Resumo
La STJUE da respuesta a varias cuestiones prejudiciales referidas al concepto de “consumidor medio” y de encuadramiento de la información (“framing”) en un caso de venta cruzada de préstamos y seguros como práctica comercial desleal de las empresas en sus relaciones con los consumidores a la vista de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre la distribución de seguros.
* Análisis Jurisprudencial
** Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Es Abogado de ESTUDIO JURÍDICO SÁNCHEZ CALERO. Ha sido Letrado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es experto en Derecho de seguros y ha intervenido en numerosos litigios relativos a este sector. También tiene una dilatada experiencia en mercados financieros y en Derecho bancario y bursátil. Emite dictámenes e informes en asuntos mercantiles y ha sido requerido para actuar como experto en procedimientos judiciales y arbitrales. Catedrático de Derecho mercantil. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. Vicepresidente de SEAIDA. Contacto: atapia@sanchezcalero.com; Orcid: https://orcid.org/0000-0002-5736-1611.
El lector interesado en la materia puede consultar, en esta misma Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, Vol. 30, Núm. 54, 2021 nuestro estudio sobre “La Responsabilidad Civil derivada del uso de la Inteligencia Artificial y su Aseguramiento”.
Sobre este tipo de seguros el lector puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, págs. 398 y ss. y el número monográfico de la Revista Española de Seguros (RES) nº 176, SEAIDA, Madrid, (octubre-diciembre 2018), pp. 471-704 sobre los “Seguros “Unit Linked”. Libro Blanco”.
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016.
Sobre la base del epígrafe de la STJUE comentada dedicado al “Litigio principal y cuestiones prejudiciales” (apartados 20 a 25).
V. el epígrafe de la STJUE comentada dedicado a describir el “Litigio principal y cuestiones prejudiciales” (apartados 26 a 33).
DOUE 2005, L 149, p. 22.
El apartado 34 de la STJUE dice: “Compass Banca expresa dudas en cuanto a la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial por cuanto, en esta, el concepto de «consumidor medio» se define de manera diferente de la habitualmente adoptada, ya que tiene en cuenta el riesgo de influencia cognitiva sobre los consumidores, lo que hace que la cuestión sea hipotética. En efecto, dado que las decisiones impugnadas en el litigio principal se adoptaron sobre la base de disposiciones nacionales que transponen el artículo 8 de la Directiva 2005/29 y no su artículo 6, a su juicio, la consideración de tal riesgo no es pertinente”.
El apartado 38 de la STJUE concluye en su apartado 39: “Por tanto, no se desprende manifiestamente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que el problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente sea de naturaleza hipotética. Además, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la primera cuestión prejudicial planteada”.
Ver apartado 42.
Ver apartado 43.
En este sentido, el apartado 53 señala: “Del mismo modo, el hecho de que el concepto de «consumidor medio» deba entenderse en relación con un consumidor «razonablemente atento y perspicaz» no excluye que se tenga en cuenta la influencia de sesgos cognitivos en el consumidor medio, siempre que se demuestre que tales sesgos pueden afectar a una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, y en una proporción tal que su comportamiento se vería alterado de manera sustancial”.
En este sentido, el apartado 57 señala: “Dicho esto, si bien la capacidad de decisión de un consumidor puede verse alterada por un conjunto de limitaciones, como los sesgos cognitivos, ello no implica necesariamente que deba considerarse que cualquier riesgo de que se produzca un sesgo cognitivo con ocasión de una práctica comercial distorsione necesariamente de manera sustancial el comportamiento de ese consumidor ficticio. Es preciso, además, que se demuestre debidamente que, en las circunstancias particulares de una situación concreta, tal práctica puede afectar al consentimiento de una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, y ello en proporciones tales que su comportamiento se viese alterado de manera sustancial”.
Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828.
Ver la entrada de nuestro blog financiero (ajtapia.com) de 27 de julio de 2024 sobre el “Reglamento de Inteligencia Artificial (3): Funcionamiento”.
El art.5 del RIA tipifica tres tipos de sistemas de IA prohibidos cuando: a) Se sirva de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o un colectivo de personas, mermando de manera apreciable su capacidad para tomar una decisión informada y haciendo que tomen una decisión que de otro modo no habrían tomado, de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona, a otra persona o a un colectivo de personas (art.5.1.a). b) Explote alguna de las vulnerabilidades de una persona física o un determinado colectivo de personas derivadas de su edad o discapacidad, o de una situación social o económica específica, con la finalidad o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de dicha persona o de una persona que pertenezca a dicho colectivo de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona o a otra (art.5.1.b). c) Para evaluar o clasificar a personas físicas o a colectivos de personas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su comportamiento social o a características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas, de forma que la puntuación ciudadana resultante provoque una o varias de las situaciones siguientes: un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas en contextos sociales que no guarden relación con los contextos donde se generaron o recabaron los datos originalmente (…) (art.5.1.c).
El Documento de preguntas y respuestas de la Comisión Europea de 1 de agosto de 2024 (Ref. QANDA/21/1683. Inteligencia artificial Preguntas y respuestas Actualizado el 01/08/2024. Brussels, 1 de agosto de 2024) presta una particular atención a este aspecto cuando se pregunta: “¿Cómo hace frente este Reglamento a los sesgos raciales y de género en la IA?” y dar una respuesta que comienza destacando: “Es muy importante subrayar que los sistemas de IA no crean ni reproducen sesgos. Más bien, cuando se diseñan y utilizan adecuadamente, los sistemas de IA pueden contribuir a reducir los sesgos y la discriminación estructural existente y, por tanto, dar lugar a decisiones más equitativas y no discriminatorias (por ejemplo, en la contratación)”.
