La admisibilidad de las disposiciones per relationem en el campo sucesorio en el Perú*
The Admissibility of Per Relationem Provisions in the Succession Field in Peru
Cynthia Lizbeth Labrín Pimentel , José Carlos Torres Zamora
La admisibilidad de las disposiciones per relationem en el campo sucesorio en el Perú*
Vniversitas Jurídica, vol. 73, 2024
Pontificia Universidad Javeriana
Cynthia Lizbeth Labrín Pimentel a c22247@utp.edu.pe
Universidad Tecnológica del Perú, Perú
José Carlos Torres Zamora
Universidad Tecnológica del Perú, Perú
Recibido: 07 noviembre 2023
Aceptado: 31 mayo 2024
Publicado: 12 julio 2024
Resumen: En el campo sucesorio existen una serie de instituciones aplicables al testamento que permiten afirmar la posibilidad de utilizar documentos externos para aprehender la voluntad del testador. La evaluación sobre la admisibilidad de dicho mecanismo jurídico importará una serie de preguntas y problemas adicionales, por lo menos desde la perspectiva de la doctrina sucesoria tradicional, pues no todos los autores se muestran de acuerdo con su empleo, básicamente porque se cree que se atentaría contra algunos de los caracteres fundamentales del testamento; por lo que en esta revisión del tema se sostendrá como conclusión principal que esto no es así en el Perú.
Palabras clave:testamento, interpretación, sucesión, disposiciones per relationem.
Abstract: In the field of succession, there are a number of institutions applicable to the will that allow affirming the possibility of using external documents to apprehend the will of the testator. The evaluation of the admissibility of said legal mechanism will import a series of additional questions and problems, at least from the perspective of the traditional succession doctrine, since not all authors agree with its use, basically because it is believed that it would undermine some of the fundamental characters of the testament; Therefore, in this review of the subject, the main conclusion will be that this is not the case in Peru.
Keywords: Will, Interpretation, Succession, Dispositions per relationem.
Introducción
La preocupación del hombre por preservar su legado es una buena razón por el que la ley protege la capacidad para determinar el destino de la riqueza que acumula en su vida. Pero ¿qué sucede cuando el testador no fue “claro” en la redacción de su testamento? ¿A qué se puede recurrir? ¿Será indefectiblemente que su testamento devenga en nulo? Somos de la opinión de que se debería tomar en cuenta las disposiciones per relationem, que no son más que un mecanismo otorgado a los particulares para hacer referencia a determinados aspectos de una voluntad exteriorizada en otra manifestación, ya sea para integrar o delimitar los alcances de una declaración negocial que se ha realizado o que se realizará. Así, el sistema jurídico proporcionaría esta herramienta al de cuius con la manifiesta intención de simplificar la exteriorización de su volición, en la medida en que aquel no tendrá que emitir una nueva declaración, sino que bastará la remisión a determinada voluntad contenida en otra declaración.
La manifestación de voluntad como elemento esencial del testamento
La libertad de la voluntad es un tema de actualidad que se encuentra sujeto a investigación doctrinal, ya que muchos cambios en nuestra sociedad han creado nuevas configuraciones de la institución familiar.1
La teoría patrimonial que dominó el ambiente cultural de los códigos civiles en la segunda mitad del siglo XX no solo limitó severamente el concepto de voluntad, reduciendo su contenido en la acumulación hereditaria, sino que también limitó el potencial de la voluntad. La última voluntad solo reduce esta categoría en el testamento sin darse cuenta de su extraordinario potencial. Es solo recientemente que la gente se ha dado cuenta de que un testamento es un acto por el cual una persona fallecida puede reunir todos sus intereses póstumos y redescubrir la importancia de las actividades testamentarias fuera de la sucesión.2
Si bien es cierto que la ley peruana no necesita definir un testamento, la doctrina sí lo hace. Además, cabe recordar que el Código Civil de Perú no es el único que no brinda una definición de testamento, ya que se tiene en ese mismo sentido a Costa Rica.3
La declaración de voluntad es una proyección exterior de los intereses y obligaciones de los afectados; externalización de un fin interno que tiene por objeto hacer conscientes a otros sujetos (independientemente de que estén o no identificados) de la intención de influir en las relaciones jurídicas, que se toma como la voluntad específica del sujeto.
Toda persona se mueve entre dos esferas de influencia diferentes. Por un lado, conoce y quiere la realidad que existe fuera de este (foro interno); por otro lado, realiza acciones externas encaminadas a cumplir lo que sabe y espera (declaración de voluntad). Lo interior, lo privado, queda en el ámbito de la intimidad y solo es juzgado por la moral; la ley no puede entrar en su análisis, ni pertenece a su cadena. Solo cuando estos deseos se separan de la intimidad e interfieren con los demás (las normas jurídicas interfieren en el comportamiento entre sujetos) afectan a las normas jurídicas y les otorgan un valor agregado. Las manifestaciones tienen así la dirección de hacer conocer la voluntad a los demás; a veces es necesaria la concurrencia simultánea de dos o más expresiones relacionadas —como en la celebración de un contrato— o basta una sola declaración, por ejemplo, en un testamento.
Sin embargo, en ocasiones una declaración o una actividad económica, por sí sola, no es suficiente para crear consecuencias jurídicas, y se requiere de una acción conjunta de otros hechos jurídicos. Así, por ejemplo, un testamento es un negocio jurídico en el que la expropiación se impone después de la muerte, pero su fuerza jurídica nace de su muerte.
Por tanto, una declaración de voluntad requiere dos voluntades: una voluntad declarada (quieres comprar, vender o alquilar, etc.), cuyo objeto sea el negocio, y una voluntad de declarar (querer declarar que se quiere comprar, vender o alquilar, etc.) cuál es el objeto de la declaración. En conclusión, la acción asociada a la declaración presupone una doble voluntad: la voluntad como contenido de la acción (voluntad declarativa) y la voluntad como causa de la acción (voluntad declarativa).
Asimismo, una declaración de intenciones no debe entenderse simplemente como un conjunto de palabras que reflejan expectativas sobre el contenido de la declaración. Cabe señalar que incluso, en ausencia de una indicación clara de relevancia para el contenido, puede considerarse una expresión de intención indicar que es relevante para el propósito real que se pretende lograr con el contenido. Por esta razón (incluso si la aceptación específica no está verificada y es evidente por escrito o de oídas, como el contenido del contrato de arrendamiento), la ocupación de la propiedad puede ser suficiente para suponer razonablemente que el contenido del negocio ha sido aceptado. Por lo tanto, se entenderá que una expresión o ejecución voluntaria es una declaración suficiente y adecuada de la intención de celebrar negocios si tiene un significado adecuado al fin perseguido.
