transacción (Conosur, 1985).

Armando Figueroa, Crítica a la jurisprudencia sobre el contrato de transacción (Editorial Universitaria, 1958).

Bürgerliches Gesetzbuch [BGB]. 18 de agosto de 1896 (Alemania). https://www.gesetze-im-internet.de/bgb/BJNR001950896.html

Calixto Martínez, De la transacción (Imprenta y Litografía La Ilustración, 1918).

Código Civil de Chile [CCCh]. Ley de 14 de diciembre de 1855. 1 de enero de 1857 (Chile). https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986&idParte=8717776

Código Civil Español [CCEs], Real Decreto del 24 de julio de 1889 (España). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

Código Civil Francés [CCFr]. Ley del 21 de marzo de 1804. 21 de marzo de 1804 (Francia). https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070721

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de septiembre de 2018, Rol 13251-2017, Cita en línea: CL/JUR/55228/2018 (Chile).

Corte Suprema de Chile, 5 de noviembre de 2009, Rol 6504, Cita en Línea: MJJ30597.

Corte Suprema de Chile, 11 de noviembre de 2015, Rol 3290-2015. http://corte-suprema-justicia.vlex.cl/vid/molina-catepillan-jaime-fernando-586984762

Corte Suprema de Chile, 26 de abril de 2016, Rol 1666-2015. http://corte-suprema-justicia.vlex.cl/vid/rojas-guerrero-adolfo-banco-636363997

Corte Suprema de Chile, 9 de julio de 2019, Rol 14722-18, Cita en línea: MJJ288342.

Felipe Osterling Parodi & Mario Castillo Freyre, La transacción, Derecho PUCP, n.° 51, 387-461 (1997). http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6224

Ian Henríquez Herrera, Para una delimitación del efecto expansivo de Los contratos. Comentario a la sentencia de La corte suprema de 25 de enero de 2011 Casación en el fondo rol n° 3738-2009, 39 Revista Chilena de Derecho, n° 2, 513-522 (2012). https://www.redalyc.org/pdf/1770/177025019010.pdf

Javier M. Barrientos, El contrato de transacción (Imprenta Blanco y Negro, 1920).

Juan Rosetti, De la transacción (Antonio Poupin ed., 1928).

Manuel Somarriva, Tratado de las cauciones (Editorial Nascimento, 1943).

R. Díaz, Contrato de transacción (Imprenta Chile, 1926).

Rodrigo Barcia, Código Civil. Doctrina y jurisprudencia (Thomson Reuters, 2010).

Sergio Galaz, El contrato de transacción (1945).

Sergio Gutiérrez, El contrato de transacción ante la doctrina y la jurisprudencia (1945) (Memoria para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile).

Notas

* Artículo de investigación.

1 Código Civil de Chile [CCCh]. Ley de 14 de diciembre de 1855. 1 de enero de 1857 (Chile).

2 Sobre la conceptuación y delimitación del efecto relativo y absoluto de los contratos, véase Ian Henríquez Herrera, Para una delimitación del efecto expansivo de Los contratos. Comentario a la sentencia de La corte suprema de 25 de enero de 2011 Casación en el fondo rol n° 3738-2009, 39 Revista Chilena de Derecho, n° 2, 513-522 (2012).

3 Antonio Vodanovic, Contrato de transacción, 150-151 (Conosur, 1985). En el mismo sentido, ver: Armando Figueroa, Crítica a la jurisprudencia sobre el contrato de transacción, 121 (Editorial Universitaria, 1958).

4 Corte Suprema de Chile, 26 de abril de 2016, Rol 1666-2015, considerando séptimo.

5 Casos jurisprudenciales en que se suscitan problemas de esta índole o análogos, con soluciones disímiles: Corte Suprema de Chile, 9 de julio de 2019, Rol 14722-18, Cita en línea: MJJ288342; Corte Suprema de Chile, 11 de noviembre de 2015, Rol 3290-2015; Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de septiembre de 2018, Rol 13251-2017, Cita en línea: CL/JUR/55228/2018 (Chile).

6 Ya en la literatura de inicios del siglo XX hay comentarios críticos al supuesto carácter intuito personae del contrato de transacción, pero que no sentaron doctrina y quedaron como notas marginales. Por ejemplo: “En la redacción del art. 2456, se ha incurrido en nuestro concepto, en una anomalía, al mismo tiempo que se revela en él un desconocimiento completo de la situación de los litigantes en orden a sus relaciones recíprocas. En las materias contenciosas en general y en este contrato en particular, la situación de los contendores es la de dos combatientes que luchan por análogo ideal: el lucro o lo que estiman la defensa de su derecho, sin que las consideraciones de afecto o los vínculos de amistad, intervengan de ordinario en lo más mínimo para hacerles deponer las armas. Prácticamente cuando una parte propone o acepta una Transacción como medio de extinguir una disputa judicial, lo hace, o por la aversión que le inspira el proceso o por el temor al derecho del adversario, y en todo caso será una consideración distinta a la persona misma, como caprichosamente presume la ley”. Alberto Herrera, De la Transacción (Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1909).

