Las redes sociales como herramienta de comunicación de los funcionarios judiciales*

Social Networks as a Broadcast Media for Justice System Professionals

María del Socorro Rueda Fonseca

Las redes sociales como herramienta de comunicación de los funcionarios judiciales*

Vniversitas Jurídica, vol. 73, 2024

Pontificia Universidad Javeriana

María del Socorro Rueda Fonseca a

Universidad de los Andes, Colombia


Recibido: 05 septiembre 2023

Aceptado: 07 mayo 2024

Publicado: 12 julio 2024

Resumen: Este artículo se concentra en la reflexión del eventual uso de las redes sociales por parte de un funcionario judicial, como lo es un juez de la República, y las diferentes implicaciones que conlleva. Para poder llevar esto a cabo, se estudian diferentes factores que complementan la reflexión, tales como los principios de las redes sociales, sus implicaciones éticas, en relación con la judicatura. De igual forma, desde un punto de análisis más apegado al derecho, se estudian casos que conforman un precedente en la materia, al igual que las normativas vigentes y los principios básicos que la forjan.

Palabras clave:redes sociales, tecnología, ética, moral, principios de Bangalore sobre la conducta judicial, funcionarios, jueces.

Abstract: This paper delves into the reflections of the prospective utilization of social networks by a judicial officer, such as a judge, and the diverse implications it brings forth. To accomplish this, it examines various factors that supplement the reflection, including the principles of social networks and their ethical ramifications concerning the judiciary. Moreover, it dissects precedent cases in the field from a legal standpoint, along with the existing regulations and foundational principles shaping them.

Keywords: Social Networks, Technologies, Ethics, Morals, Bangalore Principles of Judicial Conduct, Officials, Judges.

Introducción

La aparición de los libros como instrumento de comunicación moderno fue clave con el invento que introdujo Gutenberg en 1440, la imprenta. Este formato en bloque, con hojas cosidas, adicionado a la posibilidad de enumerar y llevar las ideas y formas de expresión en las tipografías reveló una forma de materialización de la libertad de expresión. En ocasiones fue objeto de distribución pública o secreta dadas las posibilidades de aceptación en las monarquías o recientes Estados en formación. Comparando el invento de Gutenberg con la importancia del uso del internet, la realidad aumentada en 3D, en la actualidad, se ha convertido en parte de la vida cotidiana de todas las personas, sin excepción.

Esta red constituye una base democratizadora de la información que contabiliza indistintamente un sinnúmero de sujetos, aunado a las plataformas digitales que llevaron a expandir formas distintas de gestionar las actividades cotidianas personales y laborales o educativas. Lo significativo de este modelo es la forma de colaborar, interactuar o relacionarse con otros. De esta forma, surgió así la cultura del postureo y la sincronización en tiempo real con otros sujetos.

De manera análoga, a medida que las redes sociales han adquirido popularidad, también han empezado a tener un importante impacto en una amplia gama de industrias y sectores de la sociedad. Tan así que hoy en día abundan las plataformas educativas, de almacenamiento de información en la nube, de comercio electrónico, sociales y de publicación que permiten y facilitan conectarse y compartir información con amigos, familiares, socios, compañeros de trabajo, líderes sociales o usuarios de servicios del Estado y, en especial, entre los despachos judiciales con los interesados en los procesos tramitados.

En relación con lo anterior, se vuelve menester destacar que los medios electrónicos permiten que la información se propague de manera viral. Estos, les permiten a sus usuarios compartir una publicación que, posteriormente, puede ser compartida por sus amigos o seguidores, lo que, a su vez, permite aumentar el alcance de la información de forma directa, inmediata y en fracción de segundos. De esto se desprende la posibilidad de que, una vez subida a la red una publicación, esta permanezca en constante difusión, hasta el punto de mantener su perpetuidad en el sistema. Lo anterior configura un problema en el supuesto que trate sobre la divulgación de un documento (entiéndase documento en el sentido de cualquier medio idóneo para expresar algo) controversial.

Un sujeto que durante los últimos años ha entrado a este mercado de información es el juez. Frente a su actividad nos preguntamos de qué manera pueden los jueces hacer uso de las redes sociales. Si únicamente sus cuentas deben limitarse a su esfera personal más íntima, o si, incluso, puede contemplarse que los jueces tengan la facultad, en un momento dado, de construir historias, fijar fotografías de sus vivencias judiciales, de sus casos del despacho o de otros eventos para lograr el derecho a la libertad de expresión en los términos del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, llegando incluso a convertirse en verdaderos blogueros, youtubers o instagramers, influencers con más seguidores.

De estos cuestionamientos se desprende un debate realmente interesante, pues los jueces son los servidores públicos representantes del poder jurisdiccional del Estado. Frente a los Estados, el juez es la persona que debe permanecer con un carácter imparcial y con el objetivo de dictar justicia en nombre de una República. Entonces, contemplar la posibilidad de la existencia de cuentas en redes sociales de jueces con fines más allá de los meramente personales puede generar opiniones encontradas en la ciudadanía y poner en tela de juicio la legitimidad de su actividad y representación.

No es nada fácil el tema cuando en el centro ubicamos a los jueces. De esta forma, se puede llegar a una percepción negativa de su imparcialidad, llevarlos a juicios sesgados o pueden ser influenciados inapropiadamente por sus seguidores.1

En la balanza de este escrito tendremos en cuenta la necesidad de difundir su propia experiencia, que el público interesado comprenda mejor las sentencias o la legislación vigente para lograr la susodicha cercanía con el ciudadano. ¿Dónde se ubicaría el dead line entre la libertad de opinión y la libertad de expresión, frente a los principios éticos y disciplinarios enmarcados para los jueces? Al respecto, los debates pilares tradicionales de los impedimentos y recusaciones previstas en los códigos procesales no se han ocupado de estudiar los problemas éticos ante estas tecnologías disruptivas. Por esta razón, existe para el juez un cruce de caminos entre lo privado, la función jurisdiccional y las posibles afectaciones o fortalezas con sus seguidores o perjudicados.