La ley requiere que todos los avisos de sucesiones sean identificables externamente, pero algunos deben estar dirigidos a aquellos a quienes afectan para que lleguen y sean efectivos en ese momento, mientras que otros son lo suficientemente simples como para publicarlos sin necesidad de dirigirlos o pedirles que se comuniquen con alguien. A la primera se le llama receptividad y a la segunda no receptividad. En vista de lo anterior, es erróneo considerar que la diferencia entre las declaraciones de aceptación y no aceptación es que la primera se emite con el propósito de publicar y la segunda no tiene ese propósito, y que la primera está completa y esta se perfecciona por simple emisión, lo que también es incorrecto (porque ocurre lo contrario, que la perfección llega al destinatario o se envía, y es el resultado de la aceptación o no aceptación del mensaje, no la causa). Ejemplos de declaraciones de aceptación son una oferta para celebrar un contrato, su aceptación, etc. Ejemplos de no aceptación son declaración de voluntad, renuncia.
Sin embargo, las notificaciones de no aceptación se pueden dividir en dos categorías: las que no tienen destinatario, como un testamento que no se dirige a nadie y solo expresa la voluntad del testador; los que tienen destinatarios ante los que hay que consignar algo (otros se declaran nulos), pero son válidos y eficaces después del hecho, salvo que tarde o temprano ni siquiera llegue al destinatario. En teoría, existen dos criterios para distinguir la ejecución expresa de la ejecución tácita, a saber, criterios objetivos y criterios subjetivos. Desde el punto de vista de las normas objetivas, una declaración clara se refiere al uso de medios (medios objetivos de declaración), cuyo propósito es esencialmente resaltar la voluntad; es una declaración implícita que consiste en una acción que no es esencial.
En cuanto a la norma subjetiva, una declaración expresa es una declaración hecha por el sujeto directamente para invocar su voluntad o para algún otro propósito es para hacerle saber; y es una declaración implícita que expresa una voluntad no expresada en la declaración.
Las declaraciones tácitas a menudo también se denominan o se confunden con declaraciones de silencio. En los casos en los que la ley trata un acto como expresión de una determinada voluntad, existe un concepto de declaración constructiva, en el que la ley dice que el acto debe ser considerado como una declaración de una u otra voluntad. La ley, como dicen, infiere o presupone la voluntad. Las acciones que crean tal presunción califican como avisos implícitos, pero en una declaración tácita, el sujeto es quien la conoce, es aquel a quien el sujeto determina por las acciones del declarante que contiene indudablemente la voluntad. En una declaración constructiva, la ley establece que las acciones del declarante pueden incluir intención.
Si se prueba que el actor no tenía voluntad legalmente presunta, no debe producir el efecto deseado. En otras palabras, una declaración presuntiva permite la prueba contraria de la intención. Si se excluye esta prueba, y un acto calificado como declaración constructiva produce ciertamente el efecto deseado, no hay duda de que el efecto de este acto no es voluntario sino estatutario.
Todavía, otras veces, la declaración se prepara y luego se envía utilizando un medio que no tiene el efecto de una declaración sino un medio de transmisión, a diferencia de dicha declaración, que es conocido por los interesados, por ejemplo, enviar un telegrama con una oferta o presentar una oferta por mensajería o poner un anuncio en un periódico.
En los dos primeros casos, el reclamo se llama directo o inmediato, en el tercero, mediato o indirecto. En una comunicación mediada o indirecta, puede ser que el medio de transmisión la represente verdaderamente de tal manera que llegue al interesado en el momento de la publicación, pero también existe la posibilidad de que la entrega sea inexacta: por ejemplo, el mensajero se equivocó al repetir la oferta, o la oficina de telégrafos no llenó correctamente el formulario cuando se envió el telegrama. En tales casos, existe incluso la posibilidad de engaño intencional.
Ahora, vale la pena preguntarse: ¿cuál es la actitud legal ante tales casos? Debe suponerse que si el declarante es responsable de tergiversar su declaración (por ejemplo, si llena un formulario para enviar un mensaje de manera poco clara o si confía su declaración a un mensajero inapropiado), con base en el principio de responsabilidad, no se debe cuestionar la validez del certificado presentado; y si el declarante no es responsable de la deshonestidad de su declaración, no se le puede imputar, y la declaración como tal es nula; de hecho, con el tiempo, el receptor puede reclamar daños y perjuicios al remitente (si se basó en esto) e incluso demandar cuando se le responsabilice por las acciones del remitente.
En la actual codificación civil peruana se percibe sin ninguna dificultad una regulación decididamente deficitaria sobre los diversos vicios que puede sufrir un testamento. Más allá de ciertas específicas hipótesis de nulidad o caducidad, el legislador ha optado por el silencio. El modus operandi escogido por el legislador está centrado en remitir al operador jurídico de turno las reglas generales sobre el negocio jurídico.
El error indudablemente enerva uno de los aspectos medulares en el negocio jurídico, la divergencia entre la declaración exteriorizada y la voluntad subyacente, pero que en el campo testamentario cobra mayor realce de cara a la dificultad de subsanar el defecto en el futuro. La dificultad aludida tiene como presupuesto el hecho de que el autor de un negocio jurídico inter vivos siempre podrá rectificar el defecto aun cuando se percate de este tiempo después; en cambio, en el testamento es altamente probable que el defecto se revele cuando el causante no se encuentra más entre los vivos, por lo que no será posible aclarar o rectificarlo.
De acuerdo con lo indicado en el artículo 809 del Código Civil peruano, la regulación contenida en el libro del negocio jurídico, relativa a los requisitos generales de los vicios de la voluntad, se aplicará al testamento. Así, se señala que el testamento será impugnable si el testador incurrió en alguna de las hipótesis clásicas, vale decir, error, violencia, intimidación o dolo. Sin perjuicio de lo declarado por el legislador, existen una serie de inconvenientes que dificultan e incluso impiden que las reglas a las cuales nos ha remitido sean aplicables al testamento.
Pero, a pesar de la influencia del Códice Civile en la redacción del artículo 809 del Código Civil peruano, estimamos que nuestra norma puede y debe ser sometida a una reinterpretación. Así mismo, debe esclarecerse a qué tipo de error se hace referencia en esta norma, pues, como se sabe, por un lado, existe el denominado error vicio o error en el proceso de formación de la voluntad y, por otro lado, el error obstativo o error en la declaración.
