Impacto tecnológico en el derecho procesal: subsanación de la demanda, prueba testimonial y Sentencia C-134 DE 2023*

Technological Impact on Procedural Law: Claim Correction, Testimonial Evidence and Constitutionality Statement C-134 OF 2023

Juan Carlos Naizir Sistac

Impacto tecnológico en el derecho procesal: subsanación de la demanda, prueba testimonial y Sentencia C-134 DE 2023*

Vniversitas Jurídica, vol. 72, 2023

Pontificia Universidad Javeriana

Juan Carlos Naizir Sistac a**

Universidad Externado de Colombia, Colombia


Recibido: 30 julio 2023

Aceptado: 28 septiembre 2023

Resumen: Este artículo producto de investigación tiene por objeto estudiar la influencia y los cambios que han generado las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el proceso judicial frente a la subsanación de la demanda y la prueba testimonial, así como los efectos de la justicia digital para celebrar las audiencias judiciales en su modalidad presencial o virtual estudiadas en la Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023, proferida por la Corte Constitucional de Colombia, en la que se revisa la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley estatutaria de la administración de justicia —Ley 270 de 1996—. Se concluye que aplicando la tecnología y la virtualidad al proceso judicial la subsanación de la demanda debe ser integrada en un solo escrito y la prueba testimonial se ha modificado en la manera como se protege la espontaneidad del testigo y los inconvenientes de la tacha por inhabilidad cuando el testigo tiene una inhabilidad relativa para declarar en la virtualidad. Igualmente, se destaca la afinidad de la Corte Constitucional por las audiencias virtuales sean o no de pruebas y la determinación del juez para definir la modalidad de la audiencia. Para la elaboración, se ha empleado el método dogmático de investigación jurídica, que tiene en cuenta las disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia de las altas cortes en Colombia.

Palabras clave:tecnología, virtualidad, proceso, audiencia, testimonio, subsanación de la demanda.

Abstract: This research article aims to study the influence and changes that information and communications technologies (ICT) have generated in the judicial process regarding the correction of the claim and testimonial evidence, as well as the effects of digital justice to hold judicial hearings in person or virtually studied in the constitutionality Statement C-134 of May 3, 2023 issued by the Constitutional Court of Colombia in which the constitutionality of the bill that modifies the law is reviewed statutory regulation of the administration of justice —Law 270 of 1996—. It is concluded that by applying technology and virtuality to the judicial process, the correction of the claim must be integrated into a single document and the testimonial evidence has been modified in the way in which the spontaneity of the witness is protected and the inconveniences of being ruled out due to inability when the witness has a relative inability to testify virtually. Likewise, the Constitutional Court’s affinity for virtual hearings, whether or not they involve evidence, and the judge’s determination to define the modality of the hearing, stand out. For its preparation, the dogmatic method of legal research has been used, which takes into account the legal provisions, doctrine and jurisprudence of the high courts in Colombia.

Keywords: technology, virtuality, process, court hearing, testimony, claim correction.

Introducción

Las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) fueron incorporadas en el proceso colombiano desde la expedición del Código General del Proceso en 2012, pero solo fue con la pandemia que los sujetos procesales pudieron apreciar los beneficios y el amplio horizonte para el proceso judicial. Con la aparición del artículo 103 del Código General del Proceso que se refiere a los mensajes de datos en las actuaciones judiciales y a un plan de justicia digital que relaciona expedientes digitales y litigio en línea fue cuando las personas comenzaron a vislumbrar los alcances que tendría en el proceso judicial en Colombia. Justamente, con la pandemia de la covid-19, el sistema judicial colombiano en su objetivo de seguir prestando el servicio público esencial de justicia se apoyó en el citado artículo 103 y en la Ley 527 de 1999 o ley de mensaje de datos, entre otras, para expedir una serie de legislaciones y cumplirle a la ciudadanía. La sumatoria de fuerzas de las distintas ramas del poder público con la contribución de organizaciones académicas, como el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se pudo sobreponer a la situación expidiendo normatividades hasta la actual Ley 2213 de 2022 para implementar las TIC en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Por esto, las instituciones procesales han tenido que acoplarse a las audiencias virtuales y a las actuaciones en mensajes de datos de nuestro nuevo tiempo tecnológico.

El presente escrito tiene la finalidad de estudiar algunas modificaciones y variaciones que ha tenido la subsanación de la demanda y la prueba testimonial en el proceso civil colombiano originado en las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) que son aplicadas en el proceso judicial. Así mismo, expondremos y manifestaremos algunos comentarios en torno a la Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023, proferida por la Corte Constitucional de Colombia, en la que se revisa la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley estatutaria de la administración de justicia —Ley 270 de 1996—, específicamente lo relacionado con el uso y los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). En el primer título, en la subsanación de la demanda integrada en un solo escrito se propone utilizar las nuevas tecnologías para que la subsanación sea más eficiente y útil para los sujetos procesales. En el segundo título resaltamos aspectos de la prueba testimonial que cambiaron con la virtualidad y finalizamos en el tercer título con algunas reflexiones sobre la Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023, emitida por la Corte Constitucional.