Nuestros jueces hacen parte de la sociedad, participando activamente como ciudadanos calificados que ejercen funciones jurisdiccionales, no están ajenos a las tecnologías e internet. Por ejemplo, pueden utilizar las redes sociales para entretenerse o generar vínculos o intercambio de opiniones mediante el Twitter, podría ubicárseles en las redes de LinkedIn, además de establecer redes y contactos con organizaciones gubernamentales, privadas o redes nacionales o internacionales para compartir experiencias o formular debates nacionales o supranacionales.

En atención a lo ilustrado, este artículo pretende realizar las siguientes preguntas: ¿existe una prohibición/diferenciación entre el uso de redes sociales por parte de los jueces en el que se involucren fines personales y se involucren fines relacionados con su función de administrar justicia? ¿Podrían desarrollarse conjuntamente estas dos sin limitar su función dentro de la administración de justicia? ¿Hay límites? ¿Cuáles son? ¿Ha sido esto regulado en otros países?

Para lograr este objetivo, el escrito se estructurará de la siguiente manera: en primer lugar, se analizarán los principios que generan un valor para fortalecer y dimensionar el uso de las redes sociales por parte de los jueces, seguidamente se revisarán las implicaciones éticas que involucran el uso de las redes sociales frente a los jueces. A continuación, se presentarán los principios básicos de conducta dentro de la labor judicial. Posteriormente, se hará una reflexión de los criterios para juzgar la relación de los jueces con las redes sociales. Finalmente, se presentarán conclusiones derivadas del análisis realizado, destacando los puntos clave y ofreciendo recomendaciones para afrontar de manera adecuada los desafíos planteados.

A través de esta estructura, se espera brindar una visión integral y consistente sobre el tema bajo estudio, proporcionando al lector una base sólida para comprender los dilemas éticos y disciplinarios asociados al uso de las redes sociales por parte de los jueces, y promoviendo un debate informado en el ámbito jurídico sobre este tema que es de creciente relevancia.

Principios de las redes sociales

El anterior contexto ha sido útil para entrever el poder y alcance de problemas que tiene el uso de las redes sociales. Así, en este punto se pretende que el lector no solo entienda el alcance, sino cómo influencian estas a los usuarios y la manera en que se han convertido en un mecanismo gigante de participación, marketing, influencia e incluso democracia. No basta con comprender que las redes sociales han revolucionado las formas de comunicación, es menester entonces entender cómo estas se han convertido en hiperconexiones con marcas, grupos de influencia, política, y cómo estas son las encargadas de “mover” las discusiones que millones de personas en el mundo tienen día a día.

Los usuarios actuales de las redes sociales ya no buscan solo encontrar información en estas, sino que desean generar una conversación activa: un intercambio de información. Es por esto que las plataformas se han convertido para los usuarios en lugares donde pueden ser oídos. Todo esto como resultado del aumento en el tiempo y uso de estas. Para el caso colombiano, la realidad no es distinta. Cada vez más colombianos se unen a las conversaciones que se están teniendo en redes sociales, tal como se ilustra en la tabla 1.

Ahora bien, para 2022, en el mes de febrero, en Colombia el tráfico web proveniente de redes sociales se organizó de la siguiente forma: (i) Facebook 68,76%; (ii) Twitter 3,65%; (iii) Pinterest 15,50%; (iv) Instagram 7,22%; (v) YouTube 4,04%; (vi) Reddit 0,34%; (vii) Tumblr 0,36%; (viii) LinkedIn 0,06%; (ix) Vkontakte 0,01%; (x) otros 0,01%.

Estos datos comprueban que es exponencial el número de horas que gastan los colombianos en redes sociales. Ligado al punto anterior, se solía pensar que los usuarios vivían una comunicación de forma unidireccional, en la que las empresas e instituciones emitían sus mensajes y el usuario los recibía, sin poder interactuar de mayor manera con este. No obstante, los usuarios ya no son sujetos pasivos, sino que a través de los años han adquirido un poder inimaginable. Así lo muestra los estudios realizados por Tatiana Hidalgo y Jesús Saavedra en España, quienes detectan que el usuario actual de redes sociales está hiperconectado a marcas, grupos de influencers, instituciones y ya no es una voz escondida a la merced de mensajes persuasivos.3 No obstante, aunque los usuarios pasan una gran cantidad de tiempo en redes sociales y alimentando discusiones, la mayoría de estas no son educativas. Según Hidalgo y Saavedra y su estudio focalizado en YouTube, las temáticas que se manejan en esta plataforma son 60% juegos, 30% entretenimiento y 10% educación.4Esta última incluye lecciones de todo tipo. Estos datos permiten preguntarse ¿por qué los funcionarios judiciales no están haciendo su tarea al usar las nuevas tecnologías? Y, si lo hacen, ¿por qué no refleja éxito en buenas prácticas?

De acuerdo con lo anterior, es menester un análisis de cómo pueden llegar las distintas instituciones a ser un tema de conversación relevante, masivo y actual. Para esto, es necesario estudiar qué está llevando al usuario a tomar decisiones y a consumir ciertos contenidos por encima de otros y qué está influenciando sus conversaciones diarias.

Los influencers son personas que destacan por su contenido para ciertos grupos, y que por su comportamiento y alcance “influyen y afectan” las decisiones que están tomando los usuarios hoy en día. Así, detrás de cada influencer hay una imagen y carisma que vende a quienes ven un producto, un estilo de vida e incluso pensamientos. Se ha llegado a definir a estos como jueces de lo cultural y de lo social y se ha estudiado que sus comunicaciones influencian a miles de usuarios a la hora de tomar decisiones.5

A raíz de esto, cabe preguntarse ¿qué hace que los influencers tengan tanto alcance en la sociedad actual? Pues bien, el auge de estos se debe a su forma de compartir la información. Usualmente, se muestran auténticos, sin tecnicismos y cercanos a quienes los escuchan. Esto permite crear una relación de confianza con los usuarios de las redes sociales y así el mensaje se propaga no solo de manera masiva, sino con más influencia en los usuarios. Se tiene entonces que los temas de conversación, las modas, la publicidad y otros asuntos globales están siendo manejados por los influencers. Esto indica que, para poder alcanzar al público de esta generación y captar su atención, la fórmula de los influencers es bastante efectiva. Incluso, las empresas con su conocido “marketing de influencers” los utilizan para aumentar su nivel de ventas y lograr alcanzar el mercado objetivo.6

