La percepción de los pueblos indígenas amazónicos sobre los derechos humanos y la ley*

The Perception of the Amazon Indigenous Peoples on Human Rights and the Law

Tania Lucia Fonseca-Ortiz, Paola Alexandra Sierra-Zamora, Manuel Bermúdez-Tapia, Nuccia Seminario-Hurtado

La percepción de los pueblos indígenas amazónicos sobre los derechos humanos y la ley*

Vniversitas, vol. 71, 2022

Pontificia Universidad Javeriana

Tania Lucia Fonseca-Ortiz a

Universidad Católica de Colombia, Colombia


Paola Alexandra Sierra-Zamora

Universidad Católica de Colombia, Colombia


Manuel Bermúdez-Tapia

Universidad Privada San Juan Bautista, Perú


Nuccia Seminario-Hurtado

Universidad Autónoma de Chiapas, México


Recibido: 17 noviembre 2021

Aceptado: 11 mayo 2022

Publicado: 30 junio 2022

Resumen: La evaluación cultural y jurídica de los derechos humanos parte de una perspectiva que ha sido calificada como universal y progresiva, pero esta visión no necesariamente resulta válida cuando se evalúa la perspectiva normativa y jurídica que han desarrollado las comunidades amazónicas en Sudamérica, especialmente porque estas no han logrado materializar el mismo contenido conceptual de valores como la justicia, derechos y obligaciones. Surge, por tanto, una necesaria evaluación de esta dualidad de perspectivas porque se puede generar una visión incongruente con los postulados más básicos que tienen los derechos humanos.

Palabras clave:derechos humanos, dignidad de la persona, universalidad y progresividad de los DDHH, Estados sudamericanos, justicia, derechos y obligaciones jurídicas.

Abstract: The cultural and legal evaluation of Human Rights starts from a perspective that has been described as universal and progressive, but this vision is not necessarily valid when evaluating the normative and legal perspective that the Amazonian communities in South America have developed, especially because they do not, they have managed to develop the same conceptual content of values such as justice, rights and obligations. Therefore, a necessary evaluation of this duality of perspectives arises because a vision inconsistent with the most basic postulates of Human Rights can be generated.

Keywords: human rights, dignity of the person, universality and progressivity of human rights, South American States, justice, legal rights and obligations.

Introducción

Desde la perspectiva occidental, la “universalidad” de los derechos humanos1 es un elemento fundamental que mejora el ámbito de regulación de un sistema de tutela de derechos de las personas, complementando la legislación internacional con la normatividad nacional.

Sin embargo, esta perspectiva resulta limitada cuando se ejecuta un análisis comparativo entre la perspectiva occidental con aquella visualización de un sistema normativo establecido por sociedades donde el carácter individualista, derivado de una perspectiva filosófica-política y económica liberal, no resulta aplicable en forma automática2.

La confrontación de posiciones, derivada de la interculturalidad y de la interlegalidad, permite apreciar un problema significativo sobre todo en las comunidades nativas ubicadas en la Amazonía sudamericana, donde su desarrollo sociocultural y normativo valora la tutela de lo colectivo sobre lo individual3, porque una persona sin su comunidad no podría sobrevivir en la Amazonía4.

Ante esta cuestión es que resulta necesario evaluar la funcionalidad de la teoría de los derechos humanos en aquellas comunidades donde no se tiene la misma perspectiva de aplicabilidad, esencialmente, porque el individuo es una parte integrante del colectivo, no siendo posible establecer una diferenciación de derechos y de referencias entre ambos ámbitos de evaluación.

Ante la contradicción de condiciones sobre una misma categoría jurídica surge la necesidad de analizar las controversias que se generan cuando los Estados asumen una condición expansiva de los derechos humanos, como un compromiso internacional y parámetro de legitimidad ante su población, pero que en el ámbito interno pueden provocar situaciones negativas a una parte de su población, a la cual le reconocen parcialmente sus derechos.

Bajo esta condición, la accesibilidad a sistemas de impartición de justicia provoca condiciones y resultados diferenciados porque algunos conceptos e instituciones jurídicas no tendrán la misma valoración, especialmente cuando se deba evaluar el alcance de la “legalidad”, de la “ley” y de los “derechos humanos”5.

La evaluación de valores y categorías jurídicas como la dignidad, identidad, progreso, libertad económica, libre desarrollo, accesibilidad a servicios públicos, entre otros, pueden arrojar resultados diferenciados cuando se observa la confrontación entre los derechos de naturaleza colectiva y de intereses difusos de las poblaciones indígenas frente a los gobiernos nacionales en los Estados sudamericanos, especialmente porque estos tienen elevados intereses por explotar (de manera directa, en asociación o estableciendo una concesión) los recursos naturales, minerales, agua, gas o zonas territoriales en una determinada región geográfica donde se ha registrado la existencia de una comunidad indígena amazónica6, incluso en una etapa histórica previa al registro del Tahuantinsuyo, único imperio precolonial en la región.

De este modo, surgen cuestiones a desarrollar como: ¿cuál es la dimensión de “universalidad” de los derechos humanos?, ¿cómo se puede ponderar y tutelar un derecho cuando los Estados modifican la valoración de estos cuando se evalúa el interés del Estado en una zona donde habita un pueblo indígena?, ¿la accesibilidad a los sistemas de justicia logra cumplir con los objetivos institucionales de “autonomía e independencia” con objetividad?

