La fase postcontractual en el derecho chileno. Su justificación y delimitación*

>The Post-Contractual Phase in the Chilean Legal System. Its Justification and Delimitation

Claudia Mejías Alonzo , María Graciela Brantt Zumarán

La fase postcontractual en el derecho chileno. Su justificación y delimitación*

Vniversitas Jurídica, vol. 72, 2023

Pontificia Universidad Javeriana

Claudia Mejías Alonzo a**

Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile


María Graciela Brantt Zumarán ***

Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile


Recibido: 03 diciembre 2022

Aceptado: 08 febrero 2023

Publicado: 31 julio 2023

Resumen: Este artículo tiene por objeto examinar los extremos de la fase postcontractual, etapa generalmente reconocida pero poco estudiada en el derecho chileno. Para esto, primero se aborda su reconocimiento en general en el derecho extranjero y, en particular, en el ordenamiento jurídico chileno. Luego, se examinan dos criterios complementarios para la definición de sus contornos y contenido: uno temporal y otro funcional. Ambos permiten analizar los diversos supuestos que la doctrina suele incorporar en esta etapa para identificar aquellos que pertenecen o no a esta fase, cuya diversidad ha impedido configurarla adecuadamente. Metodológicamente, se ha realizado un análisis dogmático de la principal doctrina chilena y extranjera en la materia, reflexionando críticamente sobre las diversas posturas planteadas respecto de la delimitación de la etapa, proponiendo una interpretación que permite insertar esta fase en el íter contractual de forma coherente con el desarrollo del moderno derecho de contratos. La originalidad y el aporte de la temática radica en proponer y aplicar criterios que permitirán precisar con claridad aquellas hipótesis que realmente quedan comprendidas en esta fase y cuya infracción podrá eventualmente generar responsabilidad. De esta manera, se aporta al desarrollo de la responsabilidad postcontractual, zanjando su delimitación.

Palabras clave:responsabilidad postcontractual, buena fe, etapa postcontractual.

Abstract: This article focuses on the post-contractual phase, with the purpose of examining its extremes and contribute to the study of a matter which, although its recognition, has been scarcely analyzed in Chilean Law. To achieve this purpose, the article firstly deals on its recognition in foreign Law and, secondly, on the status quaestionis in the Chilean legal system. Afterwards it examines two criteria that are normally considered as complementary for the definition of its contours and, thus, of its content: one is temporal and the other is functional. By using both criteria allow it is possible to analyze the various assumptions that the doctrine usually incorporates in this stage to discriminate those that are included or not in this phase, its diversity has avoided the adequate configuration of the phase. From a methodological perspective the article carries out a dogmatic analysis of the main Chilean doctrine, as well as the foreign one, on the subject, and ponders critically on the various points of view raised regarding the delimitation of the stage, as well as proposes an interpretation that allows inserting this phase in the contractual íter in a manner that can be regarded as consistent with the development of modern contract Law. The originality and contribution of this topic lies in proposing and applying criteria that will make it possible to specify clearly hypotheses that really fall within this stage and whose infringement may eventually give rise to liability. In this way, it contributes to the development of post-contractual liability, clarifying its delimitation.

Keywords: post-contractual liability, good faith, post-contractual phase.

Introducción

En Chile, la existencia de una etapa postcontractual no ha sido cuestionada. Sin embargo, no ha sido objeto de un estudio y desarrollo en profundidad1. Suele ser mencionada por nuestra doctrina y jurisprudencia, asociada a una posible responsabilidad, calificada también como postcontractual. En ocasiones, la referencia surge a partir de una suerte de simetría con la llamada responsabilidad precontractual, desde que se la conecta con las distintas fases del íter contractual2. En otras oportunidades, su reconocimiento surge a partir de la buena fe y su función como fuente de deberes de conducta que se proyectan durante todo el íter contractual3.

La situación del derecho chileno no es muy diferente a la de los sistemas de tradición jurídica continental, con excepción de algunos que le han dedicado mayor atención, como es el caso del derecho brasileño, argentino y francés4.

En general, luego de este reconocimiento inicial, la doctrina comprende, en esta fase, diversos supuestos, heterogéneos entre sí, que dificultan la comprensión tanto de la etapa misma, como de la responsabilidad que pueda surgir en ella.

En este contexto, este trabajo tiene por objeto definir los contornos de la fase postcontractual. A nuestro entender, deben concurrir, de forma copulativa, dos criterios para delimitarla: uno temporal y otro funcional. El desarrollo de estos criterios, además, nos permitirá entender la justificación de la fase postcontractual al interior del íter contractual, de forma coherente con el desarrollo que, en las últimas décadas, ha experimentado el derecho de contratos en nuestro país. Para cumplir este objetivo, el trabajo se ha estructurado en dos partes. La primera refiere al reconocimiento de la etapa postcontractual, en general, y, en particular, en el ordenamiento jurídico chileno. Este apartado nos permitirá tener a la vista los diversos criterios y elementos que han estado presentes al momento de afirmar su existencia para poner de manifiesto aquellos que son comunes. La segunda parte está centrada en examinar su delimitación y en desarrollar nuestra propuesta de dos criterios: uno temporal y otro funcional. Esto, además, contribuirán a justificar la existencia de la etapa. Finalizaremos con un cuerpo de conclusiones.

El reconocimiento de la etapa postcontractual

En las líneas que siguen, daremos cuenta de los primeros antecedentes de la etapa postcontractual, de una manera general, para luego centrarnos en su reconocimiento en la doctrina chilena.

Su reconocimiento en general

El estudio de los antecedentes de la etapa postcontractual y de la responsabilidad que puede surgir en ella, nos conduce a la jurisprudencia alemana de principios del siglo xx, a partir del reconocimiento de la denominada culpa post pactum finitum.

La buena fe, como fuente de imperativos de conducta, permitió el surgimiento de una responsabilidad, que fue calificada como postcontractual. Así ocurrió en ciertos casos resueltos por los tribunales alemanes, que suelen ser mencionados como ejemplos de la aparición de aquella. En estos, se advierte la necesidad de reconocer exigencias de conducta después de ejecutado el contrato. Referiremos los tres casos más emblemáticos, según lo planteado por la doctrina.

El primero fue resuelto por el Reichsgericht, en la segunda década del siglo xx 5. En los hechos, las partes celebraron un contrato de compraventa de un terreno con una linda vista a una colina. En la fase precontractual, se garantiza a la compradora que la vista no sería obstaculizada por edificaciones entre el terreno y la colina, exhibiéndose a tal efecto un plano de urbanización que daba cuenta de que tales construcciones no podrían verificarse. A partir de esta información, se celebró el contrato y la compradora edificó su casa, cuyo valor ascendió a seis veces el del terreno. Pasados algunos meses, el vendedor adquirió el inmueble situado entre el terreno vendido y la colina. Consiguió una modificación del plano de urbanización y realizó una construcción que perjudicó la vista de la compradora. En el contrato celebrado entre las partes no había una cláusula expresa que impidiera esta situación. La compradora demandó la indemnización de perjuicios. En las instancias previas no se acogió la demanda, pero esto fue revocado luego, fundándose el cambio de decisión en la conducta desplegada por el vendedor, que se calificó de desleal, a pesar de que el contrato de compraventa había sido cumplido. En este caso, advertimos que lo que condujo al tribunal a reconocer el surgimiento de una responsabilidad por los daños ocasionados a quien fuera la compradora, a pesar de haberse cumplido ya el contrato, fue la conducta que desplegó el vendedor y que le era exigible en virtud de la buena fe. Esta se realizó en abierta contracción con el objeto que la compradora perseguía con la celebración de la compraventa y que había quedado en evidencia desde las tratativas preliminares. Más adelante, al abordar el criterio funcional, veremos que la afectación del objeto del contrato incide directamente en la delimitación de la etapa.

Un segundo caso refiere a un contrato celebrado para la confección y comercialización de chaquetas femeninas, a partir de un diseño entregado por quien hizo el encargo. Se confeccionaron 120 chaquetas de piel con dicho modelo. El contrato fue cumplido. Posteriormente, se ofertó a otro competidor el mismo modelo de chaqueta, sin que concurriera la voluntad de quien había hecho el encargo. En el contrato no se consignó una cláusula que impidiera ofrecer el producto a terceros u otro tipo de cláusulas de exclusividad. El tribunal consideró que dicha conducta vulneró la buena fe, al impedir a quien había hecho el encargo obtener todo el provecho previsto al tiempo de la celebración del contrato6. En este supuesto, nuevamente advertimos que en virtud de la buena fe se impone a los excontratantes, sin necesidad de un pacto expreso, una conducta que deben observar, una vez que el contrato se ha extinguido. Esta conducta se encuentra estrechamente vinculada con el objeto del contrato que las partes celebraron, que no puede ser afectado por estas una vez que ha sido alcanzado. Veremos que este aspecto se incorpora en el criterio funcional que luego proponemos.

Finalmente, el otro caso mencionado, entre aquellos que originaron el reconocimiento de la etapa postcontractual, refería a la compraventa de una alfombra, de grandes dimensiones, para ser instalada en un hotel7. Al celebrarse el contrato, el vendedor sugirió al comprador la contratación de un determinado tercero para que realizara su instalación. Verificada esta, aparecieron en la alfombra diversas manchas ocasionadas por la incompatibilidad con el pegamento utilizado. La empresa que realizó la instalación desconocía que la alfombra había sido confeccionada con un nuevo material. En este caso se celebraron dos contratos. El primero, una compraventa, que fue íntegramente cumplida. El segundo, uno de instalación entre el comprador de la alfombra y el tercero recomendado por la vendedora. El tribunal entendió que la buena fe imponía al vendedor informar al tercero recomendado la variación en la composición del material de la alfombra, que la hacía incompatible con el pegamento usualmente empleado. Esto no aconteció, lo que fue considerado por el tribunal para acoger la indemnización demandada por el comprador. A diferencia de los otros supuestos referidos, en este se presenta una particularidad, ya que se impone, a quien fuera vendedor, una conducta que tiene por destinatario a un tercero ajeno a la relación contractual que se traduce en un deber de informar, que incide en la obtención del fin perseguido por el comprador respecto de un contrato ya cumplido.