La subsanación de la demanda integrada en un solo escrito

Una vez presentada la demanda, el juez al tener conocimiento de ella debe proceder con su calificación. El juez puede calificar la demanda de tres maneras. La primera, la admisión de la demanda o profiere el auto admisorio de la demanda cuando considera el juez que cumple con todos los requisito previstos para continuar con el trámite del proceso. La segunda, el rechazo de la demanda que procede cuando el juez encuentra que carece de jurisdicción o de competencia o cuando está vencido el término de caducidad para instaurar la demanda1. La tercera, la inadmisión de la demanda es proferida por el juez cuando considera que no se cumplen una serie de requisitos que, si bien no ameritan el rechazo de la demanda, tampoco puede considerarse que la actuación procesal no tiene ninguna falencia para admitirla2. Los requisitos y las irregularidades que generan la declaración de inadmisión de la demanda están indicados en el artículo 90 del CGP. En conclusión, la admisión de la demanda es la única calificación con la que el proceso continúa al haberse cumplido con los requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes del CGP, mientras que la inadmisión y el rechazo no aceptan la demanda.

La no aceptación de la demanda, originado en la inadmisión de la demanda, conduce a que el juez encuentre que la demanda sufre una o varias falencias que están previstas en los numerales del artículo 90 del CGP. Dichos numerales no considero oportuno denominarlos taxativos al poderse encontrar situaciones o causales que expresamente el legislador ha previsto que conducen a la declaratoria de inadmisión de la demanda, aunque no estén enlistados en el mencionado artículo. Por ejemplo, la acreditación ante la autoridad judicial que el demandante debe hacer sobre la presentación de la demanda y de sus anexos a los demandados resulta ser una nueva causal o situación que genera la inadmisión de la demanda y que no está prevista en el mencionado artículo 90 del CGP3. De modo que estas causales o situaciones irregulares obligan al juez a calificarla con su inadmisión. Sin embargo, estas irregularidades que antes ha indicado el legislador, y que el juez encuentra en la demanda, pueden ser corregidas por la parte demandante para que una vez subsanadas la parte alcance la calificación de admitida la demanda y el proceso continúe su curso4.

Una vez es calificada la demanda como inadmitida, el juez deberá en el auto respectivo indicar con precisión las irregularidades que la demanda adolece. El juez en dicho auto deberá señalar en concreto los defectos que encuentra en la demanda y que son el fundamento para calificarla como inadmitida5. La obligación de precisión a cargo del juez de establecer claramente los motivos de la inadmisión resulta fundamental si se tiene en cuenta que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno6. Adicionalmente, esta precisión a cargo del juez también se requiere cuando se le indica a la parte interesada en auto que puede subsanar o arreglar ciertos aspectos de la demanda dentro de un término de cinco días, o, de lo contrario, se puede rechazar7. Si la finalidad del término de cinco días es la subsanación de la demanda, resulta natural que se indique con precisión la irregularidad para que esta sea corregida o subsanada por la parte interesada.

La calificación de inadmisión de la demanda puede conducir a su admisión cuando sea subsanada correctamente por la parte convocante. Igualmente, puede conducir la inadmisión a su rechazo cuando no son satisfechas o corregidas las observaciones indicadas por el juez. El rechazo de la demanda puede ser originado directamente por falta de jurisdicción o de competencia o cuando está vencido el término de caducidad para instaurar la demanda como ya fue mencionado. Además, el rechazo de la demanda puede ser originado indirectamente como consecuencia de una calificación de inadmisión de la demanda previamente que no fue subsanada en debida forma8. Sin embargo, cabe la posibilidad de que, una vez vencido el término para subsanar la demanda, el juez decida no solo su rechazo, como es lo usual, sino también su admisión. Al respecto, en el inciso cuarto del artículo 90 del CGP indica que “vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. Situación esta en la que será el juez quien decida si la falta de subsanación de la demanda amerita como sanción el rechazo de esta o, por el contrario, decidirá admitirla de no resultar apropiado el rechazo como sanción o que la subsanación de la demanda indicada por el juez pueda ser alcanzada en una oportunidad posterior en el proceso. En ocasiones puede suceder que el motivo de inadmisión de la demanda es la falta de algún anexo9 o un requisito formal que no fue cumplido10, entre otras, más que, en un momento posterior en el proceso, de continuarse, puede subsanarse aquel defecto que originó la inadmisión de la demanda.

La subsanación de la demanda no solo puede verse desde el punto de vista del juez al señalar los defectos que fundamentan la inadmisión de la demanda, sino bajo la óptica de la parte y su manera de subsanar para lograr la admisión de su demanda. La normatividad procesal en este aspecto se limita a indicar que la parte convocante puede subsanar los defectos que adolece la demanda. De manera tradicional, la parte interesada presenta un memorial para darle cumplimiento a los requerimientos ordenados por el juez en el auto que inadmitió la demanda. Por esto, en el memorial presentado por la parte únicamente se refiere a los puntos aquellos que fueron indicados por el juez que debían corregirse11. Como consecuencia, admitida la demanda van a existir dos memoriales que conforman la demanda presentada, el memorial de la demanda originalmente presentada y el memorial de la subsanación de la demanda. En el primero existen aspectos que no fueron admitidos y que originaron la inadmisión, mientras que en el segundo memorial solo hay unos aspectos aislados que modifican el primer memorial. En conclusión, ninguno de los dos memoriales puede ser considerado definitivo, siempre uno necesitará del otro.