En los últimos años, los Estados sudamericanos han ejecutado acciones negativas en contra de los intereses de los pueblos indígenas conforme se ha acreditado en varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)7. Una realidad que permite analizar el modo de interpretación aplicable a la teoría de los derechos humanos en los pueblos indígenas, porque estos han tenido que utilizar conceptos jurídicos ajenos a su cosmovisión.

El enfoque metodológico ejecutado en el presente artículo de investigación analiza la teoría de los derechos humanos desde la perspectiva de los pueblos indígenas amazónicos de Sudamérica, cuando surge una contradicción con los intereses del Estado, procurándose establecer una fundamentación que permita desarrollar el carácter relativo de su “universalidad”. El análisis ejecutado permite desarrollar un estudio cualitativo, descriptivo y causal basado en el análisis documentario y en la evaluación de jurisprudencias de la CIDH, las cuales son las unidades de evaluación en la que se han aplicado elementos jurídicos que no son equivalentes para las partes en contradicción. Como resultado de este análisis, es posible apreciar una diferenciación de conceptos derivados de la propiedad, territorio, derechos, obligaciones, responsabilidades, ecosistema8.

Cuestión de perspectivas de la legalidad en un contexto sociocultural

La humanidad ha evolucionado sobre la base de algunas características que han resultado constantes y se han evidenciado en la mayoría absoluta de sociedades, tanto del pasado como del presente.

Las poblaciones, en función a su necesidad de sobrevivir, han desarrollado patrones de referencia que les ha permitido mantener una identidad en función al uso de una lengua, un patrón étnico, una identificación sociocultural o una condición de dominio sobre un territorio. De este modo, se han establecido los “pueblos” que por la necesidad de proteger y acceder a recursos han generado situaciones contradictorias y de confrontación.

De este núcleo básico es que surge la idea de una población y de un territorio que requieren de una administración que pueda ponderar el beneficio común para así establecer la supervivencia de todos los que se autoidentifican bajo una misma condición. Un patrón de referencia que se expone en la denominación de la mayoría de los idiomas antiguos o históricos que menciona ser el “lenguaje de los hombres”, excluyendo todo externo a su realidad. El contenido del quechua, que en su idioma es “runa simi”, acredita nuestra visión sobre el tema.

Toda esta perspectiva fue generando una tradición sobre la cual se establecieron los primeros fundamentos normativos imperativos en una comunidad, por cuanto esta referencia es la común en absolutamente todas las civilizaciones antiguas y sociedades contemporáneas.

De este conjunto de costumbres y tradiciones se desarrollaron las reglas jurídicas sobre las cuales se construyó un sistema normativo, porque se hacía evidente la necesidad de establecer una ley que pueda ser excluyente a toda visión particular o especial en una comunidad. Los Estados asumieron la función de regular los ámbitos de la ley y sobre este modo, es posible detallar que el origen del Estado está implícitamente relacionado con un valor jurídico, porque de lo contrario no se podría garantizar la supervivencia de una comunidad9.

Un valor referencial que permitió a Hobbes sustentar la idea de un Leviatán sobre el cual se articula un poder que permita establecer un orden común para todos10, con lo cual surge una idea de articulación entre la población y el Estado que antes de esta visión se había limitado a una perspectiva teocrática.

Kant y Locke amplían esta perspectiva para el mundo occidental, estableciendo las bases de la cultura occidental en función a una perspectiva liberal en la cual la persona es el eje central. En función a estos valores es que se fundamentaron algunos hechos históricos, como el establecimiento de las Cortes de León en 1188 (primer parlamento en el mundo), la suscripción de la Carta Magna (la constitución vigente más antigua del mundo) en Inglaterra de 1215, la independencia de los Estados Unidos en 1776 (primer país en ser independencia de su matriz) y la Revolución francesa en 1789 (donde se sustenta la soberanía del pueblo por primera vez en el mundo).

Una perspectiva occidental que no es aplicable a la mayoría de las comunidades que existen en el mundo, especialmente en los entornos árabes, asiáticos, africanos, polinésicos y latinoamericanos, donde se registran poblaciones de origen étnico indígena.

El devenir histórico de cada colectividad es un factor de identificación y de exclusión y por ello el presente texto se centra en el análisis que ejecutan las poblaciones indígenas amazónicas en Sudamérica, diferenciándolas de las comunidades andinas y afrodescendientes, porque la cosmovisión del colectivo ante otras poblaciones y ante su propio entorno territorial es totalmente distinto.

Los pueblos indígenas que viven en entornos amazónicos tienen una perspectiva amplia del ambiente y con ello la principal diferenciación con las poblaciones indígenas andinas que valoran los ciclos y estaciones de distinta manera, porque los valores derivados de la cosecha no son aplicables al ámbito amazónico11.

Solo la mención a la cosecha ya permite identificar valores diferentes que no suelen ser evaluados en la doctrina especializada porque se hace un análisis desde la perspectiva del evaluador y no desde el sujeto o colectivo evaluado. Por esto, resulta importante evaluar la perspectiva de los derechos humanos, especialmente en comunidades donde la individualidad no resulta tan esencial como sí ocurre en la cultura occidental.