Estos supuestos marcaron el inicio del reconocimiento de la etapa. Como se advierte, tienen en común la aparición de conductas esperables una vez que el contrato ha sido ejecutado, lo que lleva a entender que está extinguido y, al mismo, tiempo, una estrecha vinculación de estas conductas con el objeto del contrato que se celebró. De ahí la denominación de postcontractual de la responsabilidad atribuida en tales casos, sin perjuicio de las precisiones necesarias, sobre la delimitación de la etapa, cuestión que analizaremos luego.

A partir de los supuestos reseñados, a lo largo del tiempo, la doctrina ha ido incorporado diversas hipótesis que quedarían comprendidas en la denominada etapa postcontractual: la transgresión del deber de no concurrencia, de confidencialidad, las obligaciones de garantía en los actos y contratos onerosos (saneamiento por evicción y vicios redhibitorios), el pacto de no competencia y el pacto de confidencialidad8. Los autores franceses, por su parte, destacan particularmente los supuestos que implican mantener la situación que el contrato extinguido había producido. Se mencionan como ejemplos, en tal sentido, los contratos a plazo fijo a cuyo término las partes continúan relacionándose de la misma forma establecida en ellos. Usualmente se trata de situaciones de renovación de un contrato, a partir de una reconducción convencional o tácita9. También se considera la liquidación de la situación que el contrato había creado, especialmente en aquellos de larga duración10. Finalmente, se mencionan los casos de resolución o nulidad imputable a culpa de una de las partes, por el daño que ha podido originar el término prematuro de la relación contractual11.

La diversidad y disparidad de los supuestos referidos en la doctrina extranjera plantean la necesidad de un análisis de la etapa que, a nuestro juicio, debe comprender diversos aspectos. Primeramente, es importante fijar adecuadamente sus contornos, a fin de precisar los supuestos y conductas que quedarían incorporadas, o excluidas, de la fase postcontractual. Esto, a su vez, repercutirá en la eventual responsabilidad que puede surgir por la infracción de los imperativos de conducta situados en ella. Hasta ahora, la pluralidad referida ha conducido a buena parte de la doctrina a afirmar que no es posible conferir a dicha responsabilidad una naturaleza jurídica única12. Por otro lado, además, parece relevante el examen de la procedencia de otros mecanismos, diferentes de la indemnización de perjuicios que puedan operar ante las infracciones de los deberes y obligaciones que tengan lugar en esta fase. Este artículo, como se adelantó, tiene por objeto el primer aspecto descrito.

El reconocimiento en la doctrina chilena

En este apartado nos interesa reflejar el estado de la cuestión en la doctrina chilena. Por su origen, ya referido, no se encuentran en la historia del establecimiento de nuestro Código Civil, ni en su texto, referencias a esta fase, sin perjuicio de que algunas de sus disposiciones puedan considerarse, eventualmente, vinculadas con ella. Esto último tendrá importancia para precisar si existen en nuestro código normas que puedan servir de guía para abordar las cuestiones problemáticas vinculadas a una eventual responsabilidad en esta etapa. Otro tanto puede ocurrir con cierta normativa especial, particularmente, la ley de protección de los derechos de los consumidores, como diremos más adelante.

En lo que respecta a su reconocimiento, como se anticipó, suele afirmarse la existencia de la etapa postcontractual y de una eventual responsabilidad por la infracción de los deberes de conducta que en esta operan, en conexión con las diversas fases del íter contractual. Así, se ha planteado que la celebración de un contrato supone una serie de etapas, algunas de las cuales se verificarán necesariamente; y otras cuya concreción efectiva dependerá de las características y complejidad de aquel13. En lo referido a la etapa postcontractual, se releva que estamos en presencia de una fase, cuya existencia es eventual, ya que no en todo contrato necesariamente existirán relaciones entre quienes fueron partes, una vez que ha concluido.

El otro contexto, en el que regularmente se aborda esta etapa, es el de las manifestaciones de la buena fe. En esta dirección, López Santa María alude a la existencia de relaciones postcontractuales, en las denominadas operaciones de liquidación del contrato, oportunidad en que la buena fe impone: “deberes específicos que dependen de las circunstancias”14. El autor generaliza estos deberes para concluir, siguiendo a Facco, que llevan a: “impedir cualesquiera conductas mediante las cuales una parte pudiere disminuir las ventajas patrimoniales legítimas de la otra”15. En este contexto, menciona clásicos ejemplos vinculados al término de un contrato de arrendamiento de oficinas o locales comerciales. La buena fe impone dejarlos, de tal forma que el arrendador pueda proseguir la actividad industrial que en estos se ejercía; o que se permita al antiguo arrendatario poner un aviso en la puerta del inmueble que anuncie su traslado16.

En dirección similar, se ha reconocido la existencia de estos deberes emanados de la buena fe, calificándolos como deberes de protección17. Así, se ha sostenido que

“existen cualquiera que sea la situación de extinción de la relación contractual, ya sea que la terminación sea fruto del cumplimiento o bien del incumplimiento del contrato. Estos deberes generalmente van a tener un carácter negativo, y se traducirá, como señala Larenz, en que los contratantes “omitan toda conducta mediante la cual la otra parte se vería despojada o vería esencialmente reducidas las ventajas ofrecidas por el contrato.”18

En una visión intermedia vinculada, por una parte, con las etapas del íter contractual y, por otra, con la buena fe, como fuente de deberes de conducta, Aedo se refiere al régimen de responsabilidad una vez terminado el contrato, indicando que, en la denominada responsabilidad post cotrahendum, la cuestión estriba en determinar el alcance del contrato19.

Además, a partir de la buena fe, se suele mencionar, como uno de los deberes concretos que integran la fase postcontractual, sin ahondar mayormente en su contenido, el de confidencialidad, aludiéndose indistintamente también al secreto o reserva, especialmente en los contratos de servicios profesionales20. Excepcionalmente, se profundiza en el contenido de este deber, así como el de no competencia, aunque circunscritos al ámbito laboral, con las peculiaridades propias de este tipo de contratación21.

Por su parte, Isler ha abordado la responsabilidad postcontractual en materia de consumo, aunque con algunas referencias más generales, vinculadas al derecho común. La autora delimita temporalmente la etapa, su inicio y término, como se verá más adelante22. Además, sostiene que, en este periodo, surgen deberes implícitos que emanan de la autonomía de la voluntad de las partes o que de manera heterónoma son impuestos, por una norma específica o que se desprenden de la norma general que consagra la buena fe en el artículo 1546 del Código Civil nacional. Estos deberes secundarios, según la autora, se caracterizan por permitir una completa liquidación de los efectos de la relación contractual. Agrega que corresponden a la esfera de protección, complementando o sirviendo a la prestación principal, propendiendo a su resultado útil23. Sin embargo, a nuestro entender, los ejemplos propuestos no necesariamente quedarán comprendidos en esta etapa, ya que carecen de una vinculación con el objeto del contrato y solo en términos muy amplios se pueden considerar relacionados con operaciones de liquidación del contrato o con deberes de protección. Así, por ejemplo, alude, a partir de la Ley n.º 19.628, a la obligación de eliminación o cancelación de datos caducados en bancos de datos, o la prohibición de comunicar datos de carácter económico y financiero o comerciales transcurridos 5 años desde la exigibilidad de las obligaciones; la responsabilidad del proveedor por productos defectuosos; accidente que sufre el consumidor en las dependencias del proveedor, al concurrir a cambiar un producto; consumidor que es visitado por dependientes del proveedor para imputarle un hurto, luego de que se hubiese retirado hace horas del establecimiento comercial, entre otros24. Todos estos ejemplos sí tienen en común que se verifican una vez que se ha dado cumplimiento con las obligaciones calificadas de principales en el contrato. Cuestión distinta es que todos ellos puedan constituir supuestos propios de la etapa postcontractual y generar esa responsabilidad. De ahí, a nuestro juicio, la importancia de fijar claramente los márgenes y justificación de la etapa.

El escenario en nuestra jurisprudencia es similar, en tanto la etapa se considera una manifestación más de la buena fe en el íter contractual25. Corral destaca que son pocos los fallos que expresamente se refieren a las relaciones postcontractuales y da cuenta de dos. Uno relativo a las obligaciones que nacen después de la ejecución de un contrato de prenda, por reembolsos que debe el acreedor prendario al deudor, lo que coincide con los supuestos que la doctrina extranjera menciona vinculados a la liquidación del contrato26. El segundo, en dirección similar, refiere a la liquidación de un contrato de trabajo. La Corte de Apelaciones de Santiago se negó a privar de valor a un finiquito suscrito entre las partes sin cumplir con la exigencia de hacerlo ante los ministros de fe señalados por el Código del Trabajo, ya que esto podría importar una doble indemnización para el demandante27.

Actualmente, a nuestro entender, deben considerarse otros dos importantes fallos. Uno, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en que expresamente se recoge lo planteado por López Santa María, para concluir que en virtud de la buena fe se debe “propender a disminuir los efectos perjudiciales que la conducta del deudor podría acarrear a los intereses de la contraparte”28. En los hechos, un banco tenía constituida a su favor una hipoteca con garantía general para asegurar el cumplimiento de un mutuo. Se produjo el incumplimiento de algunas de las cuotas pactadas en dicho contrato y un tercero, distinto del deudor, hace pago de la deuda. Operó una subrogación a favor de aquel, la que se hace constar por escritura pública, sin que se practicara anotación marginal de la subrogación en la inscripción de la hipoteca. Con posterioridad, el banco alzó y canceló la hipoteca, que seguía inscrita a su favor, lo que hizo desaparecer la garantía real que aseguraba el crédito, y cuyo titular era ahora el tercero que había hecho el pago. Luego, el inmueble fue enajenado. Frente a la cancelación de la hipoteca, el tercero que había pagado y se había subrogado en los derechos del banco, interpone en su contra una demanda de indemnización por los daños derivados de su conducta, ya que esto había lesionado los efectos de la subrogación, que comprendían el traspaso de todas las acciones y derechos de que era titular el banco, incluidos privilegios e hipotecas29.