Fuera de lo social, se ha estudiado el alcance de las redes sociales y los influencers para hacer historia y la cocreación con la sociedad como un mecanismo participativo democrático. Por ejemplo, se han estudiado tres casos de metodología participativa que se realiza por medio del aprovechamiento y la construcción de redes sociales, en los cuales los proyectos involucran a comunidades locales, incorporando y construyendo conocimiento conjunto. Los estudios demuestran que este tipo de proyectos que incluyen directamente a las comunidades, tales como “acciones educativas, diálogos de saberes y rutas culturales[,] repercuten positivamente en el contexto social”.7

Focalizando esta información en Colombia, con respecto al mercado de influencers, las cifras indican que la industria de los influenciadores tuvo un crecimiento del 78% en el 2021 en comparación con el 2020.8 Además, se indica que está industria ha venido creciendo potencialmente y ha aumentado su tamaño diez veces en comparación con el 2016. Estas cifras indican que el mercado de influenciadores es la segunda forma de publicidad digital con mayor influencia en Colombia. El éxito de este mercado y del marketing digital tiene raíz en el aumento en el uso de medios digitales y redes sociales en Colombia. Así, como se mostró, en enero del 2022, el 69% de los colombianos se reconocían como usuarios de internet y el 81,3%, como usuarios activos de redes sociales. Sumado a esto, los colombianos pasan alrededor de diez horas al día en internet, lo que hace al país el tercero en el mundo que más pasa tiempo en internet. Los colombianos utilizan este tiempo para: (i) encontrar información, (ii) tutoriales y (iii) contacto social.9

Estas cifras han tenido incidencia en los niveles de publicidad a los que están expuestos los colombianos y en el aumento del e-commerce en el país. Las cifras indican que para el 2022 el 37,3% de los colombianos realizaron o recibieron algún pago digital. Aun así, hay un retroceso en la compra online dado que solo el 8,4% de la población reportó comprar de esta forma en el año 2022.10

El mundo ha ido avanzando en la forma de comunicar, y Colombia no se ha quedado atrás. En el 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTic) ha adelantado varias iniciativas relevantes en términos de tecnología en los espacios y entidades públicas, tales como la destinación de 10000 millones de pesos para la creación de un centro de ciberseguridad; capacitaciones sobre realidad aumentada para pymes; la creación de un laboratorio de inteligencia artificial; y el lanzamiento de lineamientos para que más de 6000 entidades públicas transformen sus procesos digitales.11

Comprendiendo el impacto de las redes, cómo funcionan y que está marcando el paradigma en cuestiones de comunicación es necesario preguntarse qué fenómeno es responsable de la distribución masiva de mensajes. La capacidad de los mensajes emitidos por influencers, cuentas de información, etc., no se debe solo al auge de las redes sociales, sino a que también hay un factor de emocionalidad detrás que permite que los mensajes tengan más alcance. En el caso concreto, las ideas preconcebidas que tiene un sujeto respecto a la política, las instituciones, el derecho, la economía o cualquier asunto público pueden afectar la forma en que este apruebe y perciba el mensaje. Así, si un público se niega a recibir cierta información por preconcebidamente estar en desacuerdo con el emisor o el mensaje, este tiende a viralizarse menos y, por lo mismo, resultar inefectivo. El estudio realizado por Sarria en 2020 ilustra cómo la distribución masiva de mensajes políticos que tienen cierta carga emocional tienden a viralizarse más y, por ende, a aumentar la conversación sobre el tema. Textualmente, “un estímulo es más propenso a generar indignación moral virtual cuando está cargado de contenido emocional”.12 Es decir, el factor emotivo puede ser un potenciador o inhibidor de mensajes. No obstante, el uso excesivo de la emocionalidad tiene efectos contraproducentes, porque es claro para el emisor el sesgo o juicio que se le está dando a la información; por lo que es importante siempre saber jugar con este factor de forma adecuada.

De acuerdo con lo anterior, esta forma de comunicación de influencers y de impactos emotivos y cercanos es altamente efectiva para penetrar las conversaciones diarias. No obstante, hay que tener en cuenta que la posición de los usuarios de las redes sociales no es simétrica y que hay que jugar con todos estos factores si se quiere llevar el mensaje del derecho y el judicial a estos mecanismos de comunicación.

Esto nos lleva a preguntarnos qué se debe tener en cuenta a la hora de manejar los medios digitales como un mecanismo para transmitir información, cuáles son los límites que se deben establecer y dónde se debe dibujar la línea para no hacer un uso incorrecto de estos medios masivos de información. Esto tiene especial relevancia cuando se estudia la labor de los jueces que, como “funcionarios públicos”, están constantemente bajo una lupa que les exige actuar conforme a los principios de la labor judicial. Siguiendo con esta misma línea, el auge de las redes sociales ha planteado desafíos éticos para muchas profesiones, y la judicatura no es una excepción. Los jueces, como figuras imparciales encargadas de administrar justicia, se enfrentan al dilema de cómo manejar su presencia en las redes sociales. Por un lado, las plataformas sociales pueden ser útiles para interactuar con la comunidad legal y aumentar la transparencia y el acceso a la justicia. Sin embargo, también pueden comprometer la imparcialidad de un juez, ya que sus publicaciones personales o conexiones en línea podrían percibirse como sesgos o conflictos de interés en casos que estén siendo juzgados. Los jueces deben ser cautelosos en el uso de sus redes sociales, manteniendo siempre la integridad y objetividad requeridas en su desempeño, y considerando cómo su presencia en línea puede afectar la percepción pública de su imparcialidad. Así, los desafíos y las implicaciones de este dilema ético, que se esboza brevemente en este punto, se reflexionarán a continuación.