Cuando el error incide en la fase de exteriorización, vale decir, cuando se ha culminado con el proceso de formación de la voluntad, se verifica una hipótesis de error obstativo. Con el término se llama la atención sobre la divergencia entre la declaración y la voluntad negocial, en esta hipótesis de vicio de la voluntad, el autor sabe exactamente qué desea y tal intención devino de un proceso cognitivo adecuado, sin inconvenientes; la divergencia se presenta solo en el instante en que dicha voluntad es exteriorizada, lo declarado no se ajusta al resultado del proceso interno.
En cambio, cuando el defecto se presenta en la etapa formativa de la voluntad se tendrá un caso de error vicio. Es fácil percibir que el error se presenta en la voluntad que servirá de sustento a la declaración, por lo que no existe un desacuerdo entre lo querido y lo declarado, el problema radica en que se tiene una apreciación errada de la realidad o el autor de la declaración ignora las circunstancias relevantes que rodean a la operación.
Las hipótesis de error obstativo se dividirían en aquellos en los que el error recae en la declaración o cuando el error recae en la transmisión de la voluntad. El primer grupo de casos se presentaría cuando, por ejemplo, el testador desea instituir como su legatario a un individuo, pero yerra y lo instituye heredero, por una discordancia entre lo querido y lo que escribe el testador; se sintetizaría en supuestos de lapsus linguae. En cambio, el segundo caso se presentará, por ejemplo, cuando un individuo exterioriza sin vicio alguno de su voluntad, pero es una tercera persona el encargado de redactar o de dotar de determinadas formalidades a la declaración, siendo precisamente en esta última operación en la que se incurre en el error.
Por otro lado, el causante incurrirá en un supuesto de error vicio cuando evalúe de manera equivocada las cualidades personales de la persona a la que quiere beneficiar con un legado. Ante dicho error de valoración, es posible que el testador modifique de alguna manera los alcances de la institución o, en otros casos, que lo haga desistir de la idea de entregar un beneficio a una persona que no reúne las condiciones para recibir tal reconocimiento. Ambas posibilidades, aunque a primera vista luzca como un mejor ejemplo académico, suceden en la realidad, sobre todo en los supuestos en que el testador sufra de algún tipo de deterioro mental que no llega a incapacitarlo, pero que lo tornen más susceptible de valorar erradamente la realidad a causa de influencias externas.
De lo señalado, puede concluirse que en la facción del testamento se pueden presentar ambos tipos de errores. Aquí bastaría compensar en algunos típicos errores en materia testamentaria, a saber: (i) el frecuente defecto en la denominación del título sucesorio por el que se instituye a una persona como legatario en lugar de heredero, o viceversa, lo cual, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 736 del Código Civil, no modifica la naturaleza de la disposición; y (ii) el error en la designación de la persona del sucesor, el cual, según el artículo 209 del Código Civil, no invalida el negocio cuando del texto o de las circunstancias que lo rodean se la puede identificar.
Teniéndose claro que en el testamento pueden producirse ambos tipos de errores, el operador jurídico debe primero responder a una pregunta para considerar el error como esencial, que se sintetiza en saber si, en caso de que el defecto no se hubiera producido, el agente emisor de voluntad no hubiera declarado o lo hubiera hecho en un sentido o alcance distinto. Si la respuesta es positiva, entonces el error será esencial. Asimismo, se vislumbra sin mayor dificultad que este requisito debe ser evaluado en el declarante y no en el destinatario, es decir, debe enjuiciarse si a criterio del declarante y “puestos en sus zapatos” habría existido un cambio en el contenido o en la existencia de la declaración por la que se ha vinculado.
Por el contrario, el requisito de si el error resulta reconocible se juzga en atención a si, dados el perfil y las características subjetivas del destinatario, este se hubiere podido percatar del error, aunque suele emplearse un estándar de conducta para evaluar si el destinatario se comportó de acuerdo con lo que podría esperarse de una persona diligente. Así las cosas, el error será conocible cuando un sujeto, empleando la diligencia ordinaria, se hubiera percatado del error en el que incurrió el declarante, situación que se establecerá en relación con el contenido, con las circunstancias del acto o con la calidad de las partes.
La interpretación de la voluntad del testador
En Roma, los testamentos eran mayoritariamente orales e incluso en la época moderna esto puede suceder, por ejemplo, en los tribunales de los Estados Unidos, en el que los testamentos son aceptados oralmente cuando existe peligro inminente. Ahora son sus caracteres los que permiten definirlo como una especie, acaso la más importante, de acto jurídico unilateral.
Fue la retórica griega la que desarrolló en primer lugar los dos tipos fundamentales a los que habremos de acomodar toda interpretación: la interpretación objetiva, basada en el tenor literal verba, y la subjetiva, que parte de la voluntad o propósito, voluntas. En el derecho romano, la interpretación empieza a tener relevancia a partir de la influencia de los griegos y su retórica, pero referidas a máximas dictadas para casos concretos y sin ánimo sistemático. Más tarde, la evolución jurídica permitiría las formas escritas de testamento, con lo que se plantearon, como es evidente, problemas para averiguar la voluntad del testador que con anterioridad era imposible, al estar sometida la declaración a una fórmula prefijada. El antecedente conocido de la interpretación del testamento fue lo que ha trascendido como la causa curiana.
Toda declaración de intenciones puede interpretarse, pero no todas las declaraciones de intenciones deben interpretarse de la misma manera. La declaración de intenciones se comunica mediante un negocio jurídico con características específicas relacionadas con una transacción entre residentes, por lo que los principios de su interpretación también son diferentes.4
Sin embargo, a esta criticable manera de proceder del legislador peruano se le suma la ausencia de criterio normativo que puede inducir a pensar de que los testamentos no son susceptibles de interpretación, lo que en rigor no es racionalmente sostenible, o que el legislador consideró inconveniente consignar para el testamento reglas singulares, dejando al arbitrio de los tribunales o intérpretes aplicar los criterios que tengan a bien, lo que parece a todas luces una decisión desacertada, pues en los testamentos la búsqueda de la voluntad real tiene más importancia y necesidad y reviste más problema que el negocio inter vivos.5
No se comprende por qué en una materia tan compleja como la interpretación de los diversos negocios jurídicos el legislador peruano optó por guardar silencio o por una pasmosa parquedad (no se puede negar que hay algunos artículos dedicados a la materia, peroresultan insuficientes), limitando la evaluación al testamento.
