“Salvadas por un voto”: trayectorias de la Corte Constitucional de Colombia a partir de los votos disidentes (1992-2000)*

“Saved by a vote”: trajectories of the Constitutional Court of Colombia from dissenting votes (1992-2000)”

Vniversitas, vol. 69, 2020

Pontificia Universidad Javeriana

Mario Alberto Cajas Sarria a

Universidad ICESI, Colombia


Fabio Andrés Obando Rentería

Universidad ICESI, Colombia


Recibido: 14 Noviembre 2019

Aceptado: 15 Enero 2020

Publicado: 17 Noviembre 2020

Resumen: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido ampliamente estudiada por la academia local y los comparatistas le han dedicado importantes esfuerzos, lo cual se contrasta fuertemente con la poca atención que se ha prestado a las posturas minoritarias de los magistrados en las decisiones. Este trabajo examina las sentencias de constitucionalidad aprobadas por cinco votos a favor y cuatro en contra, entre los nueve magistrados de la Corte Constitucional, durante el período comprendido entre 1992 y el 2000. A partir de esa reconstrucción se proponen trayectorias alternativas de la Corte Constitucional. De este modo, se pone en evidencia que las disputas entre los magistrados no siempre coincidieron con los fallos que fueron más controversiales para la opinión pública. De igual modo, se argumenta que las posturas doctrinales de los magistrados fueron dinámicas, contrario a las “etiquetas” que tradicionalmente suelen alinearlos como “progresistas” y “conservadores”. Por último, llamamos la atención sobre la necesidad de analizar el comportamiento jurisprudencial de la Corte caso a caso y tomándose en serio los desacuerdos.

Palabras clave:Corte Constitucional colombiana, salvamentos de voto, trayectorias jurisprudenciales, justicia constitucional colombiana.

Abstract: The local academy has extensively studied constitutional Court jurisprudence, and comparatists have devoted significant efforts. However, it contrasts sharply with the little attention that has been paid to the magistrates' minority positions in the decisions. This article examines constitutional sentences approved by five votes in favor and four against the Constitutional Court’s nine judges, during the period between 1992 and 2000. That reconstruction proposes alternative trajectories about the Constitutional Court. Thus, it shows that the disputes between the magistrates did not always coincide with the most controversial rulings for public opinion. Similarly, it argues that the doctrinal positions of the magistrates were dynamic, contrary to the “labels” that traditionally align them as “liberals” and “conservatives.” Finally, we draw attention to the need to analyze the jurisprudential behavior of the Court on a case-by-case basis, taking disagreements seriously.

Keywords: Colombian Constitutional Court, dissenting opinion, jurisprudential trajectories, Colombian constitutional justice.

Introducción

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (en adelante CCC) ha sido ampliamente estudiada, tanto desde el derecho como desde perspectivas multidisciplinares1. Sin embargo, existe un vacío en la literatura con respecto al estudio de los salvamentos de voto, aunque estos hagan parte de la trayectoria de la justicia constitucional colombiana. Tal ausencia también se aprecia en la educación jurídica: tanto la academia legal como la formación jurídica suelen centrarse en el análisis de las sentencias y los precedentes, como si se tratase de “monolitos” del derecho vigente y las posturas disidentes de los magistrados no hicieran parte del debate constitucional2. Por último, tal falta de estudios contrasta con la larga tradición del registro de las posturas disidentes en la justicia colombiana, que se remontaría al menos a la segunda mitad del siglo diecinueve3: por ejemplo, bajo la Constitución de 1886 la legislación establecía expresamente el derecho de los magistrados a disentir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, una rápida mirada a la literatura comparada muestra estudios sobre los votos minoritarios en los países de la llamada tradición del Civil Law4, pero sin prestarle atención al espacio jurídico latinoamericano y mucho menos al colombiano5. Por su parte, en los países que se suelen asociar al Common Law se registran importantes trabajos que reconstruyen la interacción entre las doctrinas jurídicas y las posturas críticas de los jueces disidentes a lo largo del tiempo6.

Este artículo examina los salvamentos de voto de los magistrados de la Corte Constitucional de Colombia (CCC) en las sentencias de constitucionalidad aprobadas por la mínima diferencia en el período comprendido entre 1992 y el 2000; es decir, en aquellos fallos decididos por cuatro de los siete votos de los magistrados entre 1992 y 1993, y por cinco de los nueve a partir del año 19937. De este modo, se propone un primer mapa de la trayectoria de la CCC a partir de las doctrinas que fueron vencidas por las mayorías y también pretende contribuir a una mejor comprensión de un objeto de estudio poco desarrollado en nuestro país.

Si bien este trabajo reconoce la interdependencia entre la doctrina jurídica y la política en el control constitucional, tanto en las decisiones mayoritarias como en los salvamentos de voto y que estos últimos ayudan a visibilizar tal relación8, también sostiene que las divergencias entre los magistrados no pueden enmarcarse necesariamente como puramente “ideológicas” en el período analizado. En ese sentido, sugiere matizar las clasificaciones tradicionales que alinean a los magistrados según “bloques ideológicos” o con “etiquetas” de magistrado “progresista” o “conservador” y para esto propone unos “ejes de discusión” que agrupan las sentencias y sus salvamentos de voto en el período analizado, de modo que puedan servir para avanzar más allá de las mencionadas clasificaciones “canónicas”.

El estudio de los votos disidentes según “ejes doctrinales” pone en evidencia las complejas y variables posturas que adoptó cada magistrado al atribuir significados al texto constitucional. Estos ejes, además, pueden contrastarse con las alineaciones “ideológicas” que tradicionalmente se atribuye a los magistrados, de modo que permiten apreciar que sus posturas fueron mucho más dinámicas y asistemáticas, por oposición a una cierta “coherencia ideológica” o a un alineamiento doctrinal según “bloques” o “tendencias”.

El artículo, además, comprende que la toma de decisiones en un cuerpo colegiado es producto de la deliberación, la negociación y la estrategia, de modo que las posturas ideológicas y doctrinales de los magistrados sobre los significados de la Constitución son más dinámicas9. Precisamente, las disputas entre mayorías y minorías en cada fallo aprobado por un voto de diferencia dan luces sobre la interacción de esos factores mencionados en el comportamiento judicial10.

La fuente de este trabajo es el análisis de cincuenta fallos de constitucionalidad aprobados por la diferencia de un voto en la CCC entre los años 1992 y 2000. La selección del período se debe a que, en términos generales, la literatura lo considera como uno de los más “progresistas” en la historia del tribunal11.

Por último, el artículo se estructura del siguiente modo. En primer lugar, aborda brevemente las “matrices ideológicas” tradicionales bajo las que se suele “alinear” a los magistrados de la CCC en el período 1992-2000. En segundo lugar, reconstruye las trayectorias de la corporación a partir de las sentencias aprobadas por un voto de diferencia. Al cierre se ofrecen unas consideraciones.

Contextualización y percepciones tradicionales sobre los perfiles de la “primera” y “segunda” Corte

La “primera Corte”, 1992-1993

Muy poco después de entrar en vigencia la Constitución de 1991 se instaló la Corte Constitucional. Los siete integrantes de esa “primera Corte” de 1992 fueron designados así: Jaime Sanín Greiffenstein, por la Corte Suprema de Justicia; Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero, por el presidente de la República; Eduardo Cifuentes Muñoz, por el procurador general de la nación; Simón Rodríguez Rodríguez, por el Consejo de Estado. Por último, José Gregorio Hernández y Ciro Angarita Barón12 fueron elegidos por los otros cinco magistrados de la Corte Constitucional13.

El magistrado Sanín hizo parte del grupo que salvó el voto en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 1990 que le dio vía libre a la convocatoria de la Asamblea Constituyente de 199114. Ya como magistrado de la CCC, tanto él como Morón, Hernández y Rodríguez han sido percibidos como de ideas constitucionales más “conservadoras”, en especial sobre la materialización de los derechos por vía de la acción de tutela. En contraste, se suele percibir a los magistrados Martínez, Angarita y Cifuentes como de posturas “activistas” en materia de protección de derechos, y15 también se tiende a catalogarlos como partidarios del intervencionismo judicial en las labores del Legislativo y el Ejecutivo16.

La segunda Corte, 1993-2000

Con el avance de la década de los noventa se hicieron más evidentes las tensiones y críticas en contra de la llamada “Segunda Corte Constitucional”, que fue caracterizada como “liberal” durante el período comprendido entre los años 1993 y 2000. Tal percepción fue alimentada en buena medida, por algunos medios de comunicación desde el momento de la elección de los “nuevos” magistrados hacia finales del año 1992 y luego cobraría fuerza por varias sentencias consideradas innovadoras o “progresistas” en materia de igualdad, libertad y solidaridad económica17.

La segunda Corte18 se conformó así: Carlos Gaviria Díaz, Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa, candidatos de las ternas del Consejo de Estado; Jorge Arango Mejía,19 Fabio Morón Díaz y José Gregorio Hernández, candidatos de las ternas de la Corte Suprema de Justicia; Eduardo Cifuentes, Hernando Herrera Vergara20 y Alejandro Martínez Caballero,21 candidatos de las ternas presentadas por el presidente César Gaviria Trujillo. No resultaron reelegidos tres de quienes conformaron el tribunal de 199222.

A los magistrados Hernández, Morón23, Herrera y Naranjo los agrupan dentro de una especie de “bloque tradicionalista de la Corte” según el cual sus interpretaciones sobre ciertas cláusulas constitucionales serían más restrictivas: por ejemplo, en materia del reconocimiento de libertades individuales y otros derechos fundamentales24.

De igual modo, es probable que las “alineaciones ideológicas” de los magistrados se hayan reforzado, tanto por su pasado político como por su trayectoria posterior a la Corte. Por ejemplo, tras dejar la corporación, Carlos Gaviria Díaz fue candidato a la Presidencia de la República por el partido de izquierda: PDA, y, en general, lo suelen catalogar como uno de los más “progresistas” en materia de derechos y libertades25. Esto aun cuando en algunas de las sentencias en las que fue ponente aparezcan rasgos más compatibles con un “liberalismo clásico”26.

Por su parte, a Alejandro Martínez Caballero también lo suelen calificar como un magistrado progresista e incluso un “arquitecto de consensos”. Estuvo asociado con el partido de izquierda, AD M-19, antes de llegar a la Corte y luego de ser magistrado fue elegido como concejal por Bogotá a nombre del PDA en el 201127. En cuanto a Jorge Arango Mejía, antes de ser magistrado fue alcalde de Armenia en 1961 y gobernador del Quindío entre 1969 y 1970. Si bien se dijo que el Partido Liberal respaldó su elección como magistrado, en algunos debates en la Corte estuvo en desacuerdo con las posturas del llamado “bloque progresista”. A veces, incluso, llegó a ser asociado con ideas “conservadoras”28.

El magistrado Eduardo Cifuentes fue docente y abogado en el área de derecho comercial e incluso trabajó en la banca antes de llegar a la Corte. Luego de dejar la corporación fue elegido Defensor del Pueblo en el año 2000. Aunque suelen caracterizarlo como un magistrado del “ala progresista”, sus posturas no siempre estuvieron relacionadas con quienes, se decía, integraban esa línea29. Por ejemplo, en varias ocasiones estuvo de acuerdo con Vladimiro Naranjo, a quien alineaban con el “ala conservadora”.

Al magistrado José Gregorio Hernández, en general, solían caracterizarlo como de tendencia conservadora, aunque partidario del intervencionismo del Estado en la economía. Luego de dejar la Corte, fue la fórmula vicepresidencial del candidato de “centro-izquierda” del Partido Liberal en las elecciones del año 2002 y en su campaña destacó el liderazgo que tuvo en algunas sentencias que declararon inconstitucional el sistema UPAC. Por entonces lo enmarcaron como “defensor de los intereses de la clase media”. En otras ocasiones defendió doctrinalmente interpretaciones restrictivas de las cláusulas constitucionales de libertad 30.