El otro fallo, se pronuncia en el ámbito del derecho de consumo. La Corte de Apelaciones de Santiago, reconoce la existencia de deberes, que califica de laterales, afirmando que

“La postcontractualidad de la más actual doctrina no concibe los deberes laterales como autónomos del contrato, sino como elementos del mismo, del que forman parte y, por consiguiente, su inclusividad comprende todo lo relativo a su entera satisfacción [..].30

En los hechos, se trató de una demanda colectiva deducida por el Sernac en defensa del interés de los consumidores31, que se fundaba en el incumplimiento del plan de compensación de fasa, propuesto como medida remedial ante el alza de precios respecto de 220 medicamentos. En este contexto, la Corte expresa que la compraventa de remedios no se agota jurídicamente en la entrega de la cosa vendida y pago del servicio, sino que existían otros deberes laterales: que el bien sirva para el propósito de salubridad que constituye su razón de ser y la recomposición de cualquier defecto, error o vicio. La Corte entendió que estos deberes son postcontractuales y quedan subsumidos en el contenido del contrato32 .

Finalmente, consignamos que algunos fallos algo esbozan respecto de los límites temporales de esta etapa, sobre los que volveremos en los apartados siguientes.

En síntesis, la doctrina y jurisprudencia chilena, usualmente, reconocen la existencia de la etapa, la vinculan con la buena fe y el íter contractual, pero ofrecen una pluralidad de supuestos que impiden detectar un criterio de configuración más allá de la sola temporalidad, en la que se centran como forma de delimitación. Existe, además, una tendencia vinculada con las operaciones de liquidación del contrato, aunque los ejemplos que se proporcionan no siempre son coincidentes con estas.

La delimitación de la fase postcontractual

Como adelantamos, entendemos que para un adecuado estudio de la fase postcontractual es fundamental su delimitación. Para tal objeto, nos parece que el punto de partida del análisis debe ser el desarrollo del derecho de contratos en nuestro sistema jurídico, por la evidente relación que existe entre esta etapa y la ejecución del contrato, que permitirá, además, clarificar su justificación al interior de íter contractual.

Actualmente, en el derecho de contratos, se ha relevado una noción realista y económica de este, como complemento de la que proporciona el artículo 1438 del Código Civil. A partir de aquella, el contrato es concebido como un mecanismo que permite organizar y satisfacer los intereses de las partes y distribuir los riesgos de la contratación. Especial atención merece el interés que motiva al acreedor a celebrar el contrato, cuya consecución espera obtener a partir de su cumplimiento fiel y oportuno. La concreción de este interés o propósito incorporado al contrato, de forma expresa o tácita, es garantizado por el deudor33. Desde esta perspectiva, el cumplimiento del contrato necesariamente debe conducir a la obtención de tal interés.

Una segunda idea que considerar en esta comprensión es que, para la obtención del interés protegido por el contrato, es relevante atender al cumplimiento de lo pactado de forma integral y no a obligaciones aisladamente consideradas. La determinación de lo pactado, a su vez, exige analizar las declaraciones de las partes, debidamente interpretadas e integradas, cobrando un especial rol la buena fe en la construcción de la regla contractual34. Como es sabido, tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia han reconocido que la buena fe desempeña un importante papel como fuente de imperativos de conducta que permiten ensanchar el contenido del contrato, en el sentido que este obliga no solo a los que en este se expresa, sino que en virtud del artículo 1546 del Código civil también, “a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”35.

Ambas ideas deben ser tenidas a la vista para abordar la cuestión acerca de la delimitación de la fase postcontractual y su justificación. Esta, usualmente, se ha centrado en un aspecto de orden temporal. Con todo, el análisis completo de la etapa, como fundaremos a continuación, exige considerar otro criterio, que hemos denominado funcional, y que apunta a precisar con claridad aquellas situaciones que quedan efectivamente comprendidas en esta fase del íter contractual, distinguiéndolas de otras que corresponden realmente a la subsistencia de los efectos del contrato u otra clase de supuestos36. En lo que sigue, nos abocaremos a precisar el contenido de estos criterios.

Un criterio temporal

Como es claro, la denominación “postcontractual” explícitamente se vincula con el contrato. Alguna doctrina ha destacado que la denominación envuelve una referencia al adjetivo contractual y al prefijo post, lo que lleva, por una parte, a hacer depender su surgimiento del contrato y, por otro lado, a excluirlo37, y nos sitúa temporalmente luego de su conclusión. Esto ha conducido a los autores a sostener que esta fase inicia con la extinción del contrato o con el cumplimiento de sus obligaciones principales.

Si bien suelen emplearse ambas expresiones como equivalentes38, existe una relación género-especie. El género lo constituye la expresión extinción del contrato, que se vincula con los diversos modos de extinguir las obligaciones, sean estos satisfactivos o no39. Uno de estos, connatural a la eficacia transitoria de las obligaciones que emanan del contrato y a sus fines es el cumplimiento o pago. Lo anterior no es baladí, ya que si se entienden como equivalentes, necesariamente habría que colegir que operando cualquier otro modo de extinguir las obligaciones diferentes del pago, por ejemplo, una remisión, novación, compensación, prescripción extintiva, etc., se abriría paso a la etapa postcontractual. La doctrina no se plantea directamente estas consecuencias, sin embargo, la problemática expuesta se puede advertir en los ejemplos comúnmente ofrecidos para graficar el surgimiento de una responsabilidad postcontractual. Así, se mencionan las operaciones de liquidación, en concreto, restituciones que pueden originarse como consecuencia de la nulidad o resolución, a partir del tradicional efecto retroactivo que se les atribuye, lo que —a nuestro juicio— no corresponde, en rigor, a un supuesto propio de la etapa y responsabilidad postcontractual. Así, entendemos que no es posible dar una respuesta única, pues cada modo de extinguir tiene sus propias peculiaridades40. Nos parece que cuestiones como estas muestran que la existencia de la fase postcontractual, y su justificación, no dependen únicamente de un aspecto temporal, y solo pueden ser adecuadamente respondidas considerando otro criterio, de orden funcional.

Asumiendo aquello que la doctrina ha afirmado sobre el inicio de esta etapa, cabe preguntarse, ¿cuándo se entiende que se ha extinguido el contrato? Sobre el particular existen dos posturas.

Para algunos, la extinción del contrato se identifica con el cumplimiento de las obligaciones principales. Así, destacan que por medio de los contratos se satisfacen nuestras necesidades económicas, siendo ese el propósito de las partes. La obligación o prestación correspondiente a esa transacción, que constituye el núcleo duro del contrato, se denomina obligación principal. Una vez realizada, el contrato se extingue y comienza, potencialmente, al menos, el periodo postcontractual. De esta forma, la extensión del contrato se vincula con la duración de sus principales obligaciones41. En tal sentido, se afirma que

“una vez que las partes han cumplido con las prestaciones principales del contrato, estas siguen vinculadas como consecuencia del proceso de integración contractual que produce la buena fe en el mismo, que impone a las partes un obrar con lealtad aún después de cumplidas las prestaciones principales.”42

Por su parte, nuestros tribunales han destacado que la doctrina ha distinguido el periodo postcontractual como aquel que se inicia al satisfacer las obligaciones principales del contrato43.

Una segunda postura vincula el inicio de la etapa postcontractual con el agotamiento íntegro del contrato. Esto implica asumir que, en todo contrato, sea este de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, surge una cierta vinculación, conformada por las estipulaciones de las partes y las obligaciones que emanan de cada tipo contractual. Una vez que se ha dado cumplimiento íntegro a todas ellas o ha transcurrido el plazo legal o convencional dentro del que debían verificarse, surgiría la fase postcontractual44. Como se advierte, este planteamiento exige la extinción íntegra de todas las obligaciones que emanaron del contrato. A partir de lo anterior, algunos autores circunscriben el surgimiento de la etapa postcontractual a cierto tipo de contratos, en general, a aquellos que son intuitu personae o que se caracterizan por la importancia de la colaboración entre las partes y por la información que estas manejan, lo que impone, en virtud del principio general de buena fe, la necesidad de observar ciertas conductas ya mencionadas: guardar secreto, confidencialidad, el deber de no competencia45. Si por su infracción se produce un daño al excontratante, surgirá una responsabilidad que cabe calificarse de postcontractual.

De estas dos posturas, nos inclinamos por la segunda, sin perjuicio de que nos parece, a partir de los ejemplos que se proporcionan, muy acotada. En la primera, advertimos inconvenientes. Como es sabido, la doctrina no ha sido uniforme ni clara al momento de precisar las obligaciones principales de un contrato, cuestión arduamente discutida a propósito de la procedencia de la resolución por incumplimiento en los contratos bilaterales y de las obligaciones que se pueden calificar como esenciales46. Adicionalmente, pone énfasis en las obligaciones aisladamente consideradas, lo que se opone a la comprensión que hoy predomina sobre el fenómeno contractual.

Tal como se anticipó, la delimitación de la etapa y su justificación está estrechamente relacionada con la comprensión del cumplimiento y, por ende, con la extinción del contrato. En último término, lo relevante, para establecer si ha existido o no cumplimiento, es determinar si se verificó el interés perseguido con la celebración del contrato, cobrando relevancia el cumplimiento de lo pactado como un todo. Esta interpretación es la que ha guiado la relectura de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil chileno. Conforme al primero, el pago —cumplimiento— es “la prestación de lo que se debe”. La segunda añade que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación […]”. A partir de lo dispuesto en estos artículos resultará fundamental precisar aquello que es debido por el deudor y, en concreto, deberá construirse la regla contractual. Como ya se señaló, en la conformación de dicha regla tiene especial relevancia el propósito práctico que persigue el acreedor y la buena fe como fuente de imperativos de conducta que permiten ensanchar el contenido de las prestaciones de las partes.