Tomando en cuenta que las comunidades desarrollan ámbitos o patrones culturales que generan una condición estable, vinculante y coercitiva sobre la cual la costumbre se hace vigente en el tiempo, las culturas desarrollan un patrón jurídico que establece parámetros sobre las cuales se identifican los bienes jurídicos a ser preferentemente protegidos y los modos en los que se ejecutan las condiciones punitivas de la comunidad, esto porque de lo contrario no podrían desarrollarse en el tiempo.

La legalidad en este ámbito tiene una perspectiva de identificación muy diferente para el mundo occidental y para las poblaciones indígenas amazónicas, toda vez que surgen variables que permiten detallar diferentes criterios de evaluación:

  1. a) Respecto de los modos de accesibilidad a recursos, bajo una referencia económica.

    Las sociedades occidentales valoran el contexto económico sobre la base del patrimonio y sobre las reglas en las cuales el mercado puede desarrollar la interacción entre los agentes proveedores o productores y los consumidores.

    Los valores de plusvalía y de comercialización resultan ser factores que inciden en lo político, en lo social y en lo cultural.

    En los pueblos indígenas, el valor de accesibilidad a los recursos está basado en la atención de las necesidades de la comunidad y al existir una limitada fuente de recursos, el sistema de comercio y de productividad es totalmente diferente.

    El uso de los ecosistemas para la provisión de recursos es uno de los factores más recurrentes en la Amazonía y esto porque la agricultura a gran escala o la producción derivada de la pesca a niveles masivos no resultan aplicables.

  2. b) Respecto de la perspectiva sociocultural de valorar el bien común.

    En la sociedad occidental, el bien común se establece en función a las ventajas que provoca a favor de la persona, quien es además un ciudadano responsable que puede provocar la generación de un sistema productivo, sobre el cual basa su libertad.

    Los pueblos indígenas amazónicos otorgan la misma perspectiva de individualidad a las personas como al ecosistema que les rodea, que incluye a sus animales y plantas. La sobredemanda de recursos es un factor inexistente en estas comunidades porque no resulta válido atentar contra aquello que provee recursos.

  3. c) Respecto de la valoración de la norma jurídica.

    En este punto, el factor volumen de población resulta ser un elemento elocuente porque influye de modo directo en la perspectiva y fundamentación del bien común.

    Desde la materialización del derecho en la Roma histórica, se desarrollaron las condiciones de la ley en un fundamento de generalidad, una condición abstracta, un carácter vinculante y estar sujeto a un periodo de vigencia determinado por el legislador12.

    Condiciones que no son equivalentes en el ámbito de los pueblos indígenas en forma absoluta, porque solo aquello derivado de la costumbre genera un valor vinculante porque el concepto de Estado, de legalidad, de legitimidad de la ley, resultan antagónicas al mundo occidental.

El concepto de los derechos humanos

Los derechos humanos, como institución y teoría jurídica, desarrollan una referencia progresiva que se complementa con una visión de interdependencia, complementariedad, indivisibilidad, inalienabilidad de sus contenidos, que permite resaltar una condición político-jurídica que justifica su universalidad.

Una visión clásica que permite el desarrollo de un conjunto de derechos que poseen las personas con la finalidad de proteger su dignidad, libertad y derechos ante cualquier otra persona, Estado o situación que pudiera condicionarlo.

Bajo esta perspectiva, Aldana e Isea observaron una visión utilitaria de los derechos humanos por parte de los Estados y de determinados colectivos, en función a alguna situación que permita exponerlos como un punto de referencia positivo especialmente cuando surgen situaciones de confrontación o de oposición con respecto de valores o modos de referencia que se registran en otras sociedades13.

Sin embargo, esta visión utilitaria puede ser cuestionable cuando se analizan valores de carácter especial que se vinculan a un modo de vida sociocultural y político desarrollado por las propias condiciones que han desarrollado diferentes culturas, sobre todo en ambientes ajenos a occidente. Así la perspectiva de los derechos de las mujeres no resulta ser la misma en Occidente como en el mundo musulmán.

Ante esta referencia, la valoración del ecosistema es totalmente diferenciado entre Occidente y los pueblos indígenas, quienes valoran la perspectiva dinámica, incluyente y dependiente de cada elemento que lo conforma, mientras que en Occidente solo se puede individualizar sus elementos, a efectos de parametrar alguna condición que pueda ser de utilidad a sus intereses.

Consecuentemente, las visiones excluyentes sobre una misma realidad resultan ser los que provocan los contextos de evaluación jurídica basados en una línea de trabajo monista, fundamentado en la legitimidad del Estado de establecer una única ley en el territorio nacional, sin tomar en cuenta el impacto que pueda generar en las poblaciones a las cuales se les ha reconocido constitucionalmente sus derechos14. Sobre estos se desarrolla una representación jurídica pluricultural, tal como es reconocido en Colombia y Perú, motivo por el cual el trabajo se ha limitado solo al contexto sudamericano porque la realidad de los pueblos indígenas centroamericanos es diferente.

El paulatino reconocimiento de derechos de carácter colectivo en las constituciones sudamericanas a los pueblos indígenas ha permitido desarrollar un pluralismo jurídico que se ha expuesto en Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile y Argentina sobre la base del fuerte impacto que ha tenido la sociedad andina que confluyó en el Tahuantinsuyo hasta su caída ante España.