Implicaciones éticas del uso de medios digitales

Ahora bien, de acuerdo con lo planteado en los apartados previos, es más que evidente que la nueva ola de las redes sociales se ha convertido en una parte imprescindible de la vida cotidiana de las personas. No obstante, esto no quiere decir que el nuevo mundo digital se limite al ámbito personal de los individuos, sino que, además, se extiende su entorno laboral de toda o por lo menos la mayoría de las disciplinas existentes. Ante este escenario, la labor del juez no es una excepción, todo lo contrario, el amplio alcance e influencia de las redes sociales han hecho imprescindible que roles tan relevantes como el de un juez tengan que adaptarse a la nueva realidad y que deban cumplir sus funciones haciendo uso de los mecanismos más eficientes posibles, que en este escenario serían las redes sociales. Sin embargo, y a pesar de que muchos jueces ya han realizado la transición al entorno digital, aún existen muchos vacíos y discusiones que entorpecen la administración de justicia y dificultan la actividad judicial.

De entre las muchas controversias existentes, una de las más recurrentes es la discusión sobre las implicaciones éticas que conlleva el limitar el actuar de un juez en las redes sociales, más aún cuando se trae a colación la inamovilidad del derecho fundamental a la libertad de expresión. Sobre este tema, se considera importante entender la libertad de expresión como “la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento”.13 Teniendo en cuenta esta definición, es más que evidente que la aplicación de límites a los actos de difusión de ideas o pensamientos sobre los jueces en el contexto de las redes sociales se podría percibir como una vulneración al derecho, es aquí donde habría que plantearse la pregunta de cuáles son los criterios a tener en cuenta para limitar la libertad de expresión. Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), la respuesta puede estar en la confianza de las personas en el sistema jurídico. Y es que el TEDH ha establecido, en reiteradas ocasiones, que existen límites a la libertad de expresión que un juez puede ejercer, sobre todo en lo referente a las críticas de carácter técnico de las leyes existentes, las críticas hacia otros jueces y miembros del poder judicial y, siendo el escenario de mayor relevancia por los fines del presente escrito, la apariencia de imparcialidad en la administración de justicia.14

Sobre este último punto vale la pena realizar una aproximación un poco más profunda, sobre todo cuando la tendencia que ha tenido el Tribunal es muy similar a la limitación que se concreta a partir de los principios de independencia, imparcialidad y dignidad, enfocados esencialmente a mantener la confianza de las personas en el sistema jurídico. Esta aproximación es evidente en el caso Piatkevich contra Rusia del 8 de febrero de 2001. En esta ocasión, el Tribunal Europeo examinó la posible expulsión y destitución de una magistrada que promocionaba activamente el culto religioso al que pertenecía, tanto dentro como fuera del ejercicio de sus funciones, llegando incluso al punto de expresar resultados judiciales favorables a los miembros de su congregación. Ante este escenario, el TEDH falló en contra de Piatkevich y estipuló que el deber del juez de mantener en todo momento la apariencia de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones debe ser el núcleo central de su conducta, aun cuando este pueda aparentar ser un limitante al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en aras de proteger el prestigio de la institución y la imparcialidad de la autoridad judicial. Así pues, es claro que, más allá de los derechos que intrínsecamente poseen los jueces como individuos, estos sujetos ostentan un cargo que les confiere una serie de deberes que buscan proteger el sistema judicial y, por tanto, pueden limitar, sin llegar a desconocer, el derecho a la libertad de expresión.

De lo anterior se puede establecer que, desde una aproximación general, los tribunales internacionales como lo es el TEDH han aceptado la existencia de límites a la libertad de expresión de los servidores públicos y administradores de justicia, cuando se busca preservar la confianza de la población en el sistema jurídico. Esta postura es congruente con el desarrollo que la jurisprudencia nacional ha presentado con respecto a la misma materia. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-124 del 2021 efectúa el trámite de revisión de los fallos de tutela que resolvieron la acción interpuesta por César Enrique Torres contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en razón de una publicación que la vicepresidenta de ese entonces —Marta Lucía Ramírez—, quien en su página de Twitter expresaba públicamente su fe religiosa, haciendo uso de los íconos y logos del gobierno nacional. En la providencia referenciada, la Corte estableció que, si bien el derecho a la libertad de expresión es universal, su ámbito de aplicación puede ser restringido dependiendo de la persona que lo ejerce; así pues, en el caso de los servidores públicos, las limitaciones que son impuestas sobre estos son mayores a las impuestas a un particular, debido a que los pronunciamientos que estos puedan comunicar son actos que expresan un ejercicio legítimo de la autoridad pública.

A una conclusión similar llegó la misma Corte en la Sentencia SU-420 de 2019, por la cual la entidad realiza el proceso de revisión de una serie de fallos de tutela.15 En este caso, la Corte reafirma la posición de que, si bien todo servidor público tiene derecho a ejercer su libertad de expresión, también lo es que poseen un mayor compromiso e impacto social, que les exige una mayor prudencia y diligencia que debe limitar su comportamiento frente a la población general. Bajo este entendido, es claro que, al igual que en la comunidad internacional, la jurisprudencia nacional ha establecido límites frente a la libertad de expresión que pueden ejercer los servidores públicos en razón de la influencia que estos pueden tener sobre la sociedad, sobre todo cuando el ejercicio de este derecho se hace a través de medios de alta divulgación, como las redes sociales.

Siguiendo la línea de debate, y centrando la discusión nuevamente en la figura del juez, se considera oportuno señalar que en Colombia la actividad judicial en redes sociales ha sido una realidad desde hace bastante tiempo. Sobre esta materia, se pueden encontrar múltiples ejemplos, tanto de buenas prácticas, que muestran una clara delimitación en el comportamiento del juez frente a su libertad de expresión, como de casos en los cuales el actuar del administrador de justicia en las redes sociales puede generar controversias y denigrar la percepción que las personas tienen sobre el sistema judicial.

Bajo esta última afirmación, se busca aclarar que no todo acto que ejecute un juez a través del medio digital debe ser catalogado como perjudicial, pero aun así requiere de una mayor diligencia por parte del togado. Ahondando más a fondo en la materia, vale la pena examinar el comportamiento que algunos jueces de la República de Colombia han tenido en años recientes. Como primer objeto de estudio está el caso de la Dra. María Clara Ocampo Correa, quien funge como magistrada de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Dra. Ocampo Correa es sumamente activa en su página de Twitter, la que publica aspectos cotidianos de su rutina diaria, como lo puede ser una tarde soleada o informes, noticias e instructivos que familiarizan a la persona del común con el sistema jurídico y permiten una mayor divulgación de información jurídica imprescindible. De esta forma, se evidencia que el manejo que la exjueza y magistrada le da a sus redes sociales no solo no influye en la credibilidad y confianza de las personas hacia la administración de justicia, sino que además facilita el acceso al sistema y el cumplimiento del deber de publicidad que debe regir las actuaciones judiciales.