Se tiene la posición del Civil Law, en el que muy pocos códigos civiles reconocen expresamente la posibilidad de usar documentos ajenos al testamento para su interpretación. Entre estos se cuentan al Código Civil portugués. En los sistemas jurídicos del Civil Law se opta por una búsqueda de la real voluntad del testador por encima de la literalidad del testamento y además se ve con mejores ojos la admisión de prueba extrínseca, tendencia que está fuertemente consolidada a causa de los años de ardua labor de los académicos y de la judicatura. Si bien tal forma de ver el fenómeno no ha alcanzado todavía un reconocimiento legislativo, en la mayoría de sistemas jurídicos del Civil Law debe reconocerse que sí cuenta con la legitimidad de la mayor parte de los operadores jurídicos, no solo por su solvencia técnica, sino por el amplio respeto de la voluntad del testador.
Se tiene la posición del Common Law en el que hay una fuerte tendencia al liberalismo, que se asienta en una extensa tradición. El respeto a la literalidad de las disposiciones testamentarias lleva en ocasiones a ignorar la voluntad real del testador, incluso en supuestos en los que el operador jurídico encargado de la interpretación tenía la certeza de estar relegando lo querido por el causante.
En el derecho catalán, la formalidad en materia de sucesiones es un requisito ad solemnitatem, sujetado a la declaración testamentaria del testador. Esta forma incluye una protección estricta de la voluntad declarada del testador, entendiendo que en la hermenéutica testamentaria solo se interpreta la voluntad declarada, por larga que esta sea desde que se formuló hasta que el testador muera.6 Por su parte, en el ordenamiento jurídico venezolano existen algunas restricciones legales que solo son las incapacidades y la legítima, y cuando el testador ha cumplido íntegramente esta obligación es libre de disponer de todos sus bienes por el testamento, estando los herederos legales sujetos a sus disposiciones.7
Tanto los contratos como los testamentos son instrumentos jurídicos, y, aunque ambos aplican las reglas habituales de interpretación de los instrumentos jurídicos (siempre según el caso), cabe señalar que existen algunas diferencias de instrumentos jurídicos entre estos. Esto se debe a que tanto los contratos como los testamentos tienen reglas especiales de interpretación y cada caso específico es diferente.8
La voluntad, como todas las acciones humanas, es un reflejo del carácter y la voluntad del autor en un momento determinado: cuando se hizo la voluntad y no cuando entró en vigor por la muerte. En este momento del testamento, el traductor debe dirigir su mirada y hacer su trabajo, tratando de descubrir el sentido exacto de lo declarado en función del caso particular del testador cuando haya dejado testamento. A diferencia de lo que ocurre en los programas de acogida inter vivos, donde los anuncios se interpretan a partir de un conjunto de comportamientos declarados, de los que el receptor es consciente y permite interpretar la voluntad de forma integrada, esto no puede ser previsto por un testamento, y admitirá que la conducta del testador pueda ser útil solo en la medida en que aclare el significado de lo que se expresa.9
Si bien se supone que las palabras o expresiones han sido utilizadas en el sentido ordinario, en caso de duda, se asigna el sentido adecuado y específico que el examinador les puede atribuir. Así, por ejemplo, se puede suponer que, en un testamento escrito por un abogado, las palabras serán consistentes con su significado legal; por el contrario, no hay razón para creer en el testamento de una persona que no sabía que había consultado a un abogado para formular su testamento, las palabras fueron expresadas fuera del sentido vulgar y no técnico.
En caso de duda sobre el significado de una palabra, concepto o término, se debe preferir el sentido común que haya utilizado el testador (aunque no sea una palabra lingüísticamente correcta). Primero, el significado correspondiente a la etimología de voluntad se usa solo cuando se necesita evidencia de que la intención puede ser inapropiada en el contexto. Esto quiere decir que, en materia de interpretación, se aplica la regla según la cual, independientemente de la generalidad de las palabras o del juicio, no se debe hacer otra hipótesis que la que el testador quiera expresar.
El Código Civil peruano actual trata por primera vez sobre el objeto de este tema en el libro segundo. El citado cuerpo normativo dedica tres artículos a este tema. El artículo 168 trata del enfoque de lista integrada adoptado por la ley peruana, y, por lo tanto, forma parte común de esta y trata de las teorías de la voluntad y las pretensiones. Completado en su totalidad en virtud del artículo 169, incluida la interpretación final.
El criterio que aparece en este artículo es completo, porque concuerda con la teoría de la voluntad y la declaración. Por medio de este último, podemos detectar la intención de los celebrantes, lo que significa que existe un acuerdo entre lo que se afirma y la voluntad supuesta en el manifiesto. El punto no es centrarse en el significado de las palabras que se expresan, sino en lo que significan.
En resumen, se establecen los siguientes puntos: primero, la interpretación es subjetiva y no representativa. Esto quiere decir que el testamento es determinado por el testador como real y se interpreta primordialmente en función de los significados que les asigna a sus expresiones a favor del testador. Segundo, al tenerse en cuenta lo anterior, la voluntad no debe contradecir el contexto de lo expresado. Esto significa que, aun cuando se utilicen elementos externos de información, la intención o voluntad que se determine como resultado de la interpretación no puede anular o ir más allá del texto expreso de la voluntad. Tercero, según la regla segunda del artículo 168 del Código Civil, la conducta se interpreta tomando su buena fe, lo que en modo alguno se aplica en cuestiones de interpretación, reproducción o complemento del testamento.10
El testador puede interpretar su testamento de dos maneras: informalmente o utilizando una de las formas de testamento aceptadas en el ordenamiento jurídico. Si se especifica cómo está estructurado el testamento, estamos ante una medida probatoria, no solo eso, sino que debe sopesarse con todas las pruebas para determinar cuál es tu verdadera voluntad.11
En la práctica, la interpretación de un término en particular sin tener en cuenta el texto completo puede generar confusión de significado, ya que una cláusula inequívoca debe verse y entenderse en todo el contrato. Sin embargo, un negocio jurídico no es una “isla” en el ordenamiento jurídico: sus términos, así como las operaciones comerciales (es decir, en todo y en parte), también deben ser explicadas de conformidad y en conexión con la normativa aplicable. Obviamente, si el acuerdo (o “lo que se expresa”) no va en contra de una regla adicional, entonces, no hay problema; pero el caso es diferente si choca con una norma obligatoria, es decir, no se puede evitar el cumplimiento. En este caso, prevalecerá esto último.