En este sentido, el apartado 60 dice: “Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, mediante su segunda cuestión prejudicial, si una práctica comercial de «encuadramiento» puede considerarse «agresiva» en cualquier circunstancia, en el sentido de la Directiva 2005/29, y, por tanto, ser contraria a ella por este mero hecho. Sin embargo, en esta segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente también se refiere al concepto de práctica comercial «engañosa». Pues bien, como se desprende del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, las prácticas comerciales agresivas y engañosas son dos categorías de prácticas comerciales desleales. Por otro lado, el concepto de práctica comercial considerada desleal en cualquier circunstancia se introduce en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva”.
Ver el apartado 61.
En este sentido, los apartados 108 a 110 dicen: “108. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la calificación de un tipo de práctica comercial como «agresiva» en cualquier circunstancia, en el sentido de los artículos 8 y 9 de dicha Directiva, o, más generalmente, «desleal» en cualquier circunstancia, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, da lugar a una inversión de la carga de la prueba, de forma que recae sobre el comerciante, que es contraria al Derecho de la Unión. 109 Como se desprende de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, contenida en el apartado 84 de la presente sentencia, una práctica comercial como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia, o, de manera más general, de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de la Directiva 2005/29. 110 Habida cuenta de tal respuesta, no es preciso responder a la quinta cuestión prejudicial planteada”., diciendo la Sentencia comentada al respecto: “108. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la calificación de un tipo de práctica comercial como «agresiva» en cualquier circunstancia, en el sentido de los artículos 8 y 9 de dicha Directiva, o, más generalmente, «desleal» en cualquier circunstancia, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, da lugar a una inversión de la carga de la prueba, de forma que recae sobre el comerciante, que es contraria al Derecho de la Unión. 109 Como se desprende de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, contenida en el apartado 84 de la presente sentencia, una práctica comercial como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia, o, de manera más general, de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de la Directiva 2005/29. 110 Habida cuenta de tal respuesta, no es preciso responder a la quinta cuestión prejudicial planteada”.
En este sentido, el apartado 67 dice: “Puesto que el anexo I de la Directiva 2005/29 constituye una lista completa y exhaustiva de las prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, una práctica comercial como la de «encuadramiento» controvertida en el litigio principal únicamente puede calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia, e incluso, de manera más general, de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de esa Directiva, a condición de que corresponda a una de las situaciones enumeradas en dicho anexo”.
En este sentido, el apartado 68 dice: “Pues bien, la lectura del referido anexo permite constatar que no existe tal correspondencia, que, por otra parte, no se ha alegado en el litigio principal”.
En este sentido, el apartado 69 dice: “Por consiguiente, es preciso concluir que una práctica comercial como la de «encuadramiento», controvertida en el litigio principal, consistente en presentar simultáneamente al consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo, no constituye una práctica que pueda calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia ni tampoco de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de dicha Directiva”.
Apartado 85.
Apartado 88.
Apartado 91.
En este sentido, el apartado 92 señala: “En cambio, la Directiva 2005/29 no se opone a que los Estados miembros establezcan en su legislación nacional que una autoridad competente pueda, tras comprobar mediante un examen detallado de la práctica comercial de un comerciante determinado que dicha práctica es «agresiva», o incluso, con carácter más general, «desleal», en el sentido de dicha Directiva, ejercer la facultad de dictar órdenes conminatorias con respecto a dicho comerciante”.
Apartados 95 y 96.
DOUE 2016, L 26, p. 19.
Apartado 98.
Apartados 99 y 100.
Apartados 102 y 105.
En este sentido, el apartado 103 dice: “Pues bien, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, de la Directiva 2016/97, los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas adicionales más estrictas o actuar en casos particulares para prohibir la venta de productos de seguro junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o el mismo acuerdo cuando puedan demostrar que dichas prácticas redundan en perjuicio de los consumidores. Como indicó el Abogado General en el punto 92 de sus conclusiones, esta disposición solo se aplica si, por una parte, el producto de seguro puede considerarse el producto «principal» y el otro producto o servicio es «auxiliar» o «accesorio», y, por otra parte, ambos productos se ofrecen «como parte de un paquete o [d]el mismo acuerdo».
El lector interesado en esta materia puede consultar las entradas de nuestro blog financiero (ajtapia.com) de 27 de diciembre de 2017 sobre “Préstamos y seguros. Un matrimonio complejo: Las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros en la futura Ley de contratos de crédito inmobiliario”; 6 de julio de 2018 sobre los “Combos financieros”: Ventas agrupadas (vinculadas y combinadas) de productos bancarios y seguros. Regulación europea vigente y española proyectada”; 22 de marzo de 2019 sobre la “Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (1): Ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros”; y de 6 de marzo de 2020 sobre “Distribución de seguros (2): la nueva regulación de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros”. También puede consultar nuestro estudio sobre “El notario ante las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros” en AAVV, “Reflexiones en las vísperas de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (Mesas redondas Colegio Notarial de Madrid. 1, 2 y 3 de abril de 2019)”, Cátedra Extraordinaria de Derecho Privado Antonio Rodriguez Adrados de la UCM, Ed. Dykinson, Madrid 2020, pp. 121-148.
En este sentido, interesa destacar que el epígrafe IV de la exposición de motivos del RDL 3/2020 señalar: “Se ahonda en la protección al usuario de seguros al señalar que cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros deberá ofrecer al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado, salvo que sea complementario de un servicio o producto de inversión de los previstos expresamente”.
Sobre esta regulación especial de las cuentas de pago puede verse la entrada de nuestro blog de 4.12.2017 sobre “Inclusión y transparencia financiera en las cuentas bancarias y los servicios de pago: El Real Decreto-Ley 19/2017” así como nuestra ”Guía de la Contratación Bancaria y Financiera”, Ed. Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.91 y ss.

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