Otro caso considerado relevante para el presente análisis es el de la jueza primera penal municipal de Cúcuta, la Dra. Heidy Vivian Polanía, cuyo nombre ha sido tendencia en los medios digitales y en los tradicionales, debido a sus polémicas actuaciones en las redes sociales, las cuales, por fines del presente artículo, se dividirán en dos categorías: (i) las relevantes para el sistema jurídico y (ii) las que no son relevantes. Iniciando por la segunda categoría, se ubican actos como el publicar contenido multimedia de su persona, en el cual se encuentre realizando diferentes rutinas de ejercicio, yoga o crossfit. Sobre este tipo de conductas, si bien pueden llegar a generar constantes controversias mediáticas, no hay constancia de que puedan llegar a afectar la confianza de las personas en el sistema jurídico, siempre que ninguna de estas conductas se relacione con su labor de juez o su capacidad para administrar justicia y, por tanto, no haya justificación alguna para limitar su derecho a la libertad de expresión.

Caso contrario para aquellos actos que se ubican en la primera categoría, ya que estos constituyen acciones que por una u otra razón pueden afectar negativamente la confianza en la administración de justicia y en la competencia del funcionario a cargo de dicha labor y, en consecuencia, se justifica la limitación al derecho de expresión del juez. Por su parte, la jueza Polanía supuestamente incurrió en este tipo de actos durante la audiencia virtual celebrada el 16 de noviembre de 2022 en contra de Joaquín Medina Duarte, al presentarse, la jueza, ante la cámara con un aspecto que múltiples medios han catalogado como “deplorable”. Ante esta situación, el 21 de noviembre del mismo año, se suspendió temporalmente a la jueza de Cúcuta. Finalmente, el 6 de febrero del 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la suspensión con fundamento en el incumplimiento del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, pues no se corroboró que existieran indicios que llevaran a la conclusión de que la funcionaria pública pudiese entorpecer la investigación o ser reiterativa en su actuar.

Sobre este último caso, cabe resaltar que si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió una respuesta favorable para la jueza, el presupuesto para llegar a esta conclusión se basó meramente en los aspectos procesales y probatorios que trata la ley citada. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta las repercusiones mediáticas que acarreó el actuar de la administradora de justicia. Así pues, si se realiza un análisis de los informes y artículos expedidos por los medios de comunicación tradicionales y las redes sociales —referentes a la revocación de la sanción y la actitud de la jueza—, se puede evidenciar que la opinión pública sobre la competencia y profesionalidad de la jueza de Cúcuta se vio muy perjudicada, lo que, a su vez, puede llegar a deteriorar la confianza de las personas en el sistema jurídico. De esta forma, se muestra que un juez puede llevar a cabo distintos actos en las redes sociales. Así, existen unos por los que no se afectaba la confianza de las personas en el sistema y, además, pueden generar un aporte positivo a este. Por otro lado, existen aquellos por los cuales se pueden causar polémicas y controversias en los medios, sin que se llegue a transgredir la confianza. Por último, están los actos que efectivamente afectan la confianza en el sistema y en la administración de justicia por parte del funcionario.

Principios básicos de conducta dentro de la labor judicial

Como se pudo observar en apartados anteriores, la jurisprudencia que aborda la regulación de la actividad judicial en Colombia no es inexistente, sin embargo, es insuficiente como para suplir el vacío que genera la falta de regulación positiva o precedentes en la materia. Esta insuficiencia ha generado una gran incertidumbre con respecto a los límites de la conducta judicial —en las redes sociales— tanto en su actividad profesional como en su actividad personal. Ante este escenario, es inevitable plantearse las siguientes interrogantes: ¿cuáles serían los criterios para determinar un límite a la actividad judicial en las redes sociales? ¿Habría la posibilidad de implementar soluciones extranjeras o comparadas? Y, de ser así, ¿qué dinámicas internacionales se adaptarán mejor al entorno sociocultural colombiano? Frente a estas interrogantes existen múltiples factores que pueden examinarse con el fin de concretar una posible solución aplicable a la justicia colombiana. No obstante, se pretende hacer un especial énfasis en el uso de los principios de Bangalore, más específicamente los de integridad, dignidad, imparcialidad e independencia, y su aplicación como punto de regulación de la conducta judicial en las redes sociales. Con este fin, a continuación, se realizará una breve descripción de los tres principios mencionados.

En primer lugar, el principio de la integridad se dirige a la conducta irreprochable del juez para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, pues el administrador deberá asegurar que su conducta —en este caso su conducta en las redes sociales— estará por encima de cualquier reproche bajo la perspectiva de un observador razonable. El comportamiento y la conducta de un juez deberán reafirmar la confianza del público en la integridad de la judicatura.16

Con esto en mente, el segundo principio que se va a examinar en este apartado es el de la dignidad. Dicho término hace referencia a un estándar básico de comportamiento que debe guiar el actuar de los jueces dentro y fuera del ejercicio de sus funciones. Si se busca darle una definición mucho más específica a este concepto, se puede establecer que es el actuar por el cual un juez debe mantener la mesura, prudencia, honorabilidad y honestidad que caracterizan el ejercicio de las funciones propias de su profesión. Esta aproximación al concepto de dignidad es congruente tanto con la jurisprudencia nacional como con la internacional. En cuanto a la primera, el Consejo Superior de la Judicatura ha sido contundente al afirmar que el comportamiento de todo funcionario público debe basarse en la honestidad, prudencia y mesura, y que debe seguir en todo momento las buenas costumbres, estén o no en ejercicio de su cargo. De igual forma, la misma entidad ha establecido que, cuando se trata de individuos que ejercen la administración de justicia, su comportamiento debe “rozar lo virtuoso”, manteniendo así la dignidad de su cargo en todo momento, espacio o lugar.17 Siguiendo con la jurisprudencia internacional, se puede encontrar que múltiples naciones también regulan la actividad de los jueces en las redes sociales con base en el criterio de dignidad. Como se ha mostrado en el presente escrito, la Corte y la jurisprudencia nacional han reiterado que los jueces ostentan una calidad y un rol especial en la sociedad, por el cual deben actuar de forma digna independientemente del entorno en el que se desarrollen, lo cual incluye las redes sociales. Así pues, se considera que las publicaciones, los comentarios o el contenido multimedia que los jueces suban a sus redes digitales deberán ser congruentes con un actuar mesurado, honesto y prudente por parte del administrador de justicia.