En suma, la CCC ha sido caracterizada como un “tribunal progresista” en el período 1992-2000, pese a la heterogeneidad de la procedencia profesional y política de sus magistrados. Como se dijo al inicio, este artículo busca reconstruir un aspecto aún no explorado: los desacuerdos doctrinales en la corporación en esta etapa inaugural. En ese sentido, este trabajo pone en evidencia las tensiones entre distintas visiones de la Constitución, que, sin duda, pueden ser puestas en diálogo con las alineaciones en las que se suele enmarcar a los magistrados en un período en el que algunos sectores percibieron al tribunal como altamente “invasor” de las demás ramas del poder público, e incluso de las relaciones entre particulares31.

Los “ejes doctrinales” en la jurisprudencia

Para empezar, es importante precisar que las sentencias de constitucionalidad aprobadas por tan solo un voto de diferencia representan una mínima proporción de las sentencias de la CCC entre 1992 y el 2000: de los 2268 fallos que dictó el tribunal tan sólo 50 fueron aprobados por la mínima diferencia de un voto. Por ejemplo, en 1992 únicamente se aprobaron tres sentencias por el margen de un voto32 pese a que la literatura habla de fuertes disensos en las visiones de la Constitución, así como de magistrados “activistas” por oposición a un “ala restrictiva”33. De este modo, si nos atenemos a las cifras, la tendencia habría sido hacia el consenso y esto exigiría matizar la clasificación inflexible de los magistrados según “bloques ideológicos”, así como el argumento de que la Corte se dividía estrictamente entre “conservadores” y “progresistas”.

Estas cifras, pues, dificultan plantear inclinaciones ideológicas fijas de los magistrados. Por esto, más que establecer patrones actitudinales a partir de estas tendencias, creemos que tiene un mayor poder explicativo el análisis de las posiciones jurídicas que dividieron a los magistrados en cada fallo, es decir, caso por caso. Anticipamos el balance: los hallazgos de las sentencias y las disidencias de este período muestran que en la CCC hubo más opiniones intermedias y acuerdos.

Tabla 1.
Total de fallos 5-4 (1992-2000)
Total de fallos 5-4 (1992-2000)


Fuente: Corte Constitucional de Colombia, Estadísticas 1992-2019 (2019). El número de sentencias aprobadas por un voto es elaboración propia.

Por otra parte, con el fin de reducir la complejidad del universo de fallos y temáticas del período 1992-2000, proponemos clasificar las sentencias y sus respectivos salvamentos de voto según seis grandes “ejes de discusión”. Se trata de un intento por clasificar temáticamente las disidencias y, por tanto, reconocemos que es general. De igual modo, aclaramos que no se trata de un uso conceptual de la jurisprudencia34 o un análisis del precedente: la propuesta intenta situar un abanico de discusiones constitucionales con base en los desacuerdos de las sentencias analizadas. Los ejes representan ciertos patrones en los debates y problemas jurídicos de los fallos.

Estos ejes de discusión permiten rastrear las confrontaciones doctrinales en cada una de las sentencias seleccionadas. Toman en cuenta la postura mayoritaria del fallo, así como el cuestionamiento central que separó a cada uno de los magistrados que salvó su voto. De este modo, se identifican los puntos de confrontación en la jurisprudencia, y posteriormente se contrastan esos aspectos de discrepancia y sus respectivos argumentos con los relatos tradicionales “ideológicos” o de “bloques de magistrados”.

El primer eje agrupa debates sobre el “debido proceso”. El segundo eje aborda los debates sobre los esquemas y mecanismos de participación política. El tercer eje está relacionado con el régimen orgánico de la Constitución. El cuarto eje agrupa los debates sobre el derecho a la igualdad. El quinto eje examina asuntos relativos a la libertad. Por último, el sexto eje trata de la revisión de tratados internacionales perfeccionados antes de 1991.

Escenarios de discusión alrededor del debido proceso

Este primer eje se refiere a las cláusulas constitucionales identificadas bajo la categoría genérica de “debido proceso”. Agrupa los disensos frente a las garantías materiales de acceso a la justicia para los ciudadanos en cuanto a ciertos procedimientos judiciales, así como los desacuerdos con respecto a las reglas de procedimientos sancionatorios.

En cuanto a las garantías materiales de acceso a la justicia, hubo dos grandes discusiones. La primera fue sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: en la Sentencia C-543 de 1992 los magistrados Hernández, Morón, Sanín y Rodríguez votaron en contra de la posibilidad de interponer ese mecanismo judicial, mientras que Angarita, Cifuentes y Martínez lo consideraron procedente contra cualquier actuación de una autoridad pública, incluso contra decisiones judiciales35.

La segunda discusión fue sobre la acción de cumplimiento en las Sentencias C-153 y C-193 de 1998. En la C-153 los magistrados se dividieron en torno a tres asuntos: el primero, sobre el tipo de autoridades ante las que se podía interponer la acción de cumplimiento36; el segundo, sobre la imposibilidad de exigir directamente el cumplimiento de la Constitución37, y el tercero, sobre las restricciones de esta acción para exigir el cumplimiento de normas que establecían gastos38. Luego, en la Sentencia C-193 se determinó que la acción de cumplimiento tendría que interponerse en forma subsidiaria39. En estas dos sentencias hubo varios puntos de acuerdo entre dos “conservadores”: Hernández y Naranjo, y dos “progresistas”: Gaviria y Martínez.

Por otra parte, en las Sentencias C-599 de 1992 y C-170 de 1995 se abordaron discusiones sobre regímenes procesales ordinarios. En la C-599 se debatió sobre la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva en el juzgamiento de infracciones cambiarias40, y en la C-170 sobre la incorporación de pruebas obtenidas a partir de acuerdos internacionales a un proceso penal41. En la primera, Cifuentes votó con los “progresistas”, mientras que en la C-170 con los “conservadores”.

En las Sentencias C-594 de 1996, C-141 de 1995 y C-473 de 1999 hubo debates sobre procedimientos especiales de juzgamiento a servidores públicos. En la C-594, la CCC determinó que el juicio disciplinario al procurador general de la nación tenía el carácter de un procedimiento judicial y por ello las decisiones no podían demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa42.

En las otras dos decisiones los debates fueron sobre la justicia penal militar: en la C-141, se declaró inconstitucional que los oficiales en servicio activo pudieran integrar instituciones de juzgamiento43. Luego, el Acto Legislativo 2 de 1995 coincidió con un cambio entre los bloques enfrentados en la C-141: la C-473 de 1999 se declaró exequible que los máximos comandantes de las fuerzas militares presidieran tribunales de juzgamiento: Cifuentes pasó a votar con los “conservadores”, al igual que Morón: ambos habían votado con los “progresistas” en la C-14144.

En las Sentencias C-536 de 1995, C-301 y C-426 de 1993, y C-392 del 2000 se debatió sobre los procesos penales diferenciados para determinados tipos de delitos. En la C-536 se discutió la facultad temporal de la policía únicamente para conocer hechos sancionables con arresto45. En la C-301 hubo tres discusiones acerca de la justicia regional, el hábeas corpus y las causales de libertad provisional46. En la C-426 se avaló un decreto legislativo que estableció causales de libertad provisional especiales para los delitos de la justicia regional47. Por su parte, en la C-392 se declaró exequible la creación de la justicia penal especializada para el conocimiento de delitos idénticos a los de la ya abolida justicia regional48. En varias de estas decisiones, Hernández votó con los “progresistas”; mientras que Cifuentes votó con los “conservadores”.

Así, en este primer eje de discusión doctrinal, como se puede apreciar, no hay una correlación entre los “bloques ideológicos” o “perfiles” que se suelen atribuir a los magistrados. Por el contrario, las tendencias doctrinales fueron dinámicas. Todo esto se ha hecho visible gracias al análisis de los salvamentos de voto en los fallos aprobados por un mínimo margen.

Discusiones Jurisprudenciales sobre la Participación Política

También hubo desacuerdos sobre los alcances del proyecto democrático de 1991. En este eje se examinan las Sentencias C-180 y C-089, ambas de 1994. La primera estableció que el cabildo abierto sería una modalidad colectiva del derecho de petición49: Naranjo votó en la minoría y con los considerados “progresistas”. Por su parte, la C-089 estudió el proyecto de ley del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos50 en la que hubo cuatro debates: el primero fue sobre la edad mínima para integrar agrupaciones políticas51; el segundo, sobre la obligación de los partidos de promover los derechos humanos52; el tercero sobre la norma que le ordenaba a los partidos registrar aspiraciones “democráticas” para poder obtener la personería jurídica53; y el cuarto debate giró sobre las obligaciones de los partidos de crear consejos de control ético.54 En estas cuatro discusiones Gaviria y Martínez estuvieron en desacuerdo, integrándose cada uno con magistrados “conservadores”.

En las divergencias encontradas en estas sentencias también hubo varias posiciones intermedias. Así, en este eje también es difícil afirmar que hubo bloques de magistrados votando sistemáticamente a favor o en contra de determinadas tendencias ideológicas.

Disensos sobre el régimen orgánico de la Constitución

Las Sentencias C-520 de 1994, C-054 de 1998 y C-423 de 1995 plantearon debates sobre la autonomía presupuestal y administrativa de los entes territoriales respecto del gobierno central. La C-520 se refirió a las competencias de los municipios y departamentos para determinar la asignación de recursos públicos en necesidades básicas. La C-054 fue sobre las atribuciones de estos entes para fijar la remuneración de algunos trabajadores de la salud. En estas dos decisiones los ejes fueron idénticos: la mayoría otorgó competencias preferentes a la Nación; mientras que la minoría argumentó en favor de los márgenes de acción de las entidades territoriales55. En la C-423 la Corte ordenó al Legislativo y al Ejecutivo modificar el presupuesto nacional y transferir una gran cantidad de recursos a los entes territoriales56.

En las Sentencias C-145 de 1994, C-702 de 1999 y C-543 de 1998 se debatieron los límites constitucionales del legislador en el trámite de las leyes. En la C-145 la discusión fue sobre la organización del régimen de funciones electorales57. En la C-702 hubo un debate sobre los requisitos del trámite de una ley que otorgaba facultades extraordinarias al Ejecutivo58. En la Sentencia C-543 se discutió una reforma constitucional que pretendía regular la extradición: en esta decisión, Morón votó con los “progresistas” y Cifuentes, con los “conservadores”59.

Las Sentencias C-179 de 1994, C-252 de 1994, C-702 de 1999 y C-384 de 2000 tuvieron como aspecto central los límites constitucionales al Legislativo para despojarse de sus propias competencias y cederlas al Ejecutivo. En la primera decisión se debatió la facultad asignada al Ejecutivo para otorgar amnistías e indultos en estados de conmoción interior60. En la segunda se estudió una norma que otorgaba facultades extraordinarias al Ejecutivo para adoptar un procedimiento administrativo especial en la Superintendencia Bancaria61. En la tercera, la discusión fue sobre una norma que otorgó facultades extraordinarias a la presidencia para modificar la estructura de los ministerios62. En la cuarta, el desacuerdo fue sobre una norma que otorgó facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Superintendencia de Valores63.

Por su parte, en las Sentencias C-135 y C-362 de 1996 se discutieron los límites constitucionales al Ejecutivo, en especial, del uso de facultades extraordinarias o excepcionales, tanto en contextos de normalidad como de anormalidad institucional. En la C-135 hubo división por la declaratoria de inexequibilidad de casi la totalidad del Decreto Legislativo 2238 de 1995 que quiso crear una estructura penal especial para perseguir el secuestro64. En la C-362 se declaró exequible el artículo 140 del Decreto-Ley 2150 de 1995, por medio del cual el gobierno nacional decidió eliminar el trámite de la revisión técnico-mecánica en los vehículos65. Al estudiar las decisiones se encontró que los magistrados adoptaron una multiplicidad de posturas dinámicas66.