Por supuesto, en los verbos jurídicos (y este no es la excepción) los términos tienen diferente conexión o trascendencia, algunos ayudarán a esclarecer el sentido de la ambigüedad y, en otros casos, el traductor debe saber prescindir de términos que, bien analizados, no contribuyen en nada a esclarecer lo que considera dudoso. Por tanto, es necesario distinguir entre cláusulas mayores, menores, complementarias y finales, sin perder de vista la función de cada una y el fin último del testador. Por lo tanto, en materia de voluntades, la interpretación sistemática se ocupa no solo del contenido y la interrelación de la voluntad, sino también de la interpretación de dos procesos diferentes de la voluntad: los últimos deseos.12
Cuando el Código Civil peruano se refiere a la naturaleza, lo que el intérprete debe tener en cuenta es la especie negocial a la que se puede adscribir. Hay palabras como entregar, que, si se trata de una venta, significa ‘una entrega perpetua’. De manera que la tarea del intérprete consistirá en determinar cuál es la naturaleza del acto y qué objetivos o finalidades se busca con el acto jurídico celebrado.13
El testador, por medio del contraste o el análisis de otra declaración u otro dato fáctico, reconduce lo que se produce desde el momento mismo en que la declaración testamentaria es emitida. En términos sencillos, es el testador quien apela a este mecanismo para aclarar o dotar de un contenido susceptible de ejecución a su declaración testamentaria. Las razones que podrían mover a un testador a emplear la relatio son infinitas, desde el simple hecho de no tener a la mano el dato al cual hace alusión en su testamento, hasta el capricho de dejar a quienes lo sucederá la tarea de dilucidar su voluntad; en el medio de estas dos posiciones habrá buena o malas razones, pero todas exigen el mayor respeto por parte del operador jurídico.
El principio del favor testamenti y la propia exigencia de dar cumplimiento a la voluntad testamentaria fuerzan al operador jurídico a no desmerecer herramientas como las aludidas, sobre todo si facilitan que una persona redacte su testamento. Por ello, nuestras reglas contienen requisitos esenciales para los términos que también se relacionan con los sujetos que constituyen una relación jurídica particular. Un buen ejemplo de términos relativos a todo lo relacionado con la materia (o más bien la relación que constituye) son los previstos en los artículos 1143, 1144, 1162, 1407, 758 y 766 del Código Civil. En todos estos casos, la determinación de la calidad de la propiedad queda a discreción del tercero.
Para Berrocal,14 el principio favor testamenti se presume iuris tantum la capacidad plena para testar de toda persona mayor de catorce años y que se halle en su cabal juicio en el momento de otorgar testamento. En todo caso, tratándose de testamentos notariales, el notario debe asegurarse de que el testador tiene la capacidad necesaria para testar.
Al respecto, Lohmann15 subrayó que la cuestión es controvertida, pero desde su punto de vista es probable que se acepte porque no encuentra razón para no reconocer la validez de la cláusula testamentaria en la que el testador se refiere al contenido de un tercero (documento de parte, auténtico y fechado, del que se puede obtener cierto contenido por su testamento). Lo que hace el testador en un caso como el propuesto es expresar su voluntad de la misma manera que puede expresarse por contenido concreto y autoritativo. Esto evita tener que repetir lo ya dicho en ese documento. El supuesto explicativo de lo anterior será una declaración aclaratoria en este.
En suma, para Lohmann,16 este tipo de disposiciones testamentarias, aunque referidas a otros documentos, son valederas en la medida que tales otros documentos, de naturaleza testamentaria o no, contengan una voluntad cierta y firme, que se pueda saber que manifiestamente ha sido conocida por el testador y compartida, y tomada como suya por él. Por tanto, la disposición testamentaria ya ha quedado fijada y excluye la intervención de una nueva voluntad de tercero, cuyo arbitrio decisorio, posterior a la facción testamentaria, pueda modificar lo que el testador quiso.
Los principios doctrinalmente reconocidos de interpretación de la voluntad (parte teórica) son literal, sistemática, teleológica, histórica, tutelar, bona fide, contra la voluntad y a favor de la legalidad. El Tribunal Registral utiliza los siguientes criterios en la interpretación de los testamentos: a favor del testamento o de conservación, interpretación sistemática, interpretación literal e incluso en algunos casos la interpretación que se refiere a la legislación de manera general, sin señalar los criterios reconocidos por la ley peruana, prueba que no hay unidad. Es claro que, entre las normas utilizadas en la interpretación de testamentos, la mayor participación es el 36% de testamentos en su conversación, seguido del 7% de interpretación sistemática, del 4% de interpretación literal y del 3 % de formas explicativas referentes a la legislación.17
En el campo sucesorio, existe una serie de instituciones aplicables al testamento que permite afirmar la posibilidad de utilizar documentos externos para aprehender la voluntad del testador, lo cual conllevaría a reconocer que las propias figuras del derecho de sucesiones son una prueba de la necesidad de usar documentos externos al testamento y que esto no se encuentre vedado por ninguna razón de fondo.18
Si ello sucede en un negocio en el cual las partes pueden esclarecer su voluntad por medio de uno nuevo en cualquier instancia porque el objetivo es proteger la seguridad en el tráfico jurídico, ¿qué debería suceder en un testamento? En un testamento debería admitirse y profesar casi como un dogma el uso de dichos elementos, precisamente porque la voluntad del autor es manifiestamente más importante.
Como se ha podido observar, en el Perú no se cuenta con las disposiciones interpretativas específicas para el testamento; sin embargo, esta peculiaridad no debe hacer concluir que el negocio testamentario no merece criterios autónomos, sino más bien, que la falta de coordinación de nuestras normas se debe a un desconocimiento por parte del legislador, lo que podría mejorarse si se hiciera un estudio profundo de fuentes comparadas que cambiarían la errónea idea de ver con desdén aquellas áreas que se desconocen y que se perciben como estáticas, cuando, en realidad, son dinámicas.19
Hacia la admisibilidad de las disposiciones testamentarias per relationem
Esto es especialmente interesante cuando las cláusulas tienen un significado dual. Asimismo, las leyes de conservación no pueden conducir a extremos irracionales. Por lo tanto, no es posible proponer una interpretación que tenga como consecuencia la anulación o el desconocimiento de cualquier otra disposición del testamento, que debe evaluarse siempre como un todo orgánico, según lo determinen las reglas de la interpretación sistemática. Pero, por otra parte, si las cláusulas en conflicto no pueden conciliarse, ambas deben declararse nulas. Lohmann Luca de Tena se refiere al principio de conservación de la voluntad, refiriéndose a cierta regla de interpretación, que tiene por objeto buscar la continuidad de la fuerza y la utilidad de sus cláusulas, privilegiando el mayor efecto de las cláusulas de que se trate; este principio admite varias interpretaciones, una de las cuales hace la cláusula válida y conveniente, la otra la hace nula o menos conveniente, y la hermenéutica debe optar por la primera si es incompatible con la notoria voluntad del testador.20
La certeza o evidencia de quién es el llamado determina la validez de la institución; por el contrario, la incertidumbre, irresolución o imprecisión que no permita detectar quién es instituido o a qué se es llamado conduce a la invalidez. De todos modos, no se exige que el beneficiario quede determinado en el mismo testamento, sino que basta que sea determinable por hechos posteriores a la formación del negocio o aún a la muerte del testador; por tanto, es posible que la persona sea incierta al testar, pero con el advenimiento de un evento futuro convertirse en cierta. Es admisible en ciertos casos que la voluntad del testador deba ser relacionada (de ahí la denominación de disposiciones per relationem) con elementos extraños al acto a los cuales el propio disponente reenvía.21
El Código de 1984 abordó por primera vez la interpretación en el libro II. El Código anterior utiliza tres artículos para discutir este tema. El artículo 168 se refiere a la norma general adoptada en el Código peruano y, por lo tanto, constituye una parte general de la teoría de la voluntad y la declaración. Todo esto se completa con el artículo 169, que incluye la interpretación final.