Siguiendo con el tercer principio referente a la imparcialidad, se tiene que este concepto hace referencia a un principio de ética judicial, por lo que quienes ocupan cargos judiciales deben evitar un designio anticipado en contra o a favor de alguna de las partes procesales, de forma que no adopten los roles simultáneos de juez y parte o juez de la propia causa.18 De esta manera, cuando se ubica este criterio en el ámbito de las redes sociales, las conductas del juez que buscan limitarse son todas aquellas opiniones, comentarios o publicaciones que puedan “socavar la confianza pública en el poder judicial”. Algunos ejemplos que pueden dar muestra de este tipo de comportamiento son comentarios políticos, etnológicos o raciales que evidencien un claro favorecimiento a un estereotipo o comunidad determinada y el intercambio de mensajes con las partes procesales pertenecientes a un asunto en el que dicho juez es quien administra la justicia.

Por último, el criterio de independencia es descrito en los principios de Bangalore, como “una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo”.19 De esta manera, el administrador de justicia deberá dar ejemplo, por medio de su actuar, del cumplimiento de este principio, tanto en su actuar como individuo como en sus labores institucionales. Bajo este entendido, un juez debe ser congruente en cuanto a la omisión de cualquier acto que denote la existencia de alguna influencia ajena, durante el ejercicio de juzgamiento y toma de decisiones. Este principio se expande al ámbito de lo digital, en la medida en que la conducta que refleje el administrador de justicia en cualquier espacio, incluyendo el digital, deberá dar constancia de que no está siendo influenciado, por lo menos en cumplimiento de sus deberes, por un tercero. Así pues, realizar publicaciones de cualquier tipo de contenido multimedia que dé a entender que el funcionario está siendo manipulado en su toma de decisiones será un actuar contrario a este principio y podría disminuir la confianza de la gente en el sistema jurídico.

Habiendo definido la connotación que poseen los tres criterios ya mencionados, se considera relevante el establecer el alcance de dichas disposiciones, más allá del ámbito profesional del administrador de justicia. Así pues, cuando se abarca el tema de las redes sociales podemos hacer una gran diferenciación entre el uso que le da un servidor público a estas plataformas. Al respecto, este puede ser, por un lado, de tipo meramente profesional, en el cual solo se aporte información, mientras que, por otro lado, puede ser de tipo personal, en el que se crean relaciones interpersonales con otros individuos; es sobre este último punto en el que más se pueden generar controversias, en la medida en que, si bien el juez no está actuando dentro de sus funciones ordinarias, en la realidad sigue siendo un sujeto que representa al sistema jurídico ante los ojos de la sociedad. Es claro que la conducta del juez, incluso en un ámbito personal, debe guiarse por los límites de la dignidad, imparcialidad e independencia que guía su rol de juez. Sin embargo, dicha restricción no puede ser arbitraria y debe examinarse con respecto a las situaciones que encierran cada caso. Con esto en mente, si un juez sube una foto a sus redes sociales en la que se encuentra celebrando alguna festividad junto con su familia, dicho contenido no supondría el acaecimiento de ninguna conducta que implique un menoscabo de la confianza pública en el sistema jurídico. De forma contraria, si el mismo juez pública una imagen por la cual exprese su apoyo incondicional a un individuo, cuyo proceso va ser examinado en los próximos días por este juez, se consideraría que hay una falta notoria al criterio de imparcialidad, y, por tanto, si existiría un menoscabo en la confianza pública del sistema judicial. Por la vía judicial del caso propiamente dicho, es viable la petición de una recusación.

Reflexión de criterios para juzgar la relación de jueces y redes sociales

La reflexión girará en torno a las experiencias compartidas de algunos países de habla hispana y su cercanía territorial, lo cual presenta una oportunidad idónea para afrontar el fenómeno jurídico de la regulación de la conducta de jueces en el entorno digital. En este caso, la reflexión sobre los criterios de las conductas de los jueces en las redes sociales o de comunicación masiva se hará teniendo en cuenta el sur global.20

Para dar un orden coherente, se tendrán aspectos de los principios de Bangalore (2002) y el Código Iberoamericano de Ética judicial (2001) que conforman un marco de orientación para la conducta ética de los jueces.

Los principios de Bangalore siguen un orden vinculado a la existencia del derecho internacional en las legislaciones nacionales. En el caso específico de los jueces, no hay un deber automático de cumplir con los principios de Bangalore por su mera condición de norma en el ámbito supranacional. Sin embargo, en caso de incertidumbre o confusión, los jueces están facultados para utilizar como guía los principios generales del derecho internacional, aceptados por la comunidad de naciones.21

Paralelamente a la creación de los principios de Bangalore, en el contexto iberoamericano, los presidentes de los altos tribunales de la región aprobaron el Estatuto del Juez Iberoamericano (2001).22

Posterior al Estatuto del Juez Iberoamericano, los países iberoamericanos comenzaron a sancionar sus propios códigos de ética para jueces o el poder judicial. A partir del 2004, las cumbres de cortes y tribunales supremos convergieron, hecho que dio lugar a la Cumbre Judicial Iberoamericana y a la creación del Código Iberoamericano de Ética Judicial (CIEJ).23

El 5 de octubre de 2015, Arroyo Gutiérrez, el entonces vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, presentó una consulta a la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. Según lo establecido en el artículo 83 a) del Código Iberoamericano de Ética Judicial, la Comisión tiene la autoridad para dar respuesta a las consultas presentadas por los comisionados o delegados con respecto a si las acciones de los funcionarios públicos de los órganos judiciales cumplen o no con los principios de ética judicial.