Por su parte, en la Sentencia C-1404 de 2000 surgió un debate sobre los márgenes de acción del juez constitucional como árbitro entre las otras dos ramas del Poder Público, en especial, al dirimir las objeciones presidenciales. El Legislativo pretendió otorgar una rebaja de penas por “el advenimiento del tercer milenio”67: el proyecto pretendía “celebrar el gran jubileo y el advenimiento del tercer milenio”; el artículo 1 concedía una rebaja de una sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que llegare a imponerse, a quienes estuvieren privados de su libertad el día 1 de enero del año 2000. También se aplicaría la rebaja a quienes, para la misma fecha, estuvieran cobijados por beneficios de libertad provisional, detención domiciliaria, condena de ejecución condicional o libertad condicional. El Ejecutivo objetó el proyecto con tres argumentos: el primero fue la vulneración al principio de igualdad en la medida en que la norma equiparaba a quienes estaban ya condenados por un delito con quienes ya lo estaban; el segundo consistía en que el proyecto de ley se había modificado sin el respectivo debate; el tercero se ciñó al principio de identidad normativa, dado que el proyecto hablaba en su título del “gran jubileo y el advenimiento del tercer milenio” y en realidad era una medida de rebaja de penas.

Para la mayoría de la Corte, los argumentos del Ejecutivo no le permitirían declarar inexequible la norma y, por ello, modificó el precedente e integró nuevos motivos para declarar la inconstitucionalidad de la medida68. La minoría, por su parte, cuestionó la decisión de haber cambiado el precedente y consideró que el estudio debió ceñirse a las objeciones. En la mayoría estuvieron: Gaviria, Barrera, Morón, Tafur y Cristina Pardo Schlesinger69. En la minoría estuvieron: Martínez Caballero, Beltrán, Hernández y Martha Sáchica Méndez70.

Como se pudo apreciar, en las sentencias aprobadas por sólo un voto en este eje, los “bloques” doctrinales fueron heterogéneos respecto de las matrices ideológicas de “progresistas” y “conservadores”.

Escenarios constitucionales de discusión sobre la igualdad

El derecho a la igualdad es uno de los más desarrollados dogmáticamente por la Corte Constitucional. Este eje aborda los fallos según los tres incisos del artículo 13 de la Constitución71. En primer lugar, se examinarán las relacionadas con las perspectivas formales y materiales de la igualdad. En segundo lugar, las que tuvieron que ver con la protección de la debilidad manifiesta, entendida esta como el reclamo por un orden económico equitativo.

Las Sentencias C-345 de 1993, C-350 de 1997, C-024 de 1998, C-768 de 1998 y C-840 de 2000 estuvieron relacionadas con escenarios de interpretación de la no discriminación. En la Sentencia C-345 se declaró inexequible una norma que restringía la oportunidad de acudir a una segunda instancia en razón a los ingresos mensuales del apelante72. En la C-350 se aprobó la negación abrupta de prórrogas de contratos necesarios para la operación de canales de televisión73. La C-024 avaló las condiciones especiales de la jornada de trabajo de miembros de la fuerza pública74. La C-768 de 1998 se respaldó la prohibición de otorgar indultos a ciudadanos extranjeros75. La C-840 declaró inexequible una norma que condicionaba la extinción de la acción penal por vía de indemnización a la cuantía del delito cometido76. Por su parte, la C-371 de 2000, estudió la Ley 581 del 2000: la discusión fue sobre medidas afirmativas para propender por la igualdad material en el país77.

En todas estas sentencias alrededor de la igualdad hubo múltiples posiciones intermedias. Por ejemplo, en las sentencias estudiadas, Gaviria, Martínez y Hernández fueron los que más se opusieron a la introducción de criterios diferenciadores para la asignación de ventajas y desventajas. Ellos coincidieron en sus críticas hacia las medidas legislativas en las sentencias C-024 de 1998, C-768 de 1998 y C-840 de 2000. Sin embargo, entre ellos hubo un fuerte desacuerdo a la hora de suscribir la Sentencia C-350 de 1997, sobre las concesiones de televisión.

La segunda dimensión abordada en este eje fue la solidaridad, como desarrollo directo de un orden social y económico igualitario (rasgo definitorio del Estado Social de Derecho). Las Sentencias C-479 de 1992, 016 de 1998, C-661 de 1998, C-989 de 1999, C-955 de 2000 y C-1187 de 2000 abordaron estas temáticas: la C-479 declaró inexequible un decreto que pretendía introducir un régimen laboral flexible para trabajadores en carrera administrativa78. En la C-016 se debatió sobre la interpretación constitucional de los contratos de trabajo a término fijo79. En la C-661 la discusión fue sobre un subsidio al transporte de combustibles en zonas de frontera80. En la C-989 se condicionó el derecho a la pensión del presidente a haber ocupado el cargo por un “tiempo razonable”81. En la C-1187 se debatió sobre los márgenes de la negociación laboral colectiva en las entidades territoriales82.

En la Sentencia C-955 del 2000 hubo varios disensos con, al menos, cuatro tendencias identificables.83 La facción mayoritaria la integraron: Gaviria, Beltrán, Morón, Barrera y Martínez.84 En un espectro aún más proteccionista de los deudores estuvo Hernández.85 En la minoría, Álvaro Tafur mostró una versión moderada en sus desacuerdos86, mientras que la postura más crítica fue de Cifuentes y Naranjo.87 Cabe anotar que Hernández estuvo de acuerdo con Cifuentes y Naranjo en la C-350 de 1997, sobre la no prórroga de las concesiones a ciertos comunicadores, mientras que en la C-955 del 2000 estuvieron en orillas opuestas88.

Una vez más se advierten los dinamismos en las posturas de los magistrados por los intersticios de los considerados “bloques ideológicos” descritos durante la primera parte de este artículo. Así, esta reconstrucción permite narrar trayectorias alternativas de la jurisprudencia constitucional a partir de los desacuerdos.

Disensos sobre la aplicación de las cláusulas constitucionales de Libertad

Se encontraron tres patrones en las sentencias aprobadas por un voto relacionadas con los postulados constitucionales de libertad. En primer lugar, hubo debates jurídicos en torno a disposiciones legislativas que establecían sanciones para determinadas conductas: en esta línea se ubican las Sentencias C-213 de 1994, C-221 de 1994, C-586 de 1995 y C-199 de 1998. Las dos primeras fueron mediáticas89, en la C-213 se debatió sobre la proscripción de ciertas acciones para los familiares de las víctimas del delito de secuestro90, y la C-221 la discrepancia fue por la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas91. Por su parte, la C-586 estudió la prohibición de enviar mensajes “indescifrables” a través de dispositivos de telecomunicaciones92. Y, por último, la C-199 analizó las facultades de la Policía para detener preventivamente a los ciudadanos sin tener orden judicial93. Los bloques doctrinales fueron disímiles94.

En un segundo grupo de fallos se debatió sobre la concesión de facultades a los particulares para la regulación de sus propias relaciones sociales y económicas: C-371 de 1994, C-293 de 1995, C-572 de 1997 y C-797 del 2000. La C-371 examinó el artículo 262 del Código Civil, que permite a los padres sancionar a sus hijos a través del castigo95. La C-293 declaró exequible que la víctima únicamente pudiera ser parte civil en un proceso penal a partir del inicio formal de la acusación96; en la C-572 de 1997, la Corte autorizó la existencia de organizaciones de vigilancia y seguridad privada en zonas afectadas por el conflicto97; y en la C-797 de 2000 hubo varios debates acerca de normas relacionadas con los márgenes de la libertad sindical98. En este grupo se advirtió un gran universo de posturas dinámicas99.

El tercer grupo lo conformaron las Sentencias C-374 de 1997 y C-674 de 1999, que debatieron sobre algunas limitaciones legales al derecho a la propiedad y medidas estatales tendientes a privar a algunos ciudadanos de sus bienes. En la C-374 se discutió la naturaleza de la extinción de dominio100; la C-674 de 1999 declaró inexequible la autoridad de la DIAN para decomisar mercancías en forma definitiva101. En estas decisiones también hubo combinaciones entre las “facciones ideológicas” tradicionalmente expuestas. Hernández votó con los “conservadores” en la C-374, mientras que, en la C-674, se unió a los “progresistas”. En contraste, Cifuentes votó con los “conservadores” en ambas decisiones.

Desacuerdos sobre el Control Constitucional de los Tratados Internacionales

En este último eje de discusión hubo dos visiones contrapuestas acerca de la Constitución Política: se enfrentaron el monismo con el dualismo, ambas doctrinas del derecho internacional102. Así, en las Sentencias C-276 y C-567 de 1993, la mayoría manifestó que no era viable que la Corte ejerciera control sobre los tratados internacionales suscritos antes de 1991: para Hernández, Naranjo, Arango, Barrera y Herrera, la supremacía constitucional implicaba que el Ejecutivo tenía la competencia legítima de administrar las relaciones internacionales y por tanto había que acatar los acuerdos a los que llegaba el jefe del Estado con otros estados. En ese sentido, si el control constitucional material no era previo al perfeccionamiento del tratado internacional, este examen ya no podía ejecutarse después103 .

Por su parte, la minoría integrada por Gaviria, Cifuentes, Martínez y Morón consideró que el principio de supremacía constitucional implicaba la obligación de adecuar todos los tratados internacionales al orden interno. De este modo, estimaban que los tratados perfeccionados antes de la Carta de 1991 podían, en ocasiones, contravenir los nuevos principios fundantes del Estado y por ello la Corte debía ejercer el control de aquellas normas.

Así, en este eje las posturas también fueron dinámicas con respecto a los espectros ideológicos tejidos tradicionalmente: por ejemplo, Fabio Morón estuvo con los “progresistas”.

Conclusiones

Este artículo ha propuesto un primer mapa de las trayectorias de la jurisprudencia de la CCC a partir de los salvamentos de voto, en particular de los fallos adoptados por un voto de diferencia entre 1992 y el 2000. De igual modo, sugirió un diálogo con las narrativas tradicionales sobre los primeros años de la Corte, según las cuales hubo sectores “progresistas” enfrentados a “magistrados conservadores”.

Este balance preliminar dio cuenta de las principales cuestiones que dividieron a la CCC, pero también puso de presente las enormes limitaciones de reducir la trayectoria de la Corte a las alineaciones estrictas de las posturas ideológicas de quienes la integraron. Por el contrario, muestra la necesidad de matizar esos “bloques” y enriquecerlos con el estudio de los disensos doctrinales

Así, los hallazgos de los salvamentos de voto sugieren una mayor complejidad dialógica en el seno de la Corte e invitan a matizar ese tipo de lecturas por medio del análisis caso por caso. Esto, entonces, da lugar a trayectorias alternas de la jurisprudencia constitucional.

Este trabajo también demostró que los grandes desacuerdos de la Corte no solo se refirieron a los derechos fundamentales: en efecto, si bien estos tienden a tener un mayor eco en los medios de comunicación, hubo aspectos de la doctrina constitucional que no tuvieron mayor resonancia en el debate público, aunque generaron decisiones aprobadas por estrechos márgenes de votación.

En suma, el artículo propone la necesidad de estudiar los salvamentos de voto en las sentencias de la CCC con el fin de reconstruir trayectorias alternas de su jurisprudencia que superen el puro debate doctrinal, pero también la simple alineación ideológica. Se trata, entonces, de escuchar a las voces minoritarias que, caso por caso, también construyen la justicia constitucional colombiana.

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Notas

* Este artículo de investigación tiene como base el proyecto: “Cómo narrar trayectorias de la justicia constitucional a partir de los salvamentos de voto”, realizado en la Maestría en Derecho (modalidad investigación) de la Universidad Icesi.