En la actual normatividad existe una pluralidad de memoriales, la demanda original y su subsanación, que pueden llevar al equívoco a las partes o inclusive al juez. Hace ya mucho tiempo atrás las demandas eran presentadas a máquina de escribir, en sus versiones mecánica o eléctrica, y tiempo después con la llegada del computador seguían siendo presentadas por escrito con la ayuda de la impresora. La presentación por escrito de las demandas era una constante, por lo que en aquel momento histórico se podía justificar en alguna medida que las subsanaciones de la demanda se presentasen por escrito y en el contenido del memorial únicamente refiriéndose a las irregularidades indicadas por el juez en el auto para lograr su admisión. La subsanación de una demanda hecha a máquina de escribir resultaba mucho más práctico realizarla en un memorial refiriéndose únicamente a los aspectos irregulares. Sin duda, podría entenderse como una pérdida de tiempo volver a escribir toda la demanda con sus correcciones para ser admitida y ni hablar del gasto de papel y tinta que se requería en aquel tiempo. Para concluir, la manera para subsanar la demanda que impera actualmente tuvo su razón de ser, pero en las condiciones actuales de tecnología no parecería adecuado continuar con esta práctica.

Desde la pandemia, y con la implementación de una serie de normas procesales, la manera en que los abogados ejercen cambió radicalmente. Iniciando con el Decreto Legislativo 806 de 2020 hasta llegar a la Ley 2213 de 2022 que actualmente está vigente, cambiaron las formas y mecanismos para presentar las demandas. En el artículo 6 de esta ley indica que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y en otro aparte indica que “las demandas se presentarán en forma de mensajes de datos, lo mismo que todos sus anexos […]”12. Actualmente, las demandas se presentan por medios electrónicos principalmente, a menos que “de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”13, según lo contempla este mismo artículo.

Las demandas se presentan por medios electrónicos, por lo que hace ya un buen tiempo que todas las demandas se realizan en computador y se guardan en su memoria en mensaje de datos. A esta nueva manera de presentar y elaborar las demandas hay que ponderar sus ventajas, situación que también impacta en su subsanación. La subsanación de una demanda hecha en mensaje de datos resulta ser más fácil trabajarla sobre el archivo del computador que elaborar un memorial aparte con los aspectos a subsanar. En conclusión, los puntos irregulares indicados por el juez se ajustan o cambian sobre el archivo del computador y se procede a enviarlo nuevamente ya corregido, es más eficiente que la actual manera de subsanar una demanda.

En la actualidad, en la práctica judicial y en la arbitral es una tendencia que las subsanaciones de las demandas se hagan sobre el mismo archivo y se vuelva a enviar nuevamente el archivo ya corregido o subsanado. Cada vez es usual encontrar jueces que indican en el auto inadmisorio de la demanda que la subsanación sea presentada integrada en un solo escrito, es decir, en la misma manera como se presenta la reforma de la demanda. Que la demanda sea presentada debidamente integrada en un solo escrito no solo se debería predicar de la reforma de la demanda14, sino también de la subsanación de la demanda. De hecho, presentar la subsanación de la demanda integrada en un solo escrito tiene muchos más beneficios que desventajas. Para las partes, se podría traducir en claridad en las pretensiones subsanadas y facilidad para el demandado en contestar la demanda sin remitirse a otro memorial; mientras que para el juez podría apreciar de manera despejada los memoriales de las partes para que, al momento del fallo, la sentencia pueda abordar todos los puntos críticos, conservando su congruencia.

Esta forma de subsanar la demanda integrada en un solo escrito sin duda resulta ser más beneficioso para todos en el proceso, pero no puede dejarse a la voluntad del demandante. Si bien el demandante puede optar por esta vía al realizar su subsanación, resulta recomendable que sea el juez en el auto respectivo quien indique la manera para ello. Por ello, esta nueva costumbre procesal de subsanar las demandas en un solo escrito se torna cada vez más aceptada en la práctica judicial. Para concluir, la posibilidad de una reforma a las normas procesales en este sentido podría también considerarse para dejar atrás el sistema actual imperante en la norma procesal y dar inicio a una regulación procesal en el que la subsanación de la demanda sea siempre integrada en un solo escrito.

Aspectos de la prueba testimonial que cambiaron con la virtualidad

La prueba testimonial es uno de los medios de prueba enunciados en la legislación procesal en Colombia que puede contribuir para lograr el convencimiento del juez15. El testigo, siendo una persona natural que no es parte en el proceso, puede llevar certeza al juez con la declaración de los hechos relevantes en el proceso. Por esto, las personas tienen el deber de rendir su testimonio cuando este sea pedido en una instancia judicial según las normas procesales16.

Los testigos al rendir su declaración expresan lo que percibieron con sus sentidos en su momento y le manifiestan al juez, en un acto de recordación, lo que mantienen en su memoria. Como consecuencia, la memoria de las personas debe ser preservada al poder resultar afectada por diversas circunstancias que conducirán al testigo a expresar en el proceso lo que en su recuerdo percibió con sus sentidos17. Por ello, las vivencias de los testigos almacenadas en la memoria deben protegerse de situaciones que podrían variar los hechos que efectivamente fueron percibidos por la persona18.

Existen diversos mecanismos en el sistema procesal que protegen al testigo y a su memoria para que no pueda ser vulnerada o cambiada por circunstancias posteriores a la ocurrencia de los hechos que percibieron. La prohibición para los testigos de escuchar las declaraciones de quienes les precedieron son una manera para ello19. Además, la imposibilidad de leer notas o apuntes durante el testimonio, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, podría ser otro ejemplo de ello20. Con esto, se protege al testigo y, en especial, a su memoria que no pueda ser alterada para que pueda expresarle al juez los hechos presenciados y puedan ser valorados para lograr su convencimiento.