Sin embargo, el patrón general normativo ha seguido siendo el más significativo en la mayoría de estos países, especialmente debido al modo en el cual se han desarrollado los diferentes gobiernos nacionales, que han enfatizado la necesidad de acceder a diferentes recursos naturales, minerales, agua y otros que se encuentran ubicados en su territorio. Por ello, resulta representativo que sean estos gobiernos los que enfaticen el carácter de “universalidad” de los derechos humanos para así establecer una generalidad en toda la población sin reconocer patrones de identificación particulares. Ante esta situación, Boaventura de Souza afirma que “la pregunta por la universalidad de los derechos humanos es particular, de la cultura occidental”15.

El entendimiento de los derechos humanos desde una visión cultural

Según Patricia Urteaga, en referencia a lo detallado por Boaventura de Sousa Santos, la interacción entre los países sudamericanos con gobiernos representativos de valores de la cultura occidental y los pueblos indígenas históricamente ha sido confrontacional, generando un saldo negativo a los últimos.

Sobre esta base, en los últimos años ha sido posible detallar una situación de cambio positivo, en particular, debido a la necesidad de establecer un diálogo intercultural entre estos dos referentes en confrontación porque bajo la lógica de los derechos humanos resultaba inviable mantener el mismo statu quo que había logrado limitar las defensas de las poblaciones indígenas amazónicas en aquellos territorios en los cuales históricamente siempre se habían desarrollado.

En tal sentido, se ha venido desarrollando un diálogo intercultural16 que se fundamenta en las siguientes líneas de acción:

  1. a) Se desarrolla sobre la base de una tolerancia discursiva, especialmente debido a la ampliación normativa que regula derechos de los pueblos indígenas en aquellos espacios donde se registran. En este ámbito es posible detallar el impacto positivo de leyes como el de “consulta previa”17.

  2. b) Se registra una voluntad para incorporar conocimientos alternativos que pueden generar beneficios comunes, los cuales han influenciado en el desarrollo de un sistema educativo bilingüe intercultural en la mayor parte de Sudamérica18, como también en el ámbito del aprovechamiento del conocimiento tradicional colectivo19.

Un notable proceso de reconocimiento de valores, pero que no ha logrado materializar ni valorar el modo en el cual se representan los valores de justicia, ecosistema o comunidad que desarrollan los pueblos indígenas amazónicos, porque todos los valores jurídicos que se han expuesto son representativos de la “cultura occidental”.

La valoración de la justicia y del alcance de los derechos humanos no logra garantizar las categorías de “dignidad” y derecho al desarrollo de los pueblos indígenas en sus propios territorios, porque se evidencia una contradicción de valores jurídicos, como:

  1. a) Respecto del conflicto entre propiedad, bajo la perspectiva económica y política occidental y el territorio, especialmente porque los límites territoriales entre los países sudamericanos superponen el territorio ancestral de varios pueblos indígenas.

  2. b) Respecto del conflicto del interés de la nación con respecto de la autosubsistencia de una población indígena. En este sentido, los gobiernos sudamericanos han empleado un discurso excluyente y negativo sobre las poblaciones indígenas, especialmente, cuando los intereses económicos por el aprovechamiento de los recursos ubicados en dichos ámbitos les permitían acceder a ventajas económicas.

    Incluso el criterio de distribución de los beneficios económicos por la ejecución de actividades extractivas resulta negativo para las comunidades indígenas, que lejos de ser considerados para una estrategia de beneficios conjuntos son considerados “ciudadanos de segunda categoría”, expresión que fue emitida por Alan García Pérez durante su segundo gobierno en el Perú20.

El concepto de la interlegalidad aplicable a los pueblos indígenas amazónicos respecto de sus derechos humanos

Pese al hecho de que los pueblos indígenas amazónicos perciben el contexto jurídico y sociocultural aplicable al ámbito de las interacciones humanas es incuestionable que los derechos humanos también se les aplique, sobre todo cuando las acciones de los gobiernos en sus países puedan afectarlos.

La universalidad de los derechos humanos resulta aplicable y vinculante especialmente porque se sustenta en el valor de la “dignidad” de la persona. Complementariamente, resulta aplicable un ámbito multidimensional, que permite sustentar la validez y vigencia de los derechos civiles y políticos de las personas, derivados de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. En este sentido, los derechos a participar activa o pasivamente en un proceso democrático en su propia realidad nacional es un factor que le otorga una condición de ciudadanía que viabiliza la ejecución de cualquier procedimiento judicial para defender sus derechos, de modo directo o por acción delegada, ante otra persona o ante el mismo Estado.

A su vez, la individualidad de su condición de persona, también le permite desarrollar en forma conjunta su identidad personal con su identidad étnico sociocultural y lingüística. Determinar un modo de tutela colectivo e individual de sus derechos, tanto para sí mismo como para su colectividad, en función a la vigencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. En este sentido, derechos cuyo ámbito de ejecución detallan una condición colectiva pueden ser exigidos ante sus gobiernos nacionales, en función a este tratado internacional, sobre el cual es posible desarrollar un sistema educativo bilingüe intercultural, que permite desarrollar sus valores socioculturales y lingüísticos21.

En función a lo detallado por el Convenio 169º de la OIT, que se complementa con el artículo 246º de la Constitución colombiana de 1991 y el artículo 149º de la Constitución política peruana de 1993, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su derecho consuetudinario, siempre y cuando no atenten contra lo dispuesto por la Constitución.