La norma derivada del artículo 168 del Código Civil es integradora porque corresponde a la teoría de la voluntad y la declaración. A través de este último, podemos conocer la intención de la persona que presta el juramento, lo que significa que existe una concordancia entre el contenido del juramento y la voluntad expresada en el juramento. No se trata de fijar el significado de las palabras pronunciadas, sino de fijar su significado.
Por otra parte, el artículo 169 del Código Civil peruano establece que “los términos de un acto jurídico deben interpretarse en ambos sentidos, atribuyéndose a los términos dudosos el sentido que se deriva de todos los términos”.
Puede verse que la interpretación sistemática, también conocida como interdependencia o interpretación contextual, parte de la consideración de que la legislación es un todo indivisible y una unidad indivisible. Por lo tanto, el traductor debe considerar todo el contenido como una unidad coherente.22
Esta plenitud y coherencia se manifiesta primero en la finalidad perseguida por el agente, la cual debe ser consecuente con lo dicho o dicho. La interpretación sistemática significa distinguir qué partes son esenciales para reconstruir la intención “expresada” o “común de las partes” y cuáles son superfluas. Este estándar no es opcional, es decir, no es un estándar que deba ser utilizado cuando exista duda sobre el significado de una cláusula en particular. De hecho, la interpretación de un término específico sin considerar el texto completo puede confundir el significado, ya que un término aparentemente claro también debe verse y entenderse en el contexto del contrato como un todo.23
Formulada esta primera precisión, será más fácil determinar la cláusula o cláusulas fundamentales o matrices que contengan lo que el celebrante del acto jurídico desea y lo ha expresado. Las demás cláusulas para el intérprete son secundarias y su expresión y sentido dudoso se interpretarán recurriendo a las cláusulas matrices. No debe pensarse que estas cláusulas secundarias dependen siempre de las fundamentales. En muchos casos, estas contribuyen a delimitar con más claridad y perfil de estas últimas.24
La interpretación a que se refiere el artículo 169 es aplicable cuando en el acto jurídico concurran cláusulas contradictorias que causen confusión al traductor. La confusión se supera aplicando las reglas de esta unidad. Como insiste León Barandiarán, la cláusula no puede entenderse en un sentido anarquista, sino como un ente ontológico propio del negocio. Todas las cláusulas deben interpretarse vinculando unas con otras, en cuanto a encontrar el sentido integral del negocio.25
En los actos jurídicos (y los testamentos no son una excepción), las normas, por supuesto, tienen diferente sentido o sentido en el conjunto que las forma. En esta escuela de pensamiento, mientras que las oraciones claras ayudan a aclarar el significado de las cláusulas cuestionables, los intérpretes deben saber omitir las cláusulas analizadas correctamente que no ayudan a aclarar las cláusulas que consideran cuestionadas. Por tanto, debe distinguirse entre disposiciones primarias, secundarias, adicionales o finales, teniendo en cuenta la función de cada disposición y el fin último del testador. Por tanto, la interpretación sistemática en materia testamentaria se interesa no solo en la interpretación de testamentos internos e interdependientes, sino también en la interpretación de dos actos testamentarios distintos.
Y el artículo 170 del Código Civil dispone que “las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto”. En este tipo de interpretación, no solo se tiene en cuenta la finalidad u objeto del acto, sino también su naturaleza, y es que, cuando el Código se refiere a la naturaleza, lo que el intérprete debe tener en cuenta es la especie negocial a la que se puede adscribir. Como sostiene Lohmann, hay palabras como entregar, que, si se trata de una venta, significa ‘una entrega perpetua’; si se trata de una locación conducción, se trata de ‘entregar la posesión’.26
En lo que concierne al objeto del acto, el Código se refiere a la finalidad del acto, es decir, el objetivo que el agente se propuso regular. De manera que la tarea del intérprete consistirá en determinar cuál es la naturaleza del acto y qué objetivos o finalidades se busca con el acto jurídico celebrado. Es decir que, en cuanto al objeto, no debe entenderse aquí como un bien, una cosa o un derecho, sino que lo más importante es entender la cosa o las condiciones contenidas en la declaración u orden de la voluntad. Por lo tanto, el significado objetivo, tal como lo entiende el público en general, generalmente corresponde a la cosa u objeto al que se refiere la declaración y no puede llevarse a la mesa de legalización. Lo que importa aquí no es el sentido actual y habitual, sino el que se determine como el que mejor se adapte a la voluntad del testador.27
Ahora bien, en el lugar testamentario, la interpretación que suele corresponder a la expresión se subordina al sentido que el testador quiera darle. Pero, en caso contrario, si no puede determinarse con la mínima certeza aceptable, o si el sentido señalado es contrario a la razón o a otras reglas, debe darse su sentido corriente para satisfacer la voluntad del testador.28
No es novedad que admitir la relatio conlleva, desde cierto punto de vista, un proceso destinado a dar vida (no en el sentido de crear, sino en el sentido de dotar de eficacia) o a integrar la declaración de voluntad del testador; un proceso en el que importará reconducir la atención y, por qué no, el análisis de la voluntad del causante con base en una fuente externa al documento en el que se materializó el testamento.