La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial a la fecha ha expedido cuatro dictámenes, de los cuales se destaca el relacionado con los aspectos éticos de la participación de los jueces en las redes sociales.24 Para la Comisión, los problemas de la participación de jueces en las redes sociales están principalmente ligados a cuestiones de imparcialidad y a las restricciones a las que debe someterse un juez al participar en una red social. De esta forma, la Comisión considera que la actividad de los jueces debe estar sometida a límites, y que deben adoptarse precauciones de mayor o menor nivel.

En la perspectiva de la Comisión, los tipos de redes sociales tienen distintos tipos de dicotomías y deben adoptarse ciertas regulaciones según el tipo de medio que se utiliza. Con el fin de dar recomendaciones efectivas, la Comisión se limitó a evaluar las redes sociales más conocidas, como (1) las de carácter general, como Facebook; (2) las de opinión, como Twitter, y (3) las profesionales, como LinkedIn. Se limitó a considerar que estas han de limitarse y que han de adoptarse precauciones.

La Comisión resalta que el Código Iberoamericano de Ética Judicial de 2006 no tiene consideraciones expresas frente al uso de redes sociales. Sin embargo, sus principios y previsiones tienen aplicación en el ámbito digital. Estos principios son la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad institucional, la cortesía, la integridad, la transparencia, el secreto profesional y la prudencia.

El artículo 4 del CIEJ dice que “la independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria”. Se destaca que el juez debe ser neutral en la política de partidos y debe dar la imagen de independencia. La prohibición ética de actividades partidarias, para el juez, crea la prohibición de utilizar redes sociales para participar en debates políticos de forma abierta. Así, el juez no puede promover o participar en una red social de debate político significativo y partidario.

La comisión plantea ciertas interrogantes frente al alcance verdadero de la prohibición de participar en una red social de debate político “significativo”. En un sentido laxo, un juez no podría participar en una red cuyo fundamento y funcionalidad estén plenamente atados a un fin político, cualquiera que sea su posición. Por otro lado, en un sentido más estricto, un juez no podría utilizar redes como Facebook o Twitter si se considera que son medios para el debate político significativo, dado su alcance global y el hecho de que la mayoría de los políticos de diversas jurisdicciones las utilizan como sus principales medios de comunicación.

Ahora bien, el artículo 10 del Código exige que el juez mantenga “a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evite todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio”. Igualmente, los artículos 13 y 15 exigen del juez que evite “toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la oficina judicial”. En lo referente a la imparcialidad, dentro del contexto de las redes sociales, los contactos que mantienen los jueces en el espacio cibernético pueden influir sospechas de imparcialidad frente a los abogados y las partes.

Un ejemplo típico de esta situación es lo que se observa en la lista de amigos y en las interacciones, por medio de reacciones a ciertas publicaciones. Dicho de otra forma, un juez puede dar sospechas de falta de imparcialidad si en el ámbito digital mantiene relaciones con los sujetos a su cargo, ya sea a través de actos como likes o dar “me gusta” a ciertas publicaciones, e incluso si se encuentra que estos mantienen comunicaciones como amigos en el espacio cibernético.

Frente al artículo 43 del Código, la Comisión dice que el juez debe “promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”. Este artículo limita la libertad de expresión del juez frente a las críticas que realiza contra la administración de justicia. Además, es claro en establecer que un juez no puede hacer publicaciones en redes sociales que atenten contra la confianza legítima en la administración de justicia; no obstante, la comisión no es clara en establecer si esto aplica universalmente, o si hay excepciones cuando dichas críticas se fundamentan en un fin legítimo o denuncias reales.

Estos artículos establecen una carga especial frente al juez dentro del uso de las redes, puesto que sus actos son superiores al de los ciudadanos y el ejercicio de sus funciones debe conllevar la confianza en el derecho y la preservación de los valores sociales.

En conclusión, pese a que la Comisión puede ser vaga ante la aplicación de ciertos artículos en el entorno digital, que es especialmente difícil de juzgar al estar en cambio constante, las consideraciones que realiza apuntan al hecho de que los actos del juez tienen un nivel de exigencia superior al del ciudadano promedio, ya sea que se encuentre en el contexto profesional o personal. De esta forma, el juez debe actuar en redes sociales sin atentar contra los valores, los principios y la confianza de la sociedad, y debe abstenerse de presentar una imagen poco arbitraria.

Como adenda final e ilustrativa se puede observar en la tabla 2 los países y de las cortes que han asumido los principios Bangalore como normas imperativas que tienen como consecuencia un efecto en las conductas de los jueces en el uso de las redes sociales.

Tabla 2.
Aproximaciones éticas para entender la fuerza vinculante relacionada con el uso de las redes sociales
Aproximaciones éticas para entender la fuerza vinculante relacionada con el uso de las redes sociales












Fuente: elaboración propia.

Al analizar las normas de ética judicial en países iberoamericanos, se observa una diversidad en la adopción y aplicación de los principios de Bangalore y el Código Iberoamericano de Ética Judicial (CIEJ). Algunos países los consideran como normas vinculantes a la conducta del operador judicial, mientras que otros los ven como guías de conducta sin fuerza vinculante. Estas diferencias pueden deberse a las particularidades de cada sistema jurídico y a la interpretación que se les dé a las normas internacionales.

En algunos países, como Colombia y Uruguay, se reconocen los principios de Bangalore y el CIEJ como pautas éticas que deben ser seguidas y aplicadas por los operadores judiciales, aunque no tengan carácter vinculante en términos legales. En otros, como Bolivia y Guatemala, se les otorga un estatus más elevado, y se los incluye en el bloque de constitucionalidad o se los reconoce como “responsabilidades adquiridas” por el Estado, lo que implica un mayor grado de obligatoriedad y compromiso con su cumplimiento.

En el caso de España, se establecen principios de ética judicial que se basan en diversas fuentes internacionales, pero se reconoce que el uso de redes sociales por parte de los jueces puede plantear desafíos éticos, especialmente, en cuanto a la preservación de la independencia, imparcialidad e integridad. Se resalta la importancia de ejercer la prudencia y la moderación al expresar opiniones en plataformas públicas y evitar revelar datos de asuntos judiciales.