1 Ver: Daniel Bonilla, Introduction: Toward a Constitutionalism of the Global South, en Constitutionalism of the Global South: The Activist Tribunalds of India, South Africa and Colombia, 1-41 (Daniel Bonilla Maldonado ed., Cambridge University Press, 2013); Manuel José Cepeda & David Landau, Colombian Constitutional Law: Leading Cases (University Press, 2017); César Rodríguez-Garavito, Beyond the Courtroom: The Impact of Judicial Activism on Socioeconomic Rights in Latin America, 89 Texas Law Review, 1669-1698 (2011); David Landau, A Dynamic Theory of Judicial Role, 55 Boston College Law Review, n.° 5, 1501-1562 (2014); David Landau & Julian Daniel López, Political Institutions and Judicial Role: An Approach in context, the Case of the Colombian Constitutional Court, 58 Vniversitas, n.°119, 55-92. (2009); Rodrigo Uprimny Yepes, Legitimidad y conveniencia del control constitucional a la economía, en Independencia Judicial en América Latina ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo?, 319-355 (Germán Burgos Silva eds., Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, 2003); Rodrigo Uprimny Yepes, Corte constitucional y emancipación social en Colombia, en Democratizar la democracia: los caminos de la democracia participativa, 255-288 (Boaventura De Sousa Santos ed., Fondo de Cultura Económica, 2005) ; Juan Fernando Jaramillo, La Constitución de 1991 en Colombia: La Revolución de los derechos, en Constitucion Democracia y Derechos. Textos escogidos de Juan Fernando Jaramillo Pérez, 28-86 (Mauricio García Villegas, Andrés Abel Rodríguez Villabona, Rodrigo Uprimny Yepes & Diana Isabel Güiza Gómez Bogotá eds., Dejusticia, 2016) ;Jairo Andrés Castaño Peña, Análisis económico del activismo judicial: el caso de la Corte Constitucional colombiana, Revista Derecho del Estado, n.° 31, 119-160 (2013) y Diego Eduardo López, Cómo se construyen los derechos. Narrativas jurisprudenciales sobre orientación sexual (Legis, 2016).

2 Sobre este aspecto en particular, ver: Roberto Alfonso Jiménez Olivares, Los Salvamentos de Voto como Fuentes de la Renovación de la Jurisprudencia, 9 Prolegómenos, n.° 18, 335-356 (2006).

3 Ver en: Mario Alberto Cajas, La construcción de la justicia constitucional colombiana: una aproximación histórica y política, 1990-1991, 7 Precedente, Revista Jurídica, 55-121 (2015).

4 Sobre los beneficios y las desventajas del voto judicial individual en los sistemas democráticos liberales, ver: Katalin Kelemen, Dissenting Opinions in Constitutional Courts, 14 German Law Journal, n.° 8, 1345-1372 (2013); Francisco Fernández Segado, La recepción del Sondervotum en Alemania, Revista de las Cortes Generales, n.° 77, 7-62 (2009); Rosa Rafaelli, Dissenting opiniones in the Supreme Courts of the Member States (European Parlieament, 2012).

5 Ver: Sergio Verdugo, Aportes del Modelo de Disidencias Judiciales al Sistema Político. Pluralismo Judicial y Debate Democrático, 18 Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte, n.° 2, 217-272 (2011).

6 Para Estados Unidos y Canadá, ver: Melvin I. Urofsky, Dissent and the Supreme Court (Pantheon Books, 2015); Claire L'Heureux-Dube, The Dissenting Opinion: Voice of the Future?, 38 Osgoode Hall Law Journal, n.° 3, 495-517 (2000).

7 Las sentencias de constitucionalidad se aprueban por mayoría simple. Artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 [con fuerza de ley]. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 4 de septiembre de 1991. D. O. No. 40012.

8 Sobre la interdependencia ver: I Mario Alberto Cajas, La historia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1886 -1991: De la Regeneración al régimen militar: 1886-1958 (Universidad de los Andes & Universidad ICESI, 2015).

9 Ver en: M. Todd Henderson, From seriatim to consensus and back again: a theory of dissent, Coase-Sandor Working Paper Series in Law and Economics, n.° 363, 1-55 (2007).

10 En la literatura dominan los estudios sobre los salvamentos de voto en la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ver: Robert Edwon Riggs, When Every Vote Counts: 5-4 Decisions in the United States Supreme Court, 1900-90, 21 Hofstra Law Review, n.° 3, 667-724 (1993); Virginia A. Hettinger, Stefanie A. Lindquist & Wendy L. Martinek, Comparing Attitudinal and Strategic Accounts of Dissenting Behavior on the U.S. Courts of Appeals, 48 American Journal of Political Science, n.° 1, 123-137 (2004); Mark Tushnet, I Dissent: Great Opposing Opinions in Landmark Supreme Court Cases (Beacon Press, 2008); Lee Epstein, William M. Landes & Richard A. Posner, Why (and when) judges dissent: a theoretical and empirical análisis, 3 Journal of Legal Analysis, n.° 1, 101-137 (2011); Cass R. Sunstein, Unanimity and Disagreement on the Supreme Court, 100 Cornell Law Review, n.° 4, 769-823 (2015).

11 A esta Corte la suelen considerar como el paradigma del progresismo. Por ejemplo, El Espectador afirmó en el 2018, a propósito de la llegada de una “nueva Corte”, que: “[Las] primeras sentencias sentaron precedentes sobre el derecho al mínimo vital y los límites de los estados de excepción (…) Con el paso del tiempo, su intervención en temas como el de la despenalización de la dosis mínima, la protección del derecho a morir dignamente, el alcance de tratados internacionales y la protección de las víctimas del sistema UPAC la posicionaron como una de las cortes más progresistas de América Latina (…)”. Redacción Judicial, ¿Retroceso en derechos humanos en la Corte Constitucional?, El Espectador (29 de septiembre, 2018).

12 “Sin duda alguna —comenta el magistrado Eduardo Cifuentes—, Ciro Angarita estaba matriculado en la teoría jurídica de los valores. Por eso algunas sentencias de las cuales fue ponente se pueden criticar desde otros puntos de vista, como, por ejemplo, carecer de cierto rigor metódico, porque su prioridad era aplicar la idea de justicia. A él siempre le importaron más el fondo que la forma, la Constitución que la ley. El magistrado Ciro era ese juez constitucional que se salía de lo convencional, porque Colombia no estaba acostumbrada a una jurisprudencia de principio y de valores. Es el más representativo de ese nuevo juez, cultor de valores —agrega-(...). [L]a lucha de Angarita Barón en la Sala Plena era la de quien intuye cuál es la decisión justa y se enfrenta a la opinión de otros magistrados que se aferran, sobre todo, a la decisión formalmente correcta (...). Según relata Eduardo Cifuentes, el magistrado Ciro, con su sistema mayéutico, terminaba por cansar a los otros magistrados, lo que los llevaba a aceptar con cierto alivio la tesis intermedia. Cuando el cansancio era mayor, cuando empezaba la desesperación, en ese instante intervenía Cifuentes con una tesis intermedia, «que no lo era tanto porque el punto de Ciro siempre era muy extremo”. Maria Teresa Herrán, Ciro Angarita, retador (ICONO, 1998).

13 Algunos aspectos sobre la elección en: Aquiles Arrieta, Por los pasillos de la Corte Constitucional, De Toda la Gente. La Asamblea Nacional Constituyente 1991-2016 (2016).

14 Ver: Julieta Lemaitre, El derecho como conjuro: fetichismo legal, violencia y movimientos sociales, 79-143 (Siglo del Hombre Editores & Universidad de los Andes, 2009); II Mario Alberto Cajas, La historia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1886-1991: Del Frente Nacional a la Asamblea Constituyente: 1958-1991, 237-417 (Universidad de los Andes & Universidad ICESI, 2015); Mario Alberto Cajas, op. cit.

15 Ver: Julieta Lemaitre, op. cit., 144-151. Aspectos biográficos e ideas sobre Angarita en: Maria Teresa Herrán, Ciro Angarita, retador (ICONO, 1998).

16 En el caso de Martínez, esto se suelen relacionar con su procedencia de la AD M-19, sin embargo, tuvo una alta proporción de tutelas negadas en este primer año de la Corte.

17 Sobre la ideología en las sentencias de estos temas: Lizett Paola López, Límites constitucionales, activismo judicial e incidencia de las organizaciones civiles: las controvertidas decisiones de la corte constitucional colombiana sobre derechos humanos, Tesis de maestría, 34-95 (Flacso Ecuador, 2017). Ver varias críticas a la Corte en: Redacción El Tiempo, Corte constitucional: modelo para armar, El Tiempo, (27 de noviembre, 1992); Revista Semana, La guerra contra la tutela (15 de marzo, 1993); Revista Semana, Los mitos de la tutela (11 de enero, 1993); Samuel Salazar Nieto, La Corte Constitucional es política y liberal, El Tiempo, (21 de agosto, 1994); Redacción El Tiempo, Samper-Corte: Pulso ante la opinión, El Tiempo, (16 de marzo, 1997); Carlos Caballero Argaez, Corte y caballos, El Tiempo, (14 de julio, 1999); Redacción El Tiempo, Le dan palo al cogobierno de Corte, El Tiempo, (14 de julio, 1999); Sixto Alfredo Pinto Castro, Politización acaba la justicia, El Tiempo (26 de septiembre, 2000); Sergio Clavijo, Fallos y fallas económicas de las Altas Cortes: El Caso de Colombia 1991-2000. Revista de Derecho Público, n.° 12, 27-66 (2001); Redacción El Tiempo, Habrá fallos polémicos para rato: Corte Constitucional, El Tiempo, (3 de septiembre, 2001). Estas críticas y análisis de la Corte de 1993 se ven reeditadas, posteriormente de muchas formas: Revista Semana, Corte, ¿liberal o conservadora? (28 de marzo, 2009); Revista Semana, El carrusel de los magistrados (19 de febrero, 2011); David Graaf, ¿Se volverá conservadora la Corte Constitucional?, La Silla Vacía, (18 de agosto, 2012); José Manuel Acevedo, ¿Quién frena a los magistrados?, Revista Semana, (17 de noviembre, 2012); Juan Esteban Lewin, Magistrados conservadores: más liberales que los liberales, La Silla Vacía, (1 de septiembre, 2014); Luis Guillermo Vélez, La justicia politizada y la política judicializada, La Silla Vacía, (2 de febrero, 2015); José Manuel Acevedo, La Corte nunca se equivoca. Revista Semana, (22 de septiembre, 2018); José Manuel Acevedo, #LaCorteSeRespeta. La Corte Constitucional no está para arreglarle los problemas de gobernabilidad a un presidente, Revista Semana, (27 de octubre, 2017); María José Medellín, Nuevos magistrados: más allá de la religión de Cristina Pardo y Carlos Bernal, El Espectador, (10 de mayo, 2017); Rafael Nieto Loaiza, Politización de la justicia, otra vez, El Colombiano, (15 de marzo, 2015); Rafael Nieto Loaiza, Reforma y Politización de la Justicia, El Colombiano, (17 de septiembre, 2018); Juanita Leon & Tatiana Duque, La Corte Impredecible, La Silla Vacía, (31 de agosto, 2017).

18 Según el artículo 239 (Constitución Política de Colombia). Sobre la elección ver: Redacción El Tiempo, Seis liberales para la corte constitucional, El Tiempo, (2 de diciembre, 1992).

19 Julio César Ortiz fue magistrado encargado durante el mes de mayo de 1998, en reemplazo de Jorge Arango Mejía, quien renunció. Alfredo Beltrán Sierra fue elegido en junio de 1998 y completó su período en junio del 2006: ha sido caracterizado en medios de comunicación como un juez del “ala liberal”. Ver algunos aspectos sobre su elección y posturas políticas en: Redacción El Tiempo, Alfredo Tulio Beltrán, Nuevo magistrado de corte constitucional, El Tiempo, (6 de mayo, 1998); Revista Semana, El exmagistrado Alfredo Beltrán (8 de agosto, 2009); Olga Lucía Criollo, “Una cosa es silenciar los fusiles y otra construir paz”: Alfredo Beltrán, El País, (21 de marzo, 2016).