La espontaneidad sería el aspecto para preservar eventualmente en el testigo como seguro para que exprese los hechos que pueden resultar determinantes al momento en el que el juez profiera la sentencia. En este sentido, la doctrina ha reafirmado que permitirle al testigo escuchar las declaraciones anteriores se corre el riesgo de condicionar el sentido de las respuestas de estos atendiendo lo escuchado21. Sin embargo, cuando las audiencias de los procesos son celebradas virtualmente, el control del testigo durante su declaración se ha tornado más desafiante en comparación a las audiencias presenciales.

Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la virtualidad ha inundado todos los escenarios del proceso judicial. La virtualidad tiene efectos en la digitalización de las demandas y procesos, y también en la celebración de las audiencias judiciales. Por consiguiente, en la mencionada ley se estableció como un deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos22. Luego, se insiste que las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos, permitiendo y facilitando la presencia de todos los sujetos procesales, bien sea por la vía virtual o telefónica23. En conclusión, la ley incentivaba que todas las audiencias fuesen virtuales.

Con la presencialidad la práctica de las declaraciones, bien sea de parte o de terceros, en un proceso se podía asegurar en cierta medida que los testigos no escucharan las declaraciones anteriores como antes se explicó. Sin embargo, con la virtualidad resulta muy difícil asegurar que el testigo que está conectado a un computador no pueda acceder o conocer las declaraciones de los demás testigos en el proceso. El acceso del testigo puede hacerse al escuchar directamente la declaración del otro testigo, que el declarante le informe al testigo el contenido de su declaración o simplemente que escuche en diferido la grabación de los demás testigos. En conclusión, la prohibición de los testigos de escuchar las declaraciones anteriores no puede asegurarse en un escenario de virtualidad en las audiencias.

Efectivamente, la Ley 2213 de 2022 regula las audiencias para que sean celebradas virtualmente, pero cuando en la audiencia se trata de practicar una prueba la constante de la virtualidad puede ser cambiada a presencialidad por solicitud motivada de cualquiera de las partes o ser dispuesta de oficio por el juez24. En la norma indica que “cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas”25. Adicionalmente, en materia penal fue mucho más severo el legislador, al indicar que “para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario”26. Cabe resaltar que estos dos incisos de la ley no existían en la anterior regulación del Decreto Legislativo 806 de 2020, sino que fueron incorporados en la nueva regulación de la Ley 2213 de 202227. En suma, en las audiencias imperaba la virtualidad, pero cuando la audiencia tuviera como finalidad la práctica de pruebas el legislador cambió la dinámica.

La prohibición para los testigos de escuchar las declaraciones de quienes les precedieron en el proceso resulta ser una limitante de muy exigente cumplimiento en las audiencias virtuales. Surge la duda de si sería justo con nuestro sistema procesal conservar una norma que ante las nuevas circunstancias de virtualidad en las audiencias podría dejarse de cumplir. Eventualmente podría ser una oportunidad para examinar la posibilidad de eliminar este tipo de prohibición como ocurre en otras legislaciones. La protección de la espontaneidad del testigo podría dejar de estar respaldada en este tipo de prohibiciones, sino en un nuevo concepto de preparación del testigo. En un concepto fresco y renovado de preparación del testigo en el que sea preparado para expresarle al juez lo que percibió con sus sentidos sin asomo de imprecisiones de la realidad. Una visión positiva de la preparación del testigo podría convertirse en un mejor aliado de la espontaneidad del testigo con el debido ejercicio de contradicción por las partes, dejando atrás las prohibiciones mencionadas actualmente imperantes.

El control de la declaración de parte o de tercero con la virtualidad ha resultado ser más compleja que en la práctica de pruebas presenciales. En la práctica de pruebas de declaraciones, la persona del declarante debía contar con un filtro o control únicamente al inicio de su declaración. Por esto, el juez y las partes debían determinar al momento de rendir la declaración si se encontraban con alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y, en general, el juez podía determinar las personas inhábiles para rendir un testimonio28. Todas estas son situaciones o estados transitorios que, de encontrarse estas circunstancias, el juez podría posponer la recepción de la declaración para una nueva fecha en la cual seguramente la persona dejaría de estar en ese estado que lo inhabilitó29. Estas situaciones de inhabilidad se deben presentar cuando la persona del testigo va a rendir su declaración. En cambio, cuando el testigo presenció los hechos o percibió con sus sentidos en un estado parecido a los señalados estaríamos en un escenario de valoración de la prueba30.

Estas inhabilidades relativas para testimoniar deben ser alegadas en el proceso a través de la tacha por inhabilidad cuyo fin es impedir que el testigo rinda su declaración. La tacha por inhabilidad debe ser formulada por las partes antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio o durante la audiencia oralmente31. En la legislación procesal está señalado que “el juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración”32. Por lo tanto, siempre el juez en audiencia decidirá no practicar el testimonio al encontrar probada la causal o motivo que genera la inhabilidad relativa. En efecto, la comprobación de una inhabilidad relativa conduce a la abstención por el juez de recibir la declaración.