Sin embargo, esta visión sigue siendo expuesta desde la visión occidental y la bibliografía especializada resulta muy limitada para abordar la perspectiva indígena sobre justicia, derechos y obligaciones, los cuales tienen una connotación colectiva y social diferente.

En el Perú, donde el desarrollo de posiciones, cuya referencia teórica ha sido cuestionada, se ha logrado desarrollar un sistema judicial que reconoce el contexto intercultural, sobre la cual el Poder Judicial ha desarrollado un manual que fue implementado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ONAJUP del Poder Judicial, que desarrolla a la interculturalidad como “la interacción respetuosa entre culturas distintas, basada en el reconocimiento de que ninguna cultura está por encima de otra”22.

De manera complementaria, la Resolución Administrativa N.º 333-2013-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial23 ha desarrollado los siguientes protocolos para la coordinación interjurisdiccional, entre el sistema de justicia ordinario a cargo del Poder Judicial con los sistemas jurisdiccionales de las comunidades campesinas (a) y comunidades nativas (b), los cuales son:

El Protocolo de Coordinación entre Sistemas de Justicia.

  1. a) El Protocolo de Actuación en Procesos Judiciales que Involucren a Comuneros y Ronderos, tomando en cuenta que los “ronderos” son aquellas personas que actúan bajo un sistema de vigilancia en una comunidad campesina o nativa, que en caso de detectar una situación ajena a los valores y costumbres de la localidad proceden a “intervenir”, pudiendo aplicar sanciones en función a la evaluación colectiva de los hechos.

  2. b) El Protocolo de Atención y orientación legal con Enfoque Intercultural dirigido a funcionarios del Sistema Estatal de Justicia.

Sin embargo, nótese que se detalla la actividad ejecutada por el Poder Judicial y no por parte del Ministerio Público o el Tribunal Constitucional y en mucha mayor incidencia negativa, no se observa actividad alguna por parte del Ministerio de Justicia, como ente encargado del “sector justicia” en el Poder Ejecutivo peruano.

Igualmente, no se detalla ninguna referencia sobre algún esquema de trabajo por parte de las Jurisdicciones Especiales de las Comunidades Campesinas o Nativas, más aún cuando la relatividad de sus valores bien puede ser sistematizada y registrada en documentos, porque ese valor resulta objetivo.

Finalmente, resulta apropiado detallar las diferencias entre las comunidades nativas y las comunidades campesinas, por cuanto las primeras provienen de las comunidades preexistentes a la República peruana y las segundas fueron establecidas por ley en 1969 y para el contexto de evaluación solo resultan aplicables a las zonas amazónicas los valores normativos aplicables a las comunidades nativas24.

Ante esta situación, resulta necesario promover un acercamiento de la justicia ordinaria con la justicia comunal o nativa, formulando alternativas de entendimiento social, conforme se ha tratado de viabilizar a nivel de proposiciones legislativas en el Congreso de la República del Perú25.

A consecuencia de lo detallado, surgen dos tipologías de entendimiento sobre el acceso a la justicia26 y el análisis de conflictos de naturaleza jurídica a partir de la diversidad étnico-cultural:

Indígenas

La creación de postulados normativos que propendan por la protección de los pueblos indígenas debe estar permeada por la completa respuesta al contexto, entendiendo que la creación jurídica suele desatender el contexto problemático a mitigar, ya sea por el acercamiento nulo al problema o el traspaso jurídico de otro territorio sobre soluciones medianamente compatibles. A raíz de ello, la justiciabilidad de los derechos requiere atención contextual a la cultura nativa, rural y minimizada para dotarla de herramientas útiles que mitiguen la desprotección histórica.

Bajo esta perspectiva, la protección27 y el reconocimiento de los derechos humanos para los pueblos indígenas está enmarcada en una serie de lineamientos supranacionales que, de ser ratificados por los Estados, permiten una adecuada atención a las necesidades específicas. Un ejemplo de ello es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en la que se “orienta normalmente a los Estados y los pueblos indígenas en la elaboración de las leyes y políticas que repercuten en estos pueblos, en concreto en el establecimiento de medios para atender mejor las reclamaciones que presentan”28.

Sobre el tenor, este compendio normativo aborda derechos como la libre determinación,

derecho a las tierras, territorios y recursos, derechos económicos, sociales y culturales, derechos colectivos y derecho a la igualdad y no discriminación. Por medio del reconocimiento de estos, se exhorta a los Estados a la disposición de garantías y a la respuesta ante una violación de derechos, activando el sistema judicial a nivel nacional, tomando como referente el propio control de convencionalidad29 que debe realizarse.

Esta herramienta, creada por medio del sistema universal de protección, guía su evaluación en la adecuación a las necesidades indígenas por medio del Consejo de Derechos Humanos que protege y promueve los derechos. Aquí, se ha denotado una participación de las comunidades en los foros permanentes sin acreditación habitual30, lo que manifiesta un aire de inclusión pese a que la decisión en los periodos de sesiones no prioriza los argumentos indígenas o respeta los asuntos de mayor preocupación, por lo que es un mecanismo de justiciabilidad poco representativo a nivel universal dadas las necesidades de reconocimiento inmediatas e idóneas.