20 Carmenza Isaza de Gómez fue la primera mujer en ser magistrada de la CCC, del 1 de febrero al 31 de mayo de 1999. Reemplazó a Jorge Arango, quien pidió una licencia no remunerada Revista Semana, El Elegido (21 de junio, 1999).

21 Martínez fue elegido por 49 votos. Derrotó a Rodríguez, quien obtuvo 48 y era favorito en la bancada del Partido Conservador. Ver: Redacción El Tiempo, Seis liberales para la corte constitucional, El Tiempo, (2 de diciembre, 1992).

22 La prensa, así como algunos análisis politológicos, han abordado la elección de la primera y segunda Corte, y en general mencionan estos factores que la habrían influenciado: el lobby, la religión, el espectro ideológico, la procedencia regional o la educación. Este fragmento de El Tiempo el 3 de diciembre de 1992 es ilustrativo: “(…) La designación de Alejandro Martínez sobre Rodríguez interpretaría un esfuerzo real de los senadores por respetar los derechos de las minorías y garantizar un adecuado equilibrio en la Corte (…) era el único representante de la AD M-19 y otras minorías independientes. (...) El Senado eligió a seis liberales y dos conservadores que representan vertientes distintas en cada partido. José Gregorio Hernández es conservador de la línea de Salvación Nacional, en tanto que Vladimiro Naranjo es de la línea del conservatismo tradicional. Entre los liberales, los magistrados Eduardo Cifuentes y Carlos Gaviria Díaz, ex vicerrector de la Universidad de Antioquia y estudioso de la filosofía del derecho, son identificados con la línea progresista que caracteriza a Martínez Caballero. Símbolos del liberalismo tradicional serían Antonio Barrera Carbonell y Jorge Arango y en la línea intermedia se situarían Hernando Herrera y Fabio Morón (…)” Redacción El Tiempo, Seis liberales para la corte constitucional, El Tiempo, (2 de diciembre, 1992).La elección también se reconstruye en: Ana María Montoya, “Si no vas al Senado no te eligen Magistrado”. Instituciones informales y criterios de selección de magistrados de la Corte Constitucional, Colombia Internacional, n.° 79, 155-190. (2013) y Maria Teresa Herrán, op. cit. También ver: Editorial, La nueva Corte Constitucional, El Espectador, (26 de marzo, 2009); David Graaf, op. cit.; Hector Riveros, Magistrada (o), ¿usted a qué religión pertenece?, La Silla Vacía (15 de abril, 2017); Revista Semana, El magistrado que puede cambiar toda la Corte (14 de octubre, 2015).

23 Ver aspectos sobre las opiniones jurídicas y políticas de Fabio Morón en: Freddy Badrán Padauí & Darío Morón Díaz (eds.), Fabio Morón Díaz. Un Jurista de Excelencia (Universidad de Cartagena, 2014).

24 Ver estos aspectos ampliamente explicados en: Lizett Paola López, op. cit.

25 “(…) En el momento en que Gaviria era magistrado estaba todo por construir. Y para él, construir significaba mandar mensajes simples, pero radicales, frente a lo que esta sociedad estaba acostumbrada: el respeto de la libertad individual, la necesidad de garantizar condiciones de igualdad para grupos marginados y discriminados y la importancia de defender la democracia como condición de libertad”. Natalia Ángel Cabo, Carlos Gaviria: el maestro de una generación, El Espectador, (7 de mayo, 2015).

26 Este exmagistrado puso de presente algunas de sus opiniones en: Carlos Gaviria Díaz, Sentencias Herejías Constitucionales (Fondo de Cultura Económica, 2002).

27 Ver en: Rodrigo Uprimny Yepes, El magistrado caballero, El Espectador, (23 de julio, 2016); Revista Semana, Alejandro Martínez Caballero, el magistrado rebelde (20 de julio, 2016); Ámbito Jurídico, Alejandro Martínez Caballero, el arquitecto de consensos en la Corte Constitucional, (26 de Julio, 2016); Justicia, Falleció el exmagistrado Alejandro Martínez Caballero, El Tiempo, (19 de julio, 2016).

28 Ver en: Ámbito Jurídico, Jorge Arango Mejía, uno de los precursores de la jurisprudencia constitucional colombiana, (16 de julio, 2018). La crónica del Quindío, Murió Jorge Arango Mejía, exgobernador y exmagistrado quindiano, (13 de julio, 2018); Gustavo Páez Escobar, Jorge Arango Mejía, El Espectador, (20 de Julio, 2018).

29 Ver en: John Gutierrez, Renuncia vicepresidente de la Corte C., El Tiempo, (4 de Julio, 1997); Unidad de Paz, Uribe todo necesita, menos un Defensor de bolsillo, El Tiempo, (25 de julio, 2003); Redacción El Tiempo, Cámara elige nuevo defensor del pueblo, El Tiempo, (17 de agosto, 2000); Revista Semana, Defensor del Pueblo se va para la Unesco (21 de julio, 2003); Revista Semana, Eduardo Cifuentes, candidato a juez de la Corte Penal Internacional (31 de agosto, 2011); Paz, ¿Quiénes son los jueces que resolverán la apelación en caso Santrich?, El Tiempo, (16 de mayo, 2019); Unidad Investigativa, Actual magistrado de la JEP había defendido la extradición en el pasado, El Tiempo, (22 de mayo, 2019).

30 Ver ciertos aspectos en: Revista Semana, La dictadura de la Corte (7 de mayo, 1999); Revista Semana, Pelea de Gallos (30 de octubre, 2000); David Landau, La Realidad de la Aplicación de los Derechos Sociales, en Derechos Sociales y límites a la reforma constitucional: la influencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana en el Derecho Comparado, 366-376 (Universidad Externado de Colombia, 2015).

31 En el 2001 se instaló una CCC distinta: Manuel José Cepeda Espinosa, en lugar de Eduardo Cifuentes; Jaime Araújo Rentería, en lugar de Carlos Gaviria; Rodrigo Escobar Gil, en lugar de Vladimiro Naranjo; Clara Inés Vargas, en lugar de Fabio Morón; Luis Eduardo Montealegre Lynett, en lugar de Antonio Barrera; Jaime Córdoba Triviño, en lugar de José Gregorio Hernández. Redacción El Tiempo, Corte Constitucional de avanzada, El Tiempo, (15 de diciembre, 2000).

32 Teniendo en cuenta que en ese año solo siete magistrados integraban la Corporación.

33 “(...) la Corte estaba dividida entre magistrados de una formación tradicional y aquellos modelos 1991, que eran minoría: Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Ciro Angarita Barón. En representación del sector tradicional venían Simón Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández, magistrado auxiliar de la Corte Suprema, se sumaría a muchas sentencias del sector progresista, particularmente en relación con medios masivos de comunicación, tema que conocía bien por haber sido viceministro del ramo (…)”. Revista Semana, Ciro Angarita, el magistrado que se salió del molde (30 de septiembre, 2017).

34 Diego Eduardo López, El Derecho de los Jueces. Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial (Legis, 2006).

35 Ver la decisión en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández; 1 de octubre de 1992).

36 Se declaró inexequible la expresión “administrativa” del artículo 5 de la Ley 393 de 1997. La mayoría la integraron: Gaviria, Hernández, Naranjo, Morón y Martínez, quienes consideraron que la acción de cumplimiento podía interponerse contra cualquier autoridad, así no fuera administrativa. En la minoría estuvieron: Barrera, Herrera, Cifuentes y Carmenza Isaza: para ellos bastaba con haber condicionado la interpretación del artículo. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 1998 (M. P. Antonio Barrera y Hernando Herrera; 29 de abril de 1998).

37 En la segunda discusión se declararon exequibles los artículos 1 y 3 de la ley, de modo que la acción de cumplimiento sólo se podía dirigir a reclamar el acatamiento de las leyes y los actos administrativos. En la mayoría estuvieron: Barrera, Herrera, Isaza, Cifuentes, Morón y Naranjo. Hernández estuvo en la minoría con dos “progresistas”: Gaviria y Martínez. Para ellos, la Corte debió posibilitar la aplicación directa de la Constitución a través de la acción de cumplimiento.

38 En la tercera discusión, se declaró exequible el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que restringía la acción de cumplimiento ante aquellas normas que implicasen gastos. Martínez, considerado “progresista”, se adhirió a la mayoría en este último aspecto; estuvo con: Barrera, Herrera, Cifuentes, Morón e Isaza. En la minoría estuvo Gaviria con 2 “conservadores”: Naranjo y Hernández. Para ellos, la acción de cumplimiento debió ser procedente para exigir gastos a las autoridades. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 1998 (M. P. Antonio Barrera y Hernando Herrera; 29 de abril de 1998).

39 Barrera, Herrera, Cifuentes, Morón y Carmenza Isaza declararon exequible que la acción de cumplimiento procediera de modo subsidiario y no principal, salvo perjuicio irremediable. Gaviria, Martínez, Hernández y Vladimiro Naranjo estimaron que debía ser un mecanismo principal. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-193 de 1998 (M. P. Antonio Barrera y Hernando Herrera; 7 de mayo de 1998).

40 Morón, Hernández, Rodríguez y Sanín consideraron exequible que la investigación de este tipo de infracciones pudiera adelantarse sin el conocimiento del presunto infractor. Salvaron voto: Angarita, Cifuentes y Martínez, quienes argumentaron que la norma vulneraba el debido proceso, pues no debía ser aplicable a cualquier tipo de infracción y debía ceñirse a regímenes de responsabilidad subjetiva. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-599 de 1992 (M. P. Fabio Morón; 10 de diciembre de 1992).

41 Para la mayoría, integrada por Naranjo, Cifuentes, Herrera, Hernández y Morón, estas pruebas podían ser valoradas en el proceso así los acuerdos no fueran ratificados por el legislativo. Para la minoría, integrada por Gaviria, Martínez, Barrera y Arango, la CCC te no debió permitir que el recaudo de pruebas pudiera ceñirse a acuerdos internacionales no ratificados. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-170 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo; 20 de abril de 1995).

42 Se estudió el artículo 66 de la Ley 200 de 1995. Gaviria, Cifuentes y Angarita, considerados como magistrados “progresistas”, coincidieron en su voto: este último intervino como conjuez en lugar de Herrera y se unieron a dos magistrados asociados con ideas políticas más “conservadoras”: Naranjo y Morón. Por su parte, salvaron su voto: Martínez y Hernández: el primero ha sido inscrito en tendencias doctrinales e ideológicas más afines a Gaviria, mientras que el segundo ha sido asociado con una visión constitucional más conservadora; a ambos los acompañaron Arango y Barrera. Para la minoría, el procedimiento debía ser administrativo y por tanto con la posibilidad de demanda ante la jurisdicción contenciosa. Aunque la sentencia se produjo a pocos días de que la Corte Suprema destituyera al Procurador de la época, pasó desapercibida para los medios de comunicación. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-594 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes; 6 de noviembre de 1996); Redacción El Tiempo, Destituido el procurador general Orlando Vásquez, El Tiempo, (18 de octubre, 1996); Redacción El Tiempo, La Corte Suprema ordena destitución inmediata de Orlando Vásquez Velásquez, El Tiempo, (22 de noviembre, 1996).

43 Se declaró inexequible el artículo 656 del Decreto 2250 de 1988, según el cual el Consejo Verbal de Guerra debía integrarse por oficiales en servicio activo. En la mayoría: Barrera, Gaviria, Martínez, Cifuentes y Morón. En la minoría: Hernández, Naranjo, Herrera y Arango. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-141 de 1995 (M. P. Antonio Barrera; 29 de marzo de 1995).