En ese sentido de dar vida, por ejemplo, se tiene la declaración de reviviscencia del anterior testamento, que se da cuando se da la revocación del testamento revocatorio, que, por imperio de la ley, en este caso, sin necesidad de una manifestación de voluntad expresa del testador, constituye un nuevo acto dispositivo que regirá la sucesión, y que, haciendo resucitar al antes revocado, hará que las disposiciones de este se unan, per relationem, al último testamento. Es decir, el contenido dispositivo de este nuevo testamento no se determina por sí mismo, sino per relationem, por otro negocio jurídico testamentario previo, que se le incorpora tras ser revivido.29
De lo dicho se apreciará que el empleo de la relatio no afecta, en absoluto, el carácter de la personalidad o unipersonalidad de la declaración de última voluntad. Nótese que es justamente el testador quien dispone que su voluntad se vea especificada, por llamarla de alguna manera, en un aspecto no-esencial por medio del contraste o el análisis de otra declaración u otro dato fáctico, una reconducción que se produce desde el momento mismo en que la declaración testamentaria es emitida. En términos sencillos, el testador es quien apela a este mecanismo para aclarar o dotar de un contenido susceptible de ejecución a su declaración testamentaria. El empleo de la relatio no implica la creación de disposiciones testamentarias, sino más bien el establecimiento o determinación de aspectos de la voluntad que no resulten del todo claros o que insten al ejercicio de cierto procedimiento para el esclarecimiento de la disposición. Por ejemplo, el testador declara que entregará como legado un auto a aquel individuo con el que celebró un contrato de mutuo de cierta fecha.30
Las razones que podrían mover a un testador a hacer algo por el estilo son infinitas, desde el simple hecho de no tener a la mano el dato al cual hace alusión en su testamento hasta el capricho de dejar a quienes lo sucederá la tarea de dilucidar su voluntad; en el medio de estas dos posiciones habrá buena o malas razones, pero todas exigen el mayor respeto por parte del operador jurídico. El principio del favor testamenti y la propia exigencia de dar cumplimiento a la voluntad testamentaria fuerzan al operador jurídico a no desmerecer herramientas como las aludidas, sobre todo si facilitan que una persona redacte su testamento.31
En relación con el temor de afectar la característica de la formalidad de la declaración testamentaria, la respuesta es aún más sencilla. Recuérdese que la relatio exige que sea la propia declaración testamentaria, contenida naturalmente en un documento que cumpla con todas las formalidades legales, la que se remite a otra para el establecimiento de cierto elemento, es decir, lo único que es remitido al otro documento es la concreta identidad del sujeto, del objeto, etc., que cumplirían con el requisito de la determinabilidad.32
Se presta especial atención a la posición de ciertos autores, en especial la posición del Código Civil que, si bien acepta la utilización de este mecanismo jurídico, no obstante, establece una condición para esto: “Los documentos mencionados en relación con los testamentos cumplen con el mismo formalidades requeridas en el tribunal testamentario”. Esta ubicación no se puede compartir porque provoca dos errores:33
a) Considera que el texto o documento testamentario es en el que se reúne la totalidad de sus disposiciones. Así se pasa por alto que bajo el principio de la unidad conceptual del testamento todos los documentos en los cuales el testador expresó su voluntad conforman un todo indisoluble, siempre que cada documento cumpla justamente con las formalidades impuestas por la ley. Por ejemplo, si existen varios testamentos que fueron elaborados en momentos distintos por el testador y sin manifestar una relación conflictiva entre sí, deberán ser entendidos como una sola declaración y no como varias; este es un ejemplo clásico del principio aludido. El resultado no sufrirá cambios si los testamentos hubiesen sido realizados con modalidades diversas.
b) Si para que el uso de la relatio sea válido se debe cumplir con todas las formalidades a las que se encuentra sujeto un testamento, entonces no habría ninguna razón lógica para que el testador se remita a un documento externo o a otra declaración. La razón es simple. En tal escenario, le sería más útil y sencillo al testador integrar en una sola declaración su última voluntad, asegurando y facilitando así su interpretación. Dicho objetivo se cumpliría, como se vio al explicar el primer error de esta posición, aun cuando la voluntad testamentaria no se encuentre en un único documento físico, ya que el principio de unidad conceptual del testamento provocará que se tome como una sola declaración testamentaria la diversidad de testamentos.
Por este motivo, no resulta lógico imponer al testador el cumplimiento de todas las formalidades a las que el documento o la declaración externa a la que se hace referencia forme parte del testamento y, por tanto, no existiría relatio alguna. En segundo lugar, este mecanismo muestra su utilidad al permitir una mayor flexibilidad al testador frente al documento testamentario y, de esta manera, un mayor respeto por su voluntad. El sentido de apelar a una relatio es simplificar la facción del testamento y la formulación de un contenido útil a las reglas en él contenidos, si la relatio pierde flexibilidad, entonces no tiene sentido emplearla.
Uno estará frente a una disposición o negocio per relationem, cuando el contenido de la voluntad no se encuentra completamente individualizado en el negocio jurídico. El autor del negocio efectúa entonces un reenvío a una fuente externa o a elementos extraños o extrínsecos para dilucidar o llenar de contenido dichos vacíos. En otras ocasiones, la relatio no actúa como un mecanismo de individualización de la voluntad expresada, sino como un instrumento por el que se indica una declaración de voluntad ya perfectamente determinada.
Ahora solo funciona en los testamentos la llamada relatio perfecta, que sucede cuando todas las personas que dieron vida a un negocio jurídico se ponen de acuerdo para transmitirlo. Es fácil concluir que una relación imperfecta ocurre cuando solo una de las partes que inicia un negocio decide usar un reenvío para aclarar algún aspecto de su declaración.
Por esto es que en España se otorga preponderancia a determinado medio interpretativo y relegar otro u otros a desempeñar un papel secundario o subsidiario no se cohonesta con el criterio subjetivo o voluntarista que debe gobernar la interpretación en cualquiera de los derechos civiles vigentes. Si el objetivo es desentrañar la intención que se esconde bajo el empleo de determinados términos, deben agotarse las posibilidades de interpretación mediante el recurso a todos los medios disponibles, pues solo entonces podrá el intérprete estar razonablemente convencido de haber llevado a cabo una buena labor hermenéutica.34
En el derecho catalán se reconoce que un testamento pueda estar escrito en dos o más documentos que se consideran parte de un testamento, siempre que se firmen al mismo tiempo. Por lo tanto, junto con un testamento pueden coexistir los codicilios, ya sea que fuesen confirmados en el testamento o no. Aceptar la validez de las cláusulas adicionales (codicilio) aprobadas en un testamento refleja la posibilidad de integrar el contenido del testamento, de acuerdo así con el principio de la unicidad del testamento.35
En el Código peruano sí se recoge supuestos de disposiciones per relationem y estas también conciernen a los sujetos que conforman una determinada relación jurídica. Típicos ejemplos de disposiciones per relationem referidas al objeto de la disposición (o mejor aún, de la relación que se constituye por ella) son los recogidos en los artículos 1143, 1144, 1162, 1407, 758 y 766. En todos estos casos se remite al arbitrio de un tercero la determinación de la calidad del bien.36
Ahora bien, en materia sucesoria parecería que dicha posibilidad se encontraría expresamente prohibida a causa del artículo 734 del Código Civil peruano. Tal artículo en cuestión señala que la institución de los sucesores debe encontrarse contenida en el testamento. Esta prohibición no debe interpretarse literalmente, pues acarrearía más perjuicios que beneficios, en especial porque la doctrina siempre aceptó que el testador emplee otros términos bajo los cuales alude a una persona para instituirla, para lo cual no basta el testamento, sino que se requerirá recurrir a elementos externos que den contenido a la institución. Así, la voluntad en los supuestos de disposiciones per relationem se encontraría contenida en el testamento, por lo que se cumpliría con tal exigencia.37
Sobre el particular, Lohmann38 señala que el tema es discutible, pero, según su manera de ver las cosas, sí es posible su admisibilidad, ya que no encuentra causas que impidan la validez de una orden testamentaria si el testador se refiere al contenido de un documento real y fechado de un tercero del que se puede derivar un contenido específico para su testamento. En este caso, el testador ha expresado su voluntad de manera específica y fehaciente, de modo que no es necesario repetir lo dicho en tal documento.