Por otra parte, y realizando un comparativo con la función que ha tenido el Sistema Regional de Protección a los Derechos Humanos de las comunidades indígenas, se denota un gran activismo jurisdiccional que ha propendido por reconocer los derechos de las minorías étnicas, especialmente de los pueblos indígenas en América Latina, priorizando la protección a la vida, la identidad, la libertad personal, así como el territorio y la independencia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o Corte) ha encontrado responsables a diversos Estados por la desatención y falta de garantía de los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, priorizando la identidad indígena, que suele ser un obstáculo para adelantar trámites judiciales en los que se reclama el acceso a la justicia de las víctimas. Por esto, desde el caso Tiu Tojín vs. Guatemala de 2008, la Corte considera que el “Estado debe asegurar que aquellas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin”31, garantizando la efectividad plena de los derechos protegidos y la justiciabilidad de estos.

Para el caso sobre el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva se han develado también procesos en los que no se comunica a la comunidad indígena del adelantamiento de trámites judiciales, como lo fue en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros vs. Honduras32 o el caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 25 de noviembre de 2015 en el que se considera como imprescindible que los recursos judiciales que están disponibles sean suficientes y cumplan a cabalidad y, pese a ello, se declaró que

las disposiciones […] no proporcionaron recursos legales adecuados y efectivos para proteger a los miembros de los Pueblos Kaliña y Lokono contra actos que violan su derecho a la propiedad, los procedimientos judiciales y las peticiones interpuestas no resultaron efectivas para tal efecto, y el Estado no otorgó la información solicitada por los representantes ni fundamentó la imposibilidad de entrega de la misma.33

Con la consecución de derechos que se han visto vulnerados en las últimas décadas por numerosos países, la CIDH ha construido parámetros necesarios por medio de los cuales se espera que los Estados actúen y reivindiquen la debida protección que sobrepasa la visión general del derecho, y obliga a aplicar una visión intercultural que impida la desatención del contexto en el que se ha constituido la transgresión a los pueblos originarios. Por consecuencia, múltiples enfoques como el medio ambiente y los recursos naturales se han involucrado en el estudio del derecho a la vida, lo que ha hecho transversal el análisis crítico y ha permitido la coevolución desde el derecho frente a la globalización34 y las necesidades de los pueblos.

A raíz de esto, los derechos medioambientales se hallan imprescindibles para garantizar una vida digna y un relacionamiento con el entorno adecuado, dado que

la Corte considera relevante hacer referencia a la necesidad de compatibilizar la protección de las áreas protegidas con el adecuado uso y goce de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. En este sentido, la Corte estima que un área protegida, consiste no solamente en la dimensión biológica, sino también en la sociocultural y que, por tanto, incorpora un enfoque interdisciplinario y participativo. En este sentido, los pueblos indígenas, por lo general, pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza, dado que ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad y se consideran fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación. Por ello, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas puede redundar positivamente en la conservación del medioambiente. Así, el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes.35

El significado de la tierra, los animales, el agua y cualquier otro tipo de recurso en las comunidades indígenas dista de la cosmovisión dominante, por lo que al amparar y garantizar protección de los territorios, frente al papel que desempeñan los pobladores, se promueve un verdadero reconocimiento de los individuos y los recursos. Aunado a esto, es claro que “La recuperación del territorio como un espacio-tiempo sagrado vislumbró una ruptura con el territorio-estatal que dio sentido a la diplomacia moderna”36. Por otra parte, esta unidad de análisis se ha dado también paradójicamente en Colombia, al determinar la victimización de los pueblos y los recursos naturales que han tenido ocasión en el conflicto armado interno37, por lo que no se puede hacer una lectura aislada o distante del sujeto, su entorno y las problemáticas concomitantes.

Derechos ambientales desde la perspectiva de la CIDH: el derecho humano al agua

Como se determinó, el relacionamiento con el medioambiente y los derechos de los pueblos indígenas se enmarca en la visión pluralista, multicultural y abierta desde el constitucionalismo o las vertientes neoconstitucionalistas38, con las que se busca reivindicar las funciones que han asumido los indígenas como protectores del ecosistema. Para la CIDH39, el agua como derecho humano articula y transversaliza otros derechos humanos desde el derecho a la vida, el derecho a la salud hasta el derecho a la alimentación. Bajo este postulado, la identificación del recurso vital como una variable de análisis en la presente investigación permite develar la importancia reveladora de la garantía de acceso, abastecimiento y salubridad frente a la justiciabilidad de los derechos de los pueblos indígenas.

Desde el caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay40, la CIDH determinó que, “En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia”. Así mismo, y sobre la dificultad de acceso al recurso natural, también se ha pronunciado la Corte en el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam41, delimitando que este recurso es esencial para garantizar la vida de los individuos, pero además permite el desarrollo de actividades económicas que aseguran la subsistencia de los pueblos.

Sobre este entorno, la justiciabilidad del derecho humano al agua42 se evidencia en el reconocimiento de responsabilidad que se le endilga al Estado, pero así mismo se representa en las medidas que impiden que los daños ambientales sigan proliferando en lo que tiene que ver con la contaminación de cuencas hidrográficas, dado que

los efectos de las actividades extractivas, como el aprovechamiento de hidrocarburos, impacta de manera particular en los derechos de los niños y niñas indígenas, puesto que estos se ven expuestos a altos niveles de contaminación desde los primeros años de su desarrollo.43

La exposición deviene de la ingesta del agua y alimentos que han sido preparados con recursos contaminados y es justamente desde allí donde el trabajo de preservación se consolida como un elemento imprescindible.