7 Con base en la procedencia del error en la persona, es que se ha solido afirmar el carácter intuito personae: J. Rosetti, De la transacción, 32 (Antonio Poupin ed., 1928); Sergio Galaz, El contrato de transacción, 50 (1945). Calixto Martínez afirma el carácter de presunción simplemente legal: Calixto Martínez, De la transacción, 21 (Imprenta y Litografía La Ilustración, 1918); a diferencia de Alberto Herrera, quien la califica de presunción de derecho. op. cit.

8 “Influenciado el legislador por la idea de que la transacción es un contrato intuito persona, no reparó en que era inconsecuente al darle el carácter de excepción personal por cuanto en el artículo 2.461 le atribuye el efecto de cosa juzgada en última instancia y a la cosa juzgada la considera excepción real. Así mismo, el criterio seguido por el legislador en materia de transacción significa un desconocimiento del mandato que liga a los deudores, pues, respetando este principio, lo lógico habría sido establecer que la transacción concluida por uno de los deudores solidarios afectaba también a los otros”. Manuel Somarriva, Tratado de las cauciones, 71 (Editorial Nascimento, 1943). Recoge el argumento: Sergio Gutiérrez, El contrato de transacción ante la doctrina y la jurisprudencia, 126-127 (1945) (Memoria para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile).

9 Alejandro Guzmán-Brito, Derecho privado romano, 330 (Editorial Jurídica de Chile, 2001).

10 F. Reyes, “Notas acerca de la transacción”, en Revista Chilena de Historia del Derecho, Universidad de Chile, N° 8, 47 (1981).

11 Rodrigo Barcia, Código Civil. Doctrina y jurisprudencia, 2243 (Thomson Reuters, 2010).

12 Bürgerliches Gesetzbuch [BGB]. 18 de agosto de 1896 (Alemania).

13 Código Civil Español [CCEs], Real Decreto del 24 de julio de 1889 (España). Artículo 1809.

14 Código Civil Francés [CCFr]. Ley del 21 de marzo de 1804. 21 de marzo de 1804 (Francia). Artículo 2044

15 Felipe Osterling Parodi & Mario Castillo Freyre, La transacción, Derecho PUCP, n.° 51, 411 (1997).

16 IV Enciclopedia Jurídica Básica, “Transacción”, 6616 (Editorial Civitas, 1995).

17 Primer Proyecto de Código Civil de Chile, 223 (Editorial Jurídica de Chile, 1978).

18 II Javier Barrientos, Código Civil, 1098 (Thomson Reuters, 2012).

19 XII Andrés Bello, Obras Completas, 623 (Edición hecha bajo la dirección del Consejo de Instrucción Pública, Impreso por Pedro G. Ramírez, 1890).

20 Íd., 608.

21 “Además, la transacción sólo tiene efecto entre las partes contratantes, de modo que, si hay varios interesados ​​principales en el mismo negocio, la transacción hecha por uno de ellos no obliga a los demás, y no puede ser opuesta por ellos”. III Claude-Étienne Delvincourt, Cours de Code Civil, 136 (ChezDelestre-Boulage, 1824).

22 II Fernando Fueyo, Repertorio de voces y giros del Código Civil chileno, 274 (Editorial Revista de Derecho Privado, 1953).

23 Antonio Vodanovic, op. cit., 150-151.

24 Alberto Herrera, De la Transacción, op. cit., 30. En sentido análogo J. M. Barrientos indica: “Nos resta ver los efectos de la transacción. El primero de ellos es que sólo los produce entre los transigentes, por lo tanto, si son muchos los interesados, la transacción de uno de ellos no puede aprovechar ni perjudicar a los otros. Por ejemplo, si muchos herederos persiguen juntos a un deudor de la sucesión, y uno de ellos transige con este deudor, su transacción valdrá nada más que por la parte que tenía en el crédito: no puede oponerse a los otros herederos”. Javier M. Barrientos, El contrato de transacción (Imprenta Blanco y Negro, 1920).

25 Corte Suprema de Chile, 5 de noviembre de 2009, Rol 6504, Cita en Línea: MJJ30597.

26 El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; […] Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal”.

27 La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”.

28 El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión […]”.

29 Por ejemplo, los artículos 670 al 676.

30 Antonio Vodanovic, op. cit., 150-151.

31 “El contrato de transacción será siempre oneroso porque es de su esencia que las partes se hagan mutuas concesiones”. R. Díaz, Contrato de transacción, 14 (Imprenta Chile, 1926).

Notas de autor

a Autor de correspondencia. Correo electrónico: ihenriquez@uft.cl

Información adicional

Cómo citar este artículo: Ian Henríquez Herrera, Los efectos relativo y absoluto del contrato de transacción. El caso de la solidaridad pasiva, 71 Vniversitas (2022), https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj71.erac

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