Esta forma de comprender el contrato y su cumplimiento nos permiten advertir que su extinción no queda circunscrita al cumplimiento de obligaciones aisladamente consideradas, aunque puedan calificarse de principales, sino a la obtención del interés del acreedor, plasmado en el propósito práctico protegido por el contrato47.

Esto, a su vez, ha incidido en la noción de incumplimiento contractual, que es entendido como toda desviación del programa de prestación diseñado por las partes que lleva a la insatisfacción del interés del acreedor. Se adopta una noción caracterizada por su neutralidad y amplitud. Para nuestro análisis, interesa la segunda característica, pues permite comprender las diversas modalidades que puede adoptar: cumplimiento tardío, no cumplimiento, cumplimiento imperfecto. A partir de lo anterior, se advierte que algunos de los supuestos que se incluyen en la fase postcontractual, por la doctrina, son, en rigor, manifestaciones de incumplimiento contractual, desde que su ocurrencia se traduce en la no obtención del interés del acreedor. Así, por ejemplo, acontece con los supuestos de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios.

A partir de lo expuesto, en nuestra opinión, el inicio de la fase postcontractual coincide con el cumplimiento del contrato, entendido en los términos referidos, es decir, cuando se logra la satisfacción del interés del acreedor que ha quedado incorporado a aquel. Por esto, antes señalamos que nos inclinamos por la tesis que identifica el inicio de la etapa postcontractual con el agotamiento íntegro del contrato. No obstante, nos parece que limitar su existencia a cierta categoría de convenciones no se encuentra suficientemente justificada e implica limitar excesivamente el alcance de la buena fe.

Precisado el extremo inicial, el momento en que comienza la fase postcontractual, es necesario responder ¿hasta cuándo se extiende la etapa? Para responder a esto, por la vinculación que existe entre la fase contractual y la postcontractual tendremos a la vista las reglas que gobiernan la estructura de los derechos personales.

El punto de partida para el análisis, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en materia de derecho de obligaciones, es el repudio a la existencia de obligaciones perpetuas, lo que resulta coherente con la eficacia temporal que tradicionalmente se ha predicado de los derechos personales como correlato de las obligaciones. En conexión con lo anterior, se ubica el derecho del deudor de liberarse de su obligación, también ampliamente reconocido. En nuestra opinión, el deudor no puede mantenerse indefinidamente como garante de todo daño que experimente el acreedor después del contrato, aunque encuentre su fundamento en la relación previa que han mantenido. Por esto, resulta necesario reconocer la existencia de un límite a la duración de la fase postcontractual. Cuestión diferente, y sobre la que falta claridad, es su definición.

Al respecto, según lo planteado por la doctrina, advertimos que es posible formular una distinción, según si las partes han previsto o no la extensión de la fase postcontractual. Así, si las partes han establecido un plazo, regulando ciertas conductas que deben observar durante su vigencia, esto delimitará convencionalmente la etapa48.

Si las partes nada han previsto, la doctrina se inclina por sostener que la etapa subsistirá hasta que se verifique el plazo general de prescripción de los derechos personales, es decir, cinco años desde que la obligación resulte exigible, de conformidad al artículo 2514 del Código Civil49. Otros autores, sin embargo, han planteado que se extendería mientras subsistan todos los deberes emergentes del contrato, particularmente las abstenciones que pueden frustrar su fin50. Este último criterio no nos parece adecuado porque no traza adecuadamente el límite entre la etapa contractual y la postcontractual. Además, la extendería en demasía, generando un grado innecesario de incertidumbre que atenta contra los fines del derecho.

En nuestra opinión, la regla subsidiaria que debe ser aplicada es la de prescripción extintiva, por tratarse de la institución que, por sistema, permite consolidar las situaciones jurídicas. De esta forma, nos remitimos a la regla general, tratándose de los derechos personales, según lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. El inicio debe coincidir, a nuestro juicio, con el agotamiento del contrato en los términos planteados previamente.

Sin perjuicio de la delimitación antes establecida, cabe dar cuenta de dos aspectos en los que estas reglas merecen consideraciones adicionales. La primera concierne al deber de confidencialidad y la segunda, al rol de la autonomía de la voluntad, a efectos de disminuir los plazos de prescripción.

En lo que concierne al deber de confidencialidad, su propia naturaleza exige tener en cuenta que su divulgación puede, a pesar de haber transcurrido el plazo que las partes eventualmente hubieran fijado o el supletorio de prescripción, causar un daño a la contraparte. Esto se aprecia, en particular, en los contratos de prestación de servicios que comprenden deberes de reserva y confidencialidad. Tal como hemos sostenido en otra oportunidad, la propia naturaleza de estos contratos impone a las partes una obligación y/o deber de colaboración mucho más acentuado en pro de la consecución del interés del cliente. En estos casos, la buena fe impondría, con base en la confianza —característica de estos contratos—, un deber u obligación de carácter indefinido, que nos conduce a admitir una excepción a la delimitación temporal antes propuesta. Así se advierte, tratándose de los servicios profesionales de un abogado y de la información que le ha revelado su cliente. Otro tanto se observa con aquella entregada por el paciente al médico51. En estos casos, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos no se trata solo de un imperativo ético, sino también de una obligación legal52. El fundamento último de la mantención de este deber y obligación se relaciona con la tutela de ciertas garantías fundamentales, en concreto, el respeto a la intimidad del cliente, su honra y privacidad53.

Finalmente, en relación con la autonomía de la voluntad y la extensión de los plazos de prescripción, que las partes coetáneamente puedan establecer con la descripción de la conducta exigible en esta etapa, la mayoría de la doctrina nacional considera que los pactos que tiene por objeto disminuir dichos plazos son posibles y lícitos, ya que permitirían alcanzar con antelación la finalidad que el legislador persigue por medio de esta institución54. En lo que concierne al ámbito del derecho de consumo, esto ha sido cuestionado por Isler, quien ha planteado que la disminución de los plazos de prescripción por vía contractual sería nula porque vulneraría los derechos de los consumidores55. Por nuestra parte creemos que la regla general debería ser la de admitir la posibilidad de que las partes disminuyan los plazos de prescripción siempre que se respeten los límites generales de la autonomía de la voluntad. Una respuesta en contrario solo puede justificarse en la medida que exista una norma imperativa porque su infracción nos conducirá a un problema de ilicitud del objeto de la cláusula. Adicionalmente, para responder de manera adecuada al problema será fundamental precisar adecuadamente si dicha disposición forma parte de la normativa aplicable a la etapa postcontractual.

De esta forma, entendemos que el inicio de la fase postcontractual viene determinado por el agotamiento íntegro del contrato y su término, por regla general, una vez que ha concluido el plazo de prescripción extintiva. Con todo, la adecuada delimitación de la etapa exige considerar copulativamente otro criterio, que abordaremos a continuación.

Un criterio funcional

La denominación de este criterio, se explica porque considera el objeto y finalidad del contrato. En nuestra opinión, como hemos anticipado, la conjugación del criterio temporal con estos aspectos permitirá entender la justificación de la etapa al interior del íter contractual, perfilarla de mejor manera, así como identificar los supuestos que se insertan propiamente en ella.

El objeto del contrato, a partir de este criterio, se vincula con la imposición de conductas en esta fase, fundadas en la buena fe. Tal como hemos señalado, el reconocimiento de la etapa se relaciona estrechamente con la función de la buena fe, como fuente de una serie de deberes de conducta que se proyectan durante todo el íter contractual. Ahora bien, el elenco de estos deberes es amplio: deberes de protección, información, reserva o confidencialidad, colaboración, entre otros56, y no todos ellos se pueden presentar —con las mismas características o contenido— en la etapa postcontractual, de manera que resulta fundamental responder, ¿qué es lo característico o propio de los deberes postcontractuales?

En la materia, Díez-Picazo ofrece una explicación que da cuenta de la ubicación de estas conductas en un contrato. El autor destaca que el deber central y primario del deudor es el de realizar la prestación. Junto a aquel —agrega— se ubican una serie de deberes accesorios, que atribuye haber sido puestos de relieve por la doctrina alemana, y que implican que el deudor debe hacer todo lo que sea necesario para que el acreedor consiga la satisfacción de la prestación debida y obtenga el resultado esperado. También precisa que, igualmente, es posible encontrar deberes de conducta que están funcionalmente subordinados al deber principal, pero que tienen un contenido propio, que les permite ser distinguidos de aquel. Como ejemplo, menciona el deber de información57.

Lo que se observa es que la aproximación que predomina al examinar los llamados deberes accesorios es una que los sitúa como parte del contenido del contrato. De esta forma, su análisis se enfoca en la etapa de ejecución, desde que se trata de conductas impuestas a los contratantes en una función auxiliar o de apoyo, pues apuntan a contribuir al cumplimiento del contrato, a permitir que se concrete el interés protegido por la convención. La denominación que genéricamente suelen recibir tales deberes: accesorios, complementarios, secundarios, entre otros, da cuenta de dicho objetivo. Sin embargo, si coincidimos en que temporalmente la fase postcontractual supone que el contrato, como tal, se encuentre agotado, en el sentido de haberse obtenido ya los intereses prácticos perseguidos por las partes, la noción de deberes descritos, fundados en la buena fe y orientados al cumplimiento del contrato, resulta estrecha.

Por consiguiente, creemos que es necesario precisar la finalidad de estos deberes para distinguir aquellos que son propiamente contractuales —etapa de ejecución—, de aquellos que son verdaderamente postcontractuales. En tal sentido, compartimos lo planteado por Mota, quien, luego de destacar la finalidad de los contratos, agrega que, a su terminación, se observa la imposición de conductas que difieren de las exigibles durante su ejecución, precisamente porque tienen una finalidad distinta. A juicio del autor, la extinción del contrato conduce a que desaparezca la alteridad que lo caracteriza, y que se expresa en el deber prestacional hacia el otro. Así, los deberes de información, reserva o confidencialidad, que pudieron operar durante el contrato, ya no tienen como objetivo garantizar la correcta ejecución de la obligación existente. En su planteamiento, a partir del agotamiento del contrato la relación cambia, desde que pasa a requerirse una lealtad a la obligación ya extinguida como una totalidad: es en interés de asegurar su resultado, su telos, que el deber postcontractual existe. Según expresa, ya no se trata de una cuestión de confianza, sino que estamos ante un deber de lealtad, como garantía del objeto del contrato58.