La interdependencia, así como la progresividad de los derechos como principios articuladores de garantía, ha permitido el reconocimiento de los pueblos indígenas “como sujetos de derecho a quienes se debe dar un tratamiento diferente al de la generalidad con el fin de proteger sus costumbres y sus formas de vida”44. Sin embargo, esto no ha sido suficiente para que los derechos que confluyen desde el medioambiente —como lo es el derecho humano al agua—, pero se manifiestan en la subsistencia humana para que sean protagonistas de las decisiones jurisdiccionales.

A la fecha, ni la CIDH, ni un tribunal regional e incluso ni el sistema universal de protección han decidido un caso en el que el agua sea el problema jurídico protagonista y se decida sobre este sin abordar la conexidad o minimizar su alcance, derivado de su categorización como derecho económico social, cultural y ambiental, lo que deja en descubierto la gran deuda normativa y jurisdiccional frente a la identidad del derecho para los pueblos indígenas protectores nativos del amazonas.

Conclusiones

La evaluación de los derechos humanos tiene un límite material que resulta de la poca incidencia en la valoración de la perspectiva de aquellas comunidades que no han desarrollado valores sociojurídicos occidentales o de valoración de la individualidad sobre lo colectivo.

Ante esta consecuencia, resulta importante detallar que los valores de justicia, derechos y obligaciones pueden tener una condición diferente que resulta válido y tutelado por el Estado, sobre todo en Colombia y Perú y que eventualmente puede ser extendido en toda Sudamérica porque así lo permite la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y los diferentes tratados de derechos humanos que han suscrito todos los países de la región45.

Sin embargo, el reto de incrementar ámbitos de diálogo jurídico intercultural permite proyectar la obligación de asumir en el corto plazo un trabajo conjunto entre los países de la región amazónica y sus pueblos indígenas, por cuanto existe una referencia común que requiere de un urgente mecanismo de protección por cuanto en los próximos años se convertirá en un elemento de evaluación en el ámbito internacional al tener dos valores extraordinarios, que lamentablemente también son dos “recursos” que interesan a países con una condición política y económica superiores a los de la región46, como son el agua y los recursos naturales y minerales.

Bibliografía

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Notas

* Artículo de investigación
Este artículo es resultado del proyecto titulado “Desafíos contemporáneos para la protección de derechos humanos en escenarios de posconflicto desde enfoques interdisciplinarios - Fase III” del grupo de investigación Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia de la Universidad Católica de Colombia, categorizado en A1 por Minciencias y con código de registro COL0120899. Los puntos de vista y los resultados de este artículo pertenecen a los autores y no reflejan necesariamente los de las instituciones.

1 G. Peces-Barba. La universalidad de los derechos humanos (Universidad de Alicante, 1994).

2 N. López, ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos (Ed. Ariel, 2000).

3 A. Dávila, El ámbito de lo colectivo: teoría y praxis de los derechos colectivos (Universidad de Medellín, 2017).

4 E. Ríos & P. Carretero, Interpretación de la cosmovisión amazónica Shuar a través de un monolioto antropozoomorfo procedente de Wapula, 9 Arqueología Iberoamericana (34) 39-49 (2017).

5 B. De Sousa Santos, B. Sena, C. Piña, A. Tarradellas & A. Useros, El pluriverso de los derechos humaos: la diversidad de las luchas por la dignidad (Ed. Akal, 2019).

6 C. Rodríguez, Extractivismos derechos humanos: crónicas de los nuevos campos minados en el Sur Global (Siglo Veintiuno, 2016).

7 L. Clérico & M. Aldao, La igualdad como redistribución y como reconocimiento: derechos de los pueblos indígenas y Corte Interamericana de Derechos Humanos, 9 Estudios Constitucionales (1) 157-198 (2011).

8 G. Aguilar Emergencia de un derecho constitucional común en material de pueblos indígenas, en A. Bogdandy, E. Ferrer Mac-Gregor & M. Morales Antoniazzi, coords., La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina? 3-84 (UNAM, 2010).

9 M. Bermúdez-Tapia, Legitimidad de la legislación en el Estado de derecho, en A. Martínez Lazcano & A. Islas, eds., Derechos humanos y su interacción en el Estado Constitucional 167-186 (Ed. Nueva Jurídica, 2018).

10 J. Santos, Acerca del concepto de naturaleza en Thomas Hobbes: derecho natural y ley natural en El Leviatán, Espíritu: 62 Cuadernos del Instituto Filosófico de Balmesiana (145) 95-123 (2013).

11 R. Stavenhagen, Derechos indígenas y derechos culturales de los pueblos indígenas. Lo propio y lo ajeno. Interculturalidad y sociedad multicultural (Plaza y Valdés, 1996).

12 M. Bermúdez-Tapia, El valor y la legitimidad de la jurisprudencia como fuente del derecho, Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional (53) 117-129 (2012).

13 J. Aldana & J. Isea, Derechos y dignidad humana, Iustitia Socialis: Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas 8-23 (2018).