Ahora bien, estos estados que conducen a la inhabilidad relativa deben estar presentes, según la norma, antes de iniciar la declaración. Por esto, la consecuencia de la norma que el juez aplica es abstenerse de que la declaración se realice en ese momento. En otras palabras, el juez impide que el testigo declare en un estado como los indicados que configuran inhabilidad relativa. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022, se creó una nueva oportunidad producto de la virtualidad para efectos de la inhabilidad relativa de los testigos. Con la virtualidad, el control del testigo para efectos de causales de inhabilidad relativa no solo se tiene que realizar antes de iniciar su declaración sino también durante la declaración. Justamente, el juez al estar desprovisto del control del testigo durante su declaración virtual, los motivos de inhabilidad pueden ser generados durante su práctica. Por ejemplo, un testigo puede iniciar su declaración sin contratiempos, pero al cabo de un tiempo podría consumir bebidas alcohólicas en un vaso, ingerir alguna sustancia o incluso tomar algún medicamento que le generase una sintomatología que lo conduciría a quedar inhabilitado para declarar. En conclusión, los motivos o causales que generan la inhabilidad relativa no solo se pueden producir antes de practicar el testimonio sino una vez este haya iniciado.

La norma procesal fue diseñada para verificar la existencia de la inhabilidad relativa para testimoniar antes de iniciar la práctica de la prueba. La norma procesal preveía que el testigo se encontraba ante el juez y los apoderados de las partes en una audiencia presencial donde todos tenían control de lo que ingería el testigo durante su declaración. Sin embargo, en las audiencias virtuales el testigo tiene plena libertad de tomar o comer todo lo que quiera al rendir su declaración, incluso bebidas, sustancias o medicamentos que podrían volver a un testigo inhábil en la declaración. Para concluir, la sanción prevista en la norma procesal se ha quedado corta en la virtualidad porque un testimonio que ya ha iniciado, de existir inhabilidad no podría sancionarse con abstenerse de recibir la declaración porque esta ya inició.

La manera de utilizar la tacha por inhabilidad ha cambiado en las audiencias virtuales. La verificación de una posible inhabilidad del testigo no es solo al inicio de la declaración como era antes, sino también durante la práctica del testimonio ahora en la virtualidad. Por ejemplo, podría darse el caso de un testigo que en la declaración ingiriese una sustancia quedando inhábil de testificar. En este evento, saldrían interrogantes acerca de la valoración de la declaración antes y después de haber prosperado una tacha por inhabilidad alegada y generada durante la audiencia virtual.

La valoración de un testimonio en la que se produjo una tacha por inhabilidad alegada y generada durante la audiencia virtual podría ser controversial. Antes de la tacha se podría valorar como cualquier otra prueba, pero luego de que la tacha prospere no podrá valorarse al interrumpir o finalizar la declaración del testigo. Cabría la posibilidad de continuar el testimonio en una nueva fecha decretada por el juez libre de los motivos que originaron la tacha. De este modo, el testigo habría declarado en dos fechas. En la primera, inició a declarar hasta que fue tachado por inhabilidad para testimoniar lo que produjo la terminación de la declaración y la fijación de una nueva fecha para continuarla. En la segunda, en esta nueva fecha se continúa la declaración. Por otro lado, podría generar la prosperidad de la tacha que la práctica del testimonio quedara hasta ahí, es decir, se terminara el testimonio. En esta hipótesis recaería un perjuicio en la parte que solicitó la prueba y que no pudo alcanzar a terminar las preguntas al testigo que había preparado. No obstante, en ningún caso existiría sanción alguna al testigo que con su comportamiento en la audiencia virtual cayera en una causal de inhabilidad para testimoniar.

La Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023

La audiencia virtual no solo cambia la manera de su celebración, sino también repercute en diferentes instituciones procesales que fueron ideadas originalmente sin la tecnología ni la virtualidad. La subsanación de la demanda y su nueva manera de hacerla más eficiente en mensaje de datos, aplicando la tecnología, así como los aspectos mencionados en materia de prueba testimonial, cuando es practicado en un escenario virtual, son algunos de los retos legislativos, jurisprudenciales, doctrinarios y judiciales que se vislumbran a futuro con las nuevas tecnologías aplicadas al proceso judicial.

Precisamente, en el ámbito legislativo, fue presentado un proyecto de ley que modifica la ley estatutaria de la administración de justicia —Ley 270 de 1996—, entre otros objetivos regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los deberes de los sujetos procesales en relación con estas. El texto definitivo de la reforma tiene fecha de 16 de junio de 2022 y se conjugan el Proyecto de Ley Estatutaria n.º 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria n.º 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria n.º 468 de 2020 Cámara, “por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”.

En el título quinto se refiere a la justicia digital y en sus artículos 63 y 64 de dicho proyecto de ley se modifican los artículos 122 y 123 respectivamente de la Ley 270 de 1996 o ley estatutaria de la administración de justicia. En estos artículos, se establece el derecho de las personas a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial por medio del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, la habilitación de diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos de justicia y se regula una política de seguridad de la información judicial, entre otros asuntos. Las normas están centradas en la regulación de las actuaciones judiciales con los medios tecnológicos y las audiencias virtuales.

La Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley estatutaria de la administración de justicia —Ley 270 de 1996—, ha emitido el comunicado de prensa de la Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023, magistrada ponente Natalia Ángel Cabo, expediente PE-051, en la que publica la parte resolutiva de la sentencia a publicarse completa en una fecha posterior.

En el inciso cuarto del artículo 63 de la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia señala:

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva.

En el parágrafo segundo del artículo 63 de la reforma mencionada indica:

Parágrafo 2. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir lo dispuesto en este artículo, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial, al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga.

Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial.

La Corte declaró constitucional el artículo 63 pero los dos apartes antes mencionados y transcritos se declararon constitucionales bajo el “entendido que de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial”33.

Posteriormente, el artículo 64 de la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia señala:

Artículo 64. Adiciónese el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 123. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual.