44 El Acto Legislativo 2 de 1995 modificó el artículo 221 de la Constitución: los oficiales activos podrían integrar la justicia penal militar. La Corte avaló esta reforma constitucional en la Sentencia C-387 de 1997, con una votación de 8 contra 1. Posteriormente, en la Sentencia C-473 de 1999, Cifuentes y Morón cambiaron su criterio respecto de la Sentencia C-141 de 1995: se unieron a la mayoría junto con Hernández, Naranjo y Martha Sáchica, quien estaba reemplazando a Herrera. Por su parte, Beltrán se unió a Barrera, Gaviria y Martínez para integrar la minoría. La postura que antes fue minoritaria luego fue mayoritaria: el cambio coincidió con la reforma constitucional de 1995. Al respecto ver: Acto Legislativo 2 de 1995 [Congreso de la República]. Por medio del cual se adiciona el artículo 221 de la Constitución Política. 21 de diciembre de 1995. D. O. No. 42159; Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-387 de 1997 (M. P. Fabio Morón; 19 de agosto de 1997); Mario Alberto Cajas, El Control Judicial a la Reforma Constitucional. Colombia (1910-2007) (Universidad Icesi, 2008); Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-473 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica; 7 de julio de 1999).

45 Se estudió el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. La mayoría, integrada por Hernández, Arango, Herrera, Morón y Naranjo, declaró exequible esta facultad temporal de la Policía. La minoría estuvo integrada por Gaviria, Martínez, Cifuentes y Barrera: para ellos, el Congreso perpetuó en el tiempo una competencia que debía ser transitoria, y pertenecer a la rama judicial. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-536 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo; 23 de noviembre de 1995).

46 Se estudió la Ley 15 de 1992. En la primera discusión se declaró exequible la existencia de la justicia regional como régimen diferenciado y paralelo a la jurisdicción penal ordinaria. En la segunda, se declaró ajustado a la Constitución que se establecieran conceptos y condiciones alrededor del hábeas corpus, a pesar de que la ley no era estatutaria. En la tercera, se declaró inexequible la medida de inaplicar durante diez años unas causales de libertad provisional más benignas para los delitos de la justicia regional. En esta sentencia hubo tres bloques identificables: respecto de las primeras dos discusiones, Barrera, Hernández y Cifuentes estuvieron junto a Morón, Naranjo y Herrera; en la tercera discusión, Barrera, Hernández y Cifuentes se unieron a Gaviria, Martínez y Arango. Por su parte, Gaviria, Martínez y Arango criticaron dos aspectos: primero, que la justicia regional era una medida discriminatoria y supresora de garantías procedimentales para ciertos delitos considerados “de alto impacto social”, como el narcotráfico, la extorsión y el secuestro (Ver el impacto de las políticas estatales adoptadas, en una perspectiva crítica, en: Rodrigo Uprimny Yepes, Las transformaciones de la administración de justicia en Colombia, en El caleidoscopio de las justicias en Colombia, 261-315. (Boaventura De Sousa Santos, & Mauricio García Villegas eds., Siglo del Hombre Editores, 2001); Mauricio García Villegas, Constitucionalismo perverso. Normalidad y anormalidad constitucional en Colombia: 1957-1997, en El caleidoscopio de las justicias en Colombia, 341-359 (Buenaventura de Sousa Santos & Mauricio García Villegas ed., Siglo del Hombre Editores, 2001). En segundo lugar, que la ley no podía establecer ninguna definición ni condición con respecto al hábeas corpus, pues al ser un derecho fundamental requería ser regulado por una ley estatutaria. Por su parte, Morón, Naranjo y Herrera criticaron la inexequibilidad del artículo 3 de la ley, pues consideraban que era suficiente con verificar las competencias administrativas y legislativas para determinar el aplazamiento de condiciones beneficiosas para la libertad provisional. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-301 de 1993 (M. P: Eduardo Cifuentes; 2 de agosto de 1993).

47 Se estudió el Decreto Legislativo 1496 de 1993. Para Naranjo, Morón, Herrera, Barrera y Cifuentes, en mayoría, la libertad provisional diferenciada era una medida de emergencia y sujeta a los estrictos términos temporales de la Constitución. Nótese que, en la Sentencia C-301 de 1993, Barrera y Cifuentes habían votado en contra de establecer causales de libertad provisional diferenciadas, de acuerdo con el delito cometido. La minoría la integraron Gaviria, Martínez, Arango y Hernández, quienes estimaron que el decreto establecía medidas permanentes de supresión de garantías, camufladas en situaciones previsibles: a su juicio, la crisis en la persecución del delito era un fenómeno estructural. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-426 de 1993 (M. P. Hernando Herrera; 7 de octubre de 1993).

48 La Corte, integrada por los magistrados Barrera, Morón, Naranjo, Cifuentes y Álvaro Tafur consideró que la justicia penal especializada pertenecía a la jurisdicción ordinaria y por tanto no era necesario crearla por ley estatutaria. Salvaron su voto Gaviria, Martínez, Hernández y Beltrán, pues para ellos, sí era necesario expedir dicha ley estatutaria. Varios artículos se declararon inexequibles. Cifuentes, Naranjo y Tafur suscribieron un salvamento de voto respaldando doctrinalmente gran parte de la Ley. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-392 de 2000 (M. P. Antonio Barrera; 6 de abril de 2000).

49 Votaron en mayoría: Hernández, Herrera, Arango, Barrera y Morón. Naranjo integró la minoría con los “progresistas” Gaviria, Martínez y Cifuentes, quienes consideraron que la Corte se equivocó al asimilar el cabildo abierto a una modalidad colectiva del derecho de petición y manifestaron que ese mecanismo democrático debió ser vinculante para exigir a las autoridades que permitieran la intervención de la comunidad en la administración de recursos. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-180 de 1994 (M. P. Hernando Herrera; 14 de abril de 1994).

50 Estudió el proyecto que se convertiría en la ley 130 de 1994.

51 Hernández y Arango se manifestaron a favor de que los menores de edad pudieran constituir partidos políticos. Para los demás magistrados, solo deberían hacerlo los ciudadanos en ejercicio. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes; 3 de marzo de 1994).

52 Arango y Gaviria se opusieron al artículo 6 del proyecto, que obligaba a los partidos políticos a difundir el discurso de los derechos humanos: para ellos, el Congreso no debió imponer una “fe ciega” en este discurso, dado que existían cosmovisiones alternativas que también eran legítimas para garantizar la convivencia social. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes; 3 de marzo de 1994).

53 Se trataba del numeral 4 del artículo 3 del proyecto, cuya expresión “democráticas” se declaró inexequible por ser un criterio indeterminado para calificar una plataforma política. Gaviria integró la mayoría junto a Arango y Barrera, así como a los magistrados considerados “conservadores”: Hernández y Fabio Morón. Por su parte, Martínez y Cifuentes, junto con los “conservadores” Herrera y Naranjo, estuvieron en desacuerdo con esta decisión, pues en su criterio la norma buscaba que el sistema democrático estuviera abierto de manera permanente y por tanto no debía permitirse que un partido se propusiera explícitamente eliminar los valores establecidos. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes; 3 de marzo de 1994).

54 Estos consejos debían sancionar las conductas que atentaran contra la función pública y podían solicitar a las autoridades la exclusión de los infractores de sus labores. Estas normas fueron declaradas exequibles con el voto de Martínez, Morón, Naranjo, Herrera y Cifuentes, pues para ellos el Congreso podía regular aspectos externos en la construcción de las instituciones políticas. En contraste, en la minoría estuvieron Gaviria, Hernández, Arango y Barrera, quienes consideraron que se vulneraba la autonomía de los partidos para determinar su estructura interna. Ver Sentencia C-089 de 1994.

55 Herrera, Cifuentes, Naranjo, Arango y Morón conformaron la mayoría y consideraron que el Congreso y el Ejecutivo tenían competencias en el marco de planificación general, de modo que a aquellos les correspondía establecer las acciones encaminadas a la administración de los recursos del Estado, mientras que las atribuciones de los entes territoriales serían complementarias. En la minoría estuvieron Gaviria, Martínez, Hernández y Barrera: para ellos, los entes territoriales tenían competencias específicas y exclusivas establecidas en la Carta Política, pues las aspiraciones superiores implicaban una mayor autonomía de las regiones para tramitar sus necesidades y por tanto le estaba vedado al Congreso establecer leyes que contrariaran esas competencias constitucionales. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-479 de 1992 (MP: José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez; 13 de agosto de 1992); Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-054 de 1998 (M. P. Fabio Morón; 4 de marzo de 1998).

56 Se debatió la clasificación de unas rentas contractuales como ingresos corrientes o como recursos de capital y de ello dependía que 872 mil millones de pesos provenientes de las concesiones sobre el espectro electromagnético a operadores privados de telefonía móvil, entraran al Sistema General de Participaciones en 1995. El gobierno nacional afirmaba que esas rentas eran recursos de capital, pero la Corte compuesta por Morón y Hernández, acompañados por tres magistrados considerados “progresistas”: Gaviria, Cifuentes y Martínez los clasificó como iingresos corrientes de la Nación. Arango, Herrera, Naranjo y Barrera salvaron su voto y le dieron la razón al gobierno. Vale destacar que Barrera apoyó la autonomía de los entes territoriales en la C-520 de 1994 y en la C-054 de 1998, sentencias que ya fueron expuestas en este eje. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-423 de 1995 (M. P. Fabio Morón; 21 de septiembre de 1995).

57 La mayoría integrada por Martínez, Barrera, Cifuentes, Herrera y Morón consideró que se debía estudiar artículo por artículo para determinar qué disposiciones debieron tramitarse a través de una ley estatutaria, mientras que para la minoría compuesta por Arango, Gaviria, Hernández y Naranjo la ley debió ser declarada inexequible en su integridad. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-145 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez; 23 de marzo de 1994).

58 Se declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Para Beltrán, Gaviria, Martínez, Barrera y Morón, aquella norma no fue votada y aprobada debidamente por el Congreso en sus dos primeros debates. La minoría, conformada por Tafur, Naranjo, Hernández y Cifuentes, consideró que la Ley, en su conjunto, tenía el objetivo de modificar la estructura administrativa del Estado y fue tramitada debidamente. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-702 de 1999 (M. P. Fabio Morón; 20 de septiembre de 1999).

59 Tras cuatro debates del proyecto se aprobó que la extradición no procedería por delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del respectivo tratado, sin embargo, el texto definitivo estableció que la extradición no procedería por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Aunque existía una norma que prohibía que el texto aprobado en la primera ronda de debates fuera modificado, el Acto Legislativo fue declarado exequible. Morón votó con quienes eran considerados del “ala progresista”: Gaviria, Martínez, Beltrán y Carbonell. Según ellos, la modificación de la disposición no fue sustancial. Por su parte, Cifuentes votó en minoría con los considerados “conservadores”: Hernández, Naranjo y Herrera, quienes estimaron que la norma debió declararse inconstitucional. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria; 7 de julio de 1998).

60 La potestad se consideró una amenaza para el régimen constitucional y se declaró inexequible. La mayoría la integraron: Arango, Barrera, Naranjo, Hernández y Herrera. En la minoría estuvieron: Cifuentes, Gaviria, Martínez y Morón: para ellos, el indulto era eficaz en estados de emergencia para alcanzar la paz. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-179 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria; 13 de abril de 1994).

61 Las facultades extraordinarias se otorgaban en el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, que se declaró inexequible. La mayoría la conformaron: Hernández, Martínez, Barrera, Gaviria y Rango. En la minoría: Naranjo, Cifuentes, Morón y Herrera. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-252 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo y Antonio Barrera; 26 de mayo de 1994).

62 En esta sentencia también se estudió el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. La norma se declaró exequible con votos de: Tafur, Naranjo, Cifuentes, Morón y Beltrán. En la minoría estuvieron: Gaviria, Barrera, Martínez y Hernández. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-702 de 1999 (M. P. Fabio Morón; 20 de septiembre de 1999).