Así, las exigencias de conducta, que operan en la etapa postcontractual, son impuestas por la buena fe, teniendo en vista el fin del contrato, pero no están orientadas al cumplimiento del deber principal de prestación59. Esto implica distinguir con claridad la función de la buena fe en cada etapa del íter contractual. En cada una de ellas, la buena fe permite fundar el surgimiento de deberes de conducta no contemplados necesariamente por las partes, pero tales conductas cumplirán una función diversa según la etapa contractual en que nos encontremos. Si se trata de la fase de ejecución, estas actúan auxiliando la consecución del propósito práctico perseguido por las partes, que se concreta en el cumplimiento del cúmulo de exigencias —obligaciones, deberes y cargas60— que conforman la regla contractual. Una vez alcanzado el referido fin, la tarea a la que se encaminan los deberes que surgen en la etapa postcontractual es diversa. La buena fe requiere, según las circunstancias, que las partes contratantes, después de la terminación de la relación contractual, omitan cualquier conducta por la cual la otra parte quedaría despojada o vería esencialmente reducidas las ventajas obtenidas con el contrato61.

En síntesis, es posible afirmar que la lealtad que caracteriza a la buena fe objetiva se proyecta de una manera diferente, según el momento contractual. En la ejecución, se traduce en rectitud hacia la contraparte para que ambos contratantes vean satisfecho su interés protegido por el contrato. En la etapa postcontractual, la lealtad dice relación con la preservación de ese interés ya alcanzado.

Otra diferenciación relevante de estos deberes se observa respecto de aquellos que surgen en la etapa precontractual, no obstante, la simetría que la doctrina postula con la fase en análisis. En aquella, los interesados en las tratativas preliminares gozan de libertad, en principio, para mantenerse o retirarse de las negociaciones62. La responsabilidad es excepcional y viene impuesta por la buena fe ante la ruptura injustificada de las negociaciones y en aquellos casos en que se creó en la contraparte la expectativa de que el contrato se celebraría. En general, suele considerarse un atentado a la buena fe entablar negociaciones o proseguir en ellas si no existe una real intención de celebrar el contrato. Junto con este deber de lealtad general se incluye también la existencia de otros: el de confidencialidad en las negociaciones63 y el de informar correctamente a la otra parte en el curso de las tratativas preliminares64. Como resulta claro, todos estos deberes tienen por objeto resguardar la relación de confianza que se ha creado entre quienes pretenden celebrar un negocio, lo que acota su finalidad. En cambio, en la fase postcontractual, la finalidad de los deberes, como ya se ha dicho, aparece vinculado a lo que fue objeto del contrato y el interés que las partes perseguían con su celebración, por lo que la buena fe impone conductas que apuntan a garantizar que este interés no será defraudado una vez que ha sido alcanzado. Lo dicho no es sino una consecuencia más de la diferente posición en la que se encuentran las partes. En la etapa precontractual, estas nunca han estado vinculadas, a diferencia de la postcontractual, que presupone una vinculación contractual previa que se ha agotado.

La caracterización de las conductas que vienen impuestas, en virtud de la buena fe, en esta etapa del íter contractual, aparece justificada por el criterio funcional. De esta forma, al concurrir ambos criterios resulta prístino el papel que desempeña la fase postcontractual: resguardar el objeto del contrato que fue obtenido en la fase contractual.

El criterio funcional perfilado de la forma propuesta aplica también a los deberes postcontractuales definidos convencionalmente con anticipación y nos permite discernir si aquellos que tradicionalmente la doctrina menciona en esta etapa la integran realmente. Como ya hemos señalado, entre las posibilidades de regulación convencional se suelen mencionar diversos tipos de cláusulas, tales como las de confidencialidad, de no competencia, de no concurrencia, de posventa, entre otras. A nuestro entender, no cualquier cláusula que las partes hubieran acordado y que tenga una eficacia temporal posterior al cumplimiento del contrato será realmente postcontractual. Esto solo acontecerá en la medida que tengan por finalidad tutelar el objeto del contrato que se ha alcanzado. De esta forma, podrá acontecer que en una cláusula de confidencialidad o de posventa comprenda simultáneamente deberes de conducta postcontractuales porque cumplen con el criterio funcional y otras conductas cuya fuente es contractual y que solo comparten el criterio temporal, es decir, solo podrán ser eficaces una vez que el contrato se ha cumplido íntegramente y, por ende, no son postcontractuales propiamente tal.

Además, respecto de estos deberes regulados convencionalmente surgen ciertas interrogantes. Por una parte, su naturaleza jurídica. Tradicionalmente, en la imposición de estas conductas que emanan de la buena fe, no existe consenso en calificarlas de deberes u obligaciones, aspecto que, a nuestro entender, es diferente en estos casos, ya que, al descansar su origen en el acuerdo de voluntad de las partes, su carácter de obligación debiera prevalecer —artículo 1545 del Código Civil—. Esto, a su vez, incidirá en las consecuencias que se siguen en caso de su incumplimiento. Por otra parte, vinculada a la prescripción, se discute si las partes podrían reducir los plazos generales de prescripción extintiva. Sobre este punto, nos remitimos a lo ya dicho al abordar el criterio temporal.

Este criterio funcional también nos permite despejar la situación de aquellos supuestos legales que algunos autores sitúan en la etapa postcontractual, que podrían, además, incidir en la construcción del régimen supletorio de la etapa. Es así como suelen mencionarse ciertas reglas del contrato de mandato, referidas a los efectos de la revocación y de la renuncia. En el caso de la revocación, se alude principalmente a la regla que confiere acción a los terceros de buena fe en contra del mandante, si la causa de expiración es ignorada por el mandatario y el derecho que tiene el mandante que revoca el encargo para exigir la restitución de los instrumentos que ha entregado al mandatario para la ejecución del contrato. En el caso de la renuncia, la regla conforme a la cual esta no pone fin inmediatamente al contrato, sino una vez transcurrido un plazo para que el mandante pueda proveer los negocios encomendados65. Se suelen mencionar por la doctrina otros supuestos vinculados, a la pos eficacia del matrimonio y del contrato de trabajo66. Y también la extinción de la obligación por imposibilidad culpable qué da lugar a una indemnización de perjuicios, aunque, en tal caso, se ha sostenido igualmente que no constituye un caso de eficacia postcontractual, propiamente tal, sino que sería manifestación de la eficacia del propio hecho extintivo que, a partir de lo dispuesto por el legislador, da paso a una nueva situación jurídica.

A nuestro entender, determinar si todos estos casos realmente quedan comprendidos en la fase postcontractual exige considerar ambos criterios expuestos: el temporal y el funcional. Desde tal perspectiva, la mayoría de estos solo cumplen con el criterio temporal mas no con el funcional, lo que implicaría excluirlos de la misma. En estos, el legislador atribuye algún tipo de efectos a un contrato extinto, vinculado a las denominadas operaciones de liquidación de este o algún tipo de efecto, fundado en la buena fe de los terceros que se relacionan con los excontratantes. Nos parece que la situación es idéntica tratándose de otros casos tradicionalmente referidos por los autores: resolución o nulidad imputable a culpa de una de las partes, por el daño que ha podido originar el término prematuro de la relación contractual, en estos solo está presente el criterio temporal.

De los supuestos legales vinculados al mandato, solo la regla que impone deberes al mandatario luego de la renuncia, nos parece que sí cumpliría con el criterio funcional, al estar estrechamente conectada con el objeto del encargo y, por ende, con el propósito que se perseguía al momento de la celebración de dicho contrato, pudiendo considerarse una conducta exigible postcontractualmente.

En esta misma dirección, la ausencia de alguno de estos criterios permitiría excluir de la etapa postcontractual ciertos deberes y obligaciones que, por su naturaleza, solo pueden ser ejecutados con posterioridad a la extinción del contrato, como acontece con la obligación de restitución presente en ciertos tipos de contratos o, como consecuencia, de la declaración judicial de nulidad o la resolución67. Nuevamente solo se cumple con el criterio temporal enunciado, es decir, solo pueden verificarse y tienen sentido una vez que el contrato o la obligación se ha extinguido, más el criterio funcional no está presente, las hipótesis carecen de vinculación con una alteración del objeto del contrato ya alcanzado.

Por otro lado, existen ciertas conductas impuestas legalmente que a nuestro entender no cumplen con ninguno de los criterios. Esto es lo que acontece con las obligaciones de garantía —saneamiento por evicción y vicios ocultos—. A partir de la comprensión del contrato ya referida y la noción amplia y objetiva de incumplimiento a la que adherimos, la imposición de estas conductas queda comprendida en el objeto del contrato y su infracción es constitutiva de incumplimiento contractual propiamente tal. Ambas obligaciones apuntan a la plena satisfacción del interés del acreedor, a partir de la idoneidad material y jurídica de la cosa. Si la cosa es inidónea, se impide la obtención del objeto del contrato y, por consiguiente, no concurre el criterio temporal que presupone su concreción, y carece de sentido el funcional, cuya finalidad es asegurar o preservar el objeto del contrato una vez que ha sido alcanzado.

En similar sentido, es decir, que no concurre ninguno de los dos criterios ya desarrollados, se encuentran los supuestos de reconducción tácita o convencional del contrato, referidos al inicio de este trabajo. De acontecer, simplemente, estaremos ante el contrato primitivo que ha sido modificado.