Un supuesto que ilustra lo anterior sería una disposición testamentaria en la que el testador establezca que la administración de una empresa que forma parte de la herencia se haga de la manera que haya sido señalada en el contrato con el otro socio del negocio. En suma, para Lohmann, este tipo de disposiciones testamentarias, aunque referidas a otros documentos, son valederas en la medida que tales otros documentos, de naturaleza testamentaria o no, contengan una voluntad cierta y firme, que se pueda saber que manifiestamente ha sido conocida por el testador y compartida y tomada como suya por él. Por tanto, la disposición testamentaria ya ha quedado fijada y excluye la intervención de una nueva voluntad de tercero, cuyo arbitrio decisorio, posterior a la facción testamentaria, pueda modificar lo que el testador quiso.39
En el campo sucesorio existe una serie de instituciones aplicables al testamento que permite afirmar la posibilidad de utilizar documentos externos para aprehender la voluntad del testador, lo cual llevaría a reconocer que las propias figuras del derecho de sucesiones son una prueba de la necesidad de usar documentos externos al testamento y que esto no se encuentre vedado por ninguna razón de fondo.
También es posible llegar a esta conclusión por una vía distinta, evaluando lo que sucede en los negocios jurídicos inter vivos, por ejemplo, los contratos; en ellos se admite la aplicación prácticamente irrestricta de todos los criterios interpretativos y el uso de documentos extratextuales. Esto puede suceder en un negocio en el que las partes pueden esclarecer su voluntad por medio de uno nuevo en cualquier instancia, en el cual existe un conflicto de intereses que nos guía a la protección de la confianza ajena, en el que un objetivo importante es proteger la seguridad en el tráfico jurídico-económico, etc.40
Como se ha podido observar, en el Código Civil peruano no se cuenta con las disposiciones interpretativas específicas para el testamento; sin embargo, esta peculiaridad de nuestro sistema no nos debe hacer concluir que el negocio testamentario no merece criterios autónomos, sino, más bien, que la falta de coordinación de las normas se debe a un desconocimiento por parte del legislador, lo que podría mejorarse si se hiciera un estudio profundo de fuentes comparadas que cambiarían la errónea idea de ver con desdén aquellas áreas que se desconocen y que se perciben como estáticas cuando, en realidad, son dinámicas como lo son los conflictos cotidianos de la sociedad.41
Conclusiones
En este artículo se ha analizado la manifestación de voluntad como elemento esencial del testamento; la misma que constituye la exteriorización de un querer con efectos prácticos que satisfacen necesidades; efectos que, a su vez, son tutelados por el ordenamiento jurídico. También se ha determinado que una adecuada interpretación testamentaria es aquella que tiene en cuenta elementos extrínsecos al testamento que permiten esclarecer la voluntad del testador, demostrándose además que el testamento no puede centrarse solo en la literalidad del documento. Asimismo, se ha llegado a la conclusión de que en el Perú se carece de un régimen normativo que fije los cánones interpretativos aplicables al negocio de última voluntad.
Referencias
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Miriam Montearriba, Luces y sombras de la desheredación en el ordenamiento jurídico español: la limitación de la voluntad del testador (2022), https://hdl.handle.net/20.500.12880/4053
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Vincenzo Barba, Temas e interpretaciones del derecho sucesorio italiano, 32 Revista Boliviana de Derecho 366-383 (2021), https://hdl.handle.net/11573/1566580
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Notas
*
Artículo de revisión.
4
Antoni Vaquer, La interpretación del testamento (Editorial Reus, 2003).
10
Id., pág. 151.
12
Id., pág. 151.
13
Francisco Romero, Curso del Acto Jurídico (Editorial Librería Portocarrero, 2003).
15
Lohmann, supra nota 9, pág. 160.
16
Lohmann, supra nota 9, pág. 162.
17
Labrín, supra nota 3, pág. 286.
18
Lohmann, supra nota 9, pág. 163.
19
Lohmann, supra nota 9, pág. 164.
20
Labrín, supra nota 3, págs. 51-52.
22
Id., pág. 231.
23
Howard, supra nota 21, pág. 232.
24
Howard, supra nota 21, pág. 234.
25
Howard, supra nota 21, pág. 236.
26
Howard, supra nota 21, pág. 238.
27
Howard, supra nota 21, pág. 240.
28
Howard, supra nota 21, pág. 241.
30
Lohmann, supra nota 9, pág. 242.
31
Lohmann, supra nota 9, pág. 243.
32
Lohmann, supra nota 9, pág. 244.
34
Vaquer, supra nota 11, pág. 98.
36
Lohmann, supra nota 9, pág. 245.
37
Saavedra Velazco, supra nota 33, págs. 373-378.
38
Lohmann, supra nota 9, pág. 246.
39
Lohmann, supra nota 9, pág. 247.
40
Lohmann, supra nota 9, pág. 248.
41
Lohmann, supra nota 9, pág. 250.
Notas de autor
aAutora de correspondencia. Correos electrónicos: c22247@utp.edu.pe y c22510@utp.edu.pe
Información adicional
Cómo citar: Cynthia Lizbeth Labrín Pimentel & José Carlos Torres Zamora, La admisibilidad de las disposiciones per relationem en el campo sucesorio en el Perú, 73 Vniversitas (2024), https://doi.org//10.11144/Javeriana.vj73.adpr