63 El artículo 69 de la Ley 510 de 1999 fue declarado exequible con votos de: Cifuentes, Naranjo, Tafur, Morón y Gaviria. En la minoría estuvieron: Hernández, Barrera, Martínez y Beltrán; para ellos las facultades desbordaban las funciones del Ejecutivo. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-384 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria; 6 de julio de 2000).

64 Las medidas se amparaban en un estado de conmoción interior. Para Gaviria, Martínez, Hernández, Naranjo y Cifuentes, estas no eran coherentes con la situación de emergencia. Según la minoría, integrada por Morón, Arango, Barrera y Herrera, la Corte invadió las competencias del Ejecutivo al valorar la eficacia de la modificación de la estructura del Estado para conjurar la situación de emergencia. Algunas de las normas del Decreto se declararon exequibles. Gaviria, Hernández y Naranjo manifestaron que, para ellos, el Decreto debió ser inconstitucional en su integridad. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-135 de 1996 (M. P. Jorge Arango, Eduardo Cifuentes y Alejandro Martínez; 9 de abril de 1996).

65 Esta medida se adoptó a través de un decreto con fuerza de ley expedido bajo el amparo de facultades extraordinarias. La mayoría estuvo conformada por Hernández, Martínez, Barrera, Arango y Cifuentes, quienes consideraron que la medida del Ejecutivo se encuadraba en las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. En la minoría estuvieron Gaviria, Naranjo, Herrera y Julio Ortiz, quienes estimaron que el Ejecutivo excedió sus competencias porque alteró aspectos relacionados con la seguridad vial, materia objeto del Código Nacional de Tránsito. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-362 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes; 14 de agosto de 1996).

66 Por ejemplo, Naranjo en general se mostró a favor de que el Ejecutivo fuera investido de facultades extraordinarias para modificar la estructura del Estado, sin embargo, en las C-135 y C-362 de 1996 votó en contra de las medidas adoptadas por el Ejecutivo. En contraste, Gaviria se mostró, en términos generales, en contra de asignar nuevas competencias al Ejecutivo: incluso, en la C-135 estuvo en contra de que la mayoría hubiera declarado exequibles algunas normas del decreto legislativo. Recordemos que Gaviria, junto con los “conservadores” Naranjo y Hernández, criticó las medidas “antisecuestro”. Sin embargo, en la C-179 de 1994, Gaviria estuvo en la minoría junto con Martínez, Cifuentes y el “conservador” Morón: en esa ocasión, Gaviria opinó que el presidente debía tener la competencia para decretar amnistías e indultos en estados de emergencia, con el fin de reestablecer la paz.

67 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1404 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria y Álvaro Tafur; 19 de octubre de 2000).

68 Los motivos que invocaron se fundaron en la reinterpretación de la vulneración del principio de igualdad: la medida se dirigía a otorgar un beneficio caprichoso a quienes estuvieran privados de la libertad en un día y en un año particular. La base para este tratamiento especial era un motivo religioso y esto se consideró inaceptable para el régimen constitucional. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1404 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria y Álvaro Tafur; 19 de octubre de 2000).

69 Cristina Pardo Schlesinger estuvo como encargada en lugar de Vladimiro Naranjo Mesa.

70 Martha Sáchica estuvo como encargada en este fallo, en reemplazo de Eduardo Cifuentes.

71 “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” Constitución Política de Colombia, [Const] 7 de julio de 1991 (Colombia) .

72 Martínez, Gaviria y Cifuentes, junto a Naranjo y Hernández, votaron a favor de declarar inexequible aquel criterio, pues en su parecer el Congreso no podía limitar el derecho a la doble instancia por un aspecto tan subjetivo como los ingresos mensuales del apelante. Para los magistrados de la minoría, Barrera, Herrera, Arango y Morón, tales ingresos permitían determinar cuál era la cuantía del proceso y así regular la apelación. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-345 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez; 26 de agosto de 1993).

73 Hubo un cambio abrupto en las condiciones para las prórrogas de contratos de concesión de espacios de televisión: en la legislación anterior bastaba con cumplir con el 80% de las metas establecidas para tener el derecho a la prórroga. Con la nueva ley, estos contratos de concesión serían improrrogables. Gaviria y Martínez votaron a favor de que el Legislativo cambiara las reglas para esas prórrogas, junto con Barrera, Morón y Arango. Según ellos, la medida permitiría democratizar el acceso al espectro electromagnético. Sin embargo, Hernández votó en contra con Naranjo y Cifuentes: consideraron que se ponía en desventaja a ciertos medios de comunicación y en sus salvamentos de voto asociaron los verdaderos motivos de la ley con la postura crítica de algunos medios de comunicación a la investigación de la campaña presidencial de 1994. Según esta minoría, la Corte debió hacer un examen de igualdad para detectar el verdadero objetivo de la norma que se estudió. En la minoría también estuvo Herrera: su argumento estuvo relacionado con los derechos adquiridos y la inconstitucionalidad en el cambio abrupto de las condiciones establecidas. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-350 de 1997 (M. P. Fabio Morón; 29 de julio de 1997).

74 Se declaró exequible que los miembros de la fuerza pública tuvieran que prestar sus servicios bajo condiciones de disponibilidad permanente, a diferencia de los demás trabajadores. La mayoría estuvo integrada por: Herrera, Naranjo, Morón, Arango y Cifuentes. La minoría estuvo compuesta por: Gaviria, Martínez, Hernández y Barrera, quienes consideraron que el régimen laboral diferenciado para la fuerza pública era discriminatorio. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-024 de 1998 (M. P. Hernando Herrera; 11 de febrero de 1998).

75 Declaró ajustado a la Constitución el que los indultos únicamente se pudieran otorgar a nacionales y no a extranjeros. La mayoría estuvo conformada por: Morón, Herrera, Naranjo, Cifuentes y Alfredo Beltrán. La minoría la integraron: Barrera, Gaviria, Hernández y Martínez, quienes consideraron que la diferenciación era discriminatoria por no fundarse en criterios objetivamente razonables. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-768 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes; 10 de diciembre de 1998).

76 Según el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, el delito no podía superar la cuantía de 200 salarios mínimos mensuales. En la mayoría, Barrera estuvo con: Martínez, Gaviria, Hernández y Álvaro Tafur, quienes consideraron que la cuantía del delito no era un criterio objetivo para cercenar las posibilidades de resarcir a la víctima. Para la minoría integrada por Morón, Naranjo, Cifuentes y Beltrán, el Congreso podía establecer esta medida, como una circunstancia de agravación punitiva. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-840 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria; 6 de julio del 2000).

77 La Corte avaló varias medidas afirmativas para favorecer el acceso de las mujeres a ocupar cargos en el Estado (“Ley de cuotas”). Naranjo votó con la mayoría, a pesar de ser caracterizado como “conservador”; aunque suscribió una aclaración de voto con sus desacuerdos sobre los métodos establecidos en la ley. Beltrán, caracterizado como liberal, estuvo a favor de declarar inexequibles las medidas afirmativas establecidas para los cargos provistos mediante sistema de listas: cabe destacar que el sistema de listas hace parte del modo de elección de los magistrados de la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Por su parte, Tafur, descrito como conservador, votó en contra de esta determinación junto con Gaviria, Martínez y Cifuentes; quienes entendieron que las medidas afirmativas también debían aplicar para esos cargos. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-371 del 2000 (M. P. Carlos Gaviria; 29 de marzo del 2000).

78 El Decreto 1160 de 1990 contemplaba la posibilidad del retiro con indemnización, con amplias facultades discrecionales para el nominador, y permitía la realización de planes de retiro compensado en entidades públicas. Fue declarado inexequible con los votos de Angarita, Cifuentes, Martínez y Hernández: este último votó con la llamada “ala progresista”. El argumento central fue la afectación al principio de igualdad, por establecer condiciones idénticas para los empleados de carrera en relación con los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En contra estuvieron: Sanín, Rodríguez y Morón, especialmente bajo dos argumentos: que debió analizarse la afectación de las finanzas del Estado por la “burocracia inoficiosa” y la falta de modernización en los esquemas de la administración pública. En segundo lugar, que la decisión no sería beneficiosa para los empleados de carrera. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-479 de 1992 (MP: José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez; 13 de agosto de 1992).

79 Naranjo, Morón, Cifuentes, Barrera y Arango votaron en mayoría: a su juicio el contrato de trabajo a término fijo era compatible con la Constitución: aunque en sus argumentos establecieron ámbitos de aplicación, el fallo no condicionó la interpretación de los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo de Trabajo. Contra esta postura votaron Gaviria, Hernández, Herrera y Martínez: para ellos el fallo debió señalar que el contrato a término fijo se entendería como un contrato a término indefinido en los casos en que se probaran fraudes a las leyes laborales. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-016 de 1998 (M. P. Fabio Morón; 4 de febrero de 1998).

80 Se estudió el artículo 55 de la Ley 191 de 1995. Barrera, Beltrán, Gaviria, Morón y Hernández votaron por declarar exequible aquel subsidio por considerarlo una medida adecuada para promover el desarrollo económico en aquellas zonas. Cifuentes, Martínez, Herrera y Naranjo señalaron que el subsidio únicamente favorecería a un pequeño grupo de distribuidores de combustible. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-661 de 1998 (M. P. Antonio Barrera; 12 de noviembre de 1998).

81 Gaviria, asimilado como “progresista”, votó en la mayoría junto con Naranjo y Galvis, considerados “conservadores”. En la mayoría también estuvieron Cifuentes y Barrera. Para todos ellos, era necesario limitar los privilegios en un régimen pensional especial. Votaron minoritariamente magistrados asociados mediáticamente con orientaciones políticas “progresistas”: Martínez y Beltrán, y lo hicieron junto a magistrados identificados como “conservadores”: Hernández y Morón. Para ellos, el “tiempo razonable” era indeterminado y arbitrario como parámetro para decidir otorgar o negar esta prestación. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-989 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo; 9 de diciembre de 1999).

82 Se declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 549 de 1999, según el cual cuando el acuerdo colectivo superase una vigencia fiscal, se requeriría la aprobación de la respectiva corporación pública del orden territorial. En la mayoría estuvieron: Beltrán, Gaviria, Martínez, Hernández y Barrera, quienes consideraron que atentaba contra el derecho constitucional a la negociación colectiva. En la minoría estuvieron Morón, Naranjo, Álvaro Tafur y Martha Sáchica, esta última como encargada en aquel fallo: para ellos la norma imponía seriedad, transparencia y razonabilidad al proceso de negociación colectiva. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1187 de 2000 (M. P. Fabio Morón; 13 de septiembre de 2000).

83 Se estudió la Ley 546 de 1999, que introdujo nuevos instrumentos para el sistema de financiación de vivienda. Por ejemplo, la determinación de los créditos en términos de la denominada Unidad de Valor Real (UVR). El fallo estuvo precedido por las sentencias: C-747 de 1997, C-383 y C-700 de 1999, mucho más mediáticas que la aprobada con sólo un voto de diferencia. Ver: Jairo Andrés Castaño Peña, Análisis económico del activismo judicial: el caso de la Corte Constitucional colombiana, Revista Derecho del Estado, n.° 31, 119-160 (2013); Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-955 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández; 26 de julio de 2000).

84 Avalaron la existencia de la UVR, sin embargo, otorgaron competencias a la junta directiva del Banco de la República para regular estrictamente las condiciones de los créditos de vivienda al punto de establecer máximos en las tasas de interés remuneratorio. También declararon inconstitucional que se establecieran condiciones diferenciadas entre los deudores morosos y quienes se encontraran al día, a la hora de acceder a unos subsidios del Estado que permitían abonar al pago de los respectivos créditos.