En el catálogo de hipótesis postcontractuales, en nuestro país, Isler ha mencionado, a partir de la normativa especial, ciertos deberes de conducta68. Así, tratándose de la ley sobre protección de la vida privada que resguarda la protección de datos personales, se establecen una serie de deberes, entre los que se destacan69: (a) la obligación de eliminación o cancelación de los datos personales que carezcan de fundamento legal o hubieran sido caducados, sin que sea necesario un requerimiento del titular. (b) La obligación de guardar secreto impuesto a las personas que trabajan en el tratamiento de datos, que no cesa una vez que han terminado sus actividades y (c) la información de estos bancos de datos relativos a obligaciones económicas, financieras, bancario o comercial que no pueden ser comunicados luego de cinco años desde que la obligación fue exigible. Nuevamente, advertimos que la incorporación de estas obligaciones legales en la fase postcontractual presupone determinar si antes ha existido un contrato que haga operativa la etapa. La incorporación de la doctrina se realiza, considerando principalmente el criterio temporal, a nuestro entender, solo la hipótesis de la letra b integra realmente la etapa postcontractual al cumplirse con el criterio funcional.

Otro ámbito en que se ha planteado la discusión es en el de consumo. Ya anticipamos, al abordar el reconocimiento de la etapa, que nuestros tribunales de justicia han considerado que ciertos deberes laterales podrían calificarse de postcontractuales. Sin embargo, aplicando el criterio temporal, se trata de casos que realmente integran el contenido del contrato, de manera que su infracción es constitutiva de incumplimiento contractual. Con todo, hay ciertas disposiciones que pueden considerarse y que permitirían que opere una responsabilidad postcontractual, de verificarse ambos criterios propuestos. Así, suele considerarse que una eventual responsabilidad postcontractual quedaría, sin problemas, reconocida a partir de los derechos de los consumidores, en concreto, su artículo 3º letra e, que establece que

“El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley franquea.”

Por otra parte, el artículo 46 de Ley n.° 19.496, a propósito de la seguridad de los productos y servicios impone la obligación al fabricante, importador o distribuidor de bienes o prestador de servicios que, con posterioridad a su introducción a mercado, se percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente, que dé conocimiento a la autoridad competente y que advierta a los consumidores del hecho. Se trata de una obligación impuesta para después de agotado el contrato y que trata de resguardar el objeto alcanzado con aquel, de manera que es propiamente postcontractual.

De esta forma, entendemos que la configuración del criterio funcional, en los términos planteados, permite complementar y precisar la delimitación de la etapa, justificando su existencia, y permite efectuar una adecuada calificación de los diversos supuestos que la doctrina comprende habitualmente en la fase postcontractual para situar en esta solo aquellos que cumplan con ambos criterios.

Conclusiones

  1. La etapa postcontractual, a pesar de ser reconocida, en general, por la doctrina y jurisprudencia chilena, no ha sido objeto de un estudio completo que permita definir claramente su supuesto de concurrencia y efectos.

  2. El reconocimiento de la etapa se ha acotado a la afirmación de su existencia, fundada en la buena fe objetiva como fuente de imperativos de conducta.

  3. Una primera cuestión que debe abordarse para un examen sistemático de la etapa postcontractual es la de fijar sus contornos o extensión, lo que exige un análisis que excede el ámbito puramente temporal.

  4. En el plano temporal, el inicio de la etapa postcontractual puede identificarse con el agotamiento del contrato que equivale a la obtención del interés de cada contratante. Su terminación coincidirá, en general, con el transcurso de los plazos de prescripción.

  5. La delimitación de la fase postcontractual debe hacerse también funcionalmente, considerando la preservación del interés alcanzado con la ejecución del contrato. Las exigencias de conducta propias de la etapa postcontractual se fundan en la necesidad de conducirse, evitando lesionar o frustrar dicho interés, según lo impone la buena fe.

  6. La delimitación temporal y funcional deben complementarse para permitir justificar la etapa al interior del íter contractual e identificar adecuadamente su verificación y las conductas que efectivamente la conforman, cuya infracción puede dar lugar a responsabilidad en esta fase.

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Notas

* Artículo de investigación, realizado en el marco de la ejecución del Proyecto Fondecyt Regular (ANID) n.º 1210007, del que las autoras son investigadoras.

1 Excepcionalmente, describen la problemática y principales elementos que deben ser considerados para avanzar en un tratamiento integral, C. Mejías & M. G. Brantt, La responsabilidad postcontractual: algunas consideraciones en torno a su configuración, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 1-21, 58 (2022).

2 Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, 17 de noviembre de 2014, Rol 109-2014. En la misma dirección múltiples fallos de la Corte Suprema de Chile que siguen a López Santa María en la materia, entre otros: 02 de mayo de 2022, Rol 92048-2020, considerando 12.°; 16 de agosto de 2021, Rol 76398-2020; 26 de agosto de 2015, Rol 26847-2014, considerando 5.°. La referencia al profesor corresponde a J. López & F. Elorriaga, Los contratos. Parte general, 6.a ed., 459-460 (Thomson Reuters, 2017). En similar sentido, en la doctrina comparada, se ha afirmado que la culpa post pactum finitum corresponde a la proyección simétrica de la culpa incontrahendo en la etapa postcontractual, A. Menezes, Da Boa Fé no Direito Civil, 625 (Almedina, Coimbra, 2015); L. Leiva, La responsabilidad postcontractual, 1, 1336-1342 (2002); C. De Cores, Responsabilidad “postcontractual”: historia de una idea, 10 (3), Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria do Direito, 290-303 (2018), 291 (2018); J. Rodríguez, Contrato y responsabilidad civil, a propósito de la responsabilidad postcontractual y su disciplina jurídica, 4 Jus Civile 8-15 (2019).

3 En la doctrina nacional: J. López & F. Elorriaga, op. cit., págs. 459-460; C. Boetsch, La buena fe contractual 119 (Ed. Jurídica, 2011); S. Campos, Función suplementaria de la buena fe contractual y deberes de conducta derivados. Un análisis a la luz del moderno derecho de los contratos, 37 Revista Chilena de Derecho 105-159 (2021). En la doctrina extranjera: A. Menezes, Da pós-eficácia das obrigações, 2, Direito e Justica 109-160, 132 y ss. (1987); A. Solarte, La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta 53 (108), Vniversitas, 281-315, 305 (2004); J. Facco, Ultraactividad de ciertos efectos contractuales, 11 (7) Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 16 y ss. (2009).

4 En doctrina en general se menciona a propósito de los deberes que emanan de la buena fe que se extienden una vez que el contrato se encuentra cumplido. Así, K. Larenz, Derecho de obligaciones, trad. y notas J. Santos Briz 33, 116 (Olejnik, 2020); R. Zimmermann & S. Whittaker, Good faith in European Contract Law 24 (Cambridge University Press, Cambridge, 2008). Tratándose de la doctrina que le ha dado un mayor tratamiento, destacan, entre otros, en el derecho brasileño R. Donnini, Responsabilidad civil pós-contractual, 3.a ed. (Saraiva, 2011); M. Mota, A pós-eficácia das obrigações revisitada, 4 Quaestio Iuris, 351-423 (2011); A. Menezes, Da Boa Fé, op. cit.; A. Menezes, Da pós-eficácia, op. cit.; K. Penna, Deveres de Consideração nas fases Externas do Contrato: Responsabilidade Pré e Pós Contratual (Almedina, 2019). En el derecho francés, H. Kassoul, L´après-contrat (Thèse de doctorat Université Cote D`Azur, 2017); M. André, M., Dumont & P. Grignon, L’après-contrat (Francis Lefebvre, 2005); H. Mazeaud, Responsabilidad delictual y responsabilidad contractual, I; M. Fontaine, Les obligations “survivant au contrat”, en La fin du contrat, 159-191; P. Wéry, Liège: Formation permanente 159-161 (CUP, 2001); F. Oliveira, Les relations post-contractuelles, Memoire pour le Diplôme d’Etudes Approfondies (2002). En el derecho argentino, D. Varacalli & S. Picasso, Responsabilidad precontractual y postcontractual, 60/61 Lecciones y Ensayos 209-239 (1994); L. Leiva, La responsabilidad postcontractual (un caso de ultraactividad del contrato), 4 Revista General de Legislación y Jurisprudencia 209-239 (2016); J. Mosset & M. Piedecasas, Responsabilidad civil y contratos. Responsabilidad contractual (Rubinzal Culzoni, 2007); P. Alferillo, La responsabilidad post contractual (inédito) (2017).

5 M. Mota, A pós-eficácia, op. cit., págs. 375-376; A. Menezes, Da Boa Fé, op. cit., págs. 626-627; A. Menezes, Da pós-eficácia, op. cit., pág. 109; K. Penna, op. cit., págs. 131-133; R. Donnini, op. cit., págs. 133-136.

6 Caso resuelto en 1955 por el Bundesgerichtshof (BGH), véase M. Mota, A responsabilidade civil pós-contratuale, (14 de diciembre de 2016); A. Menezes, Da pós-eficácia, op. cit., pág. 109.

7 A. Menezes, Da pós-eficácia, op. cit., pág. 110.

8 P. Alferillo, op. cit.; M. Fontaine, Les obligations “survivant au contrat”, en P. Wéry, coord., La fin du contrat 158-191; 173-178 (CUP, 2001); J. Mosset & M. Piedecasas, op. cit., págs. 383-384; L. Leiva, op. cit., págs. 1336-1342; C. De Cores, op. cit., págs. 293; F. Oliveira, op. cit., págs. 9-10.

9 G. Viney, Tratado de derecho civil. Introducción a la responsabilidad 570 (Universidad Externado de Colombia, 2007). En el mismo sentido H. Kassoul, op. cit., págs. 2, 20-44; J. Mosset & M. Piedecasas, op. cit., 384; F. Oliveira, op. cit., págs. 25 y ss.

10 Así se menciona la suerte de los stocks, restitución de documentos, de medios de publicidad, contratos de distribución y servicios de posventa, stocks a su término y la obligación de entrega y/o compra de los pedidos previos. M. Fontaine, op. cit., págs. 167-172. Incluimos aquí también los supuestos de restitución de las prestaciones ejecutadas en caso de resolución, vencimiento del plazo y nulidad. C. De Cores, op. cit., pág. 293; H. Kassoul, op. cit., págs. 70 y ss.