La Corte declaró constitucional el artículo 64

(i) en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial; y (ii) excepto la expresión “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual” que se declara inconstitucional.34

Cabe resaltar que, en el momento de elaboración de este escrito, únicamente se contaba con el comunicado de prensa de la Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023. No se tenía acceso al texto completo de la sentencia con sus consideraciones, pero se contaba con la parte resolutiva de la sentencia. Dejando esta observación y con base a la información disponible a la fecha de este escrito, la Corte Constitucional en ningún momento descarta o elimina la posibilidad de continuar celebrando las audiencias judiciales de manera virtual. Es más, apoya que para todas las actuaciones judiciales se utilicen los medios tecnológicos y respalda el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones. Sin embargo, la regla general para definir la modalidad de las audiencias en el proceso judicial, entre presencial o virtual, al parecer fue modificada. Durante la pandemia había sido reiterativo el deber de los sujetos procesales de acudir a las audiencias y diligencias a través de los medios electrónicos35. Al parecer, con esta decisión de la Corte, las audiencias virtuales han dejado de ser obligatorias.

Con las legislaciones proferidas iniciada la pandemia la regla general era la virtualidad, mientras que con la decisión de la Corte la regla general cambia a lo que determine el juez en ejercicio de su autonomía. Ciertamente, la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la debe definir el juez en virtud de su autonomía y como director del proceso, convirtiéndose esto en la regla general de los procesos judiciales en Colombia con la sentencia de la Corte. Por esto, no se puede suponer bajo cuál modalidad se tramitará un proceso. Con ello, se genera la inquietud de si ¿siempre el juez debe pronunciarse sobre la modalidad virtual o presencial en la que se surtirá el proceso? También podría preguntarse ¿si el juez no lo manifiesta, podrían los sujetos procesales presumir que la audiencia se realizará virtualmente? Podría también preguntarse, ¿deben los jueces en auto justificar o motivar la decisión de hacer la audiencia presencial o virtual?

Con la decisión de la Corte, se puede interpretar que no es posible forzar a que la audiencia sea realizada de forma virtual o presencial. Es claro que será el juez quien deberá en ejercicio de su autonomía decidir la modalidad presencial o virtual. De todas formas, al indicarse en el inciso final del parágrafo segundo del artículo 63, de la reforma, que la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación, se podría concluir que eventualmente existiría una prelación para que las audiencias sean realizadas en la modalidad virtual. En otras palabras, la norma requiere una justificación adicional de imparcialidad, necesidad o inmediación para que sea presencial, mientras que no exige ningún tipo de justificación para que sea virtual. En otro aspecto, se podría interpretar que la modalidad presencial o virtual se predica de las audiencias que se celebraran en el proceso judicial, mientras que el expediente del proceso seguirá siendo digital o digitalizado, según el caso. Por otra parte, la reforma estatutaria recoge lo que había sido mencionado en la Ley 2213 de 202236 en el sentido de que “las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva”.

En la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional no se diferencia entre las audiencias de pruebas y las audiencias que no sean de pruebas. En ningún momento se indica por la Corte que las audiencias de pruebas deben ser presenciales. Como consecuencia, no existe un tratamiento discriminatorio entre las diferentes clases de audiencias en un proceso. En efecto, la decisión del juez entre la modalidad presencial o virtual se aplica para todas las audiencias del proceso. Por el contrario, la Corte es categórica en afirmar que la audiencia del juicio oral en materia penal deberá ser presencial, convirtiéndose la audiencia del juicio oral en materia penal en la única audiencia que se realizará presencialmente.

La Corte Constitucional no encuentra contrario a la Constitución que las audiencias de pruebas se hagan virtualmente. De hecho, la propia Corte había manifestado que en las audiencias virtuales y con el uso de las TIC, se garantizaba el principio de inmediación37. En ningún momento considera que las audiencias de pruebas deban hacerse presenciales. Justamente, será el juez quien deberá en ejercicio de su autonomía decidir la modalidad, presencial o virtual, en que se realizará la audiencia de práctica de pruebas. Siendo esto así, el juez podrá decidir que la audiencia para la práctica de pruebas sea celebrada virtualmente. Sobre todo, cuando el aparte final del artículo 64 de la reforma, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, indicaba que las audiencias destinadas a la práctica de pruebas serían siempre presenciales. Indudablemente, la Corte reafirma su intención de que sea el juez quien decida si la audiencia se realizará en la modalidad virtual o presencial, sin importar si se trata de una audiencia de pruebas o no. De todos modos, la Corte fue enfática en descartar que debían ser presenciales las audiencias de pruebas. Por esto, existe pleno respaldo constitucional para que las audiencias de pruebas se hagan virtualmente, al decidirlo así el juez.

La Corte otorga plena libertad a los jueces para que todas las audiencias, incluyendo las de práctica de pruebas, puedan ser celebradas en la modalidad virtual. Por lo que serán los jueces los encargados en cada caso o proceso seleccionar la presencialidad o la virtualidad como modalidades para celebrar las audiencias en el proceso. Con esto, se considera que el objetivo es continuar y conservar la celebración de las audiencias virtuales y no dejar que con la autonomía de los jueces opten cada vez más en retroceder a lo que existía antes de la pandemia y echar por la borda todo el desarrollo y experiencia que se ha adquirido en virtualidad y tecnología después de la pandemia. En la decisión de los jueces con su autonomía y acorde a cada proceso marcarán la pauta para que lo alcanzado hasta el momento en Colombia en tecnologías de la información y comunicaciones continúe su desarrollo y evolución o simplemente nos devolvamos a tiempos anteriores a la pandemia en cuanto a este tema.