85 Hernández fue más allá de la postura mayoritaria y en un salvamento se opuso a que una norma estableciera la obligación de devolver el subsidio estatal de abono en el caso de incumplir con los créditos durante 12 meses. Para él, debió entenderse que la eventual nueva mora obedecería a la crisis económica del país y por tanto aquella sanción debió declararse inexequible por revictimizar a quien se perjudicó por las malas decisiones macroeconómicas del poder político.

86 Tafur cuestionó algunos aspectos de las decisiones adoptadas: afirmó que la intervención económica hubiera podido darse en términos mucho menos específicos. Para él, por ejemplo, hubiese bastado señalar elementos conceptuales básicos para determinar la tasa de interés remuneratoria.

87 Naranjo y Cifuentes afirmaron que la sentencia terminaría por marchitar el mercado y, por ende, el acceso a la vivienda para los sectores que más lo necesitaban. Para ellos, la CCC ni siquiera debió emitir ningún pronunciamiento que implicara una intervención judicial permanente en la economía.

88 Hernández y Beltrán suscribieron un escrito con claras referencias: “(…) Actitudes como estas, son, a todas luces, una invitación pública al desconocimiento de los fallos judiciales, un desconocimiento abierto de la legitimidad que tiene la Corte Constitucional por decisión del constituyente primario y una incitación a des institucionalizar a la República, nada de lo cual puede merecer ni la adhesión ciudadana, ni la aceptación de los magistrados de esta Corte, que, pese a las expresiones injuriosas del malhadado salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-955 de 26 de julio del año en curso, seguiremos cumpliendo nuestra función en un Estado Social de Derecho, pronunciando las sentencias que nos corresponde dictar (…)” Sentencia C-955 de 2000, 166.

89 Sobre la trascendencia mediática de las dos primeras ver: Redacción El Tiempo, Por qué se cayó la ley antisecuestro, El Tiempo, (1 de diciembre, 1993); José Gregorio Hernández, Certidumbres e Inquietudes: no es delito pagar un rescate, La Voz del Derecho, (30 de marzo, 2016); Francisco Vergara, ¿Pagar rescate?, Revista Semana, (12 de septiembre, 2004); Sebastian Serrano, Así era Colombia cuando la dosis personal estuvo prohibida, Pacifista (3 de abril, 2018); Jorge Albert Parra, 20 años de la despenalización de la dosis personal, Dejusticia (13 de mayo, 2014); Verónica Ucrós, Dosis mínima: el fallo de Carlos Gaviria versus el decreto de Iván Duque, Revista Semana, (14 de septiembre, 2018);Juan Manuel Charry, Dosis Personal, Revista Semana, (4 de septiembre, 2018); Federico Cárdenas Jiménez, Representaciones sobre la dosis mínima en los relatos periodísticos del género opinión del diario El Tiempo, en el mes de mayo de 1994, 15 Virajes, n.°2, 179-221 (2013).

90 El artículo 7 de la ley 40 de 1993 establecía una sanción penal para quienes participaran en la operación económica de liberación de un secuestrado, el llamado “rescate”. El 10, impuso a la familia de la víctima la obligación de denunciar el delito. Hubo tres bloques en la decisión. El mayoritario lo integraron: Hernández, Herrera, Barrera, Morón y Martínez, que declaró el artículo 7 constitucional y el 10 inexequible. En una minoría estuvieron Gaviria y Arango, quienes criticaron la decisión con respecto al artículo 10. En la otra estuvieron Naranjo y Cifuentes, quienes salvaron voto con respecto al artículo 7. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-213 de 1994 (M. P. Jorge Arango; 28 de abril de 1994).

91 La Corte declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 por considerar que atentaba contra el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. La mayoría la integraron: Gaviria, Cifuentes, Barrera, Martínez y Arango. En la minoría estuvieron: Hernández, Herrera, Morón y Naranjo, quienes manifestaron que la decisión privilegió una interpretación sesgada de la dignidad humana; contraria a la propia salud del adicto y su entorno. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-221 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria; 5 de mayo de 1994).

92 El artículo 105 de la Ley 104 de 1993 fue declarado exequible, con los votos de: Hernández, Naranjo, Morón, Arango y Herrera, quienes consideraron que la prohibición prevenía que esos dispositivos se utilizaran para ejecutar acciones ilícitas. Salvaron voto: Barrera, Cifuentes, Gaviria y Martínez, quienes señalaron que la restricción a la libertad de expresión fue desproporcionada. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-586 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes y José Gregorio Hernández; 7 de diciembre de 1995).

93 El artículo 207 del Decreto 1355 tenía tres causales de retención hasta por 24 horas: la primera, irrespetar a un miembro de la policía; la segunda, estar en estado de embriaguez y negarse a ser acompañado al domicilio; la tercera, estar en “estado de grave excitación” y en la “inminente posibilidad de infringir la ley penal”. El bloque mayoritario lo integraron: Herrera, Naranjo, Barrera y Cifuentes, que declaró inexequible la primera causal y exequibles las otras dos, pues consideraron que la primera era una sanción y las otras dos eran medidas de protección. Morón desaprobó el que la Corte hubiera declarado inconstitucional la primera causal. Hernández, Gaviria, Martínez y Carmenza Izasa, salvaron el voto respecto de haber aprobado las otras dos causales: para ellos, cualquier retención requería calificación judicial. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-199 de 1998 (M. P. Hernado Herrera; 13 de mayo de 1998).

94 Hernández se mostró muy crítico de la sentencia que declaró inexequible las sanciones para el consumidor de sustancias psicoactivas, pero también cuestionó la decisión que permitió que la policía pudiera detener civiles hasta por 24 horas sin ninguna orden judicial. Por su parte, Eduardo Cifuentes y Antonio Barrera avalaron ambos fallos. Jorge Arango avaló la Sentencia C-221 de 1994, e integró la mayoría con los llamados “progresistas”, sin embargo, en la C-586 de 1995 se mostró a favor de la prohibición de enviar mensajes indescifrables: allí votó con los “conservadores”.

95 El artículo 262 establece: “Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente” Código Civil Colombiano [CCC], Ley 57 de 1887. Art. 262. Abril 15 de 1887. Cifuentes, considerado progresista, votó con algunos magistrados “de orientación conservadora” en la mayoría: Hernández, Naranjo y Herrera. Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-371 de 1994 (M. P. José Gregorio Hernández; 25 de agosto de 1994). Por su parte, Morón y Arango votaron minoritariamente con dos de los considerados como “el ala liberal”: Gaviria y Martínez, quienes estimaron que la norma debió ser declarada inconstitucional. Sobre este voto de Gaviria, se afirmaría después: “(…) No debe sorprender que cuando le pregunté cuál había sido su más dura derrota en la Corte, me contestara que aquella sobre su propuesta de declarar inconstitucional la norma que permite el castigo corporal moderado de los niños. En lo que terminó siendo uno de sus más bellos salvamentos de voto, sintetiza su postura frente al castigo y la educación: ‘Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del niño es ignorar las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce enseña el camino que juzga mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa. La tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construirse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo’ (…)”. Natalia Ángel Cabo, Carlos Gaviria: el maestro de una generación, El Espectador, (7 de mayo, 2015).

96 Según el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 la víctima no podría participar en la fase de investigación. Gaviria, Hernández, Naranjo, Herrera y Arango conformaron la mayoría en la Corte. Para Martínez, Morón, Barrera y Cifuentes, en disidencia, debió garantizarse a las víctimas el derecho a constituirse en parte civil durante cualquier etapa, y así permitirles la búsqueda de la verdad y la reparación. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-293 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria; 6 de julio de 1995).

97 Se declararon exequibles varias normas del Decreto 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. La decisión fue aprobaba por Arango, Morón, Herrera, Barrera y Martínez: aunque este último siempre fue considerado como “progresista”. El fallo fue duramente criticada por Gaviria, Cifuentes, Naranjo y Hernández: uno de sus argumentos fue que estas organizaciones privadas alejaban al Estado del cumplimiento de la paz como mandato y deber. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-572 de 1997 (M. P. Jorge Arango y Alejandro Martínez; 7 de noviembre de 1997).

98 La Corte estudió varias disposiciones de los artículos 355 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Los disensos 5-4 fueron con respecto a los artículos 400 y 417: el 400 establecía que únicamente podrían descontarse del salario las cuotas sindicales a partir de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros. Para Barrera, Gaviria, Martínez, Beltrán y Hernández, este artículo era inexequible por imponer un obstáculo injustificado a la actividad sindical. Morón, Cifuentes, Naranjo y Álvaro Tafur lo consideraron ajustado a la Constitución porque sólo fijaba una manera de tomar decisiones en torno a un cobro. El artículo 417 estableció que las Federaciones y Confederaciones Sindicales tenían derecho al reconocimiento de la personería jurídica, y que estas organizaciones no podrían declarar huelgas: el juicio a este artículo formó tres bloques. Morón, Martínez y Barrera se unieron a Gaviria, Beltrán y Hernández para declarar inexequible la primera parte: estas instituciones sindicales debían surgir ipso iure, sin ninguna intervención estatal. Sin embargo, Morón, Martínez y Barrera se unieron a Naranjo, Tafur y Cifuentes para declarar exequible la imposibilidad de huelga para estas federaciones. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-797 de 2000 (M. P. Antonio Barrera; 29 de junio de 2000).

99 Por ejemplo, Martínez avaló la decisión C-572 de 1997, a pesar de ser considerado “progresista”. Naranjo y Hernández, considerados conservadores, se opusieron radicalmente.

100 Cifuentes, Hernández, Herrera, Morón y Naranjo integraron la mayoría de la Corte, que consideró la extinción de dominio era una sanción autónoma y una figura constitucional, y por tanto debía ser imprescriptible; incluso se atrevieron a declarar inexequible el término de prescripción que se había fijado en 20 años. Barrera, Gaviria, Martínez y Arango integraron la minoría y defendieron la medida legislativa en aquella ocasión, pues en su criterio la extinción de dominio estaba vinculada directamente con el proceso penal y, por ello, debía sujetarse a sus principios. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-374 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández; 13 de agosto de 1997).

101 El artículo 77 de la Ley 488 de 1998 sancionaba a quien fuera sorprendido sin portar la factura de compraventa y estuviera a 600 metros del establecimiento vendedor. Martínez, Gaviria, Beltrán, Hernández y Barrera declararon inexequible la disposición, modificando el precedente de la Corte, pues en la Sentencia C-194 de 1998 se había avalado que la DIAN pudiera decomisar mercancías de manera permanente como una sanción administrativa: esa decisión tuvo una votación 6-3. En la C-674 de 1999, por el contrario, la Corte asemejó el decomiso permanente de mercancías con la extinción de dominio, de modo que requeriría de pronunciamiento judicial. Naranjo, Cifuentes, Herrera e Isaza integraron la minoría y propusieron un test de proporcionalidad según el cual la norma era exequible porque era eficaz contra la evasión de impuestos. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez y Álvaro Tafur; 9 de septiembre 1999).

102 Aspectos sobre este enfrentamiento en: Julián Huertas-Cárdenas, J. Monismo moderado colombiano: examen de la teoría oficial de la Corte Constitucional desde la obra de Alfred Verdross, 65 Vniversitas, n.°, 197-234 (2016).

103 Ver en: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-276 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo; 22 de julio de 1993); Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-567 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria; 9 de diciembre de 1993).

Notas de autor

a Autor de correspondencia. Profesor asociado de la Faculad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Icesi. Calle 18 # 122-135, Cali, Colombia. Correo electrónico: mcajas@icesi.edu.co

Información adicional

Para citar este artículo/To cite this article: Mario Alberto Cajas Sarria & Fabio Andrés Obando Rentería, “Salvadas por un voto”: trayectorias de la Corte Constitucional de Colombia a partir de los votos disidentes (1992-2000), 69 Vniversitas (2020). https://doi.org//10.11144/Javeriana.vj69.suvt

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