11 G. Viney, op. cit., pág. 571. En el mismo sentido, H. Kassoul, op. cit., págs. 48 y ss.

12 C. De Cores, op. cit., pág. 292; T. Ribeiro, Responsabilidade civil pós-contractual: para uma análise do instituto da culpa post pactum finitum nos ditames da boa-fé (Universidade do Minho, Dissertação de Mestrado, 2020).

13 J. López & F. Elorriaga, op. cit., pág. 347; H. Corral, La aplicación jurisprudencial de la buena fe objetiva en el ordenamiento jurídico chileno, 12-13, Revista de Derecho Privado, 143-177, 145 (2007); C. Boetsch, op. cit., pág. 137. Por su parte, Campos alude a las fases precontractuales, contractuales y postcontractuales. S. Campos, op. cit., pág. 106.

14 J. López & F. Elorriaga, op. cit., pág. 459.

15 Id., pág. 459. Por su parte, Facco reconoce que la buena fe objetiva perdura al término de la relación contractual, imponiendo deberes específicos, cuya concreción dependerá de las variables circunstancias del caso y que prefiere denominar “deberes de fuente contractual con eficacia ultraactiva”. J. Facco, op. cit.

16 J. López & F. Elorriaga, op. cit., págs. 459-460. Se reconoce que a la misma conclusión se llega en nuestro ordenamiento jurídico a partir de los artículos 1947 y 1938 del Código Civil chileno.

17 C. Boetsch, op.cit., págs. 154-155. El autor sigue a Jordano Fraga y a Emilio Betti. El primero señala que los “deberes postcontractuales”, basados en la buena fe, dan lugar a una responsabilidad contractual. Los deberes de protección que, para el autor, operan con independencia de que la prestación principal se haya cumplido porque se refieren a intereses diversos, también darían lugar a responsabilidad contractual. F. Jordano, La responsabilidad contractual (Civitas, 1987), 141-145. Betti, por su parte, en rigor, alude a que la buena fe entra en juego en la fase patológica del incumplimiento y, en esta, la buena fe impondría la exigencia de limitar los daños derivados del incumplimiento. E. Betti, Teoría general de las obligaciones, trad. José Luis de los Mozos. Editorial Revista de Derecho Privado 117 (1969).

18 C. Boetsch, op. cit., pág. 155. F. Larenz, op. cit., pág. 117.

19 En rigor, el autor no profundiza en el tema, ya que se centra en otro supuesto: aquel que se presenta cuando una de las partes termina unilateralmente un contrato —estando autorizada por este— y la otra sostiene una pretensión de indemnización de perjuicios, fundándola en el incumplimiento de obligaciones mientras el contrato se encontraba vigente. C. Aedo, Delimitación de regímenes de responsabilidad: especial mención al régimen aplicable a los supuestos de daños, terminado el contrato, en M. Gómez et al., ed., Estudios de derecho civil XIV. XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 983-1022 (Legal Publishing, 2019).

20 J. López & F. Elorriaga, op.cit., pág. 460. Campos, aborda su contenido en la etapa precontractual y reconoce que tiene relevancia en la fase postcontractual, S. Campos, op.cit., págs. 126-129. C. Boetsch, op.cit., pág. 155.

21 A. Sierra, La cláusula de no competencia post-contractual en el contrato de trabajo, 20 (2), Revista Ius et Praxis, 109-156 (2014); A. Sierra, La cláusula de confidencialidad en el contrato de trabajo, 41 (2) Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 145-179 (2013).

22 E. Isler, Acerca de la responsabilidad postcontractual en el derecho del consumidor chileno, 25 (1) Revista Ius et Praxis 336-349. Para la autora, una cláusula que consagre un plazo inferior puede ser declarada abusiva conforme al artículo 16 letra e y g de la ley de protección de los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las normas generales sobre objeto ilícito. Fuera del ámbito de consumo, hace descansar la exigencia en la buena fe (354).

23 E. Isler, op. cit., pág. 345.

24 Id., págs. 352 y ss.

25 Sentencia Corte Suprema de Chile, 12 de abril de 2012, Rol 218-2011, considerando 11°; Corte de Apelaciones de Valdivia de Chile, 05 de julio de 2016, Rol 267-2016. Existen otras sentencias que reconocen la existencia de la etapa pero no ahondan en esta, así por ejemplo, Corte Suprema de Chile, 05 de marzo de 2018, Rol 55055-2016, considerando 4.°; Corte Suprema de Chile, 26 de agosto de 2015, Rol 26847-2014; Corte de Apelaciones de Valparaíso de Chile, 05 de noviembre de 2019, Rol 1726-2019, considerando 7º; Corte de Apelaciones de Valparaíso de Chile, 29 de diciembre de 2011, Rol 2247-2009, considerando 4°; Corte Suprema de Chile, 02 de septiembre de 2014, Rol 14243-2013, considerando 10°; Corte Suprema de Chile, 27 de junio de 2009, Rol 5678-2007, considerando 1º; Corte Suprema de Chile, 24 de septiembre de 2019, Rol 35722-2017, considerandos 35° y 36°.

26 H. Corral, op. cit., págs. 150-151. La cuestión se centró, según da cuenta el autor, en determinar si por la demora en el pago del reembolso —el producto del remate fue superior al saldo insoluto— debían pagarse intereses moratorios y si su monto era el establecido en general por la ley para las obligaciones de dinero o el pactado convencionalmente en el contrato y aplicable al crédito principal.

27 H. Corral, op. cit., pág. 152.

28 Corte de Apelaciones de Valdivia de Chile, 05 de julio de 2016, Rol 267-2016, considerando 5°.

29 Artículo 1906 del Código civil chileno: “La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales del cedente”.

30 Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, 17 de noviembre de 2014, Rol 109-2014, considerando 25°.

31 Esta tenía por objeto que se declarara la responsabilidad infraccional de FASA, se le ordenara el cumplimiento pendiente, fuese condenada a pagar multas por infracción a los artículos 12 y 3 e) de la Ley n.º 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores (Chile).

32 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, 17 de noviembre de 2014, Rol 109-2014. A diferencia de esta Corte, las sentencias de primera instancia y de casación acogieron la defensa de la demandada en orden a no considerarla proveedora.

33 A. Morales, El propósito práctico y la idea de negocio jurídico en Federico de Castro, 36 (4), Anuario de Derecho Civil, 1529-1546 (1983).

34 A. Vidal, La construcción de la regla contractual en el derecho civil de los contratos, 21, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 209-227 (2000); C. Mejías, Resolución por incumplimiento: su procedencia y efectos 5-24 (Ed. Der, 2018).

35 Respecto de la doctrina, A. Guzmán, La buena fe en el Código Civil de Chile, 29 (1), Revista Chilena de Derecho 11-23, 14 (2002). J. López & F. Elorriaga, op.cit., págs. 449-452. A. Schopf, El lugar de la buena fe en la integración de los contratos en el Código Civil chileno, 48 (3) Revista Chilena de Derecho 62 y ss. (2021). C. Boetsch, op.cit., págs. 146 y ss.; S. Campos, op.cit., págs. 111-112. Respecto de nuestros tribunales, véase Corte Suprema de Chile, 14 de octubre de 2021, Rol 24931-2018, considerandos 30° y 31°, Corte Suprema de Chile, 3 de marzo de 2021, Rol 15634-2019, considerandos 16° y 17°.

36 Facco alude a la ultraactividad del contrato. J. Facco, op. cit., págs. 16-27. Sin embargo, a nuestro entender, comprende supuestos que sí forman parte de la responsabilidad postcontractual. En este sentido, nos parece más clarificadora la doctrina portuguesa, que alude a una eficacia continuada del contrato, referida a la mantención de efectos luego del cumplimiento de la prestación principal, respecto de deberes secundarios que se han manifestado con antelación, y de poseficacia aparente para comprender aquellos casos en que ha operado un modo de extinguir las obligaciones, a los que la ley atribuye y asocia ciertos efectos. A. Menezes, Da pós-eficácia, op. cit., págs. 136-142, 276-277.

37 F. Oliveira, op. cit. A. Bertolini, Il postcontratto, 3-35 (Il Mulino, Bologna, 2019); P. Alferillo, op. cit.

38 J. Mosset & M. Piedecasas, op. cit., págs. 381 y ss.; N. Benítez, Responsabilidad postcontractual y deberes secundarios de conducta, 7 Revista Jurídica de daños (2013); P. Alferillo, op. cit.

39 Es una afirmación general, asumiendo que todo el contrato es extinguido al hacerlo sus obligaciones porque, en puridad, dependerá de cada modo de extinguir. Así, por ejemplo, la nulidad en nuestro sistema solo opera como modo de extinguir las obligaciones cuando estas se encuentran pendientes.

40 En similar dirección, pero con otro alcance, parte de la doctrina distingue situaciones que son exclusivas del periodo postcontractual, pero que no configuran relaciones postcontractuales. M. Mota, A pós-eficácia op. cit., pág. 353; A. Menezes, Da pós-eficácia, op. cit., pág. 141; R. Donnini, op. cit., pág. 148.