Conclusiones

En este escrito hemos examinado la subsanación de la demanda y la prueba testimonial en el proceso civil colombiano para resaltar ciertas modificaciones y variaciones que se han generado producto de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el proceso judicial. De igual forma, resaltamos ciertos aspectos en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) del comunicado de prensa de la Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023, proferido por la Corte Constitucional de Colombia en el que se revisa la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley estatutaria de la administración de justicia —Ley 270 de 1996—. En lo referente a la subsanación de la demanda, se recordaron inicialmente las tres maneras en las que el juez califica la demanda, como son la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. En la inadmisión de la demanda se destaca la obligación del juez de indicar las irregularidades a subsanar para que la parte interesada pueda lograr la admisión de su demanda. Acorde con la manera actual de subsanar una demanda, existen dos memoriales. En el primero existen aspectos que no fueron admitidos y que originaron la inadmisión, mientras que en el segundo memorial solo hay unos aspectos aislados que modifican el primer memorial. Por lo que ninguno de los dos memoriales puede ser considerado definitivo, siempre uno necesitará del otro.

En las condiciones antiguas de subsanación de la demanda, la presentación de un memorial subsanando únicamente los aspectos indicados por el juez podía resultar atractivo, pero con la actual tecnología no. Actualmente es una tendencia que las subsanaciones de las demandas se hagan sobre el mismo archivo y se vuelva a enviar nuevamente el archivo ya corregido o subsanado. Por esto, la subsanación de una demanda hecha en mensaje de datos resulta ser más fácil trabajarla sobre el archivo del computador que elaborar un memorial aparte con los aspectos a subsanar. Resulta ser más eficiente que la actual manera de subsanar una demanda que los puntos irregulares indicados por el juez se ajusten o cambien sobre el archivo del computador y se proceda a enviarlo nuevamente ya corregido. De modo que la demanda sea presentada debidamente integrada en un solo escrito, y no solo se debería predicar de la reforma de la demanda, sino también de la subsanación de la demanda. En definitiva, la posibilidad de una reforma a las normas procesales, en este sentido, podría también considerarse para dejar atrás el sistema actual imperante en la norma procesal y dar inicio a una regulación procesal en la que la subsanación de la demanda sea siempre integrada en un solo escrito.

Existen diversos mecanismos en el sistema procesal que protegen al testigo y a su memoria para que no pueda ser vulnerada o cambiada por circunstancias posteriores a la ocurrencia de los hechos que percibieron. La espontaneidad del testigo se debe proteger para que pueda expresar los hechos que pueden resultar determinantes para que el juez pueda alcanzar la certeza. Precisamente, la prohibición para los testigos de escuchar las declaraciones de quienes les precedieron es una manera para esto. Sin embargo, con la virtualidad resulta muy difícil asegurar que el testigo que está conectado a un computador no pueda acceder o conocer las declaraciones de los demás testigos en el proceso. Por esto, una visión positiva de la preparación del testigo podría convertirse en un mecanismo más eficiente para proteger la espontaneidad del testigo que una serie de limitaciones y prohibiciones hoy imperantes.

Por otro lado, en materia de inhabilidad de un testigo, el juez y las partes debían determinar, al momento de la práctica de la prueba testimonial o al rendir la declaración, si se encontraban con alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o en estado de embriaguez, sugestión hipnótica, bajo el efecto del alcohol, sustancias estupefacientes o alucinógenas. La comprobación de una inhabilidad relativa conduce a la abstención por el juez de recibir la declaración. Ahora bien, con la virtualidad, el control del testigo para efectos de causales de inhabilidad relativa no solo se tiene que realizar antes de iniciar su declaración, sino también durante la declaración. Precisamente, el juez, al estar desprovisto del control del testigo durante su declaración virtual, los motivos de inhabilidad pueden ser generados durante su práctica. De hecho, en las audiencias virtuales, el testigo tiene plena libertad de tomar o comer todo lo que quiera al rendir su declaración, incluso bebidas, sustancias o medicamentos que podrían volver a un testigo inhábil en la declaración. Como consecuencia, la sanción prevista en la norma procesal se ha quedado corta en la virtualidad porque un testimonio que ya ha iniciado, de existir inhabilidad, no podría sancionarse con abstenerse de recibir la declaración porque esta ya inició. Por lo anterior, la prosperidad de la tacha por inhabilidad relativa de un testigo podría generar que la práctica de la prueba se suspendiera y se continuara en una nueva fecha decretada por el juez libre de los motivos que originaron la tacha. Por otro lado, podría generar la prosperidad de la tacha que la práctica del testimonio se terminara, lo que conduciría a un perjuicio a la parte que solicitó la prueba y que no pudo alcanzar a terminar las preguntas al testigo que había preparado. En ningún caso existiría sanción alguna al testigo que con su comportamiento en la audiencia virtual cayera en una causal de inhabilidad para testimoniar.

La Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley estatutaria de la administración de justicia —Ley 270 de 1996—, ha emitido el comunicado de prensa de la Sentencia de constitucionalidad C-134 del 3 de mayo de 2023 en la que publica únicamente la parte resolutiva de la sentencia, mientras que la parte considerativa y la sentencia completa se publicará en una fecha posterior. La Corte declaró constitucional el artículo 63 pero dos de sus apartes que fueron transcritos se declararon constitucionales bajo el “entendido que de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial”. Además, la Corte declaró constitucional el artículo 64

(i) en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial; y (ii) excepto la expresión “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual” que se declara inconstitucional.