14 P. Sierra-Zamora & M. Bermúdez-Tapia, La invisibilidad de la identificación de víctimas en las fuerzas militares y el inicio de una crisis en la defensa y seguridad nacional a raíz del Acuerdo de Paz, Vniversitas (69) (2020).

15 B. De Sousa Santos, Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos, en De la mano de Alicia: lo social y lo político en la postmodernidad 345-367 (Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho Universidad de los Andes, Ediciones Uniandes, 1998).

16 P. Urteaga, Comunidad nativa y derecho: dos experiencias en Madre de Dios, Foro Jurídico (12) 288-303 (2013).

17 M. Bermúdez-Tapia, La ley de consulta previa en el Perú, en G. Aguilar Cavallo, Evaluación medioambiental, participación y protección del medio ambiente 587-596 (Ed.Librotecnia, 2013).

18 M. Bermúdez-Tapia, Los derechos lingüísticos (Ed. Legales, 2001).

19 M. Bermúdez-Tapia, ed., Propiedad intelectual, derecho farmacéutico y propiedad intelectual (Thomson Reuters, 2015).

20 V. Távara, El rol de los medios de comunicación en la exclusión de los pueblos indígenas del Perú en tiempos de globalización. El comercio y su perspectiva sobre el Baguazo [tesis doctoral] (Universitat Ramón Llull, 2020).

21 M. Bermúdez-Tapia, Derecho a la educación bilingüe intercultural en el Perú. 1974-1999 [tesis para optar el título de abogado] (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2000).

22 ONAJUP, Protocolos para una justicia intercultural (Poder Judicial, Lima, 2015).

23 Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución Administrativa N.º 333-2013-CE-PJ (2013).

24 M. Bermúdez-Tapia, Análisis de la legitimidad del pluralismo jurídico en el Perú, 1 Pacha: Derecho Y Visiones (1) 11-17 (2021).

25 Congreso de la República del Perú. Proyectos de ley (2021).

26 M. Bermúdez-Tapia, Acceso a la justicia a través del lenguaje y comunicación forense (los derechos lingüísticos como derechos fundamentales ante el sistema judicial), en Memorias del X Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional 535-554 (APDC-IDEMSA, Lima, 2009).

27 G. Silva García & L. Gamarra, La protección de los derechos humanos desde un enfoque constitucional, 13 Novum Jus (2) 11-13. (2019).

28 Organización de las Naciones Unidas [NU], Los pueblos indígenas y el Sistema de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2013).

29 M. González, L. Paz, T. Fonseca & P. Sierra-Zamora, La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico mexicano: ¿eficacia plena?, en P. Sierra-Zamora, M. Bermúdez Tapia & C. Pedraza-Mariño, eds., Perspectivas en derechos humanos y derecho internacional humanitario para el Ejército Nacional de Colombia 97-126 (Sello Editorial ESMIC, 2020).

30 NU, supranota 28.

31 Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2008.

32 Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015.

33 Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015.

34 J. Llano & G. Silva García, Globalización del derecho constitucional y constitucionalismo crítico en América Latina, Utopía y Praxis Latinoamericana (2) 59-71 (2018).

35 Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015.

36 N. Cruz Chavarro & G. Arévalo Robles Cumbres indígenas: política y diplomacia ancestral en América Latina, 15 Novum Jus (1) 133-160 (2021).

37 P. Sierra-Zamora & M. Bermúdez-Tapia, supra nota 14.

38 A. Martínez & D. Noguera Garantía de los derechos constitucionales de los pueblos indígenas en el multinacionalismo y el neoconstitucionalismo, 11 Novum Jus (2) 19-51 (2017).

39 Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015.

40 Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.

41 Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007.

42 P. A. Sierra-Zamora, T. L. Fonseca-Ortiz & J. A. Sánchez-Tarazona. Análisis de la hidroestrategia y el derecho humano al agua en Colombia. 20 Revista Científica General José María Córdova (37) 25-43 (2022).

43 P. Urteaga, F. Segura & M. Sánchez, El derecho humano al agua, los pueblos indígenas y el petróleo. (Pontificia Universidad Católica del Perú. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho, CICAJ-DAD, 2019).

44 T. Vivas, N. Rivera, L. Parra & L. Ortega, Minorías étnicas en la jurisprudencia del tribunal europeo y de la corte interamericana de derechos humanos, 6 Novum Jus 6(1) 125-140 (2012).

45 G. Aguilar Cavallo, G. Algarín, L. Arcaro, M. Bermúdez-Tapia, P. Garat & D. Mendieta, El control de convencionalidad: Ius Constitucionale Commune y diálogo judicial multinivel latinoamericano (Tirant lo Blanc, 2021).

46 M. Bermúdez-Tapia, La influencia de la capacidad bélica sobre la soberanía nacional en las relaciones internacionales, 18 Revista Científica General José María Córdova 18(30) 291-306 (2020).

Notas de autor

a Autora de correspondencia. Correo electrónico: tlfonseca64@ucatolica.edu.co

Información adicional

Cómo citar este artículo: Tania Lucia Fonseca-Ortiz, Paola Alexandra Sierra-Zamora, Manuel Bermúdez-Tapia & Nuccia Seminario-Hurtado, La percepción de los pueblos indígenas amazónicos sobre los derechos humanos y la ley, 71 Vniversitas (2022), https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj71.ppia

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