41 M. Mota, A pós-eficácia, op.cit., pág. 390.

42 P. Alferillo, op. cit.

43 Tercer Juzgado de Letras de Calama de Chile, 7 de mayo de 2014, Rol 2237-2012, considerando 30°. En este caso, se demandó a una sociedad la indemnización de perjuicios por el término anticipado del contrato que se calificó de arbitrario e infundado por la empresa contratista. Por su parte, la empresa demandada esgrimió, en lo medular en su defensa, que los contratos respecto de los cuales se les pretende hacer responsables habían terminado hace casi cinco años, terminación que no fue discutida de manera que se trata de hechos que constituyen ilícitos civiles que le ocasionaron daños. Por esto, la demanda debió serlo en sede extracontractual, cuestión que la demandante no habría hecho porque la acción se encontraría prescrita. Agrega, además, que la indemnización de perjuicios en sede contractual no puede ser demandada de forma directa, sino fundada en un incumplimiento contractual y de forma conjunta con la ejecución del contrato o su resolución. En el evento de que se estimara procedente, la responsabilidad contractual, argumenta que el contrato es mercantil y no civil, de manera que la acción también estaría prescrita.
Respecto de la primera alegación, el tribunal entiende que la responsabilidad es contractual, ya que “nuestra doctrina ha distinguido el periodo postcontratual, como aquel que se inicia al satisfacer las obligaciones principales del contrato, por lo que si las obligaciones principales del contrato no se cumplen la responsabilidad será contractual. En autos las alegaciones que hace la actora miran al cumplimiento de las obligaciones contractuales incumplidas, toda vez que reclama, entre otras, prestaciones que se derivan del cumplimiento del contrato, como lucro cesante, obligaciones que son principales. Con todo, el período postcontractual se extiende en el tiempo hasta un periodo indeterminado, que coincide con la prescripción liberatoria”.

44 F. Oliveira, op. cit., págs. 18-22; J. Molina, La responsabilidad postcontractual, 59-62 (Ediciones Universidad del Desarrollo, 2002); G. Viney, op. cit., pág. 569.

45 J. Molina, op. cit., págs. 70-71. Sin abordar directamente el punto, pero se desprende de los ejemplos propuestos: J. López & F. Elorriaga op. cit., págs. 459-460; H. Mazeaud, op. cit., pág. 419; J. Mosset & M. Piedecasas, op. cit., págs. 381-384; M. Yzquiero (1998). Responsabilidad civil contractual y extracontractual, 97-98 (Ed. Reus, 1998); A. Menezes, op. cit., págs. 133-135. El autor reconoce su existencia aunque da cuenta de la crítica que se le ha hecho en orden a que se trata de deberes que realmente son continuados, es decir, que se fundan en el propio contrato.

46 En la doctrina chilena, C. Mejías, El incumplimiento resolutorio en el Código Civil 139-203 (Abeledo Perrot, 2021). L. Díez-Picazo, Los incumplimientos resolutorios (Civitas, 2005).

47 A. Morales, Comentario art. 35 CISG, en L. Díez-Picazo, La compraventa Internacional de mercaderías, 286-312, 290-291 (Civitas, Madrid, 1998). En similar sentido, L. Díez-Picazo, Fundamentos de derecho civil patrimonial, II Relaciones, 270-272 (Civitas, 2008). Esta noción amplia y objetiva de incumplimiento es una de las premisas fundamentales en la que se sustenta el moderno derecho de contratos.

48 Este tipo de regulación se materializa por medio de estipulaciones que comúnmente las partes incorporan en cierto tipo de relaciones contractuales, tales como las ya referidas cláusulas de confidencialidad y de no competencia, que adicionalmente son consideradas, por una parte de la doctrina, obligaciones que constituyen una manifestación de la buena fe. A. Sierra, La cláusula de confidencialidad, op. cit., pág. 152. El autor, previamente, se refiere al marco normativo existente en la materia. A. Sierra, La cláusula de no competencia, op. cit., pág. 110. Con todo, se trata de supuestos que es posible identificar con una eficacia ultraactiva del contrato.

49 Tercer Juzgado de Letras de Calama de Chile, 7 de mayo de 2014, Rol 2237-2012. En doctrina la referencia es a la prescripción liberatoria, L. Leiva, op. cit., págs. 1336-1342.

50 P. Alferillo, op. cit.

51 Tradicionalmente, entre nosotros, las obligaciones indefinidas y perpetuas se han abordado de forma idéntica. Sin embargo, conceptualmente tienen matices. A falta de definición legal, acudiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el adjetivo de indefinido(a) significa “Que no tiene término señalado ni definido” y perpetuo(a) “que dura y permanece para siempre”. Por esto, sostenemos que la obligación o deber indefinida, por su propia naturaleza, prescinde del plazo fijado contractualmente por las partes.

52 M. Crespo, La prestación de servicios jurídicos 166 y ss. (Aranzandi, 2020). La autora incluso justifica la subsistencia de este deber luego de la muerte del cliente. En Chile, respecto de los abogados, el artículo 7 del Código de Ética del Colegio de Abogados, consagra la confidencialidad y el deber de secreto del profesional, que se extiende a todos los antecedentes con que cuente el abogado en ejercicio de su profesión. Nuestros tribunales han entendido que dicha disposición se aplica más allá de la afiliación al Colegio de Abogados del profesional, por establecer normas de conducta ética. Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, 14 de agosto de 2014, Rol 2679-2014. En el caso de los médicos, más allá del componente ético a partir del juramento hipocrático de este deber u obligación, el artículo 101 del Código Sanitario establece que la receta y su contenido, los análisis y exámenes de laboratorios clínicos y los servicios prestados relacionados con la salud serán reservados y considerados datos sensibles, sujetándose a lo establecido en la Ley N° 19.628. Por su parte, la Ley 20.584 en su artículo 10, luego de establecer el derecho de los pacientes de conocer acerca de la enfermedad que padecen y su tratamiento, así como la imposición de conductas que esto acarrea al prestador médico, dispone que estos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esa información, así como la existencia de lugares apropiados para esto.

53 Es un derecho que nuestra Constitución, consagra siguiendo la normativa internacional, en el artículo 19 n.º 4. Acerca de su contenido, véase E. Pfeffer, Los derechos a la intimidad, privacidad, a la honra y a la propia imagen. Su protección frente a la libertad de opinión e información, 6 (1) Ius et praxis 6-1, 465-474 (2000).

54 Por todos R. Domínguez, La prescripción extintiva 43-45 (Ed. Jurídica, 2004).

55 E. Isler, op. cit., pág. 354. Aclaramos que no compartimos que todos los casos que menciona la autora queden comprendidos en la fase postcontractual.

56 L. Díez-Picazo, op. cit., págs. 143-145; F. Jordano, op. cit., págs. 138-139; F. Benatti, Observaciones en torno a los deberes de protección. Lecciones sobre la responsabilidad civil.

57 L. Díez-Picazo, op. cit., págs. 141 y ss.

58 M. Mota, op. cit., págs. 351-423, 380, 400. También da cuenta de lo anterior A. Seixas, Incidência da pós-eficácia das obrigações no direito contratual. L’incidenza di post-efficacia degli obblighi in materia di diritto contrattuale, 6; A. Menezes, op. cit., págs. 132-135.

59 M. Mota, A pós-eficácia, op. cit., pág. 374.

60 En general, para la doctrina, la obligación, en sentido propio, intrínsecamente se caracteriza por su correlatividad con el derecho subjetivo o poder jurídico que constituye el crédito y que da paso a la relación obligatoria. En cambio, la noción de deber alude a un comportamiento determinado del deudor, que no absorbe su conducta íntegra y aparece así junto al deber de prestación una serie de otros deberes secundarios o accesorios. Finalmente, la noción de carga refiere a la necesidad de adoptar una determinada conducta si se desea obtener un determinado resultado. Véase, L. Díez-Picazo, op. cit., págs. 63-76. D. Peñailillo, Obligaciones 75-80 (Ed. Jurídica de Chile, 2011).

61 K. Larenz, op.cit., pág. 117. M. Mota, A pós-eficácia, op. cit., pág. 375. Similar L. Díez-Picazo, op. cit., 144.

62 Acerca de la ruptura de negociaciones precontractuales en los diferentes sistemas, puede verse: R. Zimmermann & S. Whittaker, op. cit. F. Pantaleón, Responsabilidad precontractual: propuestas de regulación para un futuro Código Latinoamericano de Contratos, en Anuario de Derecho Civil 64 (3), 897-929 (2011); M. P. García & M. Otero, La responsabilidad precontractual en el derecho contractual europeo, 2, Indret, 1-64 (2010). Esta libertad es reconocida en ciertos instrumentos de soft law, véase art. 3:301 DCFR; art. 2303 PECL; art. 2.1.15 PCCI.
En la doctrina chilena puede consultarse, a propósito de la ruptura de las tratativas preliminares, I. De la Maza Gazmuri, El retiro unilateral como un caso de responsabilidad precontractual, en De la Maza, ed., Temas de contratos. III Cuadernos de Análisis Jurídico 131-158, I. (Ed. Universidad Diego Portales, 2006). L. San Martin, Responsabilidad por ruptura injustificada de negociaciones, 40 (1), Revista Chilena de Derecho, 317-324 (2013). P. López Díaz, La confianza razonable y su relevancia como criterio fundante de la tutela de ciertas anomalías o disconformidades acaecidas durante el íter contractual: una aproximación desde la doctrina y la jurisprudencia chilenas, 36 Revista Chilena de Derecho 127-168 (2019).

63 Art. 2.1.16 PCCI, art. 2302 PECL, art. 3:302 DCFR.

64 En este sentido art. 3:101 y 3;102 DCFR.

65 A. Menezes, Da pós-eficácia op. cit, págs. 121-123. En el Código Civil chileno, las reglas de renuncia corresponden a los artículos 2173, 2166 y 2167, respectivamente.

66 Id., págs. 121-123.

67 A. Menezes, Da pós-eficácia op.cit., pág. 142.

68 Así considerando a algunos de los referidos a continuación, E. Isler, op. cit., págs. 350 y ss.

69 Véase artículos 6,7, 17 y 18 de la Ley n.° 19.628.

Notas de autor

** Doctora en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, profesora de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Contacto: claudia.mejias@pucv.cl, ORCID:0000-0003-3022-6302, Valparaíso.

*** Doctora en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, profesora de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Contacto: maria.brantt@pucv.cl, ORCID: 0000-0001-8410-9297, Valparaíso.

a Autor de correspondencia: claudia.mejias@pucv.cl

Información adicional

Para citar este artículo/To cite this article: Claudia Mejías Alonzo & María Graciela Brantt Zumarán, La fase postcontractual en el derecho chileno. Su justificación y delimitación, 72 Vniversitas (2023). https://doi.org//10.11144/Javeriana.vj72.fpdc

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