Con las legislaciones proferidas al inicio de la pandemia, la regla general era la virtualidad, mientras que con la decisión de la Corte, la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la debe definir el juez en virtud de su autonomía y, como director del proceso, cambiando la regla general a lo que determine el juez en ejercicio de su autonomía. De todas formas, al indicarse en el inciso final del parágrafo segundo del artículo 63 de la reforma que la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación, se podría concluir que eventualmente existiría una prelación para que las audiencias sean realizadas en la modalidad virtual. Por otro lado, la Corte es categórica en afirmar que la audiencia del juicio oral en materia penal deberá ser presencial. Salvo esta excepción en materia penal, la Corte reafirma su intención de que sea el juez quien decida si la audiencia se realizará en la modalidad virtual o presencial, sin importar si se trata de una audiencia de pruebas o no. Por lo anterior, el objetivo es continuar y conservar la celebración de las audiencias virtuales y no dejar que con la autonomía de los jueces opten cada vez más en retroceder a lo que existía antes de la pandemia y echar por la borda todo el desarrollo y experiencia que se ha adquirido en virtualidad y tecnología después de la pandemia.

Bibliografía

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Ramón Arce, Análisis de contenido de las declaraciones de testigos: evaluación de la validez científica y judicial de la hipótesis y la prueba forense, 14 (2) Acción Psicológica 171-190 (2017).

Notas

* Artículo de investigación.

1 Código General del Proceso, artículo 90, inciso segundo.

2 H. F. López Blanco, Código general del proceso. Parte general, 526 (Dupre Editores, 2019).

3 Ley 2213 de 2022, artículo 6, inciso 5.

4 Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general 477 (Editorial Universidad Externado de Colombia, 2021).

5 Código General del Proceso, artículo 90, inciso 4.

6 Código General del Proceso, artículo 90, inciso 3.

7 Código General del Proceso, artículo 90, inciso 4.

8 Código General del Proceso, artículo 90, inciso 4.

9 Código General del Proceso, artículo 90, numeral 2.

10 Código General del Proceso, artículo 90, numeral 1.

11 H. Sanabria Santos, supra nota 4, pág. 478.

12 Ley 2213 de 2022, artículo 6.

13 Ley 2213 de 2022, artículo 6, inciso 5.

14 Código General del Proceso, artículo 93, numeral 3.

15 Código General del Proceso, artículo 165.

16 Código General del Proceso, artículo 208.

17 R. Arce, Análisis de contenido de las declaraciones de testigos: evaluación de la validez científica y judicial de la hipótesis y la prueba forense, 14 (2) Acción Psicológica 171-190 (2017).

18 R. Arce & F. Fariña, Psicología forense experimental. Testigos y testimonio. Evaluación cognitiva de la veracidad de testimonios y declaraciones, en S. Delgado, Dir., S. Delgado & J. M. Maza, coords., Tratado de medicina legal y ciencias forenses: vol. V. Psiquiatría legal y forense 21-46 (Bosch, 2013).

19 Código General del Proceso, artículo 220.

20 Código General del Proceso, artículo 221, numeral 7.

21 H. F. López Blanco, supra nota 2, pág. 300.

22 Ley 2213 de 2022, artículo 3.

23 Ley 2213 de 2022, artículo 7.

24 Ley 2213 de 2022, artículo 7, inciso 3.

25 Ley 2213 de 2022, artículo 7, inciso 3.

26 Ley 2213 de 2022, artículo 7, inciso 4.

27 Cfr. Ley 2213 de 2022, artículo 7 con Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 7.

28 Código General del Proceso, artículo 210.

29 Jairo Parra Quijano, Manual de derecho probatorio 223 (Ediciones Librería del Profesional, 2007).

30 H. F. López Blanco, supra nota 2, pág. 285.

31 Código General del Proceso, artículo 210.

32 Código General del Proceso, artículo 210, Inciso final.

33 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023. Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo.

34 Corte Constitucional de Colombia [C.C.], 2023, mayo 3, M.P.: N. Ángel Cabo, Sentencia C-134, [Colom.].

35 Ley 2213 de 2022, artículos 2 y 3.

36 Ley 2213 de 2022, artículos 5, 6, 7 y 8.

37 Corte Constitucional de Colombia [C.C.], 2020, septiembre 24, M.P. (E): R. S. Ramírez Grisales, Sentencia C-420, [Colom.].

Notas de autor

** Abogado egresado de la Universidad Externado de Colombia. LL.M. en International Business Law de Queen Mary and Westfield College University of London en el Reino Unido. Especializado en Derecho Procesal y en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Profesor titular del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Autor de diversas publicaciones en libros y revistas indexadas. Profesor de posgrado en varios programas de la Universidad Externado de Colombia. Conferencista y ponente en diversos congresos y seminarios. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro de la Lista Oficial de Árbitros y Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Ejercicio profesional independiente como abogado litigante, consultor y asesor, Bogotá, Colombia. Contacto: juan.naizir@uexternado.edu.co.

a Autor de correspondencia: juan.naizir@uexternado.edu.co

Información adicional

Para citar este artículo/To cite this article: Juan Carlos Naizir Sistac, Impacto tecnológico en el derecho procesal: Subsanación de la demanda, prueba testimonial y sentencia c-134 de 2023, 72 Vniversitas (2023). https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj72.itdp

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