En general, se muestra una tendencia en los países iberoamericanos hacia la adopción de estándares éticos internacionales en la formación de sus propias normas y códigos de ética judicial. Aunque la vinculación y aplicación de estas normas pueden variar, su reconocimiento y adopción muestran un compromiso compartido hacia la búsqueda de una administración de justicia más transparente, imparcial y ética en la región.

Conclusión

Es claro que durante los últimos años las redes sociales han tomado cada vez más importancia e influencia dentro de la actual sociedad, las comunicaciones y la información, y que estos son temas que ahora se comportan de formas completamente diferentes a como lo hacían a principios de milenio. En todo caso, es evidente que la labor judicial no puede ser ajena a los cambios generados, una realidad que en sí misma genera una serie de desafíos para la judicatura, para quien resulta imprescindible el desarrollo de una verdadera adaptación respecto de los roles y funciones de los jueces. De esta forma, las redes sociales son plataformas que pueden ser usadas para interactuar con la comunidad legal y para aumentar la transparencia y el acceso a la justicia. No obstante, debido a las conexiones en línea o publicaciones personales, también se podría poner en peligro la imparcialidad del juez. Así, es preciso reiterar que los jueces, más allá de sus derechos como individuos, poseen una serie de deberes y responsabilidades producto de su carácter de servidores públicos y administradores de justicia, de acuerdo con los límites de la dignidad, imparcialidad e independencia que debe guiar su rol. En consecuencia, derechos como el de la libre expresión son limitados, con el fin de preservar la confianza de la población en el sistema jurídico. Ahora, no se trata de una limitación absoluta que desborde por completo el uso de las redes sociales por parte de los jueces, sino que se traduce específicamente respecto de las actuaciones que puedan afectar la confianza en el sistema judicial y en su capacidad para administrar justicia, condición que no estará presente en actuaciones meramente personales. Con todo, aunque existen ciertos parámetros de interpretación, como los principios de Bangalore, persiste aún la fuerte necesidad de establecer una regulación concreta sobre el tema.

Referencias

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Notas

* Artículo de investigación.

Origen de esta investigación El artículo está asociado a un trabajo investigativo del semillero de derecho procesal de la Facultad de Derecho y está vinculado al área de derecho procesal y a la Maestría En Derecho Gobierno y Gestión De La Justicia de la Universidad de los Andes.
Estudiantes de pregrado en la Facultad de Derecho en la Universidad de los Andes, integrantes del Semillero de Derecho Procesal, Bogotá, Colombia: Natalia Mendivelso, Nicolás Herrera León, Camila Andrea Vera Herrera, Daniel Ricardo Rozo, Santiago Pulido Ramírez.

1 Red Mundial de Integridad Judicial, Directrices no vinculantes sobre el uso de las redes sociales por los jueces.

2 K. Rosgaby Medina, Estadísticas de la situación digital de Colombia en el 2021-2022 (Branch, 2022).

3 Tatiana Hidalgo- Marí & Jesús Segarra-Saavedra, El fenómeno youtuber y su expansión transmedia. Análisis del empoderamiento juvenil en redes sociales, 15 Fonseca Journal of Communication 15, 43-56 (2017).

4 Id.

5 Pedro García Aguado & Francisco Castaño Mena, A salvo en la red: Cómo proteger y educar a tus hijos en Internet y las redes sociales (Grijalbo, 2017).

6 Magaly de Jesús Romo Álvarez & Verónica Alexandra Ochoa Herrera, Los influencers y su impacto en el comportamiento de compra en los millenials (Supera, 2020).

7 Lidia Bocanegra Barbecho, Maurizio Toscano & Lara Delgado Anés, Co-creación, participación y redes sociales para hacer historia. Ciencia con y para la sociedad, 22 Historia y Comunicación Social 2, 325-346 (2017).

8 El Espectador, La industria de los influenciadores en Colombia creció un 78% durante 2021, El Espectador (2022).

9 Símbolo Agencia Digital, Estadísticas del marketing digital en Colombia en el 2022.

10 Id.

11 Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, MinTIC establece lineamientos para que más de 6.000 entidades públicas del país transformen sus procesos digitales (2023).

12 Alejandro Sarria Morales, Evaluación del contagio emocional como fenómeno responsable de la distribución masiva de mensajes políticos en redes sociales (Universidad de los Andes, 2020).

13 Constitución Política de Colombia [C. P.]. 1991 (Colom.) (2.ª ed., Legis).

14 Jorge Antonio Climent Gallart, La jurisprudencia del Tedh sobre la libertad de expresión de los jueces, 25 Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho 524-535 (2018).

15 Corte Constitucional de Colombia [C. C], Sala Plena, septiembre 12, 2019, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia SU-420 de 2019, [Colom.].

16 Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, Los principios de Bangalore sobre conducta judicial (2019).

17 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abril 24, 2016, M. P.: Pedro Alonso Sanabria Rad.: 20001110200020130081401, [Colom.].

18 Corte Constitucional de Colombia [C.C.], La Sala Séptima de Revisión, diciembre 5, 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T-1034 de 2006, [Colom.].

19 Red Mundial de Integridad Judicial, supra nota 1.

20 Ran Hirschl, Comparative Matters: The Renaissance of Comparative Constitutional Law 207-215 (Oxford University Press, 2014).

21 Michael Kirby, The Road from Bangalore: The First Ten Years of the Bangalore Principles on the Domestic Application of International Human Rights Norms, Speech to the High Court of Australia.

22 Stefanie Ricarda Roos & Jan Woischnik, Códigos de ética judicial: un estudio de derecho comparado con recomendaciones para los países latinoamericanos 34-35 (Fundación Konrad-Adenauer Oficina Uruguay, 2005).

23 Id.

24 Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. Dictamen sobre los Aspectos Éticos de la Participación de los Jueces en las Redes Sociales (Santiago de Chile, 2015).

Notas de autor

a Autora de correspondencia. Correo electrónico: marueda@uninades.edu.co

Información adicional

Cómo citar:: María del Socorro Rueda Fonseca, Las redes sociales como herramienta de comunicación de los funcionarios judiciales, 73 Vniversitas (2024). https://doi.org//10.11144/Javeriana.vj